PGN - ACCION POPULAR - Por vulneración a los derechos colectivos en las irregularidades en la adecua
Detalles
- Título
- PGN - ACCION POPULAR - Por vulneración a los derechos colectivos en las irregularidades en la adecua
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN POPULAR-Por vulneración a los derechos colectivos en las irregularidades en la adecuación de terrenos DERECHOS COLECTIVOS-Existe una real amenaza al medio ambiente salubridad y seguridad pública en la zona en discusión Para esta Delegada de la Procuraduría no obstante la profusa intervención que ha desplegado la CAR respecto del predio La Moya localizado en jurisdicción del municipio de Soacha, mediante las Resoluciones y Autos que se han mencionado, en ejercicio de las facultades legales como autoridad ambiental, adelantando los procesos administrativos sancionatorios, es claro que aún subsiste-a pesar de las medidas que se han tomadouna real amenaza a los derechos colectivos al medio ambiente y a la salubridad y seguridad pública en la zona en discusión, en cuanto no se han superado las condiciones que han requerido la intervención de la autoridad ambiental, tornándose las mismas en insuficientes a efectos de proteger los mencionados derechos colectivos toda vez que, se repite, subsisten en el predio actividades de quema de retales de madera para la obtención de carbón vegetal sin que haya sido posible dar cumplimiento efectivo a la última medida preventiva de suspensión, cuando, como se acreditó en el proceso, no se cuenta con licencias ambientales por parte de las empresas ARM Ltda., Coopremcar y Cooquecarbón como certificó de forma expresa el Director General de la CAR Cundinamarca. ACCION POPULAR-Prevista para hacer cesar el peligro sobre los derechos colectivos/DERECHOS COLECTIVOS-Se busca proteger el medio ambiente la
salubridad y seguridad pública en el predio Es claro que conforme al artículo 2° de la Ley 472 de 1998 la acción popular está prevista para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos o intereses colectivos y restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. En consecuencia, no habiéndose dado efectivo cumplimiento a las órdenes emitidas por la CAR a través de los diferentes actos administrativos que se han hecho parte de las actuaciones iniciadas y adelantadas respecto de la intervención ambiental que requiere el predio La Moya y que persiste una situación de amenaza o vulneración al derecho colectivo al medio ambiente y la salubridad y seguridad pública, coincide esta Delegada con la determinación del tribunal de Cundinamarca en el sentido de proteger los derechos colectivos al medio ambiente, y la salubridad y seguridad pública en el predio La Moya, jurisdicción de Soacha, a cargo de la Corporación Autónoma Regional CAR, Municipio de Soacha, y las sociedades ARM Ltda. Coopremcar y Cooquecarbón a efectos de materializar y dar cumplimiento efectivo en el término y plazos señalados respecto de la intervención de orden ambiental en la zona señalada. COMPETENCIA-Obligación del Municipio y la CAR de ejercer gestiones para la protección de derechos colectivos/DERECHOS COLECTIVOS-Busca la salubridad pública y la prevención de desastres previsibles Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Respecto de la solicitud que hace la apoderada el Municipio de Soacha en el recurso de apelación al Consejo de Estado, de revocar el numeral cuarto y quinto, por considerar que no es claro si la orden impartida al Municipio de Soacha reviste el carácter de condena, en opinión de esta Delegada, dicha orden no reviste el carácter de condena, lo que debe interpretarse de lo ordenado allí en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, es el deber del juez constitucional en acción popular, el cual tiene la obligación de recordar el deber y las obligaciones de la entidades competentes de estar atentos y contribuir al cumplimiento, como en el caso objeto de estudio en el cual, tanto el Municipio de Soacha como la CAR, están obligados en el marco de sus competencias a ejercer todas las gestiones necesarias que aseguren la protección, como en el caso que nos ocupa, de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los mismos, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles. Es tan importante el llamado al Municipio, porque si hubiera estado atento, no se habrían vulnerado o puesto en peligro derechos colectivos y la acción no se había incoado. DERECHOS COLECTIVOS-Del medio ambiente sano y salubridad pública según jurisprudencias del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 008 / 2014
ACCION POPULAR
