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PGN - ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Contra art. 3 de ley 2066 de 2020 respecto a pago de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Contra art. 3 de ley 2066 de 2020 respecto a pago de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra art. 3 de ley 2066 de 2020 respecto a pago de derechos de autor y conexos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Busca evitar que en trámite legislativo se introduzcan normas sin conexión con lo que se está regulando, según sentencia de la Corte Constitucional NORMA DEMANDADA-El auxilio contemplado en esta se halla conforme con la Constitución Política. NORMA DEMANDADA-No desconoce principios de unidad de materia, conectividad e identidad flexible, ni prohibición de auxilios privados con recursos públicos DEMANDA-No está llamada a prosperar en el sub exámine Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: D-14302

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Diego López Medina contra el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020, “Por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Concepto No.: 7007

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El ciudadano Diego López Medina interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020, cuyo texto se trascribe a

continuación: “Artículo 3. Pago de derechos de autor y conexos. Por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria”. El actor solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la norma demandada, pues desconoce: (i) El principio de unidad de materia2, porque no guarda conexidad con el objeto principal de la normativa que se circunscribe a condonar las obligaciones de los medios comunitarios con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en tanto le impone a este último 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Cfr. Artículo 158 de la Constitución Política. 2 asumir el pago de las deudas de aquellos con las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor. (ii) Los principios de consecutividad e identidad flexible3, ya que sólo fue incluida en el cuerpo normativo hasta el cuarto debate parlamentario adelantado a instancias de la Plenaria del Senado de la República,

pretermitiendo sus deliberaciones por parte de las comisiones constitucionales permanentes; y (iii) La prohibición de auxilios a privados con recursos públicos4, por cuanto sin ningún beneficio a cambio impone al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la carga de asumir el pago de las deudas que los medios comunitarios tienen con otros particulares, como lo son las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor.

II. Concepto del Ministerio Público a) La Ley 2066 de 2020 respeta el principio de unidad de materia El principio de unidad de materia se encuentra previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, en los cuales se establece que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, así como que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho mandato busca evitar que en el trámite legislativo se “introduzcan normas que no tienen conexión con lo que se está regulando”, e impedir que a “los proyectos de ley que tramita el Congreso se le inserten normas ajenas a la cuestión tratada”. Lo anterior, con el propósito de “racionalizar y tecnificar el proceso de deliberación y creación legislativa”5. A efectos de verificar el respeto del principio de unidad de materia es necesario constatar que el Congreso de la República haya: (i) definido “con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles son las materias de que se va a ocupar la ley”; y (ii) mantenido “una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial,

entre las normas que hacen parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma”6. En esta ocasión, el Ministerio Público advierte que la Ley 2066 de 2020 no desconoce el principio de unidad de materia, porque el título del cuerpo normativo guarda relación con su objeto y las disposiciones que lo componen. Ciertamente: (i) En el título se señala que por medio de la ley se “establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los 3 Cfr. Artículo 157 de la Constitución Política. 4 Cfr. Artículos 136.4 y 355 de la Constitución Política. 5 Sentencia C-493 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). 6 Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 3 concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”; y (ii) En el artículo 1° se indica de manera expresa el objeto de la ley, reproduciendo lo anunciado en el título. En efecto, se señala que la ordenación tiene como finalidad “establecer condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de Interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”. A su turno, con el fin de materializar lo expuesto en el título y en el objeto de la iniciativa, en los artículos 2° y 3° se establecen dos beneficios para la normalización de cartera de los operadores de los servicios de televisión

