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PGN - ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Contra ordenanza sobre impuesto al licr con destino a universidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Contra ordenanza sobre impuesto al licr con destino a universidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra ordenanza sobre impuesto al licor con destino a Universidad RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA-No pueden ser modificadas por ordenanza o acuerdo ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Competencia para establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites de la ley En particular la ley estableció que sin perjuicio de los convenios autorizados, los departamentos no podían establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores y vinos allí indicados, gastos de administración o cualquier otro gravamen. IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES-Corresponde al arbitrio rentístico en virtud de la ley ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Competencia para expedir normas para reglamentar el recaudo del impuesto al consumo de licores MONOPOLIO RENTÍSTICO-Objeto Su propósito único de generar rentas para el fisco, excluye de plano la posibilidad de que los particulares exploten por cuenta propia la actividad sobre la cual recae y que se repartan utilidades a éstos, así sea parcialmente, pues con ello se desvirtuaría por completo la específica y perentoria exigencia del Constituyente. El hecho que los monopolios se constituyan como arbitrio rentístico significa que su objeto es obtener ingresos sólo para el Estado, los cuales tienen la característica de ser públicos. IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES-La distribución de sus ingresos no constituye gravamen Al respecto se observa que conforme al carácter de recursos públicos que tienen los ingresos obtenidos del monopolio, precisamente por estar destinados a contribuir al fisco departamental, no resulta exacto decir que la autorización otorgada a la licorera en las

normas demandadas para entregar a la universidad la participación a que se refieren, constituya un gravamen. En efecto, dicha participación está ordenada respecto de la Empresa de Licores de Cundinamarca y por la exclusiva razón de tratarse de la empresa que el departamento creó para desarrollar el monopolio de los licores conforme a los mandatos constitucionales y legales anotados, lo cual configura una disposición de sus propios recursos. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov.co 20122 2 IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES-Diferencias con la participación del departamento en sus ingresos A diferencia de esa participación, el impuesto tiene: (i) una vocación general, pues se cobra sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) no guarda una relación directa e inmediata con un beneficio específico para el contribuyente; (iii) ingresa a las arcas generales del Estado; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo cual conlleva exigir su cumplimiento con la jurisdicción coactiva; (v) la capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea. IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES-Su distribución no corresponde a una contribución ni a una tasa Tampoco equivale a una contribución pues no surge como contraprestación a la realización de una obra que en esencia la conforma, ni de una tasa porque no es un pago del ciudadano para contribuir a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre

el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público. Es evidente que la orden impartida por el departamento mediante las normas demandadas para que la licorera entregue la participación a que se refieren con destino a la universidad, no cumple las características de un gravamen. Los impuestos no se establecen respecto de una persona en particular, salvo que se trate de una contribución o una tasa, carácter que tampoco tiene dicha participación, en lo cual asiste razón a ésta entidad en el recurso de apelación y, por consiguiente, se debe revocar el fallo. Expediente 20122 3 Concepto 209 2013 - 387462 Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2013 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 25000232700020090010201

Radicado: 19976

Asunto: Nulidad (parcial) Ordenanza 35 de 1984 de Cundinamarca – Participación por venta de licor Actor: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El ciudadano Julio Roberto Piza Rodríguez interpuso demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de obtener la nulidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ordenanza 35 de 1984 de Cundinamarca, los cuales dispusieron la participación por cada botella de licor vendida por la Licorera de Cundinamarca, con destino al Instituto Universitario de Cundinamarca - ITUC1 y sus seccionales en Fusagasugá, Girardot y Ubaté.

Citó como vulnerados los artículos 150, 300 (num. 4°), 338 constitucionales; 67 de la ley 14 de 1983; 71 y 127 del decreto 1222 de 1986. Consideró que mediante dicha normativa la asamblea estableció un tributo que no había sido creado por la ley, pues a excepción del ICA, vulneraba la prohibición de imponer gravámenes sobre los licores al gravar su venta, y que al provenir los recursos de la Licorera de Cundinamarca de un monopolio y estar destinados por la ley a salud y educación, la ordenanza no podía modificar tal destinación.

2. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 19 de octubre de 2012, en la cual anuló las normas demandadas.

Señaló que la participación establecida en las normas demandadas configuraba un tributo que no había sido creado por una norma legal, y que vulneraba la prohibición señalada en los artículos 67 de la ley 14 de 1983, 71 del decreto 1222 de 1986 y 214 de la ley 223 de 1995. Agregó que la derogatoria tácita de las

1 Hoy Universidad de Cundinamarca. 20122 4 normas demandadas por parte del artículo 99 de la ordenanza 24 de 1997 no impedía el examen de legalidad.

3. La universidad de Cundinamarca como tercero interviniente2 interpuso recurso de apelación con fundamento en que las normas demandadas no crearon un tributo, solo dispusieron la destinación contenida en ellas, y que el tribunal falló sin antecedentes, pero según los artículos 190 y 191 constitucionales y el decreto 294 de 1973 – estatuto orgánico del presupuesto – vigentes a su expedición, se permitía esa transferencia en el presupuesto de gastos de funcionamiento para financiar proyectos específicos.

Agrega que las apreciaciones del tribunal sobre los elementos del tributo son equivocadas porque la asamblea de Cundinamarca y la universidad como recaudadora no pueden ser sujeto activo, en cuanto este carácter lo tiene el departamento, razón por la que no existe un impuesto y las normas demandadas no se pueden examinar frente a las normas tributarias territoriales, y señala que tampoco el sujeto pasivo es la licorera de Cundinamarca en cuanto solo realiza la destinación comentada no el pago de una obligación tributaria, ni el hecho generador es la venta de cada botella de licor porque no existe norma que así lo disponga. Manifiesta que no se probó la existencia de las normas en que se fundamentó el acto, pero tampoco que éste hubiera vulnerado la Constitución de 1986, los artículos 67 de la ley 14 de 1983 y 214 de la ley 223 de 1995 por las razones

expuestas, ni dicho acto puede considerarse derogado tácitamente por la ordenanza 24 de 1997 porque no creó tributo alguno, y tampoco podría violar los artículos 150, 300 (numeral 4°), 338 de la actual Constitución, 71 del decreto 1222 de 1986 y los mencionados antes porque eran posteriores a la ordenanza demandada. Concluyó que la participación carece de los elementos del impuesto,3 que se trata de la distribución de ingresos departamentales, y que debía proferirse un fallo inhibitorio porque no procede examinar la nulidad del acto con normas posteriores a su expedición, pues de resultar contrario a ellas conllevaría su derogatoria, no su nulidad.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe determinar si corresponde dictar un fallo inhibitorio, y en caso contrario, si la participación prevista en las normas demandadas no corresponde a un tributo.

1. Las normas demandadas.

El artículo 1° de la ordenanza 35 de 1984 dispuso destinar una participación de dos pesos ($2) por cada botella de licor vendida por la Empresa de Licores de Cundinamarca, al Instituto Universitario de Cundinamarca - ITUC, para financiar 2 Reconocida mediante auto del 16 de abril de 2010 (fls. 93 – 94 expediente). 3 Refiere sobre el tema la sentencia del 2 de noviembre de 2006 del Consejo de Estado, Sección 5ª, expediente 25000232500020050135101 (acción de cumplimiento ejercida por la Universidad de Cundinamarca para exigir de la Empresa de Licores de Cundinamarca el pago de la participación indicada en la ordenanza 035 de 1984, rechazada por improcedente).

4 En tal sentido cita la sentencia del 4 de septiembre de 1998 del Consejo de Estado, Sección 4ª, expediente 8903. Expediente 20122 5 proyectos de inversión e investigación, y que debía transferir dicha participación en la primera semana del mes, cuyo valor se incrementaría en la misma proporción que aumentara el precio de la botella. En el artículo 2° autorizó al rector de dicho instituto o a su representante legal para que mensualmente y mediante cuenta de cobro hiciera efectiva esa participación. El artículo 3° ordenó que la citada participación se distribuyera por partes iguales a las seccionales de Fusagasugá, Girardot y Ubaté.

