PGN - ACCION POPULAR - Violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION POPULAR - Violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ACCIÓN POPULAR-Violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa INHABILIDAD-Nulidad de la elección por desconocimiento del ordenamiento jurídico Así, entiende esta Delegada que el actor pretende, por la vía de la acción popular, obtener de las autoridades judiciales la nulidad de la elección como alcalde de Paz de Ariporo del candidato ganador, a quien considera incurso en causal de inhabilidad, desconociendo las vías procesales que el ordenamiento jurídico ha previsto para resolver este tipo de controversias. NULIDAD-Por haberse computado votos a favor de candidatos que no reúnen calidades legales Dentro de las causales de nulidad, se encuentra precisamente «5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos», lo cual evidentemente descarta las apreciaciones del apelante que afirmó «NO ACUDI a LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL, porque las elecciones transcurrieron en total normalidad, no tendría juicios razonables para censurarlas, lo único anómalo para la comunidad es el hecho aquí debatido jurídicamente, que el Alcalde, utilizó para su provecho en plena contienda electoral, recursos del Estado y es eso lo que quebranta, por lo tanto cualquier ciudadano en desarrollo de actuaciones de la administración pública desea y espera en apego a la ley la tan anhelada y esquiva pulcritud, decoro y moralidad, en el ahora de un Alcalde», pues la acción electoral si es una vía idónea para ventilar los hechos que el demandante ha expuesto en esta acción popular. Expediente No 850012331000201200139 01

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero

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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 29/4/2013 Alegato No. 053/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero

Ref.: Expediente No 850012331000201200139 01

Actor: Juan Carlos Silva Fernández Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Comisión Escrutadora del Municipio de Paz de Ariporo Acción: Acción popular Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La decisión apelada Mediante providencia del 18 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso judicial iniciado por el ciudadano Juan Carlos Silva Fernández, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, orientada a la protección del derecho e interés colectivo contemplado en el literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, esto es, «La moralidad administrativa». El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1.- […] 6.2. Del análisis del acervo probatorio a nivel general en relación con los hechos de la demanda debemos señalar que: […] c).- Analizadas una a una y en conjunto las pruebas documentales incorporadas en forma regular y oportuna al

1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 850012331000201200139 01

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero 3 proceso, se establece que antes de ser alcalde del municipio de Paz de Ariporo, el ciudadano Edgar Bejarano García no tenía la condición de servidor público. Por lo mismo no podemos predicar de él que haya tenido la aptitud de violar el derecho colectivo a la moralidad administrativa. De otra parte, los contratos y convenios a que se refieren las pruebas, no fueron celebrados por él sino por el Club Festival Folclórico Estudiantil Alcaraván de Oro. Refuerza esta conclusión la teoría bifronte o dual de la moralidad administrativa sostenida por el Consejo de Estado. […] 1.2.- […] d).- Cuando se analizan los hechos y pretensiones se observa claramente que el objeto que persigue el demandante con la presente acción popular es demostrar que el señor Edgar Bejarano García se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de alcalde del municipio de Paz de Ariporo. Ello resulta absolutamente claro si se tiene en cuenta que pidió que se declaren nulos los actos por medio de los cuales se eligió como mandatario de dicho ente territorial y que se cancele su credencial electoral. […] 1.3.- […] Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción popular incoada, tal como lo señalaron todos los demandados, por las siguientes razones:

[…] Dentro del expediente reposa prueba de que se instauró la acción electoral por parte del señor Eriberto González Benítez, pero que fue rechazada por auto del 19 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Primero Adminitrativo de Yopal. […] La acción popular es eminentemente preventiva, finalidad que no aparece de ninguna manera en la acción incoada. […] Es cierto que la acción es principal e independiente de los demás medio de control previstos en la Constitución y en la ley, pero ella resulta procedente solamente cuando resultan violados o amenazados derechos colectivos, elemento que en el presente caso brilla por su ausencia.[…] 1.4.- […] e) En relación con el actuar del señor Edgar Bejarano García, se demostró que él se ha desempeñado como representante legal y coordinador general del Club Festival Folclórico Estudiantil Alcaraván de Oro; que su compañera permanente también ha fungido como representante legal de dicho club y ha suscrito convenios con el municipio de Paz de Ariporo y con el Ministerio de Comunicaciones en los meses de septiembre de 2007 y abril y mayo de 2011. Así mismo, que a partir de 1 de noviembre del año pasado, tanto el señor Bejarano García como su compañera permanente presentaron renuncia a los cargos que venían desempeñando en la Junta Directiva del Club. […] 1.5.- […] En conclusión, se acusa al señor Bejarano García de haber incurrido en causal de inhabilidad para ejercer el cargo de elección popular de alcalde del municipio de Paz de Ariporo, pero tal situación no es del resorte de este proceso ni constituye vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, razones

