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PGN - ACCION PUBLICA ELECTORAL - No excluye el trámite disciplinario que debe adelantar la procuradu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION PUBLICA ELECTORAL - No excluye el trámite disciplinario que debe adelantar la procuradu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No.13

Radicación: 161-2952 (014-115597/05) Disciplinado: EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA Cargo y Entidad: Gobernador del departamento del Guainía Quejoso: De Oficio Fecha queja: 1 de diciembre de 2004

Fecha Hechos: 1 de enero de 2004

Asunto: Apelación fallo primera instancia, procedimiento verbal

P. D. Ponente: Dr: ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 en armonía con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida el 31 de enero de 2006, dentro del proceso verbal disciplinario adelantado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, contra el Gobernador del departamento del Guainía, señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana, mediante la cual se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años.

ANTECEDENTES PROCESALES

161-2952 Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en el oficio No. 44707 de 14 de diciembre de 2004, suscrito por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República mediante el cual remite la queja enviada por el señor

Efrén de Jesús Ramírez Sabana a través de correo electrónico, mediante la cual denuncia que el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana, fue condenado a 12 meses de prisión por el Juzgado Quinto Penal Municipal, razón por la cual "se encuentra inmerso en una prohibición para seguir siendo representante del señor Presidente (...)" (fls. 2 y 4). Esta queja dio lugar al expediente No. 014-115597/05, y el 27 de enero de 2005 la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decretó la apertura de indagación preliminar contra el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana, Gobernador del departamento del Guainía (fls. 5y 6). Auto que le fue notificado personalmente el 8 de febrero de 2005 (fl. 10). Así mismo, el 11 de octubre de 2004 se presentó la queja anónima (fls. 36 y 37), la cual generó el radicado No. 013-115697/05, disponiendo el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa la apertura de indagación preliminar, a través de auto de fecha 21 de abril del año en curso (fls. 38 a 40). Proveído que fue notificado personalmente al señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana, Gobernador del departamento del Guainía el 31 de mayo de 2005 (fl. 45). El citado Delegado, mediante auto calendado 18 de julio del presente año ordenó la anexión de las diligencias radicadas bajo el No. No. 013-115697/05 al expediente

radicado bajo el No. 014-115597 (fls. 30 y 31). De igual forma y según la queja vista a folios 90 a 93, presentada por el señor Germán Díaz Neira, emergieron las diligencias radicadas bajo el No. 014-113625/04, las cuales fueron incorporadas al radicado No. 014-115597/05, de acuerdo al auto de fecha 26 de julio de 2005 emanado de la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (fls. 86 y 87). La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante proveído calendado 24 de noviembre de 2005, formuló pliego acusatorio, dispuso 2 161-2952 adelantar procedimiento verbal, fijó fecha para audiencia pública y simultáneamente ordenó suspender provisionalmente del cargo de Gobernador del Guainía al señor Efrén de Jesús Ramírez sabana (fls. 94 a 101). Recibido en este Despacho el presente proceso el 25 de noviembre del año en curso con el fin de surtir la consulta de la suspensión provisional, por auto de la misma fecha, el Presidente de la Sala Disciplinaria dispuso correr traslado de la actuación al disciplinado y/o defensor para presentar alegaciones en su favor conforme lo previsto en el inciso 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 (fl.117). El aviso de traslado fue fijado el 30 de noviembre de 2005 y desfijado el 1 de diciembre del mismo año (fl. 118). La decisión consultada fue confirmada por esta Sala. El día 14 de diciembre de 2005 se dio inició a la diligencia de audiencia pública, con

