PGN - ACCION POPULAR - Para protección de derechos colectivos del medio ambiente vulnerados por inge
Detalles
- Título
- PGN - ACCION POPULAR - Para protección de derechos colectivos del medio ambiente vulnerados por inge
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Para protección de derechos colectivos del medio ambiente vulnerados por INGEOMINAS Y CORPORINOQUÍA ACCIÓN POPULAR-Legitimación en la causa según jurisprudencia del Consejo de Estado CONTAMINACIÓN AMBIENTAL-Factores que deterioran el medio ambiente LICENCIA AMBIENTAL-Competencia del Ministerio del Medio Ambiente COMPETENCIA-En materia de derechos colectivos y del ambiente ACCIÓN POPULAR-Protección de los derechos a la seguridad y salubridad pública y al medio ambiente sano LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Por parte de Agencia Nacional Minera al tener a su cargo suscripción y seguimiento de contratos/AUTORIDAD AMBIENTAL-En coordinación con Agencia Nal Minera efectúan seguimiento de contratos para explotación de recursos mineros/INSPECCIÓN JUDICIAL-Con esta se determinó que contrato de concesión pone en peligro derechos colectivos/ CONTRATO DE CONCESIÓN-Al acreditarse como su objeto la explotación minera se amenazan derechos colectivos En consecuencia, la ANM como autoridad minera tiene a su cargo la suscripción y seguimiento de los contratos y la coordinación con la autoridad ambiental lo pertinente para la explotación y aprovechamiento de los recursos mineros, de ahí que si se encuentra legitimada por pasiva en el sub judice, en tanto y en cuanto la parte ambiental es un componente de la actividad minera que esta entidad debe administrar. De otro lado, los medios de prueba acreditan que al momento de la inspección judicial la actividad minera, objeto del contrato de concesión, ponía en peligro los derechos colectivos. Con los conceptos técnicos previos y el cumplimiento de algunos requisitos en diferentes
etapas del desarrollo del contrato (informes, otorgamiento de licencia ambiental, aprobación del programa de obras y trabajo y constitución de pólizas), no se agota el deber de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, a cargo de las autoridades y de los particulares. En el momento en que aquéllos intereses colectivos se ven amenazados o transgredidos, para evitar que se continúe con el daño o se concrete el eventual, se impone la adopción de medidas, en desarrollo del programa de fiscalización permanente .Se acreditó que la actividad de explotación minera que no se desarrolla en el momento, pero que se desarrolló un tiempo y que se ejecutará como objeto del contrato de concesiónamenaza los derechos colectivos que refiere la demanda: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: A.P. No. 850012333000 2013 00016 01
ACCIÓN POPULAR-Gozar de un ambiente sano según Constitución Política DERECHOS COLECTIVOS-Vulneración de estos por el desarrollo de actividad de minería De los medios de prueba referidos se infiere la amenaza de afectación de los derechos colectivos por la eventual explotación minera en la zona del contrato de concesión FAD092.Que no se estuviera explotando al momento de la inspección no significa que no se amenace el derecho a medio ambiente con la eventual explotación, que es precisamente el objeto de la concesión .Ante la vulneración y amenaza de eventual vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la planificación, manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, etc., resultan adecuadas las medidas que el a-quo dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, las cuales deberán ser cumplidas, entre otras, por la ANM dentro el ámbito de su competencia. Como se indicó la ANM es la entidad minera que tiene a su cargo la administración y seguimiento de los contratos de concesión, entre otros, de ahí que ante una eventual vulneración de los derechos colectivos por el desarrollo de una actividad de minería en el lecho del rio Tua y su ronda, por la afectación de ecosistemas, daños a la vegetación, etc., como señala el dictamen, está llamada en coordinación con las otras demandadas, y dentro del marco de su competencia, a adoptar y cumplir las órdenes del Tribunal para hacer viable la ejecución del contrato… En ese orden de ideas, las consideraciones del apelante ANM no están llamadas a prosperar. En virtud de lo expuesto considera el Ministerio Público que se debería confirmar el fallo apelado. DERECHOS COLECTIVOS-Se ampara vulneración al goce de un ambiente sano. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: A.P. No. 850012333000 2013 00016 01
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 169 / 2014.