más que suficientes para negar las pretensiones. […] 2.- Recurso de apelación presentado por el actor popular, Juan Carlos Silva Fernández. Expediente No 850012331000201200139 01

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero

4 En la oportunidad procesal correspondiente, el actor popular presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se declare probada la procedencia sustancial de la acción popular y la existencia de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente forma: 2.1.- […] Olvidan los señores magistrados que cuando el Estado colombiano para satisfacer los intereses generales acude a los particulares, estos terminan asumiendo de forma indirecta una función pública que corresponde al Estado, porque se hace imperativo el cumplimiento de sus diferentes cometidos, o acaso el servicio de la radiodifusión sonora comunitaria de la cual es concesionaria la emisora de la familia del alcalde Bejarano García y los eventos donde se promociona la cultura llanera no son política y programas fijados por el Estado para el cumplimiento de sus fines?, acaso no se vuelve transitoriamente responsable fiscal, disciplinario y penal, el particular que como Bejarano García, usufructúan el espectro electromagnético propiedad del Estado y utilizan los recursos dinerarios que le asigna un ministerio en cumplimiento de una política estatal pero desviándolos para su propio beneficio en una contienda electoral?, acaso esta práctica está permitida por la ley?; no de la pulcritud y la ética administrativa?. (Sentencia C-830 de 2001) […]

2.2.- […] Edgar Bejarano García, aún cuando no era alcalde era contratista directamente y por interpuesta persona, aquí probado documentalmente, (Concesión a 10 años con el Ministerio de Comunicaciones para ofrecer el servicio público de radiodifusión sonora que actualmente presta a los pasdeariporeños, los convenios con el Ministerio de Cultura que ejecuta en la actualidad aún siendo alcalde del Municipio de Paz de Ariporo, es decir el Alcalde Edgar Bejarano García, al ser contratista directamente e indirectamente, por intermedio de su Club Festival Folclórico Estudiantil “el Alcaraván de Oro”, no le es válido que argumente “que es jurídicamente improcedente imputar a quien no actúa prevalido de la condición de servidor público o particular en ejercicio de funciones administrativas”, vulnerando el Derecho Colectivo a la Moralidad Administrativa. […] 2.3.- […] Y más aún, no le es válido a los magistrados que imparten justicia éste argumento para expresar que no procede la Acción Popular en búsqueda de restablecer y no seguir burlando y soslayando el Derecho Colectivo a la Moralidad Administrativa, el fue interpuesta persona (su cónyuge), usando su empresa y/o Club Festival Folclórico Estudiantil “el Alcaraván de Oro”, de forma continua, por ello se convierte en un particular prevalido de la condición de particular en ejercicio de funciones administrativas, porque ejecuta los contratos suscritos con el Estado colombiano por intermedio de su Club Festival Folclórico Estudiantil “el Alcaraván de Oro”, y usando a sus socios de confianza para seguirlo haciendo aún revistiendo la dignidad de Alcalde, porque ni con el más mínimo recelo por la

Moralidad Administrativa se ha desprendido de tal condición porque aún es SOCIO ACTIVO del Club Festival Folclórico Estudiantil “el Alcaraván de Oro”, que Expediente No 850012331000201200139 01