Bogotá, D. C., 17 enero de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A
Consejera Ponente: María Elizabeth García González
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000-23-24-000-2012-00118-01
Acción: Acción Popular
ACTOR: Contraloría Municipal de Soacha - Cundinamarca DEMANDADO: Alcaldía Municipal de Soacha - Cundinamarca Sentido del concepto: Solicitud de CONFIMAR la providencia impugnada. / Vulneración a los derechos colectivos al goce del ambiente sano, la moralidad administrativa y a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los mismos, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos con apego a las disposiciones jurídicas.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el
Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I – ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Hechos La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo siguiente: Se señala en la acción que en la Vereda Panamá del Municipio de Soacha, Cundinamarca hace un tiempo tuvo lugar una actividad de manejo de escombros y adecuación de terrenos a cargo de la empresa ARM Ltda. Se indica que actualmente en el lugar se desarrollan quemas irregulares en hornos para la producción de carbón por parte de las empresas Cooquecarbón y Coopremcar. Que dicha actividad además de ilegal resulta irregular, toda vez que durante considerables períodos de tiempo no contó con los permisos y/o autorizaciones para su funcionamiento. Se advierte que en las referidas quemas no se observaron el mínimo de requisitos de orden técnico y ambiental relacionados con la adecuación de terrenos exigidos por la autoridad competente, omisión que conllevó a la exposición de la comunidad del barrio El Manzano y demás asentamientos colindantes a la escombrera y al fenómeno de remoción en masa en dicho terreno. Que no solo se ha hecho un inadecuado manejo de escombros, sino que además se han amenazado y deteriorado recursos hídricos no renovables, el medio
ambiente y la calidad de vida de los vecinos al sector. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Argumentó que la producción de carbón que se realiza en la zona también es ilegal y antitécnica toda vez que se generan emisiones atmosféricas sin control alguno y además las empresas encargadas de dicha actividad han contratado a menores de edad para la explotación de la misma sin contar con los permisos y garantías legales Destacó que de conformidad con lo establecido en los informes técnicos de la CAR la continuidad de las actividades denunciadas pese a su prohibición ha generado deslizamientos en la zona afectada. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Soacha - Cundinamarca. Contestó la demanda señalando lo siguiente: Aclaró que aunque en principio debió haber sido la alcaldía municipal, fue la CAR quien otorgó los permisos de funcionamiento y adecuación a la escombrera y por tanto es a esa entidad a la que le corresponde ejercer el control y vigilancia sobre las actividades desarrolladas en el lugar. Manifestó que esa alcaldía ha ejercido varios controles a la referida escombrera y agregó que la comunidad que se encuentra asentada en el barrio Manzano habita en esa zona de manera ilegal. Propuso como excepciones las siguientes: Falta de legitimación por pasiva y hecho superado en atención a que previo a la iniciación de la presente acción
popular ya se habían adoptado las medidas necesarias y pertinentes para que cesara la vulneración de los derechos colectivos invocados. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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J. Cruz R. 1.2.2. Corporación Autónoma Regional Señaló que la CAR ha ejercido seguimiento, vigilancia y control con el fin de prevenir y mitigar Ios impactos ambientales ocasionados con las actividades desarrolladas por las empresas ARM Ltda., Cooquecarbón y Coopremcar.
Indicó que esa entidad a través de Resolución número 058 de agosto nueve (9) de dos mil cinco (2005) inició proceso sancionatorio en contra de dicha sociedad y dispuso la suspensión de actividades de disposición de escombros en esa zona. Manifestó que la referida sociedad finalmente fue declarada responsable de las infracciones imputadas a través de resolución número 2807 de diciembre veintiocho (2:8) de dos mil cinco (2005) y en consecuencia fue sancionada con multa. Manifestó que además la CAR ha ejercido actividades de vigilancia y control sobre la operación de hornos y quemas de carbón en la zona objeto de controversia, a través de visitas técnicas, imposición de medidas preventivas y de sanciones.
Propuso como excepciones: Falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad y hecho superado.
