PGN - ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Contra acuerdo municipal que define los predios objeto del impuest
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Contra acuerdo municipal que define los predios objeto del impuest
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. junio de 2010 Concepto No. 43 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 44001233100020090008202
Radicado interno: 2009-0082
Actor: CELSO DE JUSÚS CHINCHÍA FERNÁNDEZ Demandado: WILLIAM IGUARAN Y OTRO Asunto: Apelación sentencia del 21 DE ABRIL DE 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró la nulidad parcial del acto de elección de los Señores William Iguarán González y Federman Moreno, como representantes de los estudiantes al Consejo Superior de la Universidad de la Guajira.
Respetada Señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
El señor Celso de Jesús Chinchía Fernández, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de los Señores William Iguarán González y Federman Moreno, como representante de los estudiantes al Consejo Superior de la Universidad de la Guajira. Pretensiones El actor fijó las pretensiones, así: Que se declare la nulidad de las actas de escrutinio de las mesas de
votación; mesas Nos. 1 y 2 Maicao, mesa No. 1 Fonseca, mesa No. 1 Villanueva, mesa única de Montería, mesas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 de Riohacha, por las cuales se declaró elegido a los señores William Iguarán González como representante principal y Federman Moreno, como representante suplente de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira. Que se declare la nulidad del censo electoral publicado el 16 de marzo de 2009. Que se declare la nulidad de la resolución 0300 del 17 de abril de 2009, por medio de la cual se proclama como representante ante el Consejo Superior a los demandados. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita la cancelación de la credencial que acredita a los demandados como miembros del Consejo Superior de la Universidad de la Guajira y la realización de nuevos comicios para elegir representante de los estudiantes en el Consejo Superior de la Uniguajira, para que se declare la elección de quien corresponda o en su defecto, se ordene que se excluyan del cómputo general de votos depositados a favor de William Iguarán González y se declare electo a la persona que corresponda. Hechos de la demanda Sostiene el demandante que mediante la resolución 184 del 12 de marzo de 2009, la Rectora de la Universidad de la Guajira convocó a la elección de los docentes y de los estudiantes ante el Consejo Superior de dicho centro educativo.
Indica, que la elección conforme el cronograma previsto en el artículo 2º de la citada resolución 184, se produjo el 3 de abril de 2009, resultando elegidos los señores William Iguarán González como representante principal y Federman Moreno como representante suplente de los estudiantes ante el CSU de la Universidad de la Guajira. Expone que el artículo 5º de la entada resolución 184 de 2009, señaló que “EN los aspectos no regulados en esta resolución se tendrá en cuenta las regulaciones previstas en el Acuerdo 003 de 2009 y demás normas internas vigentes sobre la materia”. Manifiesta que el artículo 11 del Acuerdo precitado establece que “dentro del plazo que señale la convocatoria, el Comité de Garantías democráticas en coordinación con la Oficina de Admisiones y Registros conformarán el censo electoral”. Arguye que conforme a la resolución 184 de 2009, la fecha de publicación del censo electoral sería el 16 de marzo de 2009. Por otra parte, señala, que el artículo 4 de la resolución 1670 de 2007, señala que “podrán participar como electores para la elección de representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, quienes se encuentren matriculados en el programa de pregrado y estén incluidos en el censo electoral de que trata el artículo 12 de esta Resolución. También podrán participar como electores quienes se encuentren matriculados en la escuela técnica y tecnológica y en el IVESAD”. Dice, que en el censo electoral publicado el 16 de marzo de 2009, no se