2. La acción de nulidad contra la ordenanza 035 de 1984.

El artículo 84 del C.C.A. expedido mediante el decreto 01 del 2 de enero de 1984, estableció el ejercicio de la acción de nulidad de los actos administrativos, entre otras causas, cuando éstos infringieran las normas en que deberían fundarse. De esa causal se infiere que la citada acción tiene por propósito mantener el orden jurídico, pues solo anulando el acto o la norma del mismo que incurre en esa vulneración, es posible cumplir tal finalidad. También se desprende de tal precepto que el examen del juicio de legalidad de un acto o una norma debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias vigentes al momento de su expedición, puesto que es claro al indicar la confrontación con las normas en que debería fundarse. La constitución de 1886 atribuía a las asambleas departamentales, para atender los gastos de administración que les correspondieran, la facultad de establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fijara la ley. (art.

  1. Dentro de las reglas de validez y aplicación de las leyes, el artículo 3° de la ley 153 de 1887 dispone que se estima insubsistente una norma por incompatibilidad con otra posterior o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería, lo cual equivale a una derogatoria tácita.5

Igualmente el artículo 4° ibídem prevé que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, y que toda disposición legal anterior a la Constitución que sea contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente. Si bien, de las normas anteriores se desprende que el hecho de la insubsistencia de una norma preexistente a otra posterior con la que resulta incompatible no requiere la acción de nulidad, prevista solo frente a normas violadas por las causales del artículo 84 citado, se observa que para la época de expedición de la ordenanza 035 de 1984 el artículo 67 de la ley 14 de 1983 anterior a dicho acto, prohibía imponer gravámenes adicionales al impuesto al consumo sobre los licores, aspecto alegado en la demanda.6 5 El artículo 71 del Código Civil define la derogatoria tácita aquella que ocurre cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. 6 Confrontar folio 15 expediente. 20122 6 Es entonces frente a esa prohibición legal que cabe examinar la legalidad de las normas demandadas de la ordenanza, para determinar si corresponde o no a un tributo conforme se expuso en la demanda, entre otros argumentos, pues se tiene: una norma constitucional que autoriza a la asamblea establecer contribuciones

pero conforme a la ley, una ordenanza que establece una participación con cargo al consumo de licor, y una norma que prohíbe establecer gravámenes adicionales al de consumo sobre los licores, razón por la que carece de sustento legal la solicitud de un fallo inhibitorio que formula el tercero interviniente apelante.

3. Sobre el impuesto al consumo de licores.

El artículo 31 de la Constitución de 1886 disponía que el monopolio se estableciera como arbitrio rentístico solamente y en virtud de la ley, aspecto sobre el cual la ley 14 de 1983 dispuso que la producción, introducción y venta de licores destilados constituían la conformación de monopolios departamentales como arbitrio rentístico, y autorizó a las asambleas para regular el monopolio o gravar esa industria y actividad, si el monopolio no convenía, conforme a dicha ley. En desarrollo de ese monopolio sobre su producción, introducción y venta, autorizó a los departamentos para celebrar contratos de intercambio y todo tipo de convenios dentro de las normas de contratación vigentes para agilizar su comercio, en los cuales se estableciera la participación del departamento, requisito para otorgar el permiso de su introducción y venta fueran nacionales o extranjeros. También autorizó a las asambleas para expedir las normas pertinentes para reglamentar el recaudo del impuesto al consumo que dicha normativa creaba y asegurar su pago. En particular estableció que sin perjuicio de los convenios autorizados, los departamentos no podían establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores y vinos allí indicados, gastos

de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determinaba dicha ley. (arts. 61, 63, 65 y 67). En general, el monopolio es un instrumento que protege la explotación de determinadas actividades económicas para que el Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de atender sus obligaciones. Su propósito único de generar rentas para el fisco, excluye de plano la posibilidad de que los particulares exploten por cuenta propia la actividad sobre la cual recae y que se repartan utilidades a éstos, así sea parcialmente, pues con ello se desvirtuaría por completo la específica y perentoria exigencia del Constituyente. El hecho que los monopolios se constituyan como arbitrio rentístico significa que su objeto es obtener ingresos sólo para el Estado, los cuales tienen la característica de ser públicos.7

