PGN - ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Contra ley 2099 del 2.001 por
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Contra ley 2099 del 2.001 por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2001
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra ley 2099 del 2.001 por la cual se dictan disposiciones para la transición energética, dinamización del mercado energético y reactivación económica del país ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por presentarse vicios de procedimiento legislativo en su expedición DEMANDA-No está llamada a prosperar porque en el trámite de expedición de la ley 2029 del 2021 se respetaron reglas de iniciativa legislativa contenidas en art. 154 de la Constitución Nacional GOBIERNO NACIONAL-Podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando las circunstancias lo justifiquen LEGITIMACIÓN LEGISLATIVA-La falta de esta puede superarse con sanción de proyecto ley por Gobierno Nacional LEY-En su expedición no se desconoció el mandato de publicidad En este orden de ideas, el Ministerio Público advierte que en el trámite de la iniciativa que derivó en la expedición de la Ley 2099 de 2021 no se desconoció el mandato de publicidad, pues aunque los ponentes realizaron explicaciones generales del proyecto y no leyeron todas las proposiciones presentadas, lo cierto es que: (i) El proyecto de ley y las ponencias sobre el mismo para los debates correspondientes fueron publicadas en las Gacetas del Congreso 1424 de 2020, así como 495, 514, 533, 628, 632, 662, 699 y 709 de 2021; y(ii) Las proposiciones radicadas durante el trámite parlamentario, en atención a la deliberación de la iniciativa en sesiones mixtas (presencial y virtual) fueron puestas a consideraciones de los parlamentarios mediante correos electrónicos y en la página web
del Congreso de la República. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Se debe efectuar frente al cuerpo normativo en estudio al encontrarse satisfecha la exigencia del principio de consecutividad Entonces, el Ministerio Público no encuentra que se haya eludido la carga de deliberación exigida al Congreso de la República, en tanto la revisión de los videos de las sesiones permite evidenciar “la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio” .Ahora bien, sobre los reproches realizados a la aptitud del debate ofrecido por los parlamentarios en torno a ciertos temas del proyecto de ley de transición energética, se recuerda que “el control constitucional sobre las características del debate de ninguna manera comprende la calidad ni la suficiencia del mismo ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso”. Ciertamente, “el respeto al principio del pluralismo, así como el Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 principio de autonomía del Congreso de la República impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate” Así las cosas, para la Procuraduría no se configuran las irregularidades alegadas sobre la publicidad y la elusión de la discusión en los “debates” de la iniciativa que derivó en la expedición de la Ley 2099 de 2021 y, por consiguiente, es
claro que se encuentran satisfechas las exigencias del principio de consecutividad. Por lo anterior, se solicitará a la Corte Constitucional que, por los cargos de la demanda de la referencia, declare la exequibilidad del referido cuerpo normativo. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 11 de noviembre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14880
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Javier Francisco Arenas Ferro y otros contra la Ley 2099 de 2021, “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses
Mosquera
Concepto No.: 7138
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes
Los ciudadanos Javier Francisco Arenas Ferro, Juan Felipe García Arboleda, Joaquín Antonio Garzón Vargas, Carolina García Rojas, Carlos Alberto Barrera Guerrero y Mauricio Madrigal interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2099 de 2021, cuyo texto compuesto por 58 artículos puede ser consultado en el Diario Oficial 51.731 del 10 de julio de 2021. En concreto, los accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad de la Ley 2099 de 2021 por presentarse vicios de procedimiento legislativo en su
expedición2, pues: (i) Aunque la Ley 2099 de 2021 contiene disposiciones tributarias, no inició su trámite parlamentario ante la Cámara de Representantes, conforme lo exige el artículo 154 Superior; (ii) A pesar de que la Ley 2099 de 2021 ordena asuntos reservados a la iniciativa legislativa privativa y exclusiva del Gobierno Nacional (normas tributarias, asociadas al plan nacional de desarrollo y reformatorias de la estructura de la administración), no contó con el aval de los ministros 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Cfr. Artículos 150, 154, 157, 160 y 208 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 respectivos, el cual se requería por tratarse de un proyecto de origen parlamentario3; y (iii) No se cumplieron con los requisitos de publicidad establecidos para el trámite de las proposiciones de los congresistas, ni se discutió en su totalidad los temas contenidos en la Ley 2099 de 2021, lo cual generó que no se desarrollara el “debate” que exigen los mandatos asociados al principio de consecutividad.
II. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría General de la Nación considera que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar, porque en el trámite de expedición de la Ley 2099 de
2021 se respetaron las reglas referentes a la iniciativa legislativa contenidas en el artículo 154 Superior, así como se atendieron las exigencias de publicidad, deliberación y consecutividad, conforme pasa a explicarse. a) En la expedición de la Ley 2099 de 2021 no se desconocieron las reglas sobre la cámara de origen En el inciso primero del artículo 154 de la Constitución se establece que, por regla general, “las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras” y, a modo de excepción, en el inciso cuarto de la misma disposición se indica que “los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales en el Senado”. Al respecto, se ha explicado que la citada excepción “encuentra sustento en la forma de elección de los parlamentarios de las cámaras, comoquiera que: (i) Los representantes son elegidos por circunscripciones territoriales y, por ello, se presume que se encuentran en una mejor posición para mediar en la tensión existente en materia tributaria entre la Nación y las entidades territoriales; y (ii) Los senadores son elegidos por circunscripción nacional, con lo cual se presume que tienen una mejor perspectiva global del impacto que generan los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en la totalidad del país”4. Igualmente, se ha sostenido que el error de los promotores de la iniciativa en la selección de la cámara de origen puede derivar en la inconstitucionalidad de la ley correspondiente, incluso si el cuerpo normativo no contemplaba inicialmente disposiciones tributarias o referentes a las relaciones internacionales5.
Con todo, se ha considerado que la exigencia de que las normas sobre tributos inicien su trámite en la Cámara de Representantes y las disposiciones referentes a 3 En relación con este cargo, se resalta que se dirige especialmente contra los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 18, 22, 29, 30, 31, 38, 39, 44, 48, 49, 51 y 53 de la Ley 2099 de 2021. 4 Vega Rodríguez, Juan Sebastián. El Procedimiento Legislativo en Colombia. Universidad Externado de Colombia: Bogotá (2020), páginas 194 y 195. Igualmente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-678 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-065 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-015 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 asuntos internacionales comiencen su tránsito ante el Senado debe “flexibilizarse” en virtud de la aplicación del artículo 163 de la Carta Política, en tanto este autoriza a las comisiones constitucionales permanentes para deliberar de forma conjunta las iniciativas producto del mensaje gubernamental de urgencia6. Ciertamente, en la Sentencia C-712 de 20127, la Corte Constitucional explicó que “no obstante el carácter imperativo de la regla del inciso 4° del artículo 154
superior, la jurisprudencia ha precisado que puede ser flexibilizada en casos excepcionales, como cuando se presenta un mensaje de urgencia del Presidente que da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de una y otra cámara sesionen de forma conjunta”. En este sentido, se destaca que, en la Sentencia C-930 de 20078, la Corte declaró la exequibilidad de una norma tributaria contenida en una iniciativa radicada ante el Senado de la República al advertir que: “La deliberación conjunta de las comisiones para impartir el primer debate al proyecto de ley permitió que la Cámara de Representantes participara, por intermedio de su Comisión Primera, en la iniciación del procedimiento legislativo y, según la jurisprudencia constitucional, la participación de la Cámara en las circunstancias anotadas tiene como consecuencia el dar por satisfecha la regla prevista en el artículo 154 Superior, que exige iniciar el trámite de los proyectos de ley relativos a tributos en la Cámara de Representantes, siendo del caso aclarar que la mentada regla no se deja de aplicar sino que, en razón de una situación excepcional generada por el mensaje de urgencia, se interpreta y se aplica de modo flexible”. Pues bien, atendiendo el precedente constitucional, la Procuraduría considera que no se configura el vicio alegado por los demandantes en torno al desconocimiento de las reglas sobre la corporación de origen establecidas en el artículo 154 de la Constitución. Ello, pues si bien la iniciativa que derivó en la expedición de la Ley 2099 de 2021 fue radicada ante el Senado de la República a pesar de incluir normas de carácter tributario9, lo cierto es que la Cámara de Representantes tuvo