Bogotá D.C., 31 de julio de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera Ponente doctora MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
E. S. D.
EXPEDIENTE: A.P. No. 850012333000 2013 00016 01
Acción Popular
ACTOR: LUIS ALIRIO VARGAS ROJAS
DEMANDADO: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Y OTROS.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 31 de enero de 20131 (fl. 14 c. 1) el señor LUIS ALIRIO VARGAS ROJAS demandó al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS, a CORPORINOQUIA y al señor MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL para que: Se protejan los derechos colectivos del medio ambiente, de la sostenibilidad y equilibrio ictiofáunico, fáunico y ecológico en el río Tua; el derecho al disfrute, goce y utilización de los bienes de uso público y la salubridad y seguridad pública, vulnerados por INGEOMINAS y CORPORINOQUIA al otorgar un contrato de concesión y licencia ambiental, respectivamente, sin tener en cuenta que las playas y charcos de la zona son utilizados como centros turísticos de la comunidad, y además se trata de una zona de reserva forestal que no ha sido declarada por la autoridad ambiental como zona de exclusión, pero que merece ser declarada como tal en el futuro. Se protejan los derechos colectivos del medio ambiente vulnerados por el
señor MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL al ingresar abusivamente por accesos de propiedad privada, interviniendo bosques y nacederos, y amena seguir vulnerándolos en mayor proporción si ingresa al área a realizar explotación de material de arrastre, conforme al contrato de concesión FAD-092 con vigencia de mayo 16 de 2005 al 15 de mayo de 2035 y licencia ambiental 200-41-10-0021 de 13 de enero de 2010. 1 Aplicable la ley 1437 de 2011 que empezó a regir el 2 de julio de 2012 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: A.P. No. 850012333000 2013 00016 01 Que como consecuencia de lo anterior se ordene suspender el contrato y la licencia referidos por ser violatorios a los tratados internacionales, la Constitución y la ley, para que cese el daño iniciado por Miguel Espitia a los derechos colectivos referidos y para que no se ocasione un daño mayor que amenaza con causar el demandado si inicia la explotación minera. Que se proteja el derecho al medio ambiente en conexión con la salud y la vida, de las comunidades de Monterrey Solicitó como medida cautelar suspender la licencia ambiental o, en su defecto, la suspensión del trámite que se adelanta en la alcaldía municipal de Monterrey para la imposición de la servidumbre minera.
Por auto de 20 de mayo de 2013 se admitieron como coadyuvantes a los señores
Ricardo Alfredo Gómez Samaniego y José Luis Morales Hernández (fls. 783 a 789 y 792 c. 3). 1.2. 1.3. Contestación de la demanda. - Agencia Nacional de Minería (fls. 208 a 241 c. 1; 355 a 389 c. 2). Se pronunció sobre los hechos, se refirió en extenso a las normas que regulan las funciones de la entidad y sostuvo que no podía ir más allá de sus competencias, que el seguimiento a las actividades mineras se fundamenta en el desarrollo de un programa de fiscalización que cosiste en realizar visitas periódicas de campo a los títulos mineros, cuando se ha constatado la violación de disposiciones ambientales se oficia a la autoridad competente para que tome las medidas y si es del caso se declara la cancelación del título o la caducidad del contrato. En la etapa de exploración se exige que cumpla con la guía minero ambiental. Frente al contrato de concesión FAD-092 señaló que según el formulario 2360 dio cumplimiento al requisito de carácter ambiental, de acuerdo con el art. 272 de la ley 685 de 2001; que celebrado el contrato el concesionario constituyó las pólizas minero ambiental; previo al vencimiento de la etapa de exploración se debe presentar el Programa de Trabajos y Obras de Explotación y un estudio de impacto ambienta para obtener la ciencia ambiental para construcción, montaje y explotación, la autoridad minera por auto GTRM 0911 de 8 de septiembre de 2008 requirió las señor Espitia Doncel por no presentar el POT y la licencia ambiental,
