PGN - ACCION POPULAR - Noción según la jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - ACCION POPULAR - Noción según la jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Corporación Autónoma Regional del Atlántico por la vulneración de los derechos al goce a un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico por el daño del espejo de agua de la ciénaga del rincón ACCIÓN POPULAR-Noción La acción popular se constituye como mecanismo constitucional para la protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que se trata de acciones vinculadas estrechamente con el cumplimiento del interés general, para la protección de derechos de segunda, tercera y cuarta generación… ACCIÓN POPULAR-Marco legal ACCIÓN POPULAR-Aplicación y alcance según la jurisprudencia del consejo de estado PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Marco constitucional

Página: 2

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 139-2021

Bogotá D.C., 15 de junio de 2021 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Ciudad RADICADO 080012333000201500795-01

DEMANDANTE MANUEL JOSÉ DE LA ROSA MANOTAS Y

OTRO

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLECORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DEL ATLÁNTICO

ACCIÓN O MEDIO Popular DE CONTROL CONTROVERSIA Equilibrio ecológico En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir

concepto2, en los siguientes términos: 1 Conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable al trámite del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

Página: 3

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN POPULAR 1.1. Pretensiones. Los señores MANUEL JOSÉ DE LA ROSA MANOTAS y JAIME ALBERTO OCHOA MUÑOZ, en causa propia, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, formularon demanda en vía de acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – CRA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y las personas jurídicas y/o naturales que el despacho considere responsables dentro del trámite (proponiendo como vinculados a la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA – SECRETARÍA DE ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN), mediante la cual formularon las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Declarar que los entes accionados y/o los vinculados vulneran o amenazan los derechos colectivos invocados y/o los que el Despacho considere y/o los que resulten probados dentro del trámite de la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Ordenar a los accionados y/o a los vinculados la realización de las obras necesarias para cesar la transgresión, amenaza y la violación de los derechos colectivos conculcados de los cuales los accionantes asumen la defensa.

TERCERO: Que se ordene a las entidades encargadas y/o accionadas la recuperación integral de la ciénaga del rincón denominada “lago del cisne” por considerar esta fuente hídrica un ecosistema de gran importancia para el Departamento, la Nación y la Humanidad.

CUARTO: Que se ordene a las entidades que correspondan determinar las causales que generaron el secado de espejo de agua de la ciénaga del rincón conocida como “lago del cisne”.

QUINTO: Que se ordenen la creación de especial protección para el espejo de agua de la ciénaga del rincón conocida como “lago del cisne”.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a las accionadas y a los vinculados a cancelar a favor del accionante, los gastos que ocasionó promover la presente acción constitucional» especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.

PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página: 4 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: -El ecosistema denominado Ciénaga del Rincón, considerado de gran importancia por su diversidad biológica, dentro del que se encuentra el Lago del Cisne, hace parte de un conjunto de ciénagas, ubicadas entre los Municipios de Barranquilla y Puerto Colombia, Atlántico. - Como consecuencia del manejo irracional y sin mecanismos de protección para la Ciénaga del Rincón, en el Lago del Cisne, acaeció una sequía cuyos efectos provocaron la desaparición de centenares de especies de la fauna, lo cual consideró, es una pérdida irreparable para la humanidad. -Por lo anterior, señaló que la recuperación del cuerpo de agua de este lago debe ser prioritaria, por lo que las autoridades competentes deben actuar de manera inmediata, con miras a prevenir la desaparición total de la fauna y el ecosistema allí asentado. 1.3 Derechos colectivos amenazados o vulnerados. Artículo 4, literales a), b), c), d) y m) de la Ley 472 de 1998 Enunció como derechos amenazados el goce a un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para poder garantizar un desarrollo sostenible, y en este sentido su conservación y restauración, en cuanto a especiales animales y vegetales, protección del área de

especial importancia ecológica, ecosistemas en zonas fronterizas, y demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Señaló también el respeto de la normativa, en pro de la calidad de vida de los habitantes, en el marco de realización de construcciones, edificaciones y demás desarrollos urbanísticos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Corporación Autónoma Regional del Atlántico. El apoderado de la entidad rechazó las vulneraciones señaladas. Consideró que la demanda planteada desconoce la problemática a escala global, debido a la variación climática sin precedentes, desde el año 2000. Así las cosas, algunas de las

