PGN - ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - El matrimonio y la familia tienen dimension ius const

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - El matrimonio y la familia tienen dimension ius const
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Concepto No. 4876 Bogotá, D. C., 6 de julio de 2010 1110350000 Honorables

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 113 (parcial) del Código Civil y el artículo 2° (parcial) de la Ley 294 de

1996.

Demandantes: JAIME LUIS BERDUGO

PÉREZ Y OTRO.

Magistrado Ponente: DRA. MARÍA

VICTORIA CALLE CORREA.

Expediente: D-7882 Y D-7909.

Concepto No. 4876. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y en el numeral 5º, del artículo 278 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación procede a rendir concepto en relación con las demandas que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, constitucionales, instauraron los ciudadanos JAIME LUIS BERDUGO PÉREZ y FELIPE MONTOYA CASTRO contra el artículo 113 (parcial) del Código Civil y el artículo 2° (parcial) de la Ley 294 de 1996 sobre la 1 Procurador General Concepto No. 4876 definición del matrimonio y las formas de constitución de la familia, respectivamente, cuyos textos se transcriben a continuación:

CÓDIGO CIVIL

(…) TÍTULO IV DEL MATRIMONIO ARTÍCULO 113. <DEFINICIÓN>. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de

vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

LEY 294 DE 1996

(julio 16) Diario Oficial No. 42.836, de 22 de Julio de 1996 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

OBJETO, DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: 2 Procurador General Concepto No. 4876 a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. (Se subraya lo demandado).

1. PLANTEAMIENTOS DE LAS DEMANDAS A juicio del primer actor, JAIME LUIS BERDUGO PÉREZ, el artículo 113 del Código Civil quebranta los artículos 1º, 13, 16, 93 y 94 de la Constitución Política. Del mismo modo, estima que la norma parcialmente impugnada vulnera los artículos 7º, y 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la

legislación colombiana a través de la Ley 74 de 1968. Para el actor, el derecho a contraer matrimonio no está expresamente reconocido en la Constitución Política, pero tiene carácter de derecho fundamental en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de mayo 25 de 2004 (M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). El hecho de que la legislación civil sólo permita el matrimonio heterosexual desconoce, a su juicio, los derechos de las parejas homosexuales, entre otros, el derecho a contraer matrimonio. A juicio del segundo actor, FELIPE MONTOYA CASTRO, quien, además de las expresiones «un hombre y una mujer» y «de procrear» del artículo 113 del Código Civil, impugna las expresiones «familia» y «de un hombre y una mujer» del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, «[p]or la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y 3 Procurador General Concepto No. 4876 se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar», no existe cosa juzgada constitucional (i) porque el artículo 113 del Código Civil no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y (ii) porque esa Corporación mediante Sentencia C-029 de enero 28 de 2009 (M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL) se inhibió de pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 294 de 1996. A juicio de este actor, además, las normas demandadas restringen sin justificación objetiva y razonable derechos fundamentales de las

personas homosexuales, lo cual implica una discriminación para todas aquellas parejas del mismo sexo que no pueden celebrar civilmente matrimonio ni integrar una familia. El actor estima, en relación con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, que impedir que las parejas homosexuales integren una familia vulnera los artículos 1º y 13 constitucionales, porque limita la posibilidad de que los homosexuales tengan un plan de vida y se desarrollen de forma plena, porque afecta la dimensión social y de derecho del Estado y porque crea ciudadanos de segunda clase: Los homosexuales. El mismo actor argumenta que no existe un único camino para que se constituya la familia, «sino que existen varios senderos y distintas clases de familia en nuestro sistema constitucional» (fl. 16). Se trata de «formas optativas» de constituir una familia. En relación con el artículo 113 del Código Civil, el actor afirma que las personas homosexuales son legalmente capaces y que pueden expresar libremente su consentimiento. La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha insistido en que la unión de las parejas homosexuales tiene efectos jurídicos, por tanto, su objeto y su causa son lícitas. Considera que el matrimonio no tiene por finalidad sine qua non la procreación, porque este requisito no puede exigirse ni siquiera a las parejas heterosexuales, porque para procrear no se 4 Procurador General Concepto No. 4876 requiere la celebración de un contrato y porque éste es un fin al que no pueden acceder las parejas convivientes del mismo sexo. Por estas razones, el artículo 113 del Código Civil también desconoce el

