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PGN - ACCIÓN PREVENTIVA - Ante interrupción del servicio del PAE durante el 2021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCIÓN PREVENTIVA - Ante interrupción del servicio del PAE durante el 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

ACCIÓN PREVENTIVA-Ante interrupción del servicio del PAE durante el 2021 se interpuso acción de tutela por Procuradurías de Familia a fin de salvaguardar y conseguir protección de derechos fundamentales de niños y adolescentes en Chocó ACCIÓN DE TUTELA-Se instauró por falta de diligencia de Gobernación para suscribir oportunamente convenios y así evitar que niños y adolescentes se queden sin recibir días de alimentación escolar que les corresponde en período de contrato por ejecutar para dicho programa ENTIDADES TERRITORIALES-Funciones de estas para la financiación y cofinanciación del PAE en su jurisdicción según regulación legal CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Para la operación del programa de asistencia alimentaria escolar ESTADO-Para garantizar el acceso al sistema educativo debe brindar condiciones necesarias para el cumplimiento de objetivos propuestos en tal sentido CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento dado en sentencia frente a la alimentación escolar ACCIÓN DE TUTELA-Mediante esta se concedió amparo de derechos fundamentales a alimentación, educación, igualdad y dignidad de niños y adolescentes de 29 municipios del Chocó vulnerados con la interrupción del PAE en los últimos 3 meses del calendario escolar 2021 MUNICIPIOS-Se ordenó mediante acción de tutela a los no certificados que contribuyan con su presupuesto a la prestación del servicio PAE para lograr una mayor y continua cobertura Edificio Banco Popular, 3

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PROCURADURIA 23 JUDICIAL II DE INFANCIA, ADOLESCENCIA, FAMILIA Y MUJER.

Señor:

JUEZ DEL CIRCUITO DE XXXXX

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA MEDIDA PROVISIONAL ACCIONANTES: Procuradurías 23 Judicial II Y 187 Judicial I para la Defensa De los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de XXX.

ACCIONADOS: El Departamento del XXXX como ente territorial certificado. El

Ministerio de Educación Nacional Los Municipios Del Departamento del XXXX, Excepto, el municipio de XXXX como vinculados. Luz Eugenia Hernández Marín y Gilbert Stein Vergara Mosquera, en nuestras calidades de Procuradores 23 Judicial II Y 187 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, de conformidad a las atribuciones que consagra el artículo 277 de la Constitución1 en armonía con 11 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

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Piso. Correo electrónico: Quibdó- Chocó. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

ROCURADURIA 23 JUDICIAL II DE INFANCIA, ADOLESCENCIA, FAMILIA Y MUJER.

los artículos 37 y 38 del decreto 262 de 2000, de manera comedida acudimos hasta su despacho con la finalidad de promover la presente acción de tutela, de conformidad a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991 con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como son los niños, niñas y adolescentes de los 29 municipios no certificados del DepartamentoXXXX, ante la interrupción del servicio del P.A.E durante el año 2021, el riesgo inminente de la no prestación oportuna al inicio del calendario escolar 2022 y la falta de garantías para asegurar su prestación de manera ininterrumpida durante todo el calendario escolar 2022, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la educación, alimentación, nutrición, igualdad y dignidad humana, con base en los siguientes: HECHOS: PRIMERO: El Programa de alimentación escolar PAE, es una estrategia del gobierno nacional dirigida a lograr la permanencia de los estudiantes del sistema escolar a través de un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes de todo el territorio nacional, registrados en el Sistema de MatrículaSIMATcomo estudiantes oficiales, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. En el DepartamentoXXXXX, el PAE está presupuestado para atender 106.054 niños, con corte a noviembre 30 de 2021, según informe del Ministerio de Edificio Banco Popular, 3

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Educación Nacional, quienes aparecen matriculados en el SIMAT. Estudiantes que en su PROCURADURIA 23 JUDICIAL II DE INFANCIA, ADOLESCENCIA, FAMILIA Y MUJER. mayoría pertenecen a población afro descendiente, Indígena y mestizos en menor proporción.

SEGUNDO: Durante los últimos tres (3) meses del calendario escolar 2021, la prestación del servicio PAE estuvo interrumpido, conforme lo documenta el oficio PJF23-159 de diciembre 28 de 2021, firmado por los Procuradores acá accionantes, dirigido al señor Procurador Regional XXXXX en su calidad de Presidente del Comité Regional del Pae con el fin de tomar acciones correctivas, pues se acercaba la finalización del año y con algunos municipios no se había suscrito el correspondiente convenio para cubrir el periodo académico completo.

