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PGN - ACCION POSESORIA - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION POSESORIA - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTAContra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la constitución política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Ahora bien, al examinar el caso, es claro para esta Delegada que la responsabilidad administrativa que se pretende endilgar en la figura de error judicial, por la parte demandante, no se presentó, por cuanto, al observar el expediente, por el contrario a lo informado por la parte actora, el despacho accionado, en este caso el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra se ciñó a los términos y a los lineamientos establecidos por la Ley, por lo cual esta Delegada no comparte las afirmaciones sin soporte por parte del apelante que indican de manera no fundamentada la ocurrencia de un posible prevaricato por parte de los funcionarios de esa entidad judicial. Pues al realizar un estudio concienzudo, se observa que en cada una de las actuaciones intentadas por los apoderados del demandante, las pretensiones que se solicitaban no eran legalmente posibles, pues de haber accedido a tomar alguna de las determinaciones judiciales pretendidas en ese momento sobre un bien que se encontraba en situación de embargo cautelar por parte de autoridad competente, si se hubiese generado una conducta grave, reprochable y condenable hacia los funcionarios que conocieron de las tres solicitudes que relata la parte

actora FALLA EN EL SERVICIO-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Todo lo anterior, sirve de soporte para concluir que desde la Ley y las pruebas aportadas, no se presentó el daño alegado por el apelante como despojo violento, ya que una persona natural o jurídica no puede en ningún momento alegar un daño sobre algo que legal y realmente no le pertenece, pues la ley protege a los ciudadanos y sus bienes, más no puede desgastarse en proteger lo que aún no ostenta alguien como propietario real, sea ello un inmueble, mueble, vehículo, semoviente o cosa, en general de los bienes reconocidos como tales por la autoridad encargada de ello. Ello quiere decir, que no se configuró un daño, por cuanto la palabra vacante, que es la que aparece en los títulos indica que no hay en el momento persona natural o jurídica alguna, a la cual se le haya podido conculcar o escindir el derecho de propiedad real alguno que ostente para hacer valer ante las autoridades. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA–La causante del daño antijurídico exime de responsabilidad al Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60419) 68001-23-33-000-2013-00769-02

ERROR JURISDICCIONAL-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARegulación Legal Conforme a las pruebas identificadas anteriormente, esta Delegada considera que, frente al cargo en estudio no existe responsabilidad alguna por parte del Estado, toda vez que nunca se estuvo en presencia de error jurisdiccional por vía de hecho, ya que como lo señala el A quo, la decisión adoptada dentro del proceso mencionado fue ajustada a derecho acorde a la normatividad vigente para el respectivo caso. La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte actora, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, no se vislumbra que la providencias emitidas transgredieran los límites de la autonomía del juzgador, pues estas se encuentran fundamentadas en el artículo 85 del código de Procedimiento Civil al considerar que no se dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en los autos inadmisorios. ERROR JURISDICCIONAL-Configuración según la ley estatutaria De esta manera, es evidente que en el caso sub lite no se encuentran acreditados los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, enunciados en el marco teórico del presente concepto, lo anterior como consecuencia de que el actor no hizo uso del recurso de reposición, el cual era el medio eficaz para

manifestar al Juez el inconformismo frente a la providencia expedida. ERROR JURISDICCIONAL-Condiciones para su estructuración según jurisprudencia del consejo de estado TERRENOS BALDIOS–Adjudicación ACCION PUBLICIANA-Regulación legal y alcance ACCION POSESORIA-Regulación Legal 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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CASACION PER-SALTUM-Regulación legal y alcance 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No. 136/2018

Bogotá, D.C. 13 de septiembre de 2018.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente

Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2013-00769-02 (60419)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Hipólito Rodríguez Rueda

ACCIONADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura / No se cumplieron los requisitos exigidos en el Art 67 de la Ley 270 de 1996.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala, concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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El señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA, radicó el 13 de agosto de 20131, en ejercicio del medio de control de Reparación directa, demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La acción fue impetrada con el fin de que se declarara administrativamente

responsable a la accionada, por los daños y perjuicios causados al demandante, a causa del actuar del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, que ha impedido la adjudicación de un inmueble denominado Finca Las Ceibas, ubicado en la vereda Río Blanco del Municipio de Landázuri, que ha estado bajo posesión regular, pacífica e ininterrumpida del señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA por un lapso superior a 25 años. La parte actora indica como los hechos más relevantes los siguientes: Indica que desde el año 1986 el Señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA y el señor RAMON FLÓREZ BERBEO (QEPD) tenían la posesión pacifica e ininterrumpida de la finca “Las Ceibas”, ubicada en la vereda rio blanco del Municipio de Landázuri; posesión que se ha mantenido por más de 25 años. Además señala, que el señor RAMON FLÓREZ BERBEO, falleció el 10 de diciembre de 2011 dejando en sucesión la posesión del inmueble al señor

HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA.