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página: 5 pretensiones planteadas han sido tratadas por la recuperación integral proyectada por la entidad y que se vienen adelantando en torno al cuerpo lagunar. Por lo anterior, consideró que existe improcedencia de la presente acción por carencia total de objeto, pues la entidad ha venido trabajando y ejecutando proyectos para la recuperación, restauración y mantenimiento de la laguna a través de diversos proyectos en desarrollo como acciones de implementación del Plan Integral de Recuperación del Recurso Hídrico Ciénaga del Rincón, Plan Integral de Recuperación de la Ciénaga del Rincón y Plan del Dragado de la Ronda Hídrica. Concluyó que se da ausencia de responsabilidad objetiva por hechos no atribuibles a la entidad pues jamás ha vulnerado ni puesto en peligro el goce

a un ambiente sano ni el equilibrio ecológico, por ausencia de pruebas técnicas que demuestren un nexo causal entre el hecho dañoso y el daño alegado. 2.2. Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. El apoderado se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas. Señaló que el único aportante de agua al humedal es el arroyo León, el cual se ha visto sometido a un proceso acelerado de deforestación, generando aceleraciones en el torrente, arrastre de suelos y sedimentos que se depositan en la ciénaga, ocasionando colmatación y la extracción de aguas para riego a través de canales, que producen efectos negativos como disminución de espejo de agua y capacidad hidrológica. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe una relación sustancial que permita determinar que la afectación de derechos colectivos señalados en la demanda es ocasionada por el Ministerio del Ambiente, pues la autoridad competente y llamada a responder es la CAR Atlántico.

3. SENTENCIA En sentencia del 18 de noviembre de 2019 de la Sección A del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, se ampararon los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, acceso al equilibrio ecológico, goce del espacio público y utilización de los bienes de uso público y a la realización de construcciones y desarrollo urbanístico. Así mismo ordenó a la CAR Atlántico implementar las acciones planteadas en el

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.

PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página: 6 informe solicitado por el a quo, para la ejecución del contrato que implementa las acciones encaminadas a mejorar la sostenibilidad hídrica y la ronda de la ciénaga, así como la conformación de un comité para que informe sobre el inicio de las medidas ordenadas. Del material probatorio aportado constató una grave sequía que afectaba a la flora, fauna y al entorno del cuerpo de aguas allí presentes, incluyendo la población que habita y transita este sector. Así mismo detectó la existencia del Contrato 00037 de 2015 celebrado entre la CAR Atlántico y la Universidad del Magdalena, cuyo objeto es la implementación de acciones a mediano y largo plazo para la recuperación del recurso hídrico. Además de la comprobación de los efectos del cambio climático y demás condiciones meteorológicas en la actualidad, señaló como efecto adverso la conexión con el cauce del arroyo León, el cual aporta fuentes hídricas a la ciénaga objeto de la presente acción constitucional y que, debido al periodo de estiaje muy prolongado, los niveles descendieron por debajo de 1,8 metros, por lo que deben emprenderse acciones para que dicho caudal no vuelva a disminuir. Así las cosas, y de conformidad con los peritajes practicados, las medidas tomadas hasta el momento de emisión del fallo no son suficientes, pues debe evitarse un daño contingente, materializado en la actualidad por la amenaza del cambio climático. Aseveró que a pesar de que no se demostró el nexo causal del daño sufrido

por el cuerpo de aguas, sí se comprobó la omisión aducida por los actores populares y que afectaron los derechos colectivos alegados, en especial en cuanto a las obras llevadas a cabo por la CAR Atlántico, pues estas no garantizan hacia el futuro la sostenibilidad hídrica y ronda de la ciénaga, por lo que es menester garantizar el cabal cumplimiento de la totalidad de acciones rendidas en el informe rendido por la CAR Atlántico.