comunitaria y los concesionarios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario. En concreto, en las disposiciones se indica que: (a) El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ofrecerá un descuento del 100% de la deuda a su cargo por obligaciones pendientes de pago por conceptos de capital, sanciones e intereses a los referidos concesionarios y operadores7; y (b) El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva reconocidas oficialmente los valores que adeuden los mencionados operadores y concesionarios por concepto de derechos de autor y conexos8. En relación con el alcance de los beneficios, en las disposiciones se aclara que aplican: (1) por una sola vez, (2) para deudas vigentes a la fecha de expedición de la normativa9, así como que (3) serán reglamentados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así las cosas, para la Procuraduría es claro que las disposiciones que integran la Ley 2066 de 2020, incluido su artículo 3°, guardan una conexidad material, en tanto concretan una política dirigida a la normalización de la cartera de los operadores y concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitaria, aliviando sus cargas económicas por conceptos administrativos y derechos de autor por intermedio del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ahora bien, la circunstancia de que en el artículo 2° la intervención del Fondo

Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se concentre en una condonación de una obligación estatal y, en cambio, en el artículo 3° la operación se base en el pago de una deuda en favor de unos particulares, para el Ministerio Público no implica el desconocimiento del principio de unidad de materia. Ello, porque dicho mandato no limita los medios que el legislador puede utilizar para cumplir un fin, sino que impone que exista una conexidad entre ellos y 7 En relación con este beneficio, en el parágrafo 1° del artículo 2°, se precisa que “no tendrá aplicación sobre los procesos judiciales que se encuentren en curso conforme a las normas legales o reglamentarias vigentes”. 8 Sobre este beneficio, en el inciso primero del artículo 3°, se justifica “como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2”. 9 Para el efecto, en el artículo 4° del cuerpo normativo, se indica que “la presente ley rige a partir de su sanción y promulgación”. 4 este último10, lo cual ocurre en la Ley 2066 de 2020. Específicamente, dicha relación se presenta, pues se trata de dos beneficios dirigidos a la normalización de la cartera de los operadores y concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitaria. b) En el trámite de expedición del artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 se atendieron los principios de consecutividad e identidad flexible El artículo 157 de la Constitución señala que “un proyecto no será ley sin haber sido aprobado: (a) en primer debate en la correspondiente comisión permanente

de cada cámara”, salvo excepción legal que habilite el trámite conjunto de la iniciativa por parte de ellas, y (b) “en cada cámara en segundo debate” (consecutividad11). De otra parte, en el artículo 160 superior se indica que “durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias” (identidad flexible12). Ahora bien, debido a que los textos de un proyecto de ley aprobados por cada una de las cámaras pueden tener discrepancias, el artículo 161 de la Carta Política habilita la posibilidad de que los mismos sean objeto de armonización, así como que la aprobación del informe de conciliación respectivo sea tenida como la “repetición de segundo debate”. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha aclarado que las plenarias de las cámaras pueden introducir enmiendas al texto aprobado por las comisiones a pesar de no haber sido presentadas ante estas últimas, siempre que: (i) se refieran “a temas tratados y aprobados en el primer debate”, y (ii) “que dichos asuntos guarden estrecha relación con el contenido del proyecto”13. En esta ocasión, la Procuraduría evidencia que la iniciativa que derivó en la expedición de Ley 2066 de 2020 desde el inicio de su trámite legislativo tuvo como propósito la normalización de la cartera de los medios comunitarios, así como que durante los debates respectivos se discutieron diferentes medios para el efecto. 10 En punto de ello, en la Sentencia C-147 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional tomó nota de que “el sistema jurídico no está compuesto por un conjunto de compartimentos