incluyeron como electores los estudiantes matriculados en la escuela técnica y tecnológica. Así mismo, sostiene, que el censo electoral publicado el 16 de marzo de 2009 contenía un total de 5460 estudiantes, empero, sin haberse modificado el cronograma de actividades, la Universidad de la Guajira extendió el plazo para adicionar o corregir el censo electoral ampliándose este censo con un total de 5731 estudiantes. También, alega, que el señor William Iguarán no cumplió con el requisito previsto en el literal d) del artículo 18 del Estatuto general, esto es, no ser representante ante otro órgano corporativo de la Universidad, “ya que al momento de la inscripción, el Consejo de Facultad, según consta en el acta del Consejo de Facultad no fue estudiado lo relacionado con la renuncia del señor en mención”. Normas violadas y concepto de la violación Señala como vulneradas los artículos 29 y 40 numerales 6 y 7 de la Constitución Política y artículos 43, 62, 63, 64, 84 y 223 numeral 2 del C.C.A. Afirma, igualmente, que se violó el artículo 11 del Acuerdo 02 de 2009, el artículo 2 de la resolución 184 de 2009 y el literal d) del artículo 18 del Estatuto General. Expone que en el presente caso existió una indebida conformación del registro electoral, por la no inclusión de los estudiantes de la Escuela Técnica y Tecnológica. También, arguye, que el censo electoral fue irregularmente conformado, ya que éste fue publicado el 16 de marzo de 2009, sin que se incluyeran algunos
estudiantes, omisión que conllevó a que un gran cúmulo de estudiantes no pudieran ejercer su derecho al voto. Así las cosas, expone que la causal de nulidad es la prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. Indica que es manifiesto que el censo electoral publicado el 16 de marzo de 2009, conforme al cronograma de actividades de la convocatoria violó la resolución 1970 de 2007, la cual era la norma en que debía fundarse. Por otra parte, dice, existe otra irregularidad generadora de nulidad, ya que se expidió un censo electoral con posterioridad al previsto en el cronograma de actividades sin que se hubiere modificado la resolución 184 de 2009. EL anterior defecto, enseña, se enmarca en la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. En el presente caso, la falsedad y apocrificidad se configuró con la contabilización de los votos de aquellos estudiantes que no podían votar por no encontrarse en el registro electoral establecido el 16 de abril de 2009, fecha prevista en el cronograma de actividades. Por último, señala, que el señor William Iguarán representante principal de los estudiantes ante el Consejo Superior no cumplió con el requisito previsto en el literal d) del artículo 18 del Estatuto General, habida cuenta, que al momento de su inscripción, era representante del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, lo que violó el artículo 18 del Estatuto General, que señala como requisito no ser representante ante otro órgano corporativo de la Universidad. La anterior vulneración, afirma, se enmarca en la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A.
2.- Contestación de la demanda Por parte de William Iguarán González El demandado contestó directamente la demanda indicando que: Indica el accionado que no se autorizó la participación de los estudiantes de la Escuela Técnica de la Universidad de la Guajira para participar de los procesos electorales internos, ya que hasta el día de hoy tales estudiantes no están articulados a la educación superior, ya que sus programas no están registrados ante el Ministerio de Educación. La anterior decisión, sostiene, fue aprobada por mayoría absoluta del Consejo Superior. Arguye que los programas de la Escuela Técnica están relacionados con competencias laborales, lo que equivale a decir que al final de ellas no tienen título de pregrado, por ser educación no formal. Expone, que la autonomía universitaria reside en el Consejo Superior, por lo tanto enerva o suspende el artículo 4 de la resolución 1670 de 2007, en lo referente a lo de los estudiantes de la Escuela Técnica. Así mismo, indica que el artículo 85 de los Estatutos del centro educativo define quien es personal estudiantil, de donde se desprende que los estudiantes de la Escuela Técnica y Tecnológica están excluidos de la participación de los procesos democráticos de la Uniguajira, hasta tanto, sean estudiantes regulares. Por otra parte, dice, que el censo original publicado el 16 de marzo de 2009, es de 5460 estudiantes y el supuesto censo electoral definitivo es de 5731 estudiantes, lo que se traduce en una diferencia en valores de 261 estudiantes. Dice, que la votación por él obtenida fue de 1835 votos contabilizados en el
escrutinio general, frente a la votación del señor Chinchía que fue de 1541 votos, lo que muestra una diferencia a favor del demandado de 294 votos. En gracia de discusión, manifiesta, dicha diferencia de 294 votos supera al presunto incremento de votos (261) en el censo electoral, lo que garantiza la eficiencia del voto en el presente caso. Finaliza su escrito, alegando que no violó el artículo 18 de los Estatutos, ya que presentó renuncia como representante de los estudiantes ante el Consejo de Facultad de Ingeniería me manera oportuna para postularse como candidato estudiantil ante el CSU, según constancia firmada por el señor Carlos Socorras, director del programa de ingenierías y secretario del Consejo de la Facultad de