Fuè así que algunos de ellos, entre los que se destaca XXXXX, mediante comunicación del 17 de noviembre de 2021, se dirigió a la administración departamental para solicitar la Terminación anticipada del convenio interadministrativo N° CDCVGDCH – 07 -08 – 21057 de 2021, suscrito entre el Departamento XXXX y esa entidad territorial para realizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar – PAE, en virtud de que, para el municipio, resulta imposible realizar la operación del mismo, ya que sólo hasta el día 11 de noviembre de 2021, se había firmado dicho instrumento de cooperación, pero hasta el 17 de noviembre no había suscrito el acta de inicio. Y siendo que el año escolar iba hasta el día viernes 26 de noviembre de 2021, no

habría plazo idóneo para poder desarrollar todas las actividades contractuales Edificio Banco Popular, 3

Piso. Correo electrónico: Quibdó- Chocó. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o pertinentes para poder contratar el operador, debido a la entrega tardía del convenio por parte de la administración departamental.

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MUJER. Como puede observarse su señoría, debido a la falta de diligencia de la Gobernación XXXX para suscribir en forma oportuna, tales convenios, el año lectivo y nuestros niños, niñas, Adolescentes y jóvenes, se quedaron sin recibir, 8 días de alimentación escolar, que es el mismo tiempo del periodo del contrato por ejecutar para el programa. Esta misma situación se presentó con otros municipios, afectando un número significativo de estudiantes. Luego entonces, deben existir algunos saldos de la vigencia anterior, para este nuevo periodo.

TERCERO: El calendario escolar inicia el día 24 de enero de 2022 sin que hasta la fecha el Departamento XXXXX haya generado la seguridad de comenzar a operar la prestación del servicio PAE para esa fecha, lo cual se desprende de la respuesta que el 18 de enero de la presente anualidad, la Gobernación XXXX emitió al oficio PJ23-II-006 de enero 18 de 2022 , por medio del cual se le averiguó sobre el estado de la contratación y la iniciación de la operatividad del PAE, en la que el ente territorial informó que se encontraban en etapa previa de firma de acuerdos con los municipios para luego realizar la respectiva

contratación, lo que permitirá iniciar la prestación del servicio en forma oportuna.

CUARTO: Hasta el momento se desconoce cuáles son los recursos que el ente territorial certificado del Departamento XXXX destinará para cofinanciar el PAE para la vigencia 2022, diferentes a los que para tal fin distribuirá la

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Piso. Correo electrónico: Quibdó- Chocó. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR ALIMENTOS PARA APRENDER “UAPA”, no empece que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer y la Procuraduría 23 judicial II solicitaron esta información, como se desprende de los oficios de Fecha 2021-1112 Numero. Radicado Salida: S-2021-059299 y PJf23II-004 y de enero 17 de 2022.

QUINTO. Con ocasión al seguimiento que como integrantes del comité Regional PAE hemos realizado los aquí accionantes, se pudo establecer que la causa de la interrupción de la prestación del servicio PAE, en tanto que no le fue posible al ente territorial certificado, ejecutar el proyecto de Regalías para la finalización del PAE en el calendario escolar 2021 en los 29 municipiosX XXXX , ante la carencia de documentos técnicos que avalaran la operatividad en sitio de los restaurante escolares debido a la ausencia de un concepto favorable para su funcionamiento por parte de la Secretaría de Salud Departamental, circunstancias, fueron puestas

en conocimiento de la UAPAMinisterio de Educación Nacional para que le autorizara al ente territorial Gobernación del XXXXX ayuda financiera, lo cual no fue aceptado.

SEXTO: Establece la Resolución 0335 de diciembre 23 de 2021del Ministerio de Educación Nacional: “Artículo 7. Fuentes de financiación del PAE. Constituyen fuentes de financiación del Programa de Alimentación Escolar, todos los recursos públicos del orden nacional y territorial, de destinación específica establecidos normativamente, así como los de libre destinación, que sean presupuestados para tal fin, los cuales

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Piso. Correo electrónico: Quibdó- Chocó. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o concurrirán en una bolsa común cuya ejecución será coordinada entre las Entidades Territoriales Certificadas y Entidades Territoriales No Certificadas correspondientes.