la asistencia del señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana y de su apoderado, diligencia que fue suspendida previa solicitud para disponer de tiempo suficiente para preparar la defensa (fls. 144 y 145). Por auto calendado 12 de enero de 2006 se fijó el día 26 de enero de 2006 para proseguir la audiencia pública (fls. 157 y 158). Procediéndose a comunicar tal determinación al defensor y al implicado, vía fax y por oficios de fechas 13 de enero del año en curso. El disciplinado se notificó personalmente el 24 de enero de 2006 (fls. 165A a 168). La Delegada el 24 de enero de 2006 continuó la audiencia pública; en desarrollo de la cual el señor Ramírez Sabana y su defensor procedieron a dar lectura a los escritos de descargos presentados en forma independiente, los cuales se adosaron a la citada diligencia con algunas pruebas aportadas (fls. 169 a 194). El 31 de enero de 2006 se prosiguió la audiencia pública, a través de la cual la primera instancia halló responsable disciplinariamente al señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana, imponiéndole sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años (fls. 206 a 215). La notificación del fallo de primera instancia al sancionado y a su abogado defensor se surtió por estrados. El apoderado impugnó la providencia sancionatoria el día 2 de febrero de 2006, esto es, dentro del término legal (fls. 226 a 236); recurso de apelación que le fue concedido

3 161-2952 en el efecto suspensivo a través de proveído de fecha 6 de febrero del año en curso (fls. 237). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó en precedencia, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en la prosecución de la audiencia pública realizada el 31 de enero de 2006 profirió el fallo mediante el cual sancionó al señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana en su calidad de Gobernador del Guainía con sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años (fls. 206 a 215). El a quo se pronunció en forma independiente respecto de los planteamientos esbozados por el investigado y su defensor así: - Efrén de Jesús Ramírez Sabana.: 1ª Precisó el fallo "que la autonomía que hoy se predica del derecho disciplinario, merced a las categorías dogmáticas que le son propias y exclusivas, es producto de la evolución de una disciplina jurídica que, en sus orígenes, se nutrió de las instituciones jurídicas del derecho administrativo, siendo luego permeado por las del derecho penal". Así mismo, puntualizó que el investigador disciplinario no puede ignorar la ley que le corresponde aplicar, so pretexto de los efectos que, eventualmente, puedan originarse de su pronunciamiento, "máxime, cuando dicha eventualidad es apenas hipotética y sin fundamento probatorio alguno". No obstante, la ley permite "reconocer algún efecto de atenuación del reproche, sin tener en cuenta la trascendencia o repercusión social de la actuación procesal.

2ª Respecto de lo sostenido por el disciplinado en cuanto a que ha cumplido cabalmente los deberes que le imponen la Constitución, las leyes y el voto de su pueblo. La Delegada refutó tal afirmación, al indicar que el primer deber de obediencia a la ley que debió acatar, fue el referido a las normas que señalaban 4 161-2952 quien podía y quien no, acceder a gobernar el Departamento. Pues la censura radica en que el investigado previamente a acceder a la función pública, y la continuidad en el ejercicio de sus funciones, desconoció la situación de inhabilidad consagrada en la ley. 3ª Sostuvo el operador disciplinario, que en ningún momento se ha afirmado que el investigado haya "actuado de mala fe o con el deseo o intención de perjudicar a su gente, o a la administración departamental, o con la intención de contrariar la Constitución o la Ley". Ello, en tanto desde la citación a audiencia, se clarificó que no había elemento de juicio que permitiera efectuar la imputación a título de dolo, "Por tal razón, no hay causa para defender lo que nunca se ha sostenido". 4ª Adujo también el fallador de primera instancia que la circunstancia que el disciplinado no hubiera advertido las consecuencias que después de once años le podría generar una condena judicial, comprueba el desconocimiento de éste respecto de la normatividad rectora del ejercicio de la función pública, que debía conocer. Agregó el a quo, que es irrelevante para el proceso, si el implicado mantiene o no buenas relaciones humanas y económicas con su hijo y con su progenitora, a raíz de