Ahora bien, en el desarrollo procesal que se surtió dentro del litigio civil, como consecuencia de la sucesión intestada del causante RAMON FLOREZ BERBEO, se destacan las siguientes actuaciones: 1 Escrito de la demanda visible a folios 742-745 del cuaderno 1 del expediente. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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1. El señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA interpuso demanda de acción posesoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada.

2. El demandante igualmente instauró demanda de acción publiciana ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, la cual también fue inadmitida y rechazada posteriormente.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra inadmitió la demanda de acción agraria persaltum interpuesta por el accionante, siendo finalmente rechazada; señala que el estudio de dicha demanda correspondía a la

Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en el proceso No. 201200010 correspondiente a la sucesión del causante RAMON FLÓREZ BERBEO, ordenó el embargo y secuestro de un inmueble que no ostenta título inscrito, ni registro, ni adjudicado; procedimiento que fue realizado a juicio del demandante con varios errores judiciales.

5. El inmueble perteneciente a la finca “Las Ceibas” se encontraba vacante, no tenía títulos protocolizados, ni títulos adjudicados a personas diferentes al señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA, en quien recae presuntamente la posesión regular, pacífica e ininterrumpida del predio.

Dentro de las pretensiones de la presente acción, se invocaron las siguientes: "PRIMERA: Por concepto de violación directa de la ley sustancial del art.951, Acción Publiciana, en concordancia con el arto 972 y Ss. DEL Código Civil del derecho de posesión y acciones posesorias realizadas por el señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA en la sumatoria de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($700.000.000). (Es una finca grande, respetado magistrado). 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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SEGUNDA: Por concepto de la violación directa de la ley sustancial del arto 762 del Código Civil y 58 de la Constitución Nacional de la garantía de los derechos adquiridos mediante las leyes civiles los cuales no pueden ser vulnerados, amenazados, ni discriminados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en la sumatoria de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($700.000.000). (Es una finca grande, respetado magistrado).

TERCERO: Por concepto de la violación directa de la ley sustancial de la acción de casación per-saltum interpuesta por mi poderdante y mal rechazada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en la sumatoria de SETECIENTOS

MILLONES DE PESOS MCTE ($7000.000.000). Junto con el nexo causal de vincular un inmueble que no tiene inscripción y registro, ni adjudicación a una sucesión. (Es una finca grande, respetado magistrado) (fls. 89) (…)” 1.2. Contestación de la demanda: La Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda2, en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso en concreto las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación presuntamente generadora del daño, lo hicieron en acatamiento a la Constitución Política y la ley. Añade que no obra prueba para justificar lo solicitado, puesto que no logra determinarse que el daño sobre el cual se pretende el resarcimiento sea consecuencia de una falla en la prestación del servicio de justicia, sino consecuencia de la acción de un tercero contra quien en su momento pudo haber impetrado la acción para obtener la reparación de perjuicios. 1.3. Sentencia de primera instancia: 2 Visible a folios 128-132 del expediente. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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El Tribunal Administrativo de Santander, a través de Sentencia del 17 de agosto

de 20173, negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo, partiendo de un recuento de forma independiente de los argumentos esgrimidos por el accionante frente a la existencia de un presunto error judicial dentro de los procesos que adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra. Inicia su análisis partiendo del debido proceso dentro de la Acción Publiciana, la Acción Posesoria y la Casación Per-Saltum y trae a colación que la parte actora interpuso las citadas demandas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y éstas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas y procede a hacer un recuento así: a) Acción Publiciana El 31 de mayo de 2012 el señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA instauró mediante apoderado demanda de acción Publiciana del artículo 961 del Código Civil contra el señor RAMON FLÓREZ BERBEO (QEPD) y TERCEROS INDETERMINADOS, cuya radicación fue 2012-00083-00, cuya finalidad perseguida consistió en que se declarará la titularidad y el dominio del inmueble finca “Las Ceibas” ubicado en la vereda rio blanco, del Municipio de Landázuri, y que la sentencia se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Municipio de Cimitarra, a favor del demandante, por tratarse de un inmueble que se encontraba vacante4. 3 Providencia visible a folios 863-872 del expediente.