Parágrafo. Las entidades territoriales podrán cofinanciar el Programa de Alimentación Escolar a través de la inversión que para ello realicen organizaciones del sector privado, organismos de cooperación internacional, así como la inversión de excedentes financieros del sector solidario (cooperativas), las organizaciones no gubernamentales (ONG), las cajas de compensación o cualquier otra institución de carácter privado, siempre y cuando dicho presupuesto se maneje de forma independiente a los aportados por la Nación y las entidades territoriales”. Igualmente, en relación con las entidades territoriales, las funciones que se les ha impuestos están relacionadas con la financiación del programa y la ejecución

del mismo. Al respecto el artículo 2.3.10.4.3 del Decreto 1075 de 2015 señala que las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones:

1. Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del P.A.E. en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar. Todo lo anterior permite que las entidades territoriales no certificadas (municipios del Departamento del Chocó) puedan disponer y contribuir con su propio presupuesto para la prestación del servicio PAE, sin que sea únicamente lo que les destine el MEN, por lo que no es de recibo, la falta de presupuesto de los municipios, ya que ellos cuentan con sus propios recursos, por lo cual,

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Piso. Correo electrónico: Quibdó- Chocó. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o deben en cumplimiento de lo dispuesto en la citada normatividad hacer una adecuada

PROCURADURIA 23 JUDICIAL II DE INFANCIA, ADOLESCENCIA, FAMILIA Y MUJER. planeación para que en el año escolar no se presenten interrupciones en la prestación del servicio PAE.

SEPTIMO: El Objetivo general del PAE, según el artículo 3 de la citada Resolución es suministrar un complemento alimentario que contribuya al acceso, la permanencia, la reducción del ausentismo, y al bienestar en los establecimientos educativos durante el calendario escolar y en la jornada académica de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes registrados en la matrícula oficial desde preescolar

hasta básica y media, fomentando hábitos alimentarios saludables y aportando al logro de las trayectorias educativas completas con resultados de calidad, de ahí que la interrupción y la no entrega oportuna de las respectivas raciones alimenticias truncan con el proceso educativo de los menores beneficiarios, rompe con el esquema de una completa alimentación y nutrición, pues mientras asisten a las aulas aunque tienen derecho a ello, no los reciben y por ende son vulnerados no solo éstos derechos sino también el de la asistencia a las aulas en condiciones dignas y el derecho a la igualdad por los entes accionados.

OCTAVO: La interrupción de la entrega del complemento nutricional o ración PAE afecta la dignidad humana y el derecho a la igualdad de los niños, en tanto que ello conlleva a un trato discriminatorio y desigual frente a otros entes territoriales de la nación que si han cumplido con el cometido conforme lo dispuesto por la norma legal.

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Piso. Correo electrónico: Quibdó- Chocó. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o NOVENO: Frente al seguimiento y monitoreo del P.A.E., el artículo 2.3.10.5.1 del Decreto 1075 de 2015 señala que los actores del programa deben actuar en procura del cumplimiento de los objetivos del P.A.E., las normas, los lineamientos técnicos

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MUJER. – administrativos, las condiciones de operación y los estándares que lo regula; así como la defensa del interés general, el presupuesto público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Para estos efectos, el Ministerio de Educación Nacional deberá implementar un conjunto de acciones articuladas para el seguimiento y monitoreo del programa que incluya aspectos administrativos, técnicos, financieros y operativos del P.A.E. propender por la adecuada ejecución del mismo y de los recursos. En cuanto a dicha entidad, debe relacionarse el artículo 2.3.10.3.4 del mismo decreto, que señala que con el fin de garantizar la oportunidad, continuidad y adecuada ejecución del P.A.E. y la prestación del servicio este podrá ordenar acciones o medidas administrativas, técnicas y operativas que deben adoptar las entidades territoriales y demás actores del sistema educativo. De acuerdo a lo anterior Como se observa, la ejecución del P.A.E. es responsabilidad de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en este caso el DepartamentoXXXX, los entes territoriales no certificados que deben contribuir con su presupuesto, mientras que en cabeza del Ministerio de Educación y la Unidad Especial de Alimentación Escolar esta la definición de los lineamientos técnicos – administrativos del P.A.E., la orientación y articulación del mismo, la asistencia técnica, la cofinanciación, entre otras. Sin embargo, en todas estas entidades concurren una serie de obligaciones relacionadas con el seguimiento y monitoreo del P.A.E. que demanda su intervención para la correcta ejecución del programa y sobre todo su continuidad.