la oportunidad de participar desde un inicio en la deliberación del proyecto en virtud del estudio de la iniciativa en comisiones conjuntas producto del mensaje de urgencia presentado por el Gobierno Nacional10. En consecuencia, el Ministerio Público le solicitará a la Corte Constitucional que desestime el cargo basado en el presunto desconocimiento de las reglas superiores sobre la cámara de origen de las iniciativas legislativas (artículo 154 Constitucional). 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-678 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-015 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Cfr. Gaceta del Congreso 1424 de 2020. 10 Cfr. Gaceta del Congreso 495 de 2021. En punto de ello, se destaca que el menaje de urgencia fue presentado por el Gobierno Nacional el 24 de marzo de 2021, así como que las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de Representantes, mediante las Resoluciones 089 y 648 de 2021, dispusieron el debate conjunto de la iniciativa objeto de control. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 b) En la expedición de la Ley 2099 de 2021 no se desconocieron las reglas sobre la iniciativa legislativa privativa del Gobierno Nacional En el inciso segundo del artículo 154 de la Carta Política se consagra la denominada “iniciativa legislativa privativa y exclusiva gubernamental”, según la
cual “sólo podrán ser dictadas o reformadas” por impulso del Gobierno Nacional las leyes referentes a los siguientes asuntos: Estructura de la administración nacional; disposiciones propias de los planes nacionales de desarrollo; reglamentación de la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales; autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos, negocios, empréstitos y enajenar bienes nacionales; presupuesto nacional; Banco de la República; organización del crédito público; comercio exterior y fijación del régimen de cambio internacional; fijación del régimen salarial de los empleados públicos; exenciones de impuestos, contribuciones y tasas; fijación de los servicios a cargo de la Nación y de los entes territoriales; organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, así como de las actividades estratégicas o servicios públicos que se reserva el Estado; tratados y convenios internacionales; y referendo sobre un proyecto de reforma constitucional11. Sobre el particular, en la Sentencia C-031 de 201712, la Corte Constitución expuso que la mencionada iniciativa gubernamental “se trata de una atribución exclusiva, en la medida en que se prescinde de la intervención de cualquier otra autoridad para su ejercicio; y es privativa, pues tan sólo admite que su regulación se produzca con el consentimiento o aquiescencia del ejecutivo”. Así pues, se ha determinado que el desconocimiento de la iniciativa privativa gubernamental genera un vicio en la expedición de las normas respectivas, ya que se ignora el objetivo de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consistente en evitar que puedan tramitarse sin el consentimiento del ejecutivo proyectos de ley sobre asuntos que afecten de manera importante las competencias de la
administración y, por consiguiente, dificulten el desarrollo de su plan político, que goza legitimidad popular debido a la elección directa del Jefe de Estado13. Sin embargo, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado que la falta de legitimación legislativa puede subsanarse si el Gobierno Nacional manifiesta su apoyo a la iniciativa durante el trámite parlamentario. Efectivamente: “(…) la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias posteriores del trámite parlamentario. 11 Cfr. Artículo 142 de la Ley 5ª de 1992. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1707 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se
entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política”14. Precisamente, en parágrafo del artículo 142 del Reglamento del Congreso se establece que “el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique. La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias”. En punto de ello, en la doctrina constitucional se ha denominado la referida coadyuvancia como “aval gubernamental”15, indicándose que el mismo puede ser: (a) “Expreso, lo cual ocurre cuando el ministro del ramo de que trata el proyecto de ley se dirige a las secretarías de las comisiones constitucionales permanentes respectivas o a la Plenaria donde el proyecto tuvo su origen, e indica de manera clara su apoyo, lo cual para efectos del control de constitucionalidad debe constar en las actas y ponencias que dan fe del trámite legislativo”; (b) “Tácito, lo que se presenta cuando a pesar de no mediar una manifestación expresa, los titulares de las carteras ministeriales despliegan actos inequívocos de su complacencia con el contenido de la materia sometida a aprobación, como puede inferirse de la presencia de dichos funcionarios en la sesión correspondiente sin oponerse a la iniciativa sometida a discusión, a pesar de que los parlamentarios señalan que cuenta con su aval”; (c) “Simple, cuando debido a la materia del proyecto sólo se requiere del aval de un ministro”; y (d) “Complejo, cuando las temáticas de la iniciativa están relacionadas con las