la cancelación de la deuda que tenía con ellos; porque la condena penal es la que motiva la acción, y no la situación actual del investigado respecto de los hechos que originaron la sentencia condenatoria. 5ª Destacó, que con posterioridad se pronunciará respecto del argumento esgrimido por el señor Ramírez Sabana, relativo a la carencia de formación jurídica y los diversos factores de índole social, étnico y territorial, que impidieron conocer los efectos del proceso por alimentos que tuvo hace tantos años - Abogado Defensor. 1º Afirmó la Delegada que está totalmente de acuerdo, "que la afectación del deber funcional, es pilar fundamental de la responsabilidad disciplinaria, al extremo de ser el referente de la antijuridicidad que, en esta materia, debe caracterizar a la conducta 5 161-2952 objeto de reproche". Pero disiente de la afirmación de la defensa en cuanto a que la conducta reprochada no ha tenido incidencia en el buen funcionamiento del Estado y, por ende, en el cumplimiento de sus fines. Toda vez que el hecho que el investigado haya cumplido religiosamente los designios del Estado, no le resta contundencia a la censura "que se funda en la manera ilegal, en que accedió al ejercicio de dichas funciones". Porque precisamente la ley que consagra el régimen de inhabilidades, fue la que afectó el implicado, al acceder y mantenerse en el ejercicio del cargo de Gobernador del Guainía. Puntualizó el a quo, que el primer deber funcional de los servidores públicos, es la observancia del régimen legal que regula su ingreso y permanencia en la función pública; deber que incumplió el señor Ramírez Sabana.

2º En cuanto a lo aseverado por el profesional del derecho, que el haber sido condenado su representado en el año de 1994 por el delito de inasistencia alimentaria, tal hecho nada tiene que ver con el deber funcional del señor Ramírez Sabana en la administración pública, ni con los fines del Estado, razón por la cual no se configura la “antijuridicidad”, y por tanto, no hay falta. Al respecto, la Delegada rebatió tal afirmación, al estimar que los dos primeros principios constitucionales, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, son dos fines del Estado que se conculcan con la conducta desplegada por el investigado, porque "no puede haber convivencia pacífica ni estar vigente un orden justo, al interior de una comunidad que ve cómo, no obstante una clara prohibición legal, con hondas justificaciones morales, se permite el acceso y la continuidad en el ejercicio del máximo cargo público del departamento, a quien ha dado muestras de desprecio por sus obligaciones derivadas, antes que del derecho positivo, del propio derecho natural". Resaltó la Delegada, que si bien el legislador no hizo ninguna distinción en relación con los tipos penales por cuya condena se genera la situación inhabilitante, señalándole dicho efecto, de manera genérica, a los delitos que no sean políticos o culposos,"no puede este Despacho dejar de advertir que, un delito de tal naturaleza, genera desazón, no sólo en los directamente afectados con la conducta omisiva que lo caracteriza (madre e hijo), sino, en general, en una comunidad que aspira que sus 6 161-2952 dirigentes sean hombres probos que no esperen los dictados de los jueces, para

cumplir con las obligaciones que su propia condición humana les impone". 3º Respecto del desconocimiento del fallador de primera instancia, de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2003, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante la cual declaró la extinción de la pena por prescripción, y del auto de 11 de noviembre de 2004 por el cual se dispuso el archivo del proceso. Sostuvo el a quo, que no se ignoraron, sino que tal circunstancia no tiene incidencia en la imputación disciplinaria que se generó de una disposición legal clara que alude a la inhabilidad. Pues el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, contempla una inhabilidad intemporal en razón a que no tiene término de vencimiento, y relativa, por que impide el acceso a determinado cargo público. Puntualizó la Delegada, que la norma en que se soportó la imputación al señor Ramírez Sabana no va en contravía de la Carta Magna que proscribe las penas imprescriptibles, y en consecuencia, niega a dar vía libre a la excepción de inconstitucionalidad, reclamada por el apoderado, con fundamento en el artículo 4 Constitucional. 4º En cuanto a que la sentencia penal condenatoria, perdió toda posibilidad jurídica de exigencia, siendo imposible derivar de ella responsabilidad disciplinaria contra el señor Ramírez Sabana. Indicó la primera instancia, que de la redacción de la norma endilgada, numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, no se puede inferir nada