ingeniería. Afirma, que no existió ninguna reclamación o impugnación relacionada con los escrutinios proclamados en la resolución 03000 del 17 de abril de 2009, por lo que citando doctrina nacional, “es importante señalar que aquellos aspectos que se pueden reclamar administrativamente, no se pueden demandar en el ejercicio de la acción electoral para la nulidad de actas o registros electorales”. Las excepciones propuestas. Inexistencia del demandado El actor interpone la excepción prevista en los artículos 143 del C.C.A. y 97 numeral 4 del C.P.C. Afirma que en el presente caso, existe inexistencia del demandado. Afirma que presuntamente el accionado es el señor William Iguarán González y no el señor William Iguarán Uriana que es la persona que aparece en la demanda Innominadas Argumenta que el demandado no violó el artículo 18 de los Estatutos, ya que
presentó renuncia al cargo de representante de los estudiantes ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería para postularse como candidato estudiantil ante el Consejo Superior de la Uniguajira, la cual fue aceptada por unanimidad en el Consejo de la Facultad de Ingeniería. Así mismo, sostiene, que no se presentó impugnación o reclamación administrativa sobre el censo electoral, para que fuera resuelta por el Comité de Garantías Electorales, por lo que no proceden los reclamos por la vía judicial. 3.- Auto proferido por el Consejo de Estado el 20 de agosto de 2009. El Consejo de Estado, mediante auto calendado el día 20 de agosto de 2009, resolvió dejar sin efecto el auto del 13 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por lo que el a quo deberá proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda, subsanando los defectos advertidos. Mediante escrito visible a folio 316, el demandante subsana el acápite de pretensiones para indicar que lo que pretende es que se declare la nulidad de la resolución 301 de 2009, proferida por el Rector de la Uniguajira, por medio de la cual se proclama las elecciones de los representantes de los estudiantes y de los docentes ante el Consejo Superior Universitario período 2009 – 2013. Con base en la anterior subsanación, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda. 4.- Corrección de la demanda El accionante, adiciona la demanda, para indicar que del análisis del Estatuto
General de la Uniguajira, se desprende que la competencia para proferir la resolución de convocatoria, esto es, la resolución 184 de 2009 era del CSU y no del rector. 5.- Contestación a la adición de la demanda Indica el demandado que el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró el artículo 208 del C.C.A. pues aceptó que el demandante presentara dos correcciones a la demanda, una presentada el 16 de septiembre de 2009 y otra el 23 de septiembre de 2009. Interpone como excepción la caducidad de los nuevos cargos presentados en la corrección de la demanda. 6.- Alegatos de conclusión Las partes en el presente proceso, presentan alegatos de conclusión, manifestando básicamente los mismos argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en la contestación de la misma. Intervención de la Procuraduría General en el trámite de la primera instancia. El representante de la Procuraduría General, sostiene que el 23 de septiembre de 2009, el demandante en acatamiento del auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, presenta nuevamente la demanda pero con dos correcciones a la misma. Para la agencia del Ministerio Público, el problema jurídico consiste en la legalidad o no de la elección del señor William Iguarán González como representante principal y Federman Moreno como representante suplente, ante el CSU de la Uniguajira. Considera, que le asiste razón a la Secretaría General de la Universidad de la Guajira de no incluir en el censo electoral a los estudiantes de la Escuela Técnica y Tecnológica de la Universidad, así como la determinación de que
dichos estudiantes no puedan votar, ya que éstos no tienen la capacidad jurídica para participar en las elecciones, a pesar de estar matriculados en la Institución, ya que la Escuela mencionada no está registrada ante el Ministerio de Educación. Frente al cargo de que el demandado no cumplió con los requisitos previstos en el literal d) del artículo 18 de los Estatutos, dice, que aparece probado en el expediente que el Señor Iguarán González presentó renuncia como representante principal ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería, renuncia que fue aceptada por unanimidad como se puede observar en la certificación expedida por el Secretario de la Facultad señalada, con lo que se desvirtúa que al momento de la elección el accionado si cumplía con los requisitos exigidos para tal fin. Así las cosas, solicita se deniegan las pretensiones de la demanda.
7. Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal Administrativo de la Guajira por auto del 13 de mayo de 2009, admitió la demanda incoada por el señor Celso Chichía contra la elección de los representantes de los estudiantes ante el CSU de la Uniguajira y negó la suspensión provisional solicitada, por cuanto la resolución 300 del 17 de abril de 2009, no es manifiestamente violatoria del artículo 4 de la resolución 1670 de 2007. El auto arriba referenciado fue apelado y en providencia de agosto 20 de 2009, el Consejo de Estado resolvió el recurso dejando sin efectos el auto del 13 de mayo de 2009, en consideración a que el acto a demandar no era la resolución 300 sino la 301, por lo que el Tribunal debía pronunciarse nuevamente sobre la
admisión de la demanda. Así fue que por medio de auto del 9 de septiembre de 2009 el Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que se subsanara los defectos advertidos por el Consejo de Estado. Dice, que subsanado el defecto, mediante escrito presentado por el demandante el 16 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional. Dentro de las consideraciones de la Sala, se encuentra que frente a la nulidad solicitada de la resolución 184 de 2009, por la que se convoca para la elección del representante de los docentes de los estudiantes ante el CSU de la Uniguajira, se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, acogiendo lo posición del Consejo de Estado, que ha sostenido que respecto del acto mediante el cual se convoca y además se fija el cronograma del proceso electoral, es un mero acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional. En el mismo sentido, se expresa respecto de las actas de escrutinio y censo electoral. Indica que un tema que debe ser aclarado es el de la corrección de la demanda y su admisión, puesto que la parte demandada alude que se habían presentado dos escritos de corrección sobre la misma, situación que no es de recibo, ya que como se anotó en el auto que admitió la corrección de la demanda se aclaró que el escrito visible a folio 316 obedeció a la orden dada por el Tribunal, mediante el cual se inadmitió la demanda para que fuera subsanada. Fue así como el demandante en escrito visible a folio 316 procedió a subsanar el defecto, por lo que se dispuso su admisión, mediante auto del 24 de
septiembre de 2009. En cuanto al cargo referido a la declaratoria de nulidad de la resolución 301 de 2009 estableció el Tribunal que éste apunta a que la competencia para expedir tal resolución no era del Rector de la Uniguajira, sino del CSU. El fallador de primera instancia, utilizando para este caso un fallo reciente del Consejo de Estado, el cual es aplicable al presente caso, considera que el cargo está llamado a prosperar, ya que existe incompetencia del Rector de la Uniguajira para haber expedido la mentada resolución 301 de 2009, conforme lo dispone el artículo 59 de los Estatutos del Centro Educativo. En cuanto a la nulidad solicitada de la resolución 184 de 2009, por incompetencia del rector para convocar a elecciones, el Tribunal se remite de nuevo a la reciente sentencia del Consejo de Estado[1] para indicar que el rector si cuenta con competencia para adelantar los procedimientos electorales tendientes a escoger los representantes ante el CSU de la Uniguajira. [1] Ver sentencia del 19 de noviembre de 2009. Exp. 440012331000200900023-2. C.P. María Nohemí Hernández. Ahora bien, dijo el Tribunal frente al cargo de ilegalidad por modificación del censo electoral, la Sala acoge lo dicho por el agente del Ministerio Público, en el sentido de afirmar que los alumnos de dichas instituciones no pueden ser incluidos ya que los mismos no cuentan con capacidad jurídica para votar Afirma, que verificados los resultados obtenidos por los aspirantes, dentro del proceso electoral en el presente caso, es evidencia que el incremento de electores en el registro, no incidiría en los resultados de los mismos, así como
su porcentaje tampoco afectaría el principio de transparencia democrática participativa del mismo. El cargo encaminado a declarar la nulidad por el incumplimiento de las calidades legales del demandado, es despachado desfavorablemente por la Sala, por cuanto afirma que el acervo probatorio no deja duda que la renuncia del demandado fue aceptada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad parcial de la resolución 301 de 2009, proferida por el Rector (E) de la Universidad de la Guajira, por la cual se proclamó, entre otros, a los representantes de los estudiantes ante el CSU universitario del referido centro educativo.