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero 5 contrata con el Estado Colombiano a nivel de Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Cultura y el Municipio de Paz de Ariporo, pues el hecho que el accionado a través de su apoderado se esmere en decir que su prohijado EDGAR BEJARANO GARCÍA renunció al cargo de Coordinador y su esposa MARTHA ADELIS GONZÁLEZ a la representación legal del club, olvida decir que los dos EDGAR BEJARANO GARCÍA, hoy alcalde y su esposa MARTHA ADELIS GONZÁLEZ, siguen siendo socios activos del club, pues renunciaron solamente a cargos creados dentro de dicho Club Festival Folclórico Estudiantil el Alcaraván De Oro, y si eso no es violar de frente la Moralidad Administrativa como Derecho Colectivo, entonces que podemos esperar los ciudadanos de la administración pública y de jueces como estos?, a quienes se le presentaron las pruebas que determinan los hechos denunciados en la Acción Popular, pero que no fueron observadas en su integridad los hechos denunciados en la Acción Popular, pero no fueron observadas en su integridad por parte de los Magistrados, administrativamente moral y ajustado a derecho ese actuar de los operadores judiciales casanareños? […] 2.4.- […] Es decir los magistrados a literal a)- del numeral 6.2. expresan que las pruebas son verdaderas y que nos se pueden tachar de falsas, sino que por el

contrario que “la prueba documental allegada se incorporó en copia simple que adquirió autenticidad al haberse aportado al proceso sin que alguna de las partes las tacharán y probarán su falsedad”, entonces entran en contradicción los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, José Antonio Figueroa Burbano y Néstor Trujillo González, haciendo un señalamiento y tratando de evidenciar que el contrato de comodato […] NO ES UN DOCUMENTO VALIDO DENTRO DEL PROCESO, entonces aquí se prueba que en su momento dentro del proceso nadie lo tacho de falso y que no tendrían valía documental (sic) dentro del proceso nadie lo tachó de falso y que no tendría valía documental dentro del proceso, lo cual nunca sucedió y nunca lo alegaron las partes como tal. […] 2.5.- […] No se puede predicar por parte de los Magistrados que “se establece que antes de ser alcalde del municipio de Paz de Ariporo, el ciudadano Edgar Bejarano García no tenía la condición de servidor público”, interpretación diametralmente opuesta a la ley porque un particular cuando, así sea, de forma transitoria firme por sí o por interpuesta persona (su cónyuge) contratos con el Estado, empieza a revestir facultades indirectas de servidor público de forma transitoria y se convierte en sujeto responsable fiscal, disciplinario y penal, pues Bejarano García, usufructúa el espectro electromagnético propiedad del Estado y utilizó los recursos dinerarios que le asignó un ministerio en cumplimiento de una política estatal pero desviándolos para su propio beneficio en una contienda electoral, pero aquí en este caso no lo es de forma transitoria, sino permanente como la concesión a 10

años de prestar el servicio público de radiodifusión sonora comunitaria (Ministerio de Comunicaciones),ejecutar los contratos culturales con el Ministerio de Cultura, el comodato 2007005 con el municipio a 5 años, todos suscritos con el Club Festival Folclórico Estudiantil el Alcaraván de Oro de su propiedad y donde aún siendo Alcalde es Socio y Dueño del Club, tiene más que adquirida la condición de ser servidor público, donde además actualmente sigue de forma descarada contratando por intermedio de sus socios de confianza usando el Club Festival Folclórico de su propiedad y donde aún siendo Alcalde es Socio y Dueño del Club, tiene más que adquirida la condición de ser servidor público, donde además Expediente No 850012331000201200139 01

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero 6 actualmente sigue de forma descarada contratando por intermedio de sus socios de confianza usando el Club Festival Folclórico Estudiantil el Alcaraván de Oro, de propiedad de su familia, tal como quedó probado, pero desconocido de forma extraña por los señores magistrados llaneros en el fallo objeto de este recurso. […] 2.6.- […] Entonces aquí en el párrafo 16 de la presente apelación se ratifica que cuando Bejarano García como particular ejerció funciones públicas al ser contratista transitorio del Estado Colombiano y ahora es Alcalde y es la Autoridad Municipal que cumple funciones administrativas con contratos vigentes y en Ejecución con el Estado Colombiano, a mutuo propio como socio activo del CLUB