4. APELACIÓN El apoderado de la CAR Atlántico apeló la decisión del a quo. Afirmó que se evidencia de la providencia impugnada que existe incertidumbre frente a la ocurrencia de los hechos, así como participación directa en la acción u omisión de los mismos. Señaló un nicho y los insumos para la respectiva protección ambiental, que no fueron tenidos en cuenta por el operador jurídico, y que su representada no tuvo incidencia alguna en la desecación

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página: 7 del cuerpo de agua, por lo que en últimas no se siguieron los parámetros jurisprudenciales para la acreditación del daño imputado a la CAR Atlántico. Por lo anterior, concluyó que las apreciaciones subjetivas del actor popular se plasmaron directamente en la sentencia apelada, sin tener en cuenta la verdad procesal y las pruebas allegadas al proceso judicial, en especial las acciones desplegadas por la CAR Atlántico, a través del contrato señalado,

para la recuperación del cuerpo de agua y su entorno.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En concepto de esta Agencia Fiscal, el problema jurídico en sede de apelación se contrae a determinar si en la actuación judicial está demostrado el daño contingente o el peligro o amenaza de vulneración de los derechos colectivos de los accionantes, por la situación medioambiental de la Ciénaga del Rincón, también conocida como Lago del Cisne, y si ello es a causa de la acción o de la omisión de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Según lo anterior, procederá establecer si es posible declarar la responsabilidad de la entidad, de cara a sus actuaciones desplegadas, o bien impartirle órdenes que permitan cesar la amenaza a los intereses colectivos involucrados en dicha área.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia del Ministerio Público, con el debido respeto, estima que el daño contingente o el peligro o amenaza de vulneración de los derechos colectivos de los accionantes, por la situación medioambiental de la Ciénaga del Rincón, también conocida como Lago del Cisne, quedó constatada en el trámite de la acción popular, como lo puso de presente el juez de primer grado, al tiempo que el manejo de las acciones y medidas necesarias corresponden a la CRA, por lo que, en relación con el nexo de causalidad, si bien como se advierte en la sentencia, no es predicable con plena certeza que los hechos sean a causa de la acción de la omisión de la entidad, ello no obsta para que el Juez constitucional pueda disponer de medidas u

órdenes de largo plazo, que permitan niveles suficientes en los caudales de la fuente hídrica de la zona estudiada en la presente acción popular, evitando así la sequía y afectación de los demás derechos colectivos Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página: 8 invocados por el actor popular, es decir, para conjurar una amenaza inminente de los derechos invocados

7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Marco jurídico y jurisprudencial. La acción popular se constituye como mecanismo constitucional para la protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que se trata de acciones vinculadas estrechamente con el cumplimiento del interés general, para la protección de derechos de segunda, tercera y cuarta generación. El campo de aplicación de dicho instrumento constitucional, ha sido delimitado por el Consejo de Estado: «Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares… esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o

agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses… Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario… Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. (S.C.A., Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Exp. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP) Por su parte, la Corte Constitucional ha consolidado la noción de Constitución Ecológica, para referirse al ámbito de protección normativa en su más amplio espectro al medio ambiente y al desarrollo sostenible, desde Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página: 9 un punto de vista normativo constitucional y del bloque de

constitucionalidad. Al respecto ha señalado el alto tribunal: «La Corte estableció que la Carta de 1991 respondía a una “Constitución ecológica” pues contiene un conjunto de disposiciones que reconocen la importancia del ambiente sano e imponen una serie de obligaciones al Estado. En efecto, el preámbulo de la Constitución, establece como un fin el de “asegurar a sus integrantes la vida”. De la misma forma, los siguientes artículos conforman la Constitución ecológica: Con fundamento en estas disposiciones constitucionales la jurisprudencia ha señalado que el ambiente sano tiene una triple dimensión: “es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores)”. En el mismo sentido, el derecho al ambiente sano impone obligaciones especiales al Estado, tales como “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los

factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”. Lo anterior implica tomar todas las medidas necesarias y adecuadas, bien sea a través de la vía legislativa como por medio de políticas públicas, que estén encaminadas a preservar las riquezas naturales y el entorno ecológico: “Como eje transversal de la Constitución, el ambiente compromete al Estado a la creación de una institucionalidad adecuada para su protección y al desarrollo de normas legales y políticas públicas que respondan a la aspiración de preservar la riqueza nacional. En este ámbito, la Corte se pronunció recientemente acerca de la prohibición de la minería en páramos, por su invaluable importancia para la preservación de los ciclos del agua, la mitigación del cambio climático y la absorción de carbono, al tiempo que ordenó la delimitación de los páramos (C035 de 2016)». (C-048 de 2018) Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

Página: 10

Ahora bien, para el caso particular de protección de cuerpos lagunares y rondas hídricas, el Consejo de Estado ha dilucidado igualmente dicho ámbito de protección, en relación con el entorno de estas fuentes hídricas, y su inalienabilidad, con base en el Decreto 2811 de 1974: «Por su parte, en relación con la protección de rondas hídricas, el Decreto 2811

de 1974 y el Decreto 1076 de 2015, en su orden, señalan: Decreto 2811 de 1974 “Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua; c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”. (Subrayas de la Sala). (S.C.A., Sección Primera. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Exp. 6300123-33-000-2014-00222-01(AP) Es así como el constituyente protege el ambiente y, en especial, el agua como fuente de vida y como condicionante para el disfrute de otros derechos fundamentales, tales como los derechos a la salud y a la alimentación. El artículo 8 de la Constitución establece que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, entre las que se encuentra el agua. El artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. De igual manera, el artículo 80 prescribe el deber de planificación del Estado, al señalar que el manejo y

aprovechamiento de los recursos se debe garantizar en pro de su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y que se deben prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. (…) En otras palabras, dicho derecho cuenta con una doble naturaleza (individual y colectiva). En relación con su naturaleza colectiva, la Corte Constitucional anotó que hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página: 11 protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual. Estas obligaciones serán entonces reclamables ya no a través de la acción de tutela, sino por medio de la acción popular… Al buscar el reconocimiento del derecho al agua como un derecho del hombre, el Comité de Derechos Políticos, Económicos y Sociales de naciones unidas busca beneficiar este derecho de la concepción ideológica sobre la cual se fundan los derechos del hombre, y aplicarle el régimen jurídico y prioritario correspondiente. El acceso al agua tiene vocación de ser reconocido como un derecho que debe ser objeto de una protección universal y superior. (S.C.A., Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Exp. 25000-23-27000-2001-90479-01(AP) 7.2. Caso Concreto. La entidad CAR Atlántico consideró a través de la impugnación del fallo del a quo, que no existe certeza en la participación de los hechos objeto de la presente demanda popular, que pudiere imputarle responsabilidad en las labores de mitigación y recuperación ambiental en el Lago del Cisne de la Ciénaga del Rincón. También señaló que la CAR Atlántico no tuvo incidencia alguna en la desecación del cuerpo de agua, lo cual en principio demuestra que esta entidad no tuvo aporte alguno en el nexo causal de los daños señalados, o lo que es lo mismo, que no puede imputársele responsabilidad alguna en el daño ambiental que exponen los actores populares. De los argumentos en general planteados por el apelante accionado no se halla controversia concreta con el razonamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que este se limitó a enaltecer el rol del juez popular y las facultades que la ley y la jurisprudencia le confieren, de cara adicionalmente a las competencias y funciones legales con que cuentan las corporaciones autónomas regionales para acometer una protección de intereses y derechos colectivos más completa y acorde con el principio de precaución, en especial cuando se trata de derechos en conexidad de carácter fundamental; para un cuidado no sólo a corto y mediano plazo del medio ambiente, sino a largo plazo, de cara a factores de envergadura global con soluciones progresivas y escalonadas, como es el cambio climático. Es así que el a quo señaló expresamente en su providencia que: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.

PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página: 12 «Si bien es cierto que no se demostró en la foliatura el nexo causal del daño sufrido por el referido cuerpo de aguas, con la omisión que aducen los actores por parte de las autoridades ambientales que, de alguna manera afectó los derechos colectivos invocados por los accionantes, no es menos cierto que las obras llevadas a cabo por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico no garantizan a futuro la sostenibilidad hídrica y la ronda de la ciénaga.» Se advierte un primer falso dilema, pues el juez de primer grado al establecer que no se demostró el nexo causal del daño no le es posible imputar responsabilidad a los accionados como tal, más bien lo que buscó fue garantizar el universo de acciones posibles a largo plazo, de conformidad con los medios probatorios practicados, en especial los informes técnico-ambientales sobre el estado actual del cuerpo de agua en el lago objeto de la presente controversia. Sobre esta apreciación y las facultades del juez popular señaló el Consejo de Estado: «Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado. Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha

advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos. Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones». N.R.(S.C.A., Sección Tercera. Sentencia del 16 de mayo de 2007. Exp. 25000-23-25-000-200301252-02(AP) Las facultades del juez popular apenas analizadas, deben interpretarse sistemáticamente en armonía con los principios transversales presentes en el derecho ambiental, como son aquellos de precaución y desarrollo sostenible, pues a través de ellos es posible señalar una labor de modulación de las sentencias que versan sobre acciones populares con derechos no necesariamente vulnerados, sino que basta con que se vean amenazados, en especial aquellos relacionados con el equilibrio ecológico, un ambiente sano y más en general del medio ambiente. Sobre estos principios anotó el Consejo de Estado: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página: 13 «El principio de precaución se afirma progresivamente como una regla de aplicación directa y autónoma en lo referente a las decisiones que deban adoptar las autoridades públicas en un contexto de incertidumbre científica

y las decisiones judiciales han contribuido a afirmar la eficacia de este principio. En Colombia el principio está consagrado en el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993, según el cual: Cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente… el principio de precaución ha de ser aplicado por el Estado en la toma de decisiones encaminadas a la protección del medio ambiente, y su decisión no será considerada arbitraria ni vulneradora de otros derechos fundamentales de aquellas personas que resulten afectadas con la medida, siempre que, observe las siguientes reglas: (i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado. (…) Sin embargo, el concepto de desarrollo sostenible se empezó a gestar con anterioridad al documento referido, cuando el progreso económico y la explotación desmedida de los recursos naturales empezó a comprometer la biodiversidad, en tal medida y a una velocidad tan vertiginosa, que ya en los años 70 se podía predecir la potencialidad de degradar, hasta su extinción, al planeta y a la subsistencia de las especies. Por tal motivo, debía crearse una nueva forma de concebir el desarrollo económico, que tomara en consideración los aspectos medioambientales y sociales globales,

para que en el largo plazo se pudiera garantizar la calidad de vida de la especie humana, conservando y respetando su entorno. Fue así como, se determinó que el desarrollo sostenible debía fundamentarse en 3 factores o pilares: sociedad, economía y medio ambiente, los cuales debían convivir en armonía cuando se fuera a definir un proyecto productivo.» (S.C.A., Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Exp. 25000-23-27-000-200190479-01(AP) Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

Página: 14

Con base en estos principios, el Tribunal Administrativo del Atlántico, no obstante reconocer hipótesis de casos fortuitos y actuaciones antrópicas universales de profunda complejidad como el cambio climático, cuya responsabilidad es difícil de endilgar a un solo ente público, e incluso a una sola Nación, cuan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...