PGN - ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Exigencia de titulos debe ser razonable y proporciona
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Exigencia de titulos debe ser razonable y proporciona
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., 10 de junio de 2010 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) de la Ley 1341 de 2009.
Actor: HENRY TAPIERO JIMENEZ
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Expediente No. D-8082 Concepto No. 4975 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano HENRY TAPIERO JIMENEZ, quien, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inexequibilidad de la frase “y maestría o doctorado afines” del artículo 20 de la ley 1341 de 2009, por vulnerar los artículos 1º, 13, 25, 26 y 40 constitucionales. A continuación se transcribe el contenido del artículo 20, cuyo aparte impugnado es destacado con negrillas y subrayas.
LEY 1341 DE 2009
(julio 30) Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –
TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 20. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición: El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva, para períodos de tres (3) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Procurador General Concepto No. 4975 Presidente de la República los cuales podrán ser: abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero. Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional. Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno. PARÁGRAFO 1o. La Comisión no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Comunicaciones. PARÁGRAFO 2o. La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones procederá a revisar y a adoptar la estructura y la planta de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
1. Planteamiento de la demanda.
En su escrito el ciudadano impugnó el artículo 20 de la Ley 1341, en relación a la expresión “y maestría o doctorado afines”, como requisitos exigibles a los comisionados que se postulen para integrar la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Arguye el actor que el legislador excedió la libertad de configuración legislativa, al establecer una cualificación desproporcionada, restrictiva y discriminatoria de las calidades académicas exigibles a los ciudadanos que aspiren a ocupar el cargo público de comisionado en la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Esta cualificación se hace en detrimento del derecho fundamental de todas las personas de acceder al desempeño de cargos públicos y del derecho al trabajo. Con tal proceder, el legislador vulnera el artículo 1º constitucional, que reconoce al Estado colombiano como una República unitaria, democrática y participativa y por tanto, como “un régimen político abierto y libre, con participación activa no solo del estado y sus servidores, sino también de los particulares”. El actor considera que el legislador, al establecer el requisito del título de magíster o doctorado, para ser Comisionado, “impone una exagerada restricción y se excede en el ejercicio de su potestad de establecer títulos de 2 Procurador General Concepto No. 4975 idoneidad para el ejercicio de una profesión” (art. 26 superior). Esta restricción impone un trato discriminatorio que vulnera el derecho a la
igualdad (art. 13 constitucional) a los profesionales que cuenten con la edad requerida: 30 años, y gocen de una experiencia relacionada de más de ocho años, en beneficio de “un sector exclusivo y minoritario de profesionales”. Argumenta el actor que la mencionada medida, si bien busca un objetivo constitucionalmente válido, no supera un test de igualdad. Y ello es así, porque el objetivo “no resulta idóneo, ni necesario, ni único”, como tampoco razonable, pues no “solamente aquellas personas que cuenten con estos altos títulos profesionales pueden desempeñarse de manera idónea en el cargo de Comisionado, excluyendo a un gran universo de profesionales, algunos con posgrado y con experiencia altamente calificada en los temas relacionados con las Tecnologías de la información y las comunicaciones”. Dichos requisitos “imponen un sacrificio exagerado, desproporcionado e irrazonable” al ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo, al derecho a escoger libremente la profesión u oficio y al derecho a acceder a cargos públicos. Por último, considera el ciudadano que los Comisionados, conjuntamente con el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TICy el Director de Planeación Nacional –DNP-, son funcionarios del nivel directivo, “que siempre estarán respaldados por toda una estructura interna encargada de apoyar el cumplimiento de las funciones de manera eficaz y eficiente”.