4. Caso concreto.

Para el demandante la participación ordenada en las normas demandadas constituye un gravamen, mientras que para el tercero interviniente no se cumplen 7 Sentencia C-316 de 2003 de la Corte Constitucional. Expediente 20122 7 los requisitos de éstos, puesto que solo es una distribución de ingresos del departamento. Al respecto se observa que conforme al carácter de recursos públicos que tienen los ingresos obtenidos del monopolio, precisamente por estar destinados a contribuir al fisco departamental, no resulta exacto decir que la autorización otorgada a la licorera en las normas demandadas para entregar a la universidad la participación a que se refieren, constituya un gravamen. En efecto, dicha participación está ordenada respecto de la Empresa de Licores de Cundinamarca y por la exclusiva razón de tratarse de la empresa que el

departamento creó para desarrollar el monopolio de los licores8 conforme a los mandatos constitucionales y legales anotados, lo cual configura una disposición de sus propios recursos. A diferencia de esa participación, el impuesto tiene: (i) una vocación general, pues se cobra sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) no guarda una relación directa e inmediata con un beneficio específico para el contribuyente; (iii) ingresa a las arcas generales del Estado; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo cual conlleva exigir su cumplimiento con la jurisdicción coactiva; (v) la capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea. Tampoco equivale a una contribución pues no surge como contraprestación a la realización de una obra que en esencia la conforma, ni de una tasa porque no es un pago del ciudadano para contribuir a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público.9 Es evidente que la orden impartida por el departamento mediante las normas demandadas para que la licorera entregue la participación a que se refieren con destino a la universidad, no cumple las características de un gravamen. Los impuestos no se establecen respecto de una persona en particular, salvo que se trate de una contribución o una tasa, carácter que tampoco tiene dicha participación, en lo cual asiste razón a ésta entidad en el recurso de apelación y, por consiguiente, se debe revocar el fallo.

Con fundamento en los planteamientos anteriores, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones. Señores Consejeros, con toda atención, 8 Creada por la ordenanza 40 de 1958, según la información del tercero interviniente que no fue desvirtuada. 9 Sentencia C-228 de 2010 de la Corte Constitucional. 20122 8 ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Concepto 220 2013 - 387462 Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2013 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: 05001233100020010430301

Radicado: 20122

Asunto: IMPUESTO DE REGISTRO - Devolución

Actor: CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, en el asunto de la referencia, dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- La sociedad CONCONCRETO S.A., en los meses de junio y diciembre de 1996

y 1997, efectuó aumentos de capital a través de las Escrituras Públicas 3254 y 3420 de junio de 1996 y 1997 y pagó al Departamento de Antioquía la suma de $132’407.250, por concepto de impuesto de registro. 2.- Mediante sentencia de 4 de septiembre de 1998, el Consejo de Estado declaró la nulidad del aparte del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, el cual establecía que en la inscripción del documento sobre el aumento del capital suscrito, el impuesto de registro se debía liquidar sobre el valor del respectivo aumento de capital, por lo que la Corporación Judicial consideró que el aparte de la norma mencionada era violatorio de la Ley 223 de 1995, del Código de Comercio y de la Constitución Política. 3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, la sociedad CONCONCRETO S.A., elevó un derecho de petición solicitando la devolución del impuesto de registro indebidamente liquidado y pagado sobre los aumentos de capital suscrito en 1996 y 1997. Expediente 20122 9 4.- La Secretaría Departamental de Antioquia debió dar cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 233 de la Ley 223 de 1995 y ordenar la devolución del impuesto de registro, por no tener una fuente legal que lo sustente. Sin embargo, la Dirección de Rentas Departamental mediante la Resolución 02442 de 1 de noviembre de 2000, negó la devolución solicitada por considerar que se trataba de una situación consolidada. 5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en apelación, y los recursos resueltos desfavorablemente por la Gobernación Departamental mediante las