estancos predeterminados que le imponen al Congreso la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante para responder a las necesidades, prioridades, expectativas, y aspiraciones de la sociedad, razón que ha conducido a sentar en la jurisprudencia que no cabe la interpretación rígida, estricta o absoluta del principio de unidad de materia, al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el diseño de la cuestión de fondo del proyecto legal”. 11 En la Sentencia C-940 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional explicó que el principio de consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”. 12 En la Sentencia C-273 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional señaló que “el principio de identidad flexible o relativa supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Mediación)”. 13 Sentencia C-726 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterando el fallo C-942 de 2008 (M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa). 5 En relación con el beneficio que finalmente fue consagrado en el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020, consistente en que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pueda girar a las sociedades de gestión colectiva reconocidas oficialmente los valores que adeuden los operadores y concesionarios de medios comunitarios de radiodifusión y televisión por concepto de derechos de autor y conexos, el Ministerio Público destaca que: (i) El proyecto radicado ante la Cámara de Representantes contemplaba únicamente el alivio referente a la condonación de las obligaciones administrativas que los medios comunitarios, en especial las emisoras, debían al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Empero, en los debates se puso de presente que el pago de los derechos de autor y conexos era una carga que afectaba a dichas organizaciones y que, por consiguiente, debía examinarse la posibilidad de incluir un beneficio para el efecto. Por ejemplo: (a) En la ponencia para primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente, se resaltó que los referidos medios por “hacer frente a costos de mantenimientos de la infraestructura tecnológica y dar cuenta de los impuestos y derechos de autor; no pueden costear el pago de nóminas de periodistas y realizadores”14; y (b) En el debate de la Plenaria, el congresista Oswaldo Arcos Benavides propuso incorporar el beneficio por concepto de derechos de autor, indicando que se debería “aprovechar este proyecto, no solamente para condonar esos intereses, multas y sanciones sino el capital y sobre todo el Sayco y

Acinpro”15. (ii) Los intervinientes en los debates desarrollados en el Senado de la República hicieron referencia a la necesidad de incluir un alivio dirigido a normalizar la cartera de los operadores y concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitaria en relación con las deudas por derechos de autor y conexos retomando las discusiones de la Cámara de Representantes. Para ilustrar: (a) En la Comisión Sexta Constitucional Permanente, el representante legal de la Red de Emisoras Comunitarias de Casanare manifestó que estaban “en una constate incertidumbre para sostener las cargas que se nos han impuesto a la radio comunitaria: Pago de espectro, pago de Acinpro, pago de Sayco”16. En esta línea discursiva, el congresista Jorge Eliécer Guevara propuso excluir “del pago de Sayco Acinpro” a los operadores de medios comunitarios17; y (b) En la ponencia para el debate en la Plenaria, atendiendo a los debates previos y teniendo en cuenta el impacto de la crisis generada por la pandemia causada por el coronavirus Covid-19 en la economía del sector de las comunicaciones, se propuso incluir en el proyecto un segundo alivio para los medios comunitarios consistente en la liberación de las deudas por derechos 14 Cfr. Gaceta del Congreso 178 de 2020. 15 Cfr. Gaceta del Congreso 122 de 2021. 16 Igualmente, puede verse la intervención del Director Ejecutivo de la Federación de Medios Comunitarios de Colombia. 17 Cfr. Gaceta del Congreso 1143 de 2020. 6 de autor que tuvieran con sociedades de gestión colectiva reconocidas

oficialmente, mediante su cancelación por una única vez a cargo del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Igualmente, se precisó que los destinatarios de los beneficios de la iniciativa serían tanto las emisoras como los canales de televisión comunitarios18. (iii) Ante la aprobación en el Senado de la propuesta de incorporar el beneficio dirigido a normalizar la cartera de los medios de radio y televisión comunitarios relacionada con deudas por derechos de autor y conexos, se adelantó el trámite de conciliación correspondiente, acordándose acoger el texto aprobado en el cuarto debate, el cual fue avalado posteriormente por las plenarias de ambas cámaras19. A partir de lo expuesto, la Procuraduría considera que el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 atiende las exigencias de consecutividad e identidad flexible, pues a pesar de que se trata de una norma que consagra una fórmula para la cancelación de una deuda de los medios comunitarios adicional a las obligaciones que inicialmente se presupuestaron que serían objeto de alivio, lo cierto es que por su temática está relacionada con el objeto del proyecto, que se circunscribe a normalizar la cartera de dichas organizaciones de comunicación. En consecuencia, por tratarse de la subvención de una acreencia es evidente que encuentra conexidad con las deliberaciones surtidas en todos debates, en los que incluso se sugirió su inclusión en diversas oportunidades. En punto de ello, se recuerda que el análisis de las exigencias de consecutividad e identidad flexible “se predican de los proyectos de ley o de su articulado