diferente a la intemporalidad de la inhabilidad, por tanto, no está condicionada a la vigencia de la pena, sino a la circunstancia que ésta se hubiera producido en cualquier tiempo. 5º y 6º Sobre el argumento del abogado, que de subsistir el reproche de conducta, ésta no sea a título de culpa gravísima, sino de simple culpa, teniendo en cuenta que el investigado carece de formación jurídica, que nunca tuvo asesoramiento en el tema de las inhabilidades, aunado ello, la dificultad para acceder a dicha asesoría especializada, en un municipio que como Puerto Inírida no tiene abogados especialistas en derecho público. 7 161-2952 Que teniendo en cuenta las anteriores circunstancias; que según el artículo 28 de la Carta Política, no puede haber penas irredimibles; la providencia judicial de prescripción de la sanción penal, y uno de los argumentos jurídicos de la Resolución Inhibitoria de la Fiscalía, que no existe inhabilidad alguna, son pruebas suficientes para considerar que el disciplinado se encuentra cobijado por una causal de exclusión de responsabilidad, porque obró con la convicción errada e invencible de no estar cometiendo falta alguna. También, que el propio Estado ha propiciado el error por el cual pretende sancionar. Sobre este tópico manifestó la Delegada, que el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, determina "para que el error (que en este caso es de derecho), sea excluyente de responsabilidad, debe ser invencible, es decir, imposible de ser superado", y en el caso de autos, el señor Ramírez Sabana tiene una trayectoria

considerable con la administración pública, pues afirmó que fue Concejal y Secretario de Educación, precisando que es Administrador Público de la Escuela Superior de Administración Pública, siendo así "no se encuentra imposibilitada (sic) para ilustrar su criterio, debiendo, por el contrario, procurar la superación de su ignorancia, mas allá de los límites geográficos de su ejercicio funcional", quedando claro que el implicado no hizo nada para superar el error en que se encontraba. De otro lado, sobre la graduación de la culpa, aseguró el a quo, que los supuestos de hecho en que se erigió la atribución de culpa en la modalidad de gravísima, se han robustecido, pues al definirse la ignorancia supina “la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse”, según el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, es indiscutible que tal exigencia guarda relación con los temas propios del deber funcional del servidor público, respecto de los asuntos que le están directa e íntimamente relacionados. Le era exigible “conocer el alcance del régimen de inhabilidades, para el desempeño de un cargo público específico, el de máxima importancia a nivel departamental, en quien aspira a su ejercicio, precedido de la experiencia que, en el sector público le daba, el haberse desempeñado como Concejal y Secretario de Gobierno". 8 161-2952 Destacó la Delegada, que "si bien el implicado conocía la condena que en su contra se produjo en 1994, hizo gala de ignorancia respecto a los efectos de tal hecho, fundado en el ejercicio previo de otros cargos o empleos públicos sin objeción

alguna, en el tenor literal del fallo judicial que declaró extinguida, por prescripción, la sanción penal impuesta, en la norma constitucional que prohíbe las penas imprescriptibles y en la argumentación del fallo inhibitorio de la Fiscalía, que da como posible la interpretación de ausencia de inhabilidad". Infirió el a quo, que el error en que se encontraba el implicado, no deja de ser demostrativo de “ignorancia supina”, que se predica con relación a lo que, por razón del cargo público que se desempeña o al que se aspira, puede y debe saberse. Refutó el operador jurídico los planteamientos, al afirmar que no es admisible que un administrador público, egresado de la ESAP., institución estatal encargado de la formación en los temas del manejo de los entes territoriales, ignore un tema tan básico como el de las inhabilidades referidas al cargo que accedía y que ostentó, además, que no era un recién llegado a la administración pública. Añadió el a quo, que no es necesario tener una formación jurídica avanzada, para advertir que el régimen de inhabilidades se hace más exigente, en los cargos más altos de la administración pública. Lo cual encuentra explicación en que el investigado Ramírez Sabana desempeñó otros empleos públicos, sin encontrarse inhabilitado. Arguyó la primera instancia, que sostener que el error es producto de un pronunciamiento judicial en que se declaró la prescripción de la sanción penal y el archivo del proceso, es ignorar flagrantemente que la responsabilidad disciplinaria, es independiente de la acción penal. Pues aquélla, se funda en el hecho de que la