8. Recursos de apelación. Recurso de apelación presentado por el señor William Iguarán
González. Indica que se profirió por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira una sentencia que está en desacuerdo con la solicitud formulada por el demandante. Manifiesta que si bien es cierto que en el escrito de subsanación y corrección de la demanda aparece dentro de las pretensiones la nulidad de la resolución 301 de 2009, que es el acto susceptible de ser demandado, no se encuentra que dicho cargo se encuentre sustentado, por lo que el fallador de primera instancia no debió pronunciarse sobre tal aspecto por falta de competencia. Reitera, entonces, que el actor no menciona en ningún texto la incompetencia del rector para proclamar las elecciones de los estudiantes. También, alega, lo relacionado con la corrección de la demanda, se dio mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2009, reprocha, que el 23 de
septiembre de 2009, el accionante presenta un nuevo escrito de corrección, donde formula nuevos cargos y nuevas normas violadas, es decir, una nueva corrección o subsanación.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EL ASUNTO DE FONDO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor. En el presente caso, se ha demandado la nulidad del acto de proclamación de los señores William Iguarán González y Federman Moreno, como representantes de los estudiantes al Consejo Superior de la Universidad de la Guajira. En el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 21 de abril de 2010, se declaró la nulidad parcial de la resolución 031 de 2009, específicamente en cuanto al acto de proclamación de los señores Iguarán González y Moreno, como representantes de los estudiantes ante el CSU de la Uniguajira. El Tribunal para dictar la sentencia aludida, determinó que el Rector de la Universidad de la Guajira no tenía competencia para proferir la mentada resolución 031 de 2009. Estableció, que conforme al artículo 59 de los Estatutos del Centro Educativo, la competencia para dictar el acto administrativo era el Consejo Superior Universitario. Por su parte, el señor William Iguarán manifiesta su inconformidad frente al fallo referido, sosteniendo en el recurso de apelación que el Tribunal
Administrativo de la Guajira dictó un fallo teniendo en cuenta un cargo que el demandante no formuló ni argumentó. Considera el apelante, que el fallador de primera instancia no podía hacer referencia a la falta de competencia del señor Rector de la Universidad de la Guajira y con base en eso decretar la nulidad de la proclamación de los representantes ante el CSU de la Uniguajira. Es claro para el apelante que el actor en este proceso, no expuso las razones por las que se decretó la precitada nulidad. En este orden de ideas, resulta palmario para esta Agencia del Ministerio Público determinar si conforme a las pruebas que obran dentro del expediente, es jurídicamente admisible que el Tribunal Administrativo de la Guajira haya decretado la nulidad que ahora se apela por la parte accionada. Para desarrollar el anterior interrogante, se debe partir que conforme a lo obrante dentro de lo expediente, especialmente la demanda, la subsanación y la corrección de la demanda, no se encuentra en forma clara que el demandante haya formulado y argumentado un cargo de nulidad contra la resolución 301 de 2009, dictada por el Rector de la Universidad de la Guajira. En efecto, en el escrito de demanda, el actor solicita la nulidad de la resolución 300 de 2009, que simplemente es un acto administrativo de trámite, en donde el Rector de la Uniguajira consolidó los resultados obtenidos en el proceso de elección del representante de los estudiantes ante el CSU de la referida Universidad. Es claro, entonces, que la resolución 300 de 2009, no determinó ni definió elección alguna en el presente caso.