en respuesta allegó el POT y los oficios que daban cuenta del trámite de la licencia en CORPORINOQUIA, posteriormente aportó la resolución que otorgó la licencia; afirma que el contrato se celebró en virtud de la comprobación de los requisitos y condiciones señalados en el Código de Minas; la administración cumplió con la verificación de los mismos. Aduce que la acción no está llamada a prosperar porque la ANM no violó ni amenazó violar derechos e intereses colectivos, que no se le puede endilgar responsabilidad por actuaciones que no son de su competencia como es el aspecto ambiental. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. - CORPORINOQUIA (fls. 247 a 260 c. 1). Se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones afirmando que no se probó acción u omisión de la Corporación en el hecho objeto de acción, que en concepto técnico No. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: A.P. No. 850012333000 2013 00016 01 500.10.1.29.1800 de 10 de diciembre de 2012 se estableció la viabilidad de otorgar licencia ambiental al señor Espitia.
Alegó que no se dio cumplimiento al presupuesto de procedibilidad previsto en el art. 144 del Cpaca, pues el actor no solicitó la adopción de medidas necesarias de protección de los derechos colectivos amenazados o violados. - Servicio Geológico Colombiano (fls. 509 a 516 c. 2). Sostuvo que los hechos
narrados en la demanda no son de competencia de esa entidad. Afirma que a partir del 3 de mayo de 2012 la nueva autoridad minera ANM adquirió su derecho de postulación en los procesos judiciales (decreto 4134 de 2011) y por tanto debe ser la llamada como demandada por cuanto las pretensiones consisten en que se suspenda la ejecución del contrato de concesión FAD-092. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. - Miguel Ernesto Espitia Doncel (fls. 536 a 556 c. 2). Se pronunció sobre los hechos y adujo como razones de la defensa que el actor busca satisfacer intereses particulares, pues las actuaciones en su contra las ha efectuado en conjunto con los señores Jorge Arturo Sierra y Arcadio Humberto Gordillo, este aparece en los archivos del SGC porque el 22 de enero de 2009 presentó propuesta de contrato de concesión de materiales de construcción, el área que solicita se localiza en la quebrada La Tigrana donde se localiza el punto arcifinio de su licencia, más cercana a las charcas que refiere la demanda; que la vía que conduce a su propiedad fue cercada e invadida por el sr. Gordillo y otro, lo que llevó a iniciar proceso de imposición de servidumbre. Señaló que todas sus actuaciones se han surtido con apego a la ley y los reglamentos; que el único interés es ejercer la actividad conforme a los principios constitucionales y legales de respeto a los recursos naturales y el medio ambiente y las comunidades asentadas en los territorios, pero no se ha podido materializar
debido a la obstrucción de terceros que han impedido el desarrollo de las mismas y que buscan favorecer sus intereses individuales. En el auto admisorio de la demanda (fls. 160 y 160 vto. c. 1) se vinculó también al Municipio de Monterrey, que no contestó la demanda. 1.3. Audiencia de pacto de cumplimiento (fls. 806 a 807 vto. C. 3). El 12 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia que se declaró fallida. 1.4. Sentencia (fls. 1224 a 1251 c. Consejo de Estado) En sentencia de 21 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Casanare decidió: Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano. Declaró que existe vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, la planificación –manejo aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y el derecho al disfrute – goce y utilización de los bienes de uso público, por parte de INGEOMINAS, cuyas funciones corresponden a la ANM, CORPORINOQUIA y el señor 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: A.P. No. 850012333000 2013 00016 01
MIGUEL ERNESTO ESPITIA DONCEL. Para garantizar dichos derechos
ordenó como medida cautelar:
1. Declarar la inejecutabilidad del contrato de concesión FAD-092 de 2005 y la suspensión provisional de la licencia ambiental hasta por el término de 1 año contado a partir de la notificación de este fallo, durante el cual el señor Espitia Doncel podrá, si lo estima pertinente, cumplir con las condiciones sustanciales omitidas y consagradas en la parte considerativa de la sentencia y presentarlas a la ANM y CORPORINOQUIA a fin de que, en su orden, estudien nuevamente la viabilidad de proseguir con el contrato de concesión y revalidar la licencia ambiental, así como las condiciones en que se otorguen.