considerado en conjunto, no de los distintos artículos analizados de manera aislada”20, por lo que si bien la norma enjuiciada formalmente no fue contemplada en el proyecto inicial, no puede ignorarse que durante el trámite parlamentario fue contemplada por los congresistas en varias oportunidades, al punto de ser incorporada expresamente en el cuarto debate y refrendada por ambas plenarias al desarrollarse la etapa de conciliación. Sobre el particular, se resalta que la norma acusada fue aprobada por las plenarias de las cámaras al votar los informes de conciliación y, según la Corte Constitucional, “debido a la mayor ascendencia y legitimidad democrática que adquieren las plenarias respecto a las comisiones”, resulta razonable que “una instancia legislativa que agrupa, no sólo a los parlamentarios que se ocuparon del primer debate, sino a los demás miembros de cada cámara, pueda realizar, válidamente, cambios al proyecto aprobado”. Lo anterior, porque “sostener lo contrario equivale a supeditar el trabajo legislativo del pleno de cada cámara a lo decidido por sólo una parte de sus miembros, lo que es totalmente contrario al principio de mayoría que inspira la formación de las leyes”21. c) El artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 no desconoce la prohibición de auxilios a privados con recursos públicos 18 Cfr. Gaceta del Congreso 922 de 2020. 19 Cfr. Gacetas del Congreso 1155 de 2020 y 1179 2020. 20 Cfr. Sentencias C-044 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-208 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas

Hernández) y C-084 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 21 Sentencia C-839 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 El artículo 136.4 de la Constitución le prohíbe al Congreso de la República “decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente”. En este mismo sentido, el artículo 355 superior señala que: “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. Al respecto, se ha resaltado que las citadas disposiciones superiores pretenden evitar que se “destinen recursos públicos a entidades privadas”, sin verificar que “su manejo y distribución sea acorde con la finalidad estatal de garantizar la vigencia de un orden justo y la prevalencia del interés general”. Ciertamente, el origen de dicha prohibición se encuentra en la afectación al erario que significó el indebido manejo dado a los denominados “auxilios parlamentarios” contemplados en la Carta Política de 1886, en tanto “en su adjudicación primaban criterios de liberalidad y no de justicia, y su destinación no siempre se conformaba con lo

establecido en los planes y programas de desarrollo”22. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la prohibición contenida en los artículos 136.4 y 355 de la Carta Política no es absoluta, pues su aplicación debe conciliarse con otros mandatos constitucionales. En efecto, su entendimiento sin excepción alguna “impediría la materialización de mandatos específicos de fomento a grupos vulnerables y actividades estratégicas para la consecución de fines como la igualdad o equidad de género, la satisfacción del derecho a la salud (y en general de las facetas prestaciones de todos los derechos), la protección del ambiente o el fomento a la ciencia, la educación o la cultura, entre otros”23. En la Sentencia C-044 de 201524, se determinó que el legislador está autorizado para otorgar subvenciones o auxilios a particulares “cuando la prestación se establece a partir de un precepto constitucional que prevé -a fin de garantizar los derechos fundamentalesuna autorización expresa”. Con todo, en dicho escenario “la subvención o auxilio debe asegurar el acceso a bienes y servicios por parte de las personas que tienen mayores necesidades y menores ingresos”. En este orden de ideas, la Procuraduría estima que el auxilio contemplado en el precepto demandado es conforme con la Carta Política, pues se estableció a partir de lo dispuesto en el artículo 71 superior, el cual establece que “el Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). 23 Sentencia C-027 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), reiterando el fallo C-324 de 2009 (M.P. Juan