condena penal haya existido, independientemente que el momento actual aún subsista. Reiteró la Delegada que el implicado al pretender acceder a un cargo que conlleva tan excelsas responsabilidades, “como lo es la primera magistratura política de un departamento, podía y debía saber si la ley lo facultaba para ello”. 9 161-2952 De igual manera, indicó el a quo que estimar que la prohibición constitucional de las penas imprescriptibles no admite excepción alguna, extendiéndose también a las inhabilidades para el desempeño de algunas funciones públicas, pone de relieve, una vez más, la ignorancia supina del implicado, sobre los alcances de la Constitución, respecto de los cuales supuestamente juró cumplir y defender. Sobre el argumento exculpatorio que tiene que ver con la providencia de 12 de abril de 2005 emitida por el Fiscal General de la Nación, sostuvo el operador disciplinario que tal providencia se soportó en una apreciación errónea o insuficiente de la prueba, lo que generó la compulsa de copias, ordenada en el auto de citación a audiencia, con el fin de estudiar la posibilidad de reabrir el proceso penal; y que no se puede pretender justificar la conducta con esta providencia judicial que originó el error , teniendo en cuenta que ella se profirió después de más de un año de haberse posesionado el investigado en el cargo para cuyo ejercicio estaba inhabilitado (1 de enero de 2004). Respecto del silencio que en dicha decisión se guardó “con relación a las consecuencias del hecho en sede disciplinaria, haciendo alusión solamente a una hipotética pérdida de investidura del Gobernador, previo trámite ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, no significa, como lo quiso entender el disciplinado en su “ignorancia supina”, que aquella no existiera”. toda vez que un administrador público está obligado a saber, máxime si funge un cargo de elección popular, que de los hechos que motivan un proceso de pérdida de investidura, pueden emerger coetáneamente procesos de responsabilidad penal, disciplinaria e inclusive fiscal. En lo relativo a la condición de indígena del señor Ramírez Sabana por pertenecer a la etnia Curripaco, aseveró la Delegada que tal condición no lo libera del deber de responder frente a las pretensiones normativas del resto de los ciudadanos, porque al examinar los antecedentes del disciplinado, hacen que se le tenga como sujeto pleno de derechos y obligaciones en las relaciones especiales de subordinación en que se enmarca el vínculo de los servidores públicos con el Estado. Aunado a ello, que el investigado se desunió de su condición originaria, cuando asumió el cargo de Gobernador del Departamento del Guainía, al prestar juramento 10 161-2952 (inciso 2° del artículo 122 de la Carta Política) de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, uno de los cuales es el respeto de la legalidad. RECURSO DE APELACIÓN Conforme se registró con antelación, notificado por estrado del fallo de primera instancia proferido el 31 de enero de 2006, el abogado defensor del disciplinado impugnó esta decisión y sustentó por escrito el recurso de apelación, a través del cual solicita su revocatoria, con fundamento en los siguientes razonamientos

jurídicos (fls. 226 a 236): Precisó el recurrente que “el Ministerio Público como Representante de la Sociedad en ejercicio de su deber funcional y en aplicación a la norma Constitucional, debe ser el primero llamado a respetar el ordenamiento jurídico y dar muestra