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MUJER. De ahí que la interrupción y la falta de garantías para la prestación del servicio de manera permanente y continúo durante el calendario escolar es responsabilidad de estas entidades y por ende son los llamados a restablecer los derechos vulnerados de los 106054 estudiantes matriculados en el Departamento XXXX Decimo: La ausencia de una adecuada planeación, una equilibrada distribución de recursos y previsión de riesgos aunado a la no expedición de garantías de cumplimiento ante un riesgo administrativo identificable conllevó a la interrupción de la prestación del servicio PAE durante los últimos tres (3) meses del calendario escolar 2021 , por lo que para el año 2022 se debe precaver y evitar que se vuelva a presentar tales vicisitudes, con una debida planificación en la que tengan en cuenta los factores mencionados , de tal suerte que, los accionados deben garantizar la prestación del servicio en los restaurantes escolares en condiciones dignas, para lo cual deben estar dotados de una buena logística e infraestructura DERECHOS CUYA PROTECCION SE DEMANDA Con fundamento en los hechos planteados en la presente acción de tutela se solicita amparar los derechos fundamentales a educación, a la alimentación, nutrición, igualdad y dignidad humana. MEDIDA PROVISIONAL De conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, de

manera comedida solicito se sirva decretar como medida provisional a la Edificio Banco Popular, 3

Piso. Correo electrónico: Quibdó- Chocó. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o Gobernación XXXXXse sirva ordenar de manera inmediata la Prestación del Servicio del

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MUJER. Programa de alimentación escolar conjuntamente con el inicio del calendario escolar 2022. .LEGITIMACION EN LA CAUSA En procura de obtener la satisfacción de las aquí enlistadas pretensiones, para efectos de examinar nuestra LEGITIMACION EN LA CAUSA, vàlido es precisar que por disposición expresa de la Constitución (art. 44) los particulares están facultados para actuar en defensa de los derechos de los niños y de las niñas. Dice el artículo 44 superior que “la familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Y dispuso que cualquier persona pueda exigir a las autoridades la protección de sus derechos fundamentales, e incluso, pedir sanción de las personas responsables de la infracción de dichas garantías. El contenido de la norma es preciso: todas las personas deben concurrir en la protección de los niños y de las niñas, y están llamadas a ejercer acciones para

que cesen las situaciones de vulneración o amenaza que afectan el desarrollo armónico de los menores o el pleno ejercicio de sus derechos. Si esta prerrogativa le asiste a los particulares, con mayor razón a los agentes del Misterio Publico, en virtud de nuestras facultades legales y Constitucionales en especial con fundamento en los artículos 37 y 38 del decreto 262 de 2000, que con precisión determinan: Edificio Banco Popular, 3

Piso. Correo electrónico: Quibdó- Chocó. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o ARTICULO 37. FUNCIONES. Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los

Edificio Banco Popular, 3 Piso. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o Quibdó- Chocó. PROCURADURIA 23 JUDICIAL II DE INFANCIA, ADOLESCENCIA, FAMILIA Y MUJER. derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

ARTICULO 38. FUNCIONES PREVENTIVAS Y DE CONTROL DE GESTION.

Los procuradores judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gestión: 1 . I n t e r pone r las a c c io n e s p o pu l a r e s , de t u t ela , de c u m p l i m i e n t o , de n u l i da d de

a c t o s a d m i n i s t r a t i v o s y nu l id a d ab s o lu t a de los c on t r a t o s e s t a t a l e s , y las de m á s que r e s u l t e n c o n du c e n t e s p a ra a s egu r a r la de f e n sa d e l o r d e n ju r í d i c o , en e s pe c ia l l a s ga r an t í a s y los de r e c ho s f u n d a m en t ale s , s o c i a le s , e c o nó m i c o s , c u l t u r ale s , c ole c t i v o s o de l a m b i e n t e o e l p a t r i m o n i o p ú b l i c o . (Subraya el despacho). (…)

3. Las demás que les asigne o delegue el Procurador

General. Así también el ARTÍCULO 95 de la ley 1098 de 2006, señala: “EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones:

1. Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.

(…)

3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos”.

De acuerdo a los planteamientos fácticos esbozados y en aplicación de los Edificio Banco Popular, 3

Piso. Correo electrónico: Quibdó- Chocó. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o principios de protección integral, interés superior y prevalencia de derechos

Edificio Banco Popular, 3 Piso. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o Quibdó- Chocó. PROCURADURIA 23 JUDICIAL II DE INFANCIA, ADOLESCENCIA, FAMILIA Y MUJER. contenidos en los artículos 7. 8 y 9 de la ley 1098 de 2006, de manera comedida, le solicitamos al señor Juez de Tutela se sirva declarar las siguientes

PRETENSIONES.

PRIMERO: CONCÉDER el amparo de los derechos fundamentales a la alimentación, educación, igualdad y dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes de los 29 municipios del Departamento XXXX vulnerados con la interrupción del P.A.E. en los tres (3) últimos meses del calendario escolar 2021 y la amenaza que se cierne sobre ellos ante una ausencia de garantías por parte de los entes territoriales certificados, no certificados , la UAPA y el Ministerio de

Educación, que permita asegurar la prestación del servicio PAE durante el año 2022 de manera permanente e ininterrumpida.