funciones de dos o más carteras, requiriéndose la coadyuvancia de los ministros respectivos”16. En torno a las actuaciones del ejecutivo que pueden ser calificadas como constitutivas de aval tácito a un proyecto de ley, en esta oportunidad, se resalta que, en la Sentencia C-266 de 199517, la Corte Constitucional consideró que la falta de legitimación legislativa puede superarse con la sanción del proyecto de ley por el Gobierno Nacional “después de haber presentado mensaje de urgencia sin 14 Corte Constitucional, Sentencia C-066 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1707 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y C-066 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 16 Cfr. Vega Rodríguez, Juan Sebastián. El procedimiento legislativo en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia (2020), páginas 177 y 178. Igualmente, se pueden consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-558 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-047 de 2021 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). En esta última providencia, se resaltó que “a partir de lo dispuesto por el art. 142, parágrafo, de la Ley 5 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la iniciativa gubernamental no solo se puede satisfacer con el acto de presentación del proyecto de ley, sino también cuando se acredite la aquiescencia o “aval gubernamental” posterior a este momento, siempre que se otorgue antes de la votación y aprobación del articulado en las plenarias. Aquella, además, puede ser dada por el ministro titular
de la cartera que tenga relación con la materia, que no de manera necesaria por el presidente de la República”. 17 M.P. Hernando Herrera Vergara. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 objeción alguna de su parte”, máxime cuando consta la participación activa de ministros y viceministros durante el trámite parlamentario18. Entonces, siguiendo el referido precedente, el Ministerio Público considera que si bien en el proyecto legislativo que derivó en la expedición de la Ley 2099 de 2021 no comenzó su tránsito parlamentario por iniciativa del ejecutivo a pesar de referirse a asuntos reservados a su fuero, lo cierto es que dicha ausencia de legitimación fue superada ante el aval tácito y complejo que se infiere de las actuaciones del Presidente de la República y sus ministros durante el procedimiento surtido ante las cámaras. En concreto: (i) Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2021, el Presidente de la República junto con los ministros de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, apoyaron el contenido del proyecto de ley al presentar mensaje de urgencia para adelantar el trámite de la iniciativa. En efecto, en dicho documento se destacó la importancia del cuerpo normativo para “la transición energética”, así como la necesidad de su adopción para asegurar “la ejecución de proyectos energéticos que se traduzcan en oportunidades de inversión” y en “la reactivación económica y
social del país”19; y (ii) El 10 de julio de 2021, sin formular objeciones de conveniencia o constitucionalidad20, el Presidente de la República sancionó la Ley 2099 de 2021 en asocio con los ministros de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, y Ambiente y Desarrollo Sostenible21. Adicionalmente, se destaca que a lo largo del trámite legislativo, en los términos del artículo 208 Superior22, el Ministro de Minas y Energía acompañó las deliberaciones parlamentarias debido a su especialidad en la materia central del proyecto de ley (transición energética)23, sin perjuicio de la concurrencia de otros funcionarios del Gobierno Nacional, como el Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público cuyo concepto del 16 de julio de 2021 orientó la deliberación en las plenarias24. 18 En esta misma línea, en la Sentencia C-066 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte Constitucional sostuvo que el aval: (a) “puede ser expreso o tácito”, (b) “no requiere ser presentado por escrito ni mediante fórmulas sacramentales”, y (c) “no tiene que ser dado directamente por el Presidente de la República, pudiendo ser otorgado por el ministro titular de la cartera que tiene relación con los temas materia del proyecto. Incluso la sola presencia en el debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su oposición a la iniciativa congresual en trámite, permite inferir el aval ejecutivo”. 19 Gaceta del Congreso 495 de 2021. 20 Cfr. Artículo 167 de la Constitución.