artículo 13 constitucional. A partir de lo que el actor llama un test de proporcionalidad, afirma que si la Corte Constitucional ha reconocido dignidad humana a las personas homosexuales (Sentencia C-336 de abril 16 de 2008. M. P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ) también ha de reconocérseles todos los derechos que son inherentes al ser humano. A su juicio, el artículo 38 superior, relativo al derecho de la libre asociación, permite inferir, con base en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce derechos a las parejas homosexuales, que la asociación se realiza a través de diferentes vínculos que el individuo establece con otras personas para el desarrollo de fines e ideales comunes. Esos diversos vínculos son, por ejemplo, el matrimonio y la familia. Por otra parte, «la pareja», sea heterosexual o homosexual, es una forma asociativa. En una y otra clase de parejas existen (i) la libre voluntad de conformarla, (ii) la persecución de fines lícitos, (iii) la convergencia en una organización unitaria y (iv) el libre ingreso y salida de ella. El artículo 113 del Código Civil y el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 desconocen el principio de interpretación pro homine, así como vulneran el bloque de constitucionalidad, en especial lo establecido en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos respecto al derecho de constituir una familia. Las normas impugnadas implican una desprotección de los derechos e intereses superiores de los niños. A juicio de este actor, las parejas

homosexuales han conformado familias porque la Ley 1098 de 8 de 5 Procurador General Concepto No. 4876 noviembre de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) permite que las personas solteras adopten (art. 68, numeral 1°), pero «en el caso de ruptura de la pareja del mismo sexo, el menor solo tendrá derecho a exigir alimentos a su adoptante y no habrá forma posible de exigir obligación alguna a quien también fue ‘pariente’».

2. PROBLEMA JURÍDICO Para el Ministerio Público, la Corte Constitucional debe establecer si unas normas (el artículo 113 del Código Civil y el artículo 2º de la Ley 294 de 1996) desconocen el principio de la dignidad humana (artículo 1º constitucional), el principio-derecho de la igualdad (artículo 13 constitucional), el derecho al libre desarrollo de la personalidad

(artículo 16 constitucional), el derecho de asociación (artículo 38 constitucional) y el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia (artículo 42 constitucional) de las parejas convivientes del mismo sexo o de las personas homosexuales al definir el matrimonio, la primera de esas normas (artículo 113 del Código Civil), como «un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente» (negrillas fuera del texto) y al definir, la segunda norma (artículo 2º de la Ley 294 de 1996), a la familia como la constituida «por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una

mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (negrillas fuera del texto). El Procurador General de la Nación estima, en relación con la primera parte del problema jurídico planteado, que los actores no cumplen con los requisitos para que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada, porque no exponen las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes de la supuesta infracción a las normas superiores. Por otra parte, ambos actores no tuvieron en cuenta una serie de disposiciones dispersas en distintas normas 6 Procurador General Concepto No. 4876 legales que desarrollan la institución del matrimonio y, en especial, el requisito de que se celebre entre un hombre y una mujer, las cuales tendrían que ser examinadas de manera conjunta y sistemática para un pronunciamiento de fondo. En razón de esa inadecuada integración de la proposición jurídica completa, la Corte Constitucional debería declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la norma acusada. De otro lado, también son aplicables las consideraciones de esa Corporación en la Sentencia C-802 de noviembre 8 de 2009 (M. P. GABRIEL MENDOZA MARTELO), en la cual la Corte se declaró inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones «conjuntamente los compañeros permanentes» (artículo 68, Ley 1098 de 2006) y «un hombre y una mujer», «el hombre y la mujer», «forman parte de la unión marital de hecho» (artículo 1º de la Ley 54