2. La ANM y CORPORINOQUIA por su parte, en forma oficiosa o atendiendo la solicitud y/o documentación, deberán practicar una nueva visita al sitio de ubicación del área concesionada, escuchar a la comunidad sobre el contrato de concesión y la licencia ambiental en audiencia previamente establecida y con la debida anticipación publicada la convocatoria para garantizar su participación y con base en ello adoptar las decisiones que correspondan.
Si en el término del año que se otorga al señor Espitia Doncel no cumple con los requisitos señalados o los que se establezcan en la visita oficiosa, la ANM y CORPORINOQUIA DEBERÁN adelantar los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes para dejar sin efectos el contrato de concesión FAD-092 y la licencia ambiental. Al vencimiento del término señalado la ANM y CORPORINOQUIA DEBERÁN informar sobre las gestiones adelantadas y sus resultados.
Declaró la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas por parte del Municipio de Monterrey – Casanare. Y, en aras de proteger dichos derechos, dispuso a título de medida cautelar que ese ente territorial debe: realizar campañas socioculturales por cualquier medio de comunicación disponible para que las personas que participan en el festival de verano y/o que periódicamente hacen uso de las aguas del río Túa, adopten una conducta adecuada para proteger esos intereses colectivos; colocar recipientes de recolección de basuras en el área indicada en el literal anterior para evitar la contaminación del río y recogerlas con la frecuencia que sea necesaria para evitar que se desparramen por el lugar, para llevarlas a los sitios de disposición autorizados por la autoridad ambiental; y construir un sitio adecuado en los lugares de mayor concentración humana en las actividades de afluencia masiva para que las personas puedan realizar sus necesidades fisiológicas, a fin de evitar la contaminación del rio y orillas aledañas. Que para disponer las gestiones administrativas y presupuestales el municipio tiene un plazo de 8 meses contados a partir de la notificación esa sentencia. Vencido este término deberá presentar a ese Tribunal un informe ejecutivo sobre las gestiones adelantadas y sus resultados. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: A.P. No. 850012333000 2013 00016 01 Condenó en costas y ordenó remitir la sentencia a las demandadas para su
cumplimiento inmediato y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia –art. 80 ley 472 de 1998Señaló el a-quo que con la inspección judicial se evidenció la vulneración de los derechos colectivos relacionados con los recursos naturales y el medio ambiente, también la falta de un estudio serio y previo al contrato de concesión pues en esa fecha ni siquiera estaba definida la entrada que usaría. Agregó que el contrato se firmó en 2005 y la licencia ambiental se expidió en 2010, sin que existan memorias de las actividades del concesionario para mitigar, los cuales debía analizar CORPORINOQUIA para conceder la licencia; que para la fecha estaba vigente el decreto 1220 de 2005 en el que, entre otras cosas, se preveía la información a las comunidades, a las que se violó el derecho a participar y controvertir. Hizo referencia al contenido del dictamen pericial y sostuvo que el Código de Minas y la ley 99 de 1993 y los decretos reglamentarios fijan el deber de evaluar y verificar periódicamente el cumplimiento de las obligaciones del concesionario fijadas en la licencia ambiental (art. 39 Dcto. 2820 de 2010); señala que las medidas de seguimiento y control brillan por su ausencia y relaciona las observaciones que hiciera CORPORINOQUIA y la respuesta del Tribunal a las mismas. Concluyó que INGEOMINAS, cuyas funciones tiene ahora la ANM, así como CORPORINOQUIA y el señor Miguel Espitia Doncel transgredieron los derechos colectivos, las dos primera al otorgar el contrato de concesión FAD-092 y la