FESTIVAL FOLCLÓRICO ESTUDIANTIL EL ALCARAVÁN DE ORO, y por

interpuesta persona (su cónyuge y socios de confianza), se reitera y con las pruebas aportadas demuestran la calidad de servidor público (contratista por interpuesta persona y como socio activo del club) y titular de la función pública porque actualmente es Alcalde y todo en cabeza del accionado, acciones que efectuó antes, durante y en el ahora, que desempeña el cargo de Alcalde de Paz de Ariporo, porque los contratos suscritos con el CLUB FESTIVAL FOLCLÓRICO ESTUDIANTIL EL ALCARAVÁN DE ORO están vigentes y en ejecución, contrato de concesión con Ministerio de Comunicaciones, contrato de comodato con el Municipio de Paz de Ariporo y contratos de convenios con el Ministerio de Cultura. […] 2.7.- […] En conclusión, no solo se acusa al señor Bejarano García de haber incurrido en causal de inhabilidad para ejercer el cargo de elección popular de alcalde del municipio de Paz de Ariporo, al unísono se acusa de la incompatibilidad que goza, porque siendo alcalde en la actualidad es contratista del Estado Colombiano, directamente siendo socio activo del Club Festival Folclórico Estudiantil el Alcaraván de Oro, usando sus socios de confianza para contratar y su misma cónyuge; actos configurativos de los hechos probados, de cómo el mismo Alcalde, se vuelve contratista por interpuestas personas, siendo Edgar Bejarano García Alcalde del Municipio de Paz de Ariporo en la actualidad, determinándose que tal situación es del resorte de éste proceso, constituyéndose como una vulneración al Derecho Colectivo a la Moralidad Administrativa, por la

deshonestidad del Alcalde en cuanto a la avaricia del poder, la contratación para sí mismo, todo en contra de la comunidad pazdeariporeña y en detrimento de los bienes y recursos del Municipio, razones más que suficientes para que prosperen las pretensiones de la Acción Popular. […] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Problemas jurídicos que plantea el presente caso Considera esta Agencia del Ministerio Público que el problema jurídico objeto de decisión se contrae a resolver si en el presente caso, la sentencia de primera instancia debe revocarse, para en su lugar, accederse a las pretensiones del actor popular, quien soporta las mismas en que las pruebas que obran en el plenario Expediente No 850012331000201200139 01

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero 7 acreditan la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, puesto que el señor Edgar Bejarano García incurrió en inhabilidad para ser elegido alcalde del municipio de Paz de Ariporo y se encuentra, igualmente, incurso de incompatibilidad en el ejercicio de dicho cargo, pues en forma simultánea con el ejercicio de sus funciones como alcalde de dicho municipio es contratista de entidades públicas como socio del Club Festival Folclórico Estudiantil el Alcaraván de Oro, utilizando terceras personas para contratar. 2.- Análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y el problema jurídico La acción popular es el mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico

(artículo 88 de la Carta Política y Ley 472 de 1998) para la protección de los denominados derechos e intereses colectivos.

De manera general, tiene dos objetivos esenciales: (1) Evitar el daño contingente, esto es, precaver que una amenaza actual e inminente se materialice y se convierta en un daño efectivo; y/o (2) restituir las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, si el daño se realizó (reparación in natura), y en cuanto ello sea posible (si no fuere posible puede optarse por una indemnización a favor de los derechos colectivos). El actor atribuye al demandado la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, previsto en el literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, cuyo contenido ha sido expuesto por el Consejo de Estado en la siguiente forma: […] El concepto de moralidad administrativa no está definido en la Constitución Política ni en la Ley 472 de 1998. Sin embargo, el literal b) del artículo 4º de la mencionada ley lo reconoce como derecho colectivo, directamente relacionado con los artículos 88 y 209 de la Constitución Política, que señalan algunos derechos colectivos y los principios que orientan la función pública. Vistos los antecedentes del proyecto que se convirtió en la Ley 472 de 1998, se observa que en el primer debate se presentó la siguiente definición de moralidad administrativa: “Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del Expediente No 850012331000201200139 01