Carlos Henao Pérez). 24 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”25. Efectivamente, las emisoras de radio y los canales de televisión comunitarios beneficiarios de la norma acusada por su naturaleza fomentan la participación, así como permiten el acceso a la cultura, educación, información y entretenimiento de los habitantes de las zonas rurales del país, quienes, por lo general, no tienen la oportunidad de acceder con facilidad a otros medios de comunicación, como sucede en las zonas urbanas26. Sobre el particular, se destaca que dicha función social de los operadores y concesionarios de medios comunitarios fue tenida en cuenta por el legislador en el debate de la norma demandada. En concreto, en la ponencia presentada a la Plenaria del Senado de la República, se resaltó que: “En Colombia, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, son asociaciones independientes, sin ánimo de lucro, voceras de comunidades geográficas o con intereses específicos, dedicadas al pluralismo y la diversidad que comprometen activamente a los ciudadanos y grupos sociales y culturales en la práctica de comunicación. Es así que estos han prestado un servicio social esencial para la construcción de paz y consolidación del pluralismo en nuestro país. De ahí que, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, así como los operadores de televisión comunitaria, trabajen en beneficio de las personas de la comunidad y representen los intereses de la

comunidad ante el Estado. Con esta última labor los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, y los operadores del servicio de televisión comunitaria, se distancian de los medios de comunicación comercial, buscando no solo a los televidentes y oyentes como anunciantes o como sujetos que deben ser informados, sino que los interpelan como sujetos, como ciudadanos y como participantes de la información, brindando a los miembros de la comunidad la oportunidad de convertirse en productores “de información y de opinión” que a la vez vinculan a su visión de mundo y a sus demandas sociales27. Todo lo anterior evidencia que el servicio de radiodifusión sonora de interés público y comunitario, y de televisión comunitaria, son muestra de las formas y los modos en que se estructuran social, política, educativa y culturalmente los municipios de Colombia y es ahí donde se resalta la función social de estos medios: generar diálogos entre los agentes sociales”28. Es así como, el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 se ajusta a la excepción de la prohibición de decretar auxilios a particulares consistente en la satisfacción de derechos fundamentales, puesto que no se trata de una liberalidad del parlamento hacía unos particulares, si no que busca asegurar la supervivencia de las 25 En la Sentencia C-027 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional indicó que “el artículo 71 de la Carta Política establece directamente el deber o la obligación estatal de fomentar la ciencia y la tecnología”, por lo que puede fundamentar una excepción a la prohibición contenida en los artículos 136.4 y 335 superiores.

26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de octubre de 2018 (C.P. Oswaldo Giraldo López). 27 “Bresnaham, R. (2007). Community radio and social activism in Chile 1990: 2007: Challenges for grassroots voices during transition to democracy, Journal of Radio Studies, 14, 2, 212-233; Gumucio, A. (2001). Making waves, stories of participatory communication for social change. New York: The Rockefeller Foundation”. 28 Gaceta del Congreso 922 de 2020. 9 emisoras y canales de televisión comunitarios, los cuales permiten el acceso a la cultura, educación, información y entretenimiento de comunidades campesinas, indígenas y de zonas rurales alejadas del país29. En suma, para el Ministerio Público la demanda de la referencia no está llamada a prosperar, puesto que la norma acusada no desconoce los principios de unidad de materia, conectividad e identidad flexible, así como tampoco la prohibición de auxilios a privados con recursos públicos.

III. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 3º de la Ley 2066 de 2020, “Por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”.

Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

Proyectó: Nelly Roa Mosquera – Profesional Universitario Grado 17.

Aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales 29 En este sentido, se destaca que en la Sentencia C-152 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional “reconoció expresamente que la Carta autorizó al Estado para conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquella considerara dignas y merecedoras de apoyo y, lo más importante, precisó que su desarrollo era materia reservada a la libre configuración normativa del Legislador, en tanto la Carta aparte de permitir la concesión de incentivos o estímulos omitió determinar la forma en que estos podrían decretarse” (Cfr. Fallo C-324 de 2009, M.P. Juan

Carlos Henao Pérez). 10

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