4 Visible a folios 742-745 del expediente 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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El 13 de agosto de 2012 realizó una solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra con el fin de que se profiriera auto admisorio de la demanda de acción Publiciana5. El 11 de febrero de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra inadmite la demanda posesorio por despojo, promovida por el apoderado judicial del señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA contra JUAN DAVID VIDAL FLOREZ BERBEO Y OTROS6 y le concede 5 días para subsanar. El 19 de febrero de 2013, el apoderado del accionante presentó escrito de subsanación7. El 8 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra rechazó la demanda por no cumplir las órdenes impartidas en el auto inadmisorio8. b) Acción Posesoria. El 3 de octubre de 2012 el señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA instaura acción posesoria por despojo interpuesta contra JUAN DAVID FLÓREZ BERBEO, radicado No. 2012-00140-00 y le correspondió al Juzgado Promiscuo

del Circuito de Cimitarra con el fin de que se le reconociera la posesión material que ejercía sobre la finca “La Ceiba” ubicada en la vereda Rio Blanco, Municipio de Landázuri, se decretara el valor total de los bienes muebles de los cuales fue despojado, y se decretara que la posesión material fue perturbada violentamente9. 5 Visible a folios 697-698 del expediente 6 Visible a folios 778-779 del expediente 7 Visible a folios 780-782 del expediente 8 Visible a folio 807 del expediente. 9 Visible a folios 186 a 189 del expediente 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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El 11 de febrero de 2013, la demanda fue inadmitida considerando que no hay claridad entre los hechos y las pretensiones de la misma y le concedió 5 días para subsanar10. El 19 de febrero de 2013, el apoderado del accionante presentó escrito de subsanación11. El 8 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra rechazó la demanda por no cumplir las órdenes impartidas en el auto inadmisorio12. c) Casación Per-Saltum El apoderado del señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA, interpuso recurso

contra el auto del 8 de abril de 2013, que rechazó la demanda de acción Publiciana y la acción posesoria señalando que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra en abuso de su función pública, inadmitió el recurso de casación Per-Saltum, señalando que el estudio de dicho recurso correspondía a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil. d) Sucesión Intestada En cuanto a los presuntos errores dentro del proceso de sucesión intestada del señor RAMON FLÓREZ BERBEO, coposeedor del señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA de la finca “Las Ceibas” al ordenar el embargo y secuestro de un bien vacante, que no ostenta el título inscrito ni registro, argumentando que el juzgado actuó con impertinencia, negligencia e imprudencia considero el a-quo que no encuentra demostrados los hechos 10 Visible a folios 190-191 del expediente 11 Visible a folios 780-782 del expediente 12 Visible a folio 216 del expediente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60419) 68001-23-33-000-2013-00769-02 expuestos por el demandante en cuanto al error jurisdiccional configurado como consecuencia del actuar impertinente, negligente e imprudente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, toda vez que la documentación presentada

por el accionante no da claridad sobre lo ocurrido dentro del proceso de sucesión, o de los presuntos errores que derivaron en el presunto daño alegado. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora: El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia13, solicitando revocarla en su totalidad. En dicho recurso, se cuestiona el rechazo de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Santander y que fue ganada mediante tutela rad No. 6800123-33-000-2013-00769-01 (49.602) cuando el H. Consejo de Estado revocó el auto del 5 de noviembre de 2013, mediante la cual el citado Tribunal rechazo la demanda. Señala que las omisiones administrativas fueron probadas: negligencia, imprudencia, impericia, nexo causal del Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, puesto que la finca era un bien vacante que no tenía ni tiene escritura pública y debía haber tramitado el juzgado la acción Publiciana, con las acciones posesorias del señor HIPÓLITO RODRÍGUEZ RUEDA. Argumenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra procedió por vías de hecho a embargar y secuestrar la finca “Las Ceibas” que no tiene título inscrito, ni registro, ni adjudicación; quedando como un bien vacante y legítimo de las acciones Publiciana y Posesorias. 13 Escrito visible a folios 876-880 del expediente. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Añade que existió violación por la omisión a las acciones del demandante y acceso al servicio de la administración de justicia, al debido proceso, el derecho de acción y defensa del demandante. Indica que habiendo mérito para proferir sentencia favorable al demandante en primera instancia, le es negada, a su juicio de una forma que no convence en derecho, la Ley, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, tratados internacionales del protocolo de San Salvador, que la propiedad en Colombia cumple una función social y ecológica. Finalmente, indica que existió un interés directo y de oficio que tenía la sala de decisión de pedir como prueba los expedientes y lo que pretendía era dilatar el proceso.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados ¿ Debe el Estado Colombiano, representado en la Rama Judicial reparar al demandante por haber sido despojado de un inmueble del cual pretendía iniciar y formalizar hacia el futuro su reconocimiento ante las autoridades, a las cuales iba a acudir para lograr la tradición legal de ese inmueble a su nombre ?. ¿Es una posesión un derecho adquirido como propiedad perfecta, o es solamente una mera expectativa de propiedad que debe perfeccionarse con ajuste a las normas para poder exigir su protección y el respeto de quien se reputa como dueño?