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero 8 buen funcionario”2. Sin embargo, esta definición fue eliminada en el

segundo debate, en atención a la propuesta presentada por “Fundepúblico”, sin constancia de las razones de la decisión. Pero, en principio, la moralidad administrativa estaba atada a la defensa del patrimonio público. No eran dos derechos diferentes. La moralidad administrativa ha sido entendida, en términos generales, como el conjunto de valores y principios éticos que presiden la actividad del Estado, cuyo propósito fundamental es rodear de legitimidad y transparencia esa actividad, en beneficio de los intereses de los asociados. La moralidad administrativa en un típico concepto jurídico amplio o indeterminado La norma que consagra el derecho de la moralidad administrativa se ha visto, entonces, como un clásico evento en los que la actividad interpretativa del juez ha ido definiendo y limitando el alcance de la norma, a partir de la interpretación de las reglas de conducta para los funcionarios públicos, reglas contenidas en la ley penal, la ley disciplinaria, etcétera. De manera reiterada, el Consejo de Estado ha señalado que la moralidad administrativa es un concepto que se relaciona de manera directa con el manejo ético, honesto, diligente, probo, de la cosa pública por parte de los funcionarios y los órganos que conforman el Estado. Ha sido enfática la doctrina judicial de esta Corporación en señalar que este derecho busca que el manejo de la actividad administrativa sea pulcro y transparente para que los ciudadanos conserven la confianza en la actividad del Estado, que está en la obligación de orientar su actividad al interés general, al cumplimiento de la ley y al mejoramiento del servicio, pues solo una función así orientada permite el cumplimiento de los fines mínimos del Estado. Sobre el tema de la moralidad administrativa el Consejo de Estado ha dicho

que3: “La moralidad administrativa entendida como principio orientador del funcionamiento de la organización estatal y, la moralidad como principio orientador de la actividad administrativa implica el comportamiento del funcionario o particular que ejerce la función, de conformidad con una serie de parámetros o condiciones determinadas de virtud, honestidad, pulcritud, buena fe, y responsabilidad, que parten de la base del respeto por lo público y por la primacía del interés general. El derecho a la moralidad administrativa constituye, sin lugar a dudas, uno de los principales logros obtenidos a partir de la configuración política del Estado Social de Derecho. En efecto, significa el derecho - deber que tienen todas las personas que hacen parte de la comunidad de respetar y exigir el respeto porque lo público sea orientado de 2 Gaceta del Congreso No 493, diciembre 28, 1995. 3 Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. AP 00509-01. M.P. Alier Hernández Henríquez. Expediente No 850012331000201200139 01

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero 9 manera idónea, eficiente y transparente, sin que existan ánimos o intereses subjetivos en el manejo de las funciones estatales, sino que, por el contrario, la ejecución de las actividades y tareas públicas se hace atendiendo al interés general, con plena honestidad y pulcritud. En ese contexto, la moralidad como derecho colectivo supone la posibilidad de que cualquier persona pueda acudir ante la jurisdicción para hacer cesar el peligro o restituir las cosas al estado anterior. En ese contexto, debe puntualizarse que no todo comportamiento injusto e ilegal puede

tacharse de inmoral, por cuanto, este último concepto supone, específicamente, una distorsión maliciosa en el comportamiento del funcionario o del particular que cumple funciones públicas; ánimo subjetivo torticero y malicioso que implica el desconocimiento de los postulados constitucionales y legales que informan el recto y adecuado ejercicio de las funciones estatales.” En la misma línea, se ha reiterado que4: “(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa. De tiempo atrás se exige, además de la ilegalidad, el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero, que en palabras del Robert Alexy (sic), en cita de Von Wright, se traduce en la aplicación de conceptos deontológicos y antropológicos, ya mencionados por la Sala en sentencia de 26 de enero de 20055. En consecuencia y tratándose de trasgresiones contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de función administrativa, debidamente comprobado y alejado de los propósitos de esta función, e impulsado por intereses y fines

privados, propios o de terceros, tiene relevancia para efectos de activar el aparato judicial en torno a la protección del derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa. (…) No obstante, también es claro que el derecho positivo puro no es 4 Expediente 35501 de 21 de febrero de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. M.P. Enrique Gil Botero. 5Sección Tercera, expediente AP 03113, actor Nidia Patricia Narváez Gómez. Expediente No 850012331000201200139 01

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero 10 la única referencia posible para analizar la moralidad administrativa.