de 1990), por ineptitud sustancial de la demanda. El Jefe del Ministerio Público llama la atención a la Corte Constitucional, en relación con la segunda parte del problema jurídico planteado, en el sentido de que los apartes acusados del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 no plantean ninguna oposición normativa, objetiva y verificable con las normas de la Constitución Política, sino que reproducen y desarrollan el inciso primero del artículo 42 superior. Además, los actores tampoco exponen las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales la norma parcialmente impugnada contraría la Constitución Política; razón por la cual esa Corporación debe declararse inhibida porque los demandantes no presentan ni siquiera dudas razonables sobre la incompatibilidad entre esta norma y las normas constitucionales. Esa Corporación, por otra parte, en la ya citada Sentencia C-029 de enero 28 de 2009 (M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL), declaró la exequibilidad, «por los cargos analizados, de la expresión ‘compañeros permanentes’ contenida en el literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las 7 Procurador General Concepto No. 4876 medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e inhibirse en relación con las expresiones ‘familia’ contenidas en el mismo artículo». En la mencionada Sentencia, la Corte precisó: (i) Que «los demandantes no presentan cargos específicos contra

las expresiones ‘familiares’, ‘familia’ y ‘familiar’, sino que cuestionan el hecho de que las disposiciones en las que ellas se encuentran comporten un efecto de exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo» y (ii) Que «la Corte se abstendrá de hacer un pronunciamiento sobre esas expresiones, pero, por unidad normativa, emitirá su decisión en relación con las disposiciones que las contienen consideradas de manera integral» (Sentencia C-029 de enero

28 de 2009. M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL).

Las razones que esa Corporación utilizó para declararse inhibida en relación con la impugnación parcial del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 siguen siendo en esta ocasión válidas para que la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse de fondo respecto a las normas impugnadas. Sin embargo, el Procurador General de la Nación rinde su concepto sobre la primera parte del problema jurídico planteado con el fin de que la Corte Constitucional, en todo caso, pueda valorar de fondo, si así lo decide, la constitucionalidad del artículo 113 del Código Civil. Por el contrario, no hace expresa referencia al artículo 2° de la Ley 294 de 1996 por tratarse de una norma que reitera de manera expresa disposiciones constitucionales. El problema jurídico para ser resuelto por la Corte Constitucional ha de plantearse, a juicio del Jefe del Ministerio Público, de la siguiente forma: Si una norma (el artículo 113 del Código Civil) desconoce el principio de la dignidad humana (artículo 1º constitucional), el 8

Procurador General Concepto No. 4876 principio-derecho de la igualdad (artículo 13 constitucional), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 constitucional), el derecho de asociación (artículo 38 constitucional) y el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia (artículo 42 constitucional) de las parejas convivientes del mismo sexo o de las personas homosexuales al definir el matrimonio como «un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente» (negrillas fuera del texto). Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público abordará los siguientes subproblemas jurídicos: (i) Si la definición del matrimonio establecida en el artículo 113 del Código Civil, en especial la cualificación de que mediante el consentimiento «un hombre y una mujer» se unen en matrimonio con el fin «procrear», tiene justificación constitucional y (ii) Si la definición del matrimonio establecida en el artículo 113 del Código Civil genera alguna sospecha o un déficit de protección contrario a la Constitución porque excluye de su ámbito de protección a las parejas constituidas del mismo sexo o a las personas homosexuales y da lugar a un tratamiento diferenciado que evidencia una omisión legislativa que debe ser declarada por la Corte Constitucional a partir de la aplicación de un test de proporcionalidad estricto. De esta forma, a juicio del Jefe del Ministerio Público, se problematizan las temáticas planteadas por los demandantes, así como por los intervinientes que coadyuvan las pretensiones de los