Resoluciones 034 del 12 de enero de 2001 y 5770 de 30 de junio de 2001, respectivamente. 6.- La sociedad contribuyente acudió al Tribunal Administrativo de Antioquía, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 02442 de 1 de noviembre de 2000, 034 de 12 de enero de 2001y 5770 del 30 de junio de 2001 para que fueran declaradas nulas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara devolver el valor correspondiente al pago de impuesto de registro, indexado y con intereses moratorios desde la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, a la tasa de interés vigente a la fecha efectiva de la devolución. Citó como infringidos los artículos 13, 95 numeral 9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 226, 229, 230, 233 parágrafo 1º y 235 de la Ley 223 de 1995; 683 y 850 del Estatuto Tributario; 15 inciso séptimo del Decreto 650 de 1996 y el Decreto 1116 de 1997. 7.- El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, el 19 de julio de 2012, previas las siguientes consideraciones: Efectuado el análisis de las normas en las cuales se fundamentan los actos acusados, es necesario manifestar que todas se encuentran sujetas al principio de presunción de legalidad, por lo que las situaciones surgidas bajo su vigencia se consideran legales, es decir, que antes que se produjera la declaración de nulidad,

la norma era eficaz. En materia de impuestos, las declaraciones de nulidad producen efectos ex tunc, únicamente sobre situaciones no consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.10 En el caso bajo estudio, el pago del impuesto de registro se hizo el 19 de junio y 11 de diciembre de 1996, y el 8 de septiembre y 18 de diciembre de 1997 y la solicitud de devolución se presentó el 23 de junio de 2000, cuando ya había vencido el plazo de dos (2) años para pedir la devolución (arts. 850 y 854 del E.T.); este plazo es aplicable en virtud que el artículo 15, inciso sexto, del Decreto Reglamentario 650 de 1996 fue declarado nulo. El plazo que tienen los contribuyentes para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido 10 Consejo de Estado, sentencia de 6 de Marzo de 2003, Exp. 1302 20122 10 por concepto del impuesto de registro, es el previsto en el artículo 850 y s.s. del E.T. y no el de prescripción del Código Civil.11 Cuando la sociedad demandante realizó el pago del impuesto de registro existía la obligación de pagar el citado tributo; sin embargo, a partir de la sentencia que anuló la norma que sustentaba el pago del impuesto, los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad se aplican a situaciones jurídicas en discusión o en los casos en los cuales el término para hacerlo no haya vencido, lo que no sucedió en

este asunto, ya que el plazo para que el contribuyente solicitara la devolución del pago de lo no debido había precluído y su situación ya se encontraba consolidada, razón por la cual no hay lugar al reintegro de lo pagado por concepto del tributo en mención. Lo anterior por cuanto el impuesto se pagó el 19 de junio y 11 de diciembre de 1996 y el 8 de septiembre y 18 de diciembre de 1997; la parte actora tenía plazo para pedir la devolución del impuesto indebidamente pagado hasta el 20 de junio y 12 de diciembre de 1998 y 9 de septiembre y 19 de diciembre de 1999, dado que el término para solicitar la devolución para la fecha en que se hizo el pago, era de 2 años conforme al artículo 854 del E.T. Como la actora presentó la solicitud de devolución de pago de lo no debido el 23 de junio de 2000, esto es por fuera del término de los 2 años establecidos en el artículo 854 del Estatuto Tributario, y su solicitud resultó extemporánea, por lo que no puede acogerse a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la norma que le servía de sustento a tal tributo. 8.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar 8.1.- La sentencia de primera instancia desconoce los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1998 que declaró nulo el aparte del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996. El Alto Tribunal ha señalado como regla general que los fallos que decreten la nulidad de actos de carácter general tiene efectos ex nunc, por lo que sus efectos