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60419) 68001-23-33-000-2013-00769-02 ¿En el caso que nos ocupa, existió o se pudo demostrar realmente que nos encontramos ante un dueño expropiado ilegítimamente del bien que era real y legalmente suyo, o por el contrario, el daño alegado no existió por cuanto era solo una expectativa de dominio real? ¿Es posible y es jurídicamente válido que se decrete un embargo como medida cautelar sobre un bien vacante, pese a que el mismo no posea nomenclatura, título ni matrícula de registro? ¿Es posible y jurídicamente válido que una autoridad atienda e inicie un proceso de solicitud de adquisición de inmueble por el modo de posesión, teniendo en cuenta que sobre ese mismo inmueble pesa previamente un embargo, dictado como medida cautelar tomada por otra autoridad competente? ¿ Es posible y jurídicamente válido que una autoridad suspenda o anule un proceso sucesorio iniciado con el fin de facilitarle a un tercero que pueda iniciar, concretar o tratar de formalizar una acción posesoria que desea realizar sobre un inmueble relacionado en la sucesión intestada ? ¿Se presentaron además del daño alegado y con el ánimo de arrebatarle su derecho adquirido, acciones por fuera de la ley como lo informa el apelante, tales como prevaricato, fraude procesal y no acceso a la administración de justicia?. 2.2. Marco teórico. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. El inciso 1º del art. 90 de la Constitución, señala: “(…) ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. Esta norma es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, con base en al cual el Estado reconoce los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Coherentemente con lo anterior, en el art. 86 del C.C.A.14, se consagró la Acción de Reparación Directa, con la finalidad de desarrollar el citado art. 90 de la Constitución, como vía procesal idónea encaminada a que el Estado responda por los daños que le sean imputables. 2.3.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La ley Estatutaria de administración de Justicia, establece las siguientes hipótesis bajo las cuales el Estado puede ser declarado responsable: i)

14 Norma aplicable al caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 308 de la Ley 1437 de 2011. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60419) 68001-23-33-000-2013-00769-02 privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto el artículo 65 establece: “(…) ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…) ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (…)”. En los términos del art. 69 de la Ley 270 de 1996 citado, el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia se presenta, entre otros casos, cuando ocurre un daño por acción u omisión, en el curso de investigación de una presunta infracción de la ley penal. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se está en presencia de error jurisdiccional, cuando una autoridad investida de dicha facultad toma una decisión equivocada respecto de un derecho subjetivo a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración, que se deriva del resto de actuaciones requeridas para ejecutar la providencia que contiene la decisión jurisdiccional: "(…) Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la ley estatutaria ley 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60419) 68001-23-33-000-2013-00769-02 responsabilidad patrimonial del Estado Administrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurren en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las

demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los Jueces. (…)” A su turno la ley 270 de 1996 en su artículo 66, procedió a definir el error jurisdiccional y en su artículo 67 estableció los presupuestos para que el mismo se configure: "(…) ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…)” Consecuente con lo anterior, el artículo 70 de la norma en cita indicó que se configura la culpa exclusiva de la víctima entre otras causales cuando no se interpusieron los recursos de ley, generándose de esta forma un eximente de

responsabilidad del Estado: "(…)

ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.

16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (60419) 68001-23-33-000-2013-00769-02 El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo} o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (…)” Ahora bien, el Consejo de Estado15 ha determinado en su jurisprudencia las condiciones o supuestos para configurar la existencia del error jurisdiccional, entre los cuales se encuentra que la providencia o resolución este en firme y por tal se hubieran agotados los recursos de ley en contra de la misma, aunado a lo cual dicho error jurisdiccional debe haber causado un daño cierto: La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de abril 27 de 2006, proferida dentro del radicado 14837, con ponencia de Alier Eduardo Hernández Enríquez, precisó las condiciones para estructurar el error: jurisdiccional -en la sentenciapara materializar la responsabilidad patrimonial del Estado de la siguiente manera: "(…) a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. Al margen d

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