21 Diario Oficial 51.731 del 10 de julio de 2021. Igualmente, la ley fue suscrita por los ministros de Comercio, Industria y Turismo, y Transporte, así como por el Director del Departamento Nacional de Planeación. 22 En el artículo 208 de la Constitución se dispone que “los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros”. 23 Cfr. Videos de las sesiones de las Comisiones Quintas Conjuntas Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado, así como de las Plenarias de las mismas corporaciones disponibles en: (i) www.youtube.com/ watch?v=yGmWOpqQvdQ, (ii) www.youtube.com/watch?v=zqpUhab5FwM, y (iii) www.youtube.com/watch?v =CQ0xd4IYZwU. 24 Cfr. Gaceta del Congreso 773 de 2021. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 Por lo anterior, la Procuraduría solicitará que no se acceda a las pretensiones de inexequibilidad fundamentadas en el presunto desconocimiento de las normas constitucionales sobre la iniciativa legislativa privativa y exclusiva del Gobierno Nacional. c) En la expedición de la Ley 2099 de 2021 no se desconocieron las exigencias de consecutividad, publicidad y deliberación El artículo 157 de la Constitución Política señala que “ningún proyecto será ley sin
los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”. En torno al contenido de dicha disposición, la Corte Constitucional ha expresado que contempla el principio de consecutividad, el cual “exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales”25. En punto de ello, se destaca que el desarrollo de los “debates” referido en el artículo 157 Superior debe adelantarse atendiendo los requisitos de publicidad y deliberación establecidos en la Carta Política y en el Reglamento del Congreso26 a efectos de satisfacer el principio de consecutividad, pues “toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez”27. Pues bien, en esta ocasión, se resalta que, a efectos de asegurar la publicidad de la deliberación parlamentaria, en el derecho positivo se establecen un el conjunto de reglas que ordenan poner en conocimiento de los congresistas y de la ciudadanía las actuaciones legislativas que adelantan las cámaras a fin de
asegurar la transparencia28, dado que “existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse públicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta”29. 25 Sentencia C-940 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 26 En principio, el Reglamento del Congreso (Ley Orgánica 5ª de 1992) debe ser atendido en las deliberaciones parlamentarias so pena de la invalidez de las actuaciones respectivas, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Carta Política. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 27 Cfr. Artículo 149 de la Constitución. 28 En la Sentencia C-084 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se explicó que “el principio de publicidad demanda que los congresistas tengan la oportunidad de saber cuál es el contenido de una iniciativa y de las proposiciones que se someten a su aprobación, pues de ello depende la capacidad material para intervenir en una discusión y, por lo tanto, para que pueda existir válidamente una democracia deliberativa, en donde se torne efectiva la garantía institucional de representación de los asociados”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9 En este sentido, se resalta que, según el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992, el mandato de publicidad se satisface, por regla general, con la publicación de los
documentos legislativos en la Gaceta del Congreso. En concreto, dicha disposición precisa que: “(…) las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicará en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad”. Ahora bien, en atención a la dinámica de las discusiones parlamentarias en las que surgen propuestas en el curso de los debates, la Corte Constitucional ha señalado que, a fin de satisfacer el mandato de publicidad, se puede: (i) dar lectura a las proposiciones correspondientes antes de ser votadas en los términos del artículo 125 del Reglamento del Congreso; (ii) proceder con la “distribución de copias a cada parlamentario con antelación a la discusión y votación, con el fin de que puedan ser leídas y conocidas por los congresistas”; o (iii) abrir un espacio de “explicación oral del contenido particular y concreto con tal grado de especificidad que permita a los congresistas conocer adecuada, previa y suficientemente la proposición normativa objeto de discusión y aprobación”30. En este orden de ideas, el Ministerio Público advierte que en el trámite de la iniciativa que derivó en la expedición de la Ley 2099 de 2021 no se desconoció el mandato de publicidad, pues aunque los ponentes realizaron explicaciones generales del proyecto y no leyeron todas las proposiciones presentadas, lo cierto
es que: (i) El proyecto de ley y las ponencias sobre el mismo para los debates correspondientes fueron publicadas en las Gacetas del Congreso 1424 de 2020, así como 495, 514, 533, 628, 632, 662, 699 y 709 de 2021; y (ii) Las proposiciones radicadas durante el trámite parlamentario, en atención a la deliberación de la iniciativa en sesiones mixtas (presencial y virtual) fueron puestas a consideraciones de los parlamentarios mediante correos electrónicos31 y en la página web del Congreso de la República32. Así mismo, se pone de presente que la decisión de no leer las múltiples proposiciones presentadas en la sesión conjunta de las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado obedeció a que, en los términos del artículo 111 de la Ley 5ª de 1992, los congresistas autores de las 30 Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), reiterando el fallo C-131 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 31 En este sentido, ver los correos electrónicos allegados al proceso de la referencia por el Senador José David Name Cardozo junto con su intervención, en los que se da cuenta de la comunicación a los parlamentarios de las proposiciones presentadas durante el desarrollo de las sesiones conjunta de las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de Representantes. 32 Cfr. Enlace: www.secretariasenado.gov.co/cuatrienio-2018-2022/legislatura-2020-2021/plenarias/2021/junio/ miercoles-16-de-junio-de-2021/proyectos-de-ley-43/pl-365-de-2020-senado-565-de-2021-camara.
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 10 mismas optaron por dejarlas como constancias a efectos de ser estudiadas en los informes de ponencia para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.