1.2.3. Sociedad ARM Ltda. y Cooquecarbón
Mediante curadora ad litem señaló que en este evento se deben probar todas las afirmaciones hechas en la demanda, toda vez que las sociedades por ella representadas se limitaron a cumplir su objeto social. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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J. Cruz R. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló declarando imprósperas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
Ordenó que se ampararan los derechos colectivos invocados en la acción instaurada y ordenó a la sociedad ARM Ltda., que realice todas las obras de adecuación necesarias para la recuperación del terreno de la vereda Panamá del municipio de Soacha, Cundinamarca. Ordenó a las sociedades Cooquecarbón, Coopremcar y Coopromadecarbón que resultó de la fusión parcial de las dos primeras, que cesaran inmediatamente el desarrollo de la actividad de quema de madera para la obtención de carbón y la construcción y operación de hornos ilegales para el efecto, en la vereda Panamá del municipio de Soacha (Cundinamarca). Consecuentemente, ordenó a la Alcaldía Municipal de Soacha, Cundinamarca y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que en el marco de sus competencias continúen ejerciendo todas las gestiones necesarias para la
suspensión y control de la actividad de producción de carbón en la vereda Panamá de Soacha (Cundinamarca) hasta que se aseguren de que esta ha cesado definitivamente. 1.4. La apelación 1.4.1. Municipio de Soacha, Cundinamarca Mediante apoderada presento recurso de apelación contra la providencia del 25 de julio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los siguientes argumentos. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Considera que no existe claridad si las órdenes que se dan al Municipio en la parte resolutiva, se consideran una condena a la Entidad. Solicita a la Honorable Consejera, aclarar que el Municipio de Soacha no es condenado dentro del Fallo del Tribunal. Considera que no es congruente imponer una orden, con carácter de condena, el cual se está realizando o cumpliendo de manera oportuna y autónoma dentro de las funciones propias de la Entidad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico: Los problemas jurídicos que se plantea en esta segunda instancia puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe o no vulneración a los derechos colectivos consagrados en los literales a) b) c) g) h) Y 1) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por parte de la
Alcaldía Municipal de Soacha, por las irregularidades en la adecuación de terrenos y continuidad ilegal de quemas de hornos de carbón en la vereda Panamá ubicada en el corregimiento No. 1 de Soacha – Cundinamarca? 2.1.2. ¿Lo ordenado en la parte resolutiva del fallo del Tribunal de Cundinamarca reviste el carácter de una condena para la Alcaldía de Soacha?. 2.2. Marco teórico Para el caso en cuestión serán tenidos en cuenta los siguientes referentes normativos y jurisprudenciales: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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J. Cruz R. 2.2.1. El derecho colectivo del medio ambiente sano Sobre el particular es procedente citar la siguiente sentencia del Consejo de
Estado sobre derechos colectivos: (…) “La Constitución Colombiana también dispone en su artículo 49 que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, a través de cuya prestación se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. Para ello le impone organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por
entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. De otra parte, en diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Tal consideración superior la reafirma el legislador en el artículo 7º. del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) al disponer que "Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano", y relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente. 1 1 Consejo de estado radicación número 68001-23-15-000-2002-02296-01(AP) C.P. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, 18 de abril de dos mil siete (2007) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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J. Cruz R. 2.2.2. El derecho colectivo a la salubridad pública.
Sobre el particular es procedente citar la siguiente sentencia del Consejo de Estado sobre derecho colectivo a la salubridad pública “Sobre el concepto de salubridad pública ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional que: "En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad." " ... Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de indole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad
de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”2 2.3. Pruebas obrantes Copia de algunos informes técnicos rendidos por la CAR, a través de los cuales se establece claramente que la sociedad ARM Ltda. ha adelantado actividades de disposición final de escombros sin tener autorización para el efecto. (fls. 33 a 73 del cuaderno principal) 2 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia deñ 15 de julio de 2004. A.P. 1834. C.P.:
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
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J. Cruz R. Informe OPSOA 0546 mediante el cual se estableció por parte de la CAR, que la empresa ARM Ltda., venía "realizando una actividad de disposición de escombros, lodos y residuos en el predio, de manera ilegal ya que su licencia ambiental venció desde el 27 de junio de 2008". (fls. 49 al 53 del cuaderno
principal ). Resolución número 1377 de diciembre once (11) de dos mil nueve (2009) mediante el cual la Alcaldía de Soacha da cumplimiento a la medida de suspensión adoptada por la CAR y ordenó al corregidor municipal que coordinara la práctica de las diligencias necesarias para el efecto, diligencias estas respecto de las cuales se levantó el acta respectiva. (fls. 150 a 151 y 153 a 154 del cuaderno principal). Informe técnico de la CAR OPSOA número 487 de diciembre doce (12) de dos mil siete (2007) mediante el cual se estableció que "la cooperativa Cooquecarbón efectúa quema cielo abierto de retal de madera incumpliendo el Decreto 948 de 1995 en su artículo 29" (fls. 24 a 26 del cuaderno anexo a la contestación de la demanda de la CAR). Resolución número 0239 de julio treinta (30) de dos mil ocho (2008) mediante la cual la CAR efectuó unos nuevos requerimientos a la precitada sociedad con el fin de que cesara la actividad de quema ahora cuestionada. (fls. 31 a 32 del cuaderno anexo a la contestación de la demanda de la CAR). Informes técnicos números 0619 de octubre veintiuno (21) de dos mil ocho (2008), 120 de marzo once (11) de dos mil nueve (2009), 217 de abril veintitrés (23) siguiente, 267 de mayo quince (15); de ese mismo año y 165 de marzo nueve (9) de dos mil diez (2010) se puso de presente por parte de la CAR que
la sociedad Cooquecarbón continuaba haciendo quemas abiertas (fls. 39 a 52, del cuaderno anexo a la contestación dé la demanda de la CAR) .. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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J. Cruz R. Auto OPSOA número 297 de abril veintisiete (27) de dos mil diez (2010) la CAR volvió a efectuar unos requerimientos a la referida sociedad (fls. 53 a 55 del cuaderno anexo a la contestación de la demanda de la CAR). Informes técnicos números 024 de febrero dos (2) de dos mil once (2011); 066 de febrero ocho (8) de ese mismo año, 0173 de abril cuatro (4) siguiente, y 0197 de abril catorce (14) siguiente, se determinó que la sociedad Coopremcar y luego Coopromadecarbón que absolvió a las dos anteriores, efectuaba quemas a cielo abierto en la vereda objeto de controversia que contrariaban la legislación ambiental (fls. 58 a 67, 79 a 82 y 103 a 107 del cuadernb anexo a la contestación de la demanda de la CAR). 2.4. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta el problema jurídico a resolver se precisa: 2.4.1. Esta Delegada del Ministerio Público observa de la lectura realizada al
expediente y de las pruebas aportadas, que frente a los hechos contenidos en la demanda presentada se evidenciaron las actuaciones y gestiones que ha adelantado la CAR en cumplimiento de sus atribuciones de orden legal . En este sentido, frente al manejo y disposición de escombros en la vereda Panamá del municipio de Soacha han sido múltiples las decisiones del organismo ambiental como se acreditó en el plenario. Así, mediante Resolución 058 de 9 de agosto de 2005 se inicia proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad ARM LTDA por presuntamente infringir el Decreto 2811 de 1974 y la Resolución 541 de 1994 ; la Resolución 052 de 16 de octubre de 2009 que impuso a la sociedad ARM L TDA una medida preventiva de suspensión inmediata de la actividad final de escombros y lodos contaminados en el predio La Moya; frente a la sociedad Cooquecarbón con base igualmente en informes técnicos y visitas realizadas la CAR emite la Resolución 002 de 21 de enero de 2008 que impone medida preventiva de suspensión de actividades de quema a cielo abierto, la Resolución 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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J. Cruz R. 045 de 5 de agosto de 2008 ordena el levantamiento de la misma, no obstante lo