licencia ambiental, sin tener en cuenta toda la normatividad y principios, sin demostrar la necesitad ni conveniencia del contrato, con perjuicio para el paisaje, ambiente y recursos naturales. El señor Espitia al tramitar el contrato y la licencia sin cumplir los requisitos en especial la información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecido en el POT, la identificación y análisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, la identificación de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informales sobre el proyecto, sin socializar el proyecto. 1.6. Apelación. (fls. 1254 a 1263 vto. c. Consejo de Estado). La ANM sostiene como fundamento del recurso: a) Erró el fallo al no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ANM para el cumplimiento de las pretensiones de la demanda. La entidad carece de competencia para cumplir la solicitud del accionante, no tiene funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y demás recursos naturales renovables; que se comprobó en el expediente el cabal cumplimiento por parte de la Agencia del ejercicio de sus funciones y de la verificación de los requisitos de la solicitud y del contrato. Relacionó unas pruebas documentales que dice no fueron tenidas en cuenta y afirmó que conforme a éstas el contrato se celebró en virtud de la comprobación de los requisitos del Código de Minas, según concepto jurídico de 29 de julio de 2004 emitido por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera. No podía
exigir un permiso o requerimiento adicional para el ejercicio de una actividad que 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: A.P. No. 850012333000 2013 00016 01 ha sido previamente reglamentada –art. 4-. En cuanto al tema ambiental citó los arts. 194 y 272 del Código de Minas y señaló que por resolución 180861 de 20 de agosto de 2002 el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, adoptaron las Guías Minero Ambiental de exploración, explotación de beneficio y transformación; con el formulario 2360 se evidencia el cumplimiento del requisito de carácter ambiental y después de celebrado el contrato incluyó el compromiso ambiental y constituyó póliza minero ambiental; posteriormente requirió por la no presentación del POT y licencia ambiental, documentos que el concesionario adjuntó después.
Se refirió a la inspección judicial y al informe técnico y sostuvo que no se están realizando actividades mineras en el área correspondiente al contrato de concesión FAD-092, lo que indica que no se está causando algún tipo de daño ambiental o ecológico. Que la ANM no tiene facultades para poder hacer efectivo el cumplimiento de las normas en materia ambiental, más allá de las indicadas en la legislación minera, las cuales fueron cumplidas b) Erró gravemente el a-quo al no realizar un examen crítico de las pruebas aportadas. Afirma que la omisión de todo los elementos probatorios configura vía de hecho; que el a-quo en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse por
completo de los hechos debida y oportunamente probados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico. Consiste en establecer si la ANM está legitimada por pasiva y si está llamada a responder y ejecutar las medidas ordenadas por el aquo. 2.2. Legitimación en la causa La SECCION TERCERA, en sentencia de 4 de febrero de 2010. Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), precisó al respecto: 2.2. La legitimación en la causa.
Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado2. Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa3. La primera se refiere a la relación procesal que se
2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 3 (pie de página de la cita) Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: A.P. No. 850012333000 2013 00016 01 establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, l a legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas4. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala, «[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (negrillas en el texto original, subrayas fuera de él)5. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos
litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores6. (...) En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.
6 (pie de página de la cita) A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: A.P. No. 850012333000 2013 00016 01 aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”7.
(Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.3. Caso concreto. (i) La ANM de conformidad con el decreto 4134 de 2011 es la autoridad minera concedente, administra los recursos mineros8, además, en coordinación con las autoridades ambientales promueve el aprovechamiento sostenible de tales
recursos, Artículo 3°. Objeto. El objeto de la Agencia Nacional de Minería, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley. Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes:
1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.
2. Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación
3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
(...)
6. Administrar el catastro minero y el registro minero nacional.
7. Mantener actualizada l
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