SEGUNDO: ORDÉNAR al DEPARTAMENTOXXXX, a través del señor Gobernador y la Secretaría de Integración Social como directo responsable en la ejecución del PAE, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, presente la información presupuestal que acrediten las garantías con que cuenta para la ejecución efectiva del Programa de Alimentación Escolar en los 29 municipios no certificados del Departamento de una manera ininterrumpida y permanente durante el calendario escolar 2022, así como la planificación de la línea de tiempo para suscripción de los respectivos convenios con los municipios no certificados que garanticen la oportuna prestación del servicio PAE.

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MUJER.

TERCERO: Conminar a los accionados para que no se repitan situaciones de interrupción en la prestación del servicio PAE como la sucedida en el 2021y para que en lo sucesivo se adelanten las gestiones presupuestales, administrativas y contractuales pertinentes con la debida antelación que garanticen el inicio del P.A.E. en vigencias futuras a partir del primer día del calendario académico y hasta el último día del mismo.

CUARTO: Ordenar a los municipios no certificados que contribuyan con su

presupuesto a la prestación del servicio PAE para lograr una mayor y continua cobertura. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Establecen los artículos 7, 8 y 9 de la ley 1098 de 2006, lo siguiente: ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Edificio Banco Popular, 3 Piso. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o

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MUJER. ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en

relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. A su vez, el ARTÍCULO 20 ibidem sobre DERECHOS DE PROTECCIÓN, señala que “Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:

1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.

(…)

19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.

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PROCURADURIA 23 JUDICIAL II DE INFANCIA, ADOLESCENCIA, FAMILIA Y MUJER.

De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia 641 de 2016 ha señalado que: “para garantizar el acceso a sistema educativo, el Estado tiene como fin primordial el brindar las condiciones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes puedan ingresar a las instituciones educativas oficiales de forma gratuitita. Sin embargo, el derecho a a la educación va más allá de la asignación de cupos escolares, por lo que el Estado debe respetar, proteger y cumplir los componentes mínimos que conforman este derecho a todos los niveles del sistema educativo y por lo tanto se debe

garantizar el acceso y sobre todo la permanencia del estudiante, a través de la implementación que garantice que las escuelas estén al alcance de todos de forma gratuita. No obstante, puede ocurrir que la implementación de tales condiciones resulte insuficiente para garantizar de manera real y efectiva el servicio de educación en zonas donde los índices de pobreza exigen la implementación de otras medidas necesarias para promover el acceso y la permanencia, como es el caso de la prestación del servicio de restaurantes escolares. Al respecto, en sentencia T-273 de 2014 manifestó: “En otras palabras, los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder recibir educación. De un lado, el transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte. En cuanto al restaurante escolar, la garantía de alimentos adecuados y congruos es un presupuesto indispensable no solo para evitar la deserción escolar sino para asegurar que el proceso de educación de los niños y niñas sea brindado en condiciones dignas. Por último, los servicios administrativos constituyen factores operativos que habilitan la prestación del servicio”. Edificio Banco Popular, 3 Piso. l e h e rn a n d e z @ p r o c ur a d ur i a . go v . c o

PROCURADURIA 23 JUDICIAL II DE INFANCIA, ADOLESCENCIA, FAMILIA Y

MUJER. Para la Corte Constitucional, la garantía de la alimentación escolar, no solo busca contribuir a la eliminación de la desnutrición, también es una herramienta de acceso al sistema educativo en condiciones digas, por lo que se constituye en una barrera contra la deserción escolar, como quiera que la insuficiente nutrición es una de las causas de la deserción escolar, equivalente a la negación misma del derecho a la educación. En ese sentido ha advertido que los problemas de nutrición, deserción escolar y educación en condiciones dignas que afectan a muchos menores del país exigen, además del cumplimiento de las competencias asignadas por la constitución y la ley a las entidades de orden nacional y los entes territorial un esfuerzo de planeación y coordinación mancomunado y constante dirigido a examinar el hambre y la desnutrición de los menores. Igualmente, en sentencia T-457 de 2018, la Honorable Corte Constitucional concluyó que: “Así las cosas, (i) la alimentación escolar es una garantía de acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo, reconocida en el marco jurídico colombiano; (ii) uno de sus principales objetivos consiste en garantizar la asistencia a las aulas en condiciones dignas, sin que los estudiantes se v

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