rigen hacia el futuro, salvo cuando se esté en presencia de una situación jurídica no consolidada, caso en el cual sus efectos serán ex tunc, toda vez que respecto de ese caso en particular sus efectos serán retroactivos, como sería el caso concreto de la solicitud de devolución por el pago de lo no debido12. Según la jurisprudencia no se encuentran consolidadas las situaciones que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas a ante la jurisdicción contencioso. Para el caso que nos ocupa en ningún momento se configuró una situación jurídica consolidada, pues se encontraba en discusión si el pago por concepto del impuesto de registro constituía un pago de lo no debido, ya que posteriormente fue proferido un fallo del Consejo de Estado estableciendo que no tenía fundamento jurídico. 11 Consejo de Estado, sentencia de 19 de marzo de 1999, Exp. 9203 12 Sentencia de 17 de noviembre de 2005, C.P. Juan Angel Palacio Hincapiè, Exp. 15194 Expediente 20122 11 Tampoco había situación consolidada porque la compañía presentó dentro de la oportunidad legal la solicitud de devolución del pago de lo no debido, correspondiente al impuesto de registro. Además, a la fecha en que fue proferido el fallo de nulidad del Consejo de Estado, la situación para la Compañía no se había consolidado, toda vez que se encontraba en discusión ante las autoridades públicas, pues existía una providencia judicial que anulaba todo lo actuado por la compañía. 8.2.- Desconoce la sentencia de primera instancia el término de 10 años consagrado en la ley para solicitar la devolución del pago de lo no debido.

Dentro del presente asunto, el contribuyente en virtud del ordenamiento jurídico establecido para solicitar devolución del pago de lo debido, procedió a darle aplicación a una norma de carácter especial contenida en el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, según la cual el término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido se debe presentar dentro del término establecido en el artículo 11 de mismo decreto, el cual determina el término de caducidad de la acción ejecutiva de 5 años si se tiene en cuenta la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que remite al artículo 2536 del Código Civil. Por lo tanto, el Tribunal se equivoca al confundir el término para solicitar la devolución de saldos a favor, con el tiempo para requerir la devolución del pago de lo no debido, aduciendo que la norma aplicable al caso es el artículo 854 del Estatuto Tributario, debido a que el artículo 223 de la Ley 223 de 1995 no previó un término en específico para solicitar la devolución de dichos pagos. Cabe resaltar que la Compañía solicitó devolución del pago de lo no debido dentro de los 5 años siguientes al pago efectuado por concepto de impuesto de registro, razón por la cual no resulta ajustado a derecho la sentencia que se recurre, pues no se puede entender que la presentación de la solicitud de devolución estuvo por fuera de término legal, pues el Decreto 1000 de 1997, en su artículo 11 es claro al establecer que el contribuyente tiene el término de 5 años para efectuar dicho trámite, hecho que también se encuentra contenido en el artículo 2536 del Código

Civil. Entonces el término para solicitar devolución del impuesto de registro, no había precluído el 23 de junio de 2000 y el contribuyente se encontraba dentro de la debida oportunidad para solicitar la devolución del pago de lo no debido. 8.3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia objeto del presente recurso. De la jurisprudencia del Consejo de Estado13 se evidencia la ausencia de situación jurídica consolidada cuando previamente existe una solicitud de devolución de pago de lo no debido y que el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido establecido es el consagrado por el Decreto 1000 de 1997, esto es de 5 13 Sentencias de 28 de julio de 2011, 3 de marzo de 2011y 17051de 29 de abril de 2010, Exps. 17921, 17741 y17051, respectivamente. 20122 12 años, por lo que los efectos de las sentencias de nulidad de un acto administrativo de carácter general pueden extenderse a tales pagos. Por consiguiente, una vez analizados los anteriores planteamientos jurisprudenciales, la solicitud de devolución presentada por la Compañía el día 23 de junio del año 2000 fue realizada dentro del término legal contenido para dicho trámite, evitando con esto el surgimiento de una situación jurídica consolidada y, por ende, en atención a los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 4 de septiembre de 1998, es dable concluir que las resoluciones cuya legalidad se estudia en el presente asunto deben ser declaradas nulas y, en restablecimiento del derecho,

debe reintegrarse a CONCONCRETO el valor pagado indebidamente por concepto de impuesto de registro, en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda que dio origen al presen

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