2. Cosa juzgada constitucional.
3 Procurador General Concepto No. 4975 Cabe precisar que los cargos que presenta el actor para fundar su escrito
de demanda, resultan similares a los que previamente esgrimió el ciudadano LUIS ENRIQUE SEDANO, en la demanda de la que se da cuenta en el Expediente No. D-7907, en la cual también se impugnó el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, en la misma expresión objeto de estudio. Ambas demandas, la anterior y la actual, construyen su discurso contra el precepto parcialmente impugnado, sobre argumentos comunes, con cargos idénticos. La demanda anterior fue estudiada y analizada por este Despacho por medio del concepto No. 4891, del 26 de enero de 2010, Por su relevancia para este caso, merece la pena transcribir lo que se dijo en esa oportunidad: “2. Problemas jurídicos. De conformidad con los antecedentes expuestos en líneas anteriores, corresponderá al Ministerio Público resolver los siguientes problemas jurídicos: (…) ¿La exigencia de títulos de postgrado y doctorado para detentar determinados cargos públicos como comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y Director de la Agencia Nacional del Espectro, infringe los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y la educación? (…) 3.2. La exigencia de títulos de idoneidad y competencia para detentar determinados cargos públicos es constitucional siempre y cuando estos no resulten irrazonables o desproporcionados. La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCes el nombre con que a partir de la entrada en vigencia de la Ley sometida a estudio se denominará a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRT-. La naturaleza jurídica de dicha entidad es la de una Unidad Administrativa
Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin 4 Procurador General Concepto No. 4975 personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dentro de sus funciones se encuentra según lo estipulado en el inciso 2 del Art. 19., “promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de telecomunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.” En el Art. 20 de la Ley se estipula que dicho órgano se integra por el Ministro de TIC quien lo presidirá, el Director del Departamento de Planeación Nacional o su subdirector como Delegado y tres comisionados que serán designados por el Presidente de la República y que deben ser: i) ciudadanos colombianos; ii) de profesiones de derecho, ingeniería electrónica o de telecomunicaciones, y economía, iii) con maestría o doctorado en áreas afines y, iv) con experiencia mínima relacionada de ocho años de ejercicio profesional. Además precisa “En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero”. Como puede observarse en las 19 funciones asignadas en el ámbito competencial y su naturaleza jurídica (Art. 22 de la Ley), dicha Comisión es un órgano asesor y técnico de máximo nivel en consulta (num. 7, 17 y 19), administración (num. 13), intervención y vigilancia, con funciones regulativas y normativas (num. 3, 4, 5, 6), de resolución de controversias en el marco de sus competencias entre proveedores de redes y servicios de
comunicaciones (num. 9), entre otras. Así como de acompañamiento en el direccionamiento de la política pública del uso de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. El cúmulo de responsabilidades y competencias entregadas por el legislador, así como el acompañamiento y dirección tanto del Estado como de los particulares, que esta entidad ejerce en todo el campo de la Tecnología en Colombia hacen que ostente una gran importancia no solo al interior del Estado. De manera que lo convierte en un órgano que requiere para su composición profesionales de un alto nivel formativo y de una asentada experiencia en el ramo. La pregunta entonces es si constituye la exigencia de título de maestría o doctorado un requisito desproporcionado, según las funciones asignadas. Esta Vista Fiscal considera al igual que lo ha manifestado la Corte Constitucional en varias oportunidades1, que la exigencia de títulos de posgrado para detentar determinados cargos públicos se ubica dentro de la 1 Corte Constitucional Sentencias C-425 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-100de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre muchas más. 5 Procurador General Concepto No. 4975 libertad de configuración legislativa del Congreso, y que cuando se trata de calidades que buscan garantizar el conocimiento e idoneidad en ciertas áreas, y en especial de órganos técnicos con los cuales efectivamente se corresponde la exigencia por el nivel de responsabilidades adquiridas, como en el caso de la CRC, ésta resulta apropiada, razonable y proporcionada para el correcto desempeño del funcionario y de la eficacia y eficiencia de la
entidad que integra. No obstante, dicha exigencia de requisitos no puede convertirse en una barrera insuperable para los ciudadanos que aspiren a formar parte de la función pública, y por lo tanto debe ser analizada en forma casuística. Bajo esta orientación de análisis tampoco considera el Ministerio Público que la misma exigencia formativa para el Director de la Agencia Nacional de Espectro resulte excesiva ni vulneradora del derecho a la igualdad, al trabajo y la educación. En suma, el Ministerio Público le solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las expresiones “y maestría o doctorado afines” estipuladas en los artículos 20 y 28 de la Ley 1341.” Por las razones anteriores, la conclusión del Ministerio Público en ese proceso, en relación a la constitucionalidad de la frase “y maestría o doctorado afines”, que integra el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, fue: “4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a esa Corporación, -Declarar EXEQUIBLES las expresiones “y maestría o doctorado afines” contenida en el inciso 3º del artículo 20 y en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1341 por los cargos de la demanda.”
3. Conclusión.
El Ministerio Público considera que, al encontrarse en curso el proceso de acción pública en el cual se produjo el citado Concepto No. 4891, que corresponde al Expediente No. D-7907, es menester reiterar la solicitud 6 Procurador General Concepto No. 4975
que en aquella ocasión se hizo a la Corte, en el sentido de declarar exequible la expresión demandada. Por tanto, la decisión pertinente en este caso es la de: -Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la decisión que se tome en relación al Expediente D-7907. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (e)
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