anterior, para el 9 de marzo de 2010-señala la CARaún continuaba la realización de las quemas abiertas, situación ésta que conllevó a unos compromisos de la mencionada sociedad, a instancias de la CAR, a efectos de seguir desarrollando dicha actividad para prevenir daños ambientales. 2.4.2. En igual sentido, respecto de la entidad Coopremcar igualmente la CAR adelantó gestiones que condujeron a la Resolución 008 de 13 de Febrero de 2008 que impone medida de suspensión de actividades de quema y emisión de gases a cielo abierto, lo cual seguía ocurriendo aún para el 27 de abril de 2010 cuando la entidad ambiental seccional prohíbe la realización de actividades e incluso para las fecha 14 de diciembre de 2011 cuando se advierte un nuevo incumplimiento a la orden respecto de las quemas y emisiones por fuera de los estándares permitidos. En relación a la quema de carbón, igualmente la CAR expide la Resolución 001 de 16 de Enero de 2012 que suspende la realización de actividades a la empresa Coopremcar. De igual manera, es pertinente mencionar que la CAR mediante Auto 420 de 18 de noviembre de 2008 otorga un plazo a la sociedad ARM Ltda. para la realización de obras ambientales así como la recuperación del área de protección del nacedero. Agora bien, esta Procuraduría Delegada, advierte la importancia que reviste la prueba visible a folio 447 del cuaderno principal allegada el 9 de Mayo de 2013 en la que el Director General de la CAR certifica que dicha autoridad ambiental no ha otorgado licencia ambiental a las sociedades ARM Ltda., Coopremcar y
Cooquecarbón. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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J. Cruz R. 2.4.3. Para esta Delegada de la Procuraduría no obstante la profusa intervención que ha desplegado la CAR respecto del predio La Moya localizado en jurisdicción del municipio de Soacha, mediante las Resoluciones y Autos que se han mencionado, en ejercicio de las facultades legales como autoridad ambiental, adelantando los procesos administrativos sancionatorios, es claro que aún subsiste-a pesar de las medidas que se han tomadouna real amenaza a los derechos colectivos al medio ambiente y a la salubridad y seguridad pública en la zona en discusión, en cuanto no se han superado las condiciones que han requerido la intervención de la autoridad ambiental, tornándose las mismas en insuficientes a efectos de proteger los mencionados derechos colectivos toda vez que, se repite, subsisten en el predio actividades de quema de retales de madera para la obtención de carbón vegetal sin que haya sido posible dar cumplimiento efectivo a la última medida preventiva de suspensión, cuando, como se acreditó en el proceso, no se cuenta con licencias ambientales por parte de las empresas ARM Ltda., Coopremcar y Cooquecarbón como certificó de forma expresa el
Director General de la CAR Cundinamarca.
Es claro que conforme al artículo 2° de la Ley 472 de 1998 la acción popular está prevista para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos o intereses colectivos y restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. En consecuencia, no habiéndose dado efectivo cumplimiento a las órdenes emitidas por la CAR a través de los diferentes actos administrativos que se han hecho parte de las actuaciones iniciadas y adelantadas respecto de la intervención ambiental que requiere el predio La Moya y que persiste una situación de amenaza o vulneración al derecho colectivo al medio ambiente y la salubridad y seguridad pública, coincide esta Delegada con la determinación del tribunal de Cundinamarca en el sentido de proteger los derechos colectivos al medio ambiente, y la salubridad y seguridad pública en el predio La Moya, jurisdicción de 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Soacha, a cargo de la Corporación Autónoma Regional CAR, Municipio de Soacha, y las sociedades ARM Ltda. Coopremcar y Cooquecarbón a efectos de materializar y dar cumplimiento efectivo en el término y plazos señalados respecto de la intervención de orden ambiental en la zona señalada. 2.4.4. Por otra parte, respecto de la solicitud que hace la apoderada el Municipio
de Soacha en el recurso de apelación al Consejo de Estado, de revocar el numeral cuarto y quinto, por considerar que no es claro si la orden impartida al Municipio de Soacha reviste el carácter de condena, en opinión de esta Delegada, dicha orden no reviste el carácter de condena, lo que debe interpretarse de lo ordenado allí en opinión de esta Delegada del Ministerio Público, es el deber del juez constitucional en acción popular, el cual tiene la obligación de recordar el deber y las obligaciones de la entidades competentes de estar atentos y contribuir al cumplimiento, como en el caso objeto de estudio en el cual, tanto el Municipio de Soacha como la CAR, están obligados en el marco de sus competencias a ejercer todas las gestiones necesarias que aseguren la protección, como en el caso que nos ocupa, de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los mismos, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles. Es tan importante el llamado al Municipio, porque si hubiera estado atento, no se habrían vulnerado o puesto en peligro derechos colectivos y la acción no se había incoado. En los numerales cuarto y quinto del fallo del Tribunal de Cundinamarca se dispuso: “Cuarto: Ordenase a la Alcaldía Municipal de Soacha, Cundinamarca, y a la Corporación. Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que dentro del marco de sus competencias ejerzan las gestiones necesarias para garantizar
el cumplimiento de la orden proferida respecto de la so
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