De hecho, los principios del derecho y los valores jurídicos, integrantes del sistema jurídico, también son una fuente interpretativa de esta problemática, de tal manera que si se los amenaza o viola, en condiciones precisas y concretas, puede afectarse el derecho colectivo a la moralidad administrativa. No obstante, el análisis específico debe hacerse en cada caso, donde el juez determinara si la afectación a los mismos vulnera este derecho (…)’. ‘(…) De tal suerte que el análisis del derecho a la moralidad administrativa, desde el ejercicio de la función pública, y bajo la perspectiva de los derechos colectivos y de la acción popular, como mecanismo de protección de éstos, requiere como un primer elemento, que la acción u omisión que se acusa de inmoral dentro del desempeño público o administrativo, necesita haber sido instituido, previamente, como deber 6 en el derecho positivo, o en las reglas y los principios del derecho, y concurrir con el segundo elemento de desviación del interés general. (…)” (se destaca)

En sentencia más reciente, esta Corporación sostuvo7: “La Sección Tercera en múltiples pronunciamientos ha intentado darle contenido y alcance al derecho colectivo a la moralidad administrativa, para lo cual se ha dicho que existe amenaza o vulneración de este derecho, entre otros, en los siguientes supuestos: cuando la transgresión de la legalidad obedece a finalidades de carácter particular8 –noción que la aproxima a la desviación de poder9–; cuando existen irregularidades y mala fe por 6 Para Von Ihering el concepto de deber se sustenta en la relación de las personas con los fines de la sociedad: “En el deber está la determinación o destino para algo fuera de él, señala por sobre sí el resultado que debe lograrse por su cumplimiento. No hay ningún deber por el deber mismo. Si por el cumplimiento del deber no se alcanzase nada en el mundo, sería absurdo prescribirlo; la justificación práctica del concepto del deber desde el punto de vista de la ética sólo puede ser hallada en lo bueno que debe transmitir. Al individuo se le puede gritar con Kant: cumple el deber por el deber mismo, es decir todo otro motivo que el de cumplir con el deber debe serte extraño, simplemente debe guiarte el sentimiento del deber. Pero el punto de vista de la ley de la costumbre, en tanto que prescribe el fin, es otro que el del sujeto en tanto que lo cumple, la ley de la costumbre prescribe el deber sólo a causa del resultado práctico que piensa lograr de ese modo, desde su punto de vista el concepto de deber es un concepto de fin” Pág. 508. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de

2011. Expediente A.P. No. 2000-02865-01. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación N° 2500023240002003 (AP-2305) 01, actor: William Reini Farias Pedraza. Demandado: DIAN, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase sentencia del 6 de octubre de 2005, radicación N° 0800123310002002 (AP-2214) 01, Actor: Jairo Torres Moreno y otros, demandado: Distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla, C.P.: Dra. Ruth Stella Correa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Bogotá, sentencia del 31 de octubre de 2002, radicación N° 5200123310002000105901 (AP-518), actor: Jesús Orlando Mejía Yepes, demandado: Empresa de Licores de Nariño y otros, Expediente No 850012331000201200139 01

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero 11 parte de la administración en el ejercicio de potestades públicas10; cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuación administrativa y que determinan la expedición de las normas correspondientes al tiempo que orientan su adecuada interpretación11 –concepción que reconoce la importancia axiológica del ordenamiento, en un contexto eminentemente jurídico que, por tanto, no coincide con el mero desconocimiento de los parámetros éticos y morales aceptados por los asociados12–; cuando se aplique

o interprete por parte de una autoridad administrativa un precepto legal o una decisión judicial en un sentido que se aparte de manera ostensible y contraevidente de su correcto entendimiento13. También ha dicho la Sala que los intentos de definir la moralidad administrativa no la limitan sino que simplemente la explican, en vista de que en relación con este tipo de conceptos, es el caso concreto el que brinda el espacio para que la norma se aplique y para que se proteja el correspondiente derecho colectivo14”. La Corte Constitucional ha acogido la tesis que ha expuesto esta Corporación y respecto de la violación del derecho de la moralidad administrativa ha expresado: C.P. Ricardo Hoyos Duque 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá, D.C., 13 de febrero de 2006, radicación: 1900

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