Por otra parte, a folio 316 del cuaderno principal, se encuentra un escrito de subsanación de la demanda, en donde el actor solicita como pretensión la declaratoria de nulidad de la resolución 301 de 2009, expedida por el Rector de la Universidad de la Guajira, por medio de la cual “proclama las elecciones de los representantes de los estudiantes y de los docentes ante el Consejo Superior Universitario período 2009 – 2013”. Así mismo, en escrito de corrección de la demanda, el accionante determina que existe nulidad por falta de competencia por la expedición por parte del Rector de la Uniguajira de la resolución 184 de 2009, acto administrativo que contiene la convocatoria para la elección que aquí se demanda. Por último, en los alegatos de conclusión, el actor señala que conforme al contenido de los Estatutos Universitarios, se constata que la competencia para proferir la resolución de proclamación no era de competencia del Rector. De lo transcrito anteriormente, se puede concluir que no es claro que exista una argumentación jurídica que determine la solicitud de nulidad contra la resolución 301 de 2009, por tanto y conforme al principio de la justicia rogada que informa lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sería dable decretar la nulidad solicitada. En efecto, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado frente a la observancia del principio de la justicia rogada. La citada Sección Quinta afirmó en sentencia fechada el 13 de marzo de 2002, proceso 2981, “En relación con la demanda de nulidad electoral la
jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser intentada por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda (justicia rogada)”. En otra sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], frente al presente tema se indicó que: “(…) El acto administrativo electoral está amparado por la presunción de legalidad y para desvirtuarla es necesario indicar con precisión los motivos de ilegalidad de que adolezca, dado que, la jurisdicción es rogada y por tanto, no puede decidir ultra o extra petita”. En este orden de ideas, el principio general que se observa dentro del proceso electoral, es el del principio de la justicia rogada, en virtud del cual, la justicia administrativa no puede actuar de oficio, sino que requiere de la existencia del cumplimiento de una serie de requisitos formales que se encuentran previstos en la ley, para que el Juez se pueda pronunciar de fondo en el respectivo asunto. Empero, se ha venido sosteniendo igualmente por el H. Consejo de Estado, la posibilidad de que el Juez pueda hacer uso del principio de interpretación dentro del proceso electoral, con el propósito primordial de hacer prevalecer el
derechos sustancial.. [2] Ver sentencia del 4 de agosto de 2005. Exp 3634. C.P María Nohemí Hernández Pinzón. Así las cosas, le es permitido al Juez administrativo inferir de la demanda presentada los cargos de nulidad formulados. Al respecto, mediante fallo del 27 de octubre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado[3] determinó que: “En los casos en que no se expone claramente el concepto de la violación, no se citan las normas violadas o se hace erradamente, debe el juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceder a la administración de justicia, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el derecho a ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, debe el juez interpretar la demanda a efectos de hacerla inteligible, siempre que pueda sostenerse de manera plausible que los elementos formalmente omitidos están implícitos o pueden deducirse de su texto y consecuentemente, que es obligación de los jueces interpretar la demanda de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso y que pueden ser objeto de interpretación todos los enunciados de la demanda referidos a cualquiera de sus requisitos. Cuando luego de una labor de interpretación resulte posible enunciar de modo claro e inteligible hechos, normas, conceptos de violación u otros elementos de la demanda que habían sido expuestos sin la suficiente claridad o pueda sostenerse de modo razonable que están implícitos o pueden ser deducidos de la demanda y el resultado de tal interpretación resulta útil y eficaz para decidir de fondo, es deber del juez hacerlo ateniéndose para decidir al significado que surge de dicha interpretación. Es este el
alcance de la doctrina de la justicia rogada que mejor corresponde a los principios y valores constitucionales vigentes en cuanto permite realizar el principio de efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, a través del trámite de una acción judicial pública y popular (…)” Teniendo como antecedente el anterior pronunciamiento de la H. Sala, esta Agencia del Ministerio Público, después de haber interpretado la demanda, su subsanación y su corrección, entiende que aunque existe deficiencias en la [3] Expediente 3678. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica. formulación del cargo, lo que pretende el actor es la declaratoria de nulidad de la resolución 301 de 2009, por medio de la cual se dio el acto de proclamación de los señores William Iguarán González y Federman Moreno, como representantes de los estudiantes al Consejo Superior de la Universidad de la Guajira. Frente a esta misma situación, se enfrentó la Sección en un caso similar al que ahora nos ocupa. En efecto, mediante fallo de fecha 19 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado[4] determinó declarar la nulidad de la resolución 1483 del 26 de diciembre de 2008, de la Uniguajira, mediante los cuales fueron proclamados o elegidos los señores Jairo Aguilar Ocando (principal) y Wilmar Sierra Toncel (suplente), como representantes de los ex rectores ante el Consejo Superior de la citada Universidad, para el período 2009 – 2013. En esa oportunidad la Sección consagró que: “Se hace necesario que antes de que la Sala aborde las imputaciones
lanzadas en forma caótica por el accionante, se examine detenidamente la demanda a fin de det
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