actores. 9 Procurador General Concepto No. 4876

3. DE SI LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO

(ARTÍCULO 113 CÓDIGO CIVIL) TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL 3.1. La distinción entre la reserva legal y la reserva constitucional El matrimonio y la familia tienen en la Carta Política de 1991 dimensión iusconstitucional, así como dimensión iusfundamental. Con una y otra dimensiones, el Constituyente puso de presente la significación jurídica del matrimonio y de la familia en el ordenamiento jurídico colombiano y se reservó su regulación en los aspectos esenciales de cada una de estas instituciones jurídicas, con lo cual ni el Legislador ni cualquier otra autoridad del Estado puede invadir la competencia que el Constituyente de manera exclusiva adoptó. En efecto, el matrimonio es regulado, al igual que la familia, en el artículo 42 superior, enmarcado en el Título II, relativo a los derechos y deberes fundamentales y en el capítulo 2° sobre derechos económicos, sociales y culturales. Así, el mencionado artículo 42 constitucional establece, en su inciso primero, que la familia «[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla». Ese mismo artículo reconoce, en el inciso séptimo, que « [l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él […] tienen iguales derechos y deberes». También ordena, en el inciso sexto, que «las formas del matrimonio, la edad y capacidad

para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil». De otra parte, en el inciso décimo, dispone que «[l]os matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley» y en el inciso undécimo, establece que «[l]os efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil». Finalmente, en el inciso duodécimo ordena que «[t]ambién tendrán 10 Procurador General Concepto No. 4876 efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión en los términos que establezca la ley». Conforme a lo anterior es claro que la Constitución Política en el artículo 42 otorgó específicas competencias al Legislador para regular algunas cuestiones del matrimonio a través de las expresiones «se rigen por la ley civil», «en los términos que establezca la ley», «con arreglo a la ley civil», al mismo tiempo se reservó la determinación de los aspectos iusfundamentales y iusconstitucionales del matrimonio, por lo cual esta institución jurídica no sólo tiene relevancia legal, sino que guarda relación con los derechos fundamentales y, por tanto, tiene carácter constitucional. Así, entonces, las competencias reservadas al Legislador en relación con el matrimonio son: (i) La regulación de «[l]as formas del matrimonio» (inciso décimo, artículo 42 constitucional); (ii) la regulación de «la edad y capacidad para contraerlo» (ibídem); (iii) la

regulación de «los deberes y derechos de los cónyuges» (ibídem); (iv) la regulación de «su separación» (ibídem); (v) la regulación de «la disolución del vínculo» (ibídem). Por tanto, todas estas temáticas «se rigen por la ley civil». De igual forma, la Constitución también reservó al Legislador (i) la regulación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos (inciso undécimo, artículo 42 constitucional); (ii) la regulación de la cesación de los efectos civiles por divorcio de todo matrimonio (inciso duodécimo, artículo 42 constitucional); (iii) la regulación del reconocimiento de los efectos civiles de las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos (inciso décimo tercero, artículo 42 constitucional) y (iv) la regulación del estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (inciso décimo tercero, artículo 42 constitucional). Sin embargo, además de esta reserva de carácter legal, en relación con el matrimonio, se da una reserva constitucional que implica un reconocimiento de la relevancia que el Constituyente ha dado a esta 11 Procurador General Concepto No. 4876 institución jurídica por su relación con los principios y derechos fundamentales que el Estado Social de Derecho debe garantizar (artículo 2º constitucional) y por su importancia como núcleo de la sociedad e institución fundamental para el orden social justo. Esa reserva constitucional en materia matrimonial se concreta en cinco exigencias específicas: (i) el matrimonio es una relación familiar que se constituye por un vínculo jurídico, notas que se precisan de la

siguiente manera: «[la familia se constituye] por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio» (negrillas fuera del texto, inciso primero, artículo 42 constitucional); (ii) los sujetos de la relación jurídica matrimonial son, precisamente, un hombre y una mujer; (iii) la unidad del vínculo jurídico entre un hombre y una mujer, con lo cual se regula el matrimonio monogámico, que tiene vocación de permanencia y (iv) el reconocimiento de que «[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica» (inciso séptimo, artículo 42 constitucional), tienen iguales derechos y deberes. Al ser el matrimonio una de las formas de constituir una familia, la reserva constitucional respecto al matrimonio también ha de entenderse en relación con la reserva constitucional respecto a la familia. Esta reserva se concreta en: (i) El reconocimiento del Estado, «sin discriminación alguna, [de] la primacía de los derechos inalienables de la persona y [del amparo a] la familia como institución básica de la sociedad» (artículo 5º constitucional); (ii) la determinación de que «[e]l Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia» (inciso segundo, artículo 42 constitucional), la que incluye a la familia que se constituye en el matrimonio; (iii) el reconocimiento de que «[l]a honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables» (inciso cuarto, artículo 42 constitucional), también de la familia que se constituye por el

matrimonio; (iv) la aceptación de que «[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el 12 Procurador General Concepto No. 4876 respeto recíproco entre todos sus integrantes» (inciso sexto, artículo 42 constitucional), la que comprende también de la familia que se constituye por el matrimonio; (v) la determinación de que «[l]a pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (inciso noveno, artículo 42 constitucional), lo cual supone a la pareja de los cónyuges; (vi) el reconocimiento de que los niños tienen, entre otros derechos fundamentales, el de «tener una familia y no se separados de ella» (inciso primero, artículo 44 constitucional), lo cual comprende también a la familia que se constituye en el matrimonio y (vii) la aceptación de que la familia tiene «la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos» (inciso segundo, artículo 44 constitucional). Así las cosas, los contenidos normativos del artículo 42 superior no sólo establecen parámetros específicos de regulación para la institución del matrimonio por parte del Legislador, sino que esos presupuestos superiores le otorgan identidad constitucional al matrimonio, porque, de alguna manera, regulan en sus rasgos esenciales esta figura jurídica. Por esta razón, la Corte Constitucional ha de velar por la protección e integridad de esos presupuestos y características que establece la Carta Política en relación con el

matrimonio. 3.2. Notas constitucionales del matrimonio La Constitución Política le da un alcance al matrimonio más allá de su carácter de contrato solemne, porque, como lo he reiterado, le reconoce dimensión iusconstitucional y dimensión iusfundamental, que se traduce en el hecho de que la propia Constitución identifica algunas notas esenciales del matrimonio: (i) Ser institución jurídica; (ii) ser relación familiar; (iii) ser relación jurídica; (iii) constituirse mediante un vínculo jurídico único y mutuo; (v) ser un derecho fundamental; (vi) vincular o unir jurídicamente a un hombre y a una 13 Procurador General Concepto No. 4876 mujer; (vii); generar derechos y deberes entre los cónyuges y (viii) estar abierto a la procreación y a la educación de los hijos, así como a la realización de las personas de los cónyuges. De acuerdo con ello, el Jefe del Ministerio Público examinará brevemente las notas que hacen referencia de manera directa a la noción de matrimonio, con el fin de determinar cuáles son las presupuestos constitucionales que tienen no sólo carácter de límites para la reglamentación que adopte el Legislador y cualquier otra autoridad estatal, sino, lo que es más relevante, precisar lo que para la Constitución es el matrimonio y la familia o, si se prefiere, determinar cuál es la identidad constitucional del matrimonio y de la familia. a)El matrimonio es una institución jurídica De conformidad con el artículo 5º constitucional, «[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos

inalienables de la persona y ampara la familia como institución básica de la sociedad». Por su parte, en el inciso primero del artículo 42 superior se precisa que la familia «[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer o por la voluntad responsable de conformarla». Así, entonces, si la familia es institución básica de la sociedad y si el matrimonio es una forma de constituir una familia, el matrimonio es, por tanto, una institución, que se cualifica como «básica de la sociedad». De otro lado, la Corte Constitucional ha hecho uso en diversas decisiones judiciales de las expresiones «institución del matrimonio»1, «institución jurídica del matrimonio»2, «fines de la institución 1 Sentencia C-507 de mayo 25 de 2004 (M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA), Sentencia C-533 de mayo 10 de 2000 (M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA), Sentencia C660 de junio 8 de 2000 (M.P. ALVARO TAFUR GALVIS). 2 Sentencia C-507 de mayo 25 de 2004 (M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 14 Procurador General Concepto No. 4876 matrimonial»3 e «institución jurídica»4. La Carta Política al reconocerle el carácter de institución a la familia y, por tanto, a una de las formas a través de las cuales ésta se constituye —el matrimonio— está reconociendo, por lo demás, que la juridicidad no tiene origen en el Estado, sino en la identidad misma de la persona,

la familia y el matrimonio como fuentes de juridicidad. b)El matrimonio es una relación familiar La familia, según el inciso primero del artículo 42 superior, «[s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio». De acuerdo con esta definición, la relación entre el matrimonio y la familia adquiere carácter iusconstitucional, en el sentido de que es constitutiva del ordenamiento jurídico porque afecta radicalmente el origen de la sociedad y obliga al Estado a su protección integral, así como a garantizar su unidad y estabilidad. Esa relación, además, tiene carácter iusfundamental no sólo porque se reconocen los derechos de sus integrantes, sino porque la familia es en sí misma titular de derechos. Que el matrimonio sea una relación familiar significa que la relación matrimonial no está encerrada en sí misma, sino que está abierta a la más extensa y compleja dimensión relacional: la filiación, que es realidad interpersonal no meramente biológica, sino también biográfica. Ésta es la razón por la cual la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido carácter familiar al matrimonio. Así, por ejemplo, ha considerado: 3 Sentencia C-507 de mayo 25 de 2004 (M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA), Sentencia C-821 de agosto 9 de 2005 (M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL). 4 Sentencia C-821 de agosto 9 de 2005 (M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL), Sentencia C-271 de abril 1 de 2003 (M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL).

15 Procurador General Concepto No. 4876 (i) Que la familia es «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga, íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos. Desde la perspectiva natural, la familia tiene su origen en la unión afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que como institución jurídica tiene su fuente primaria en el matrimonio» (Sentencia C-271 de abril 1 de

2003. M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL. Negrillas fuera del texto), y

(ii) Que «[e]n el seno de la familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen, tanto por su condición de esposos como por su carácter de padres, y que se concretan en el debitum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la solidaridad, la tolerancia y, en fin, la crianza, formación y educación de los hijos» (Ibídem. Negrillas fuera del texto). c) El matrimonio es un vínculo jurídico Esta nota tiene una mayor complejidad que las dos anteriores y exige un examen más detenido con el fin de valorar qué significa que el matrimonio sea un vínculo jurídico. Para tal efecto, es oportuno recordar las normas constitucionales que hacen referencia a esta temática. (i) El inciso primero del artículo 42 constitucional, ya varias veces citado, establece que la familia «[s]e constituye por vínculos

naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (negrillas fuera del texto); 16 Procurador General Concepto No. 4876 (ii) El inciso décimo del artículo 42 constitucional da la competencia a la «ley civil» para que regule lo relativo a «la disolución del vínculo» (negrillas fuera del texto); (iii) El artículo 126 constitucional establece que «[l]os servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas […] con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente» (negrillas fuera del texto) y (iv) Los numerales 5º y 6º del artículo 179 superior, relativos a las inhabilidades para ser congresistas, establecen que no podrán serlo «[q]uienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente» y «[q]uienes estén vinculados entre sí por matrimonio o unión permanente» (negrillas fuera del texto). De esta forma, la Constitución Política hace uso de las expresiones «se constituye por vínculos naturales o jurídicos», «la disolución del vínculo», «con quien estén ligados por matrimonio», «quienes tengan vínculo por matrimonio» y «quienes estén vinculados entre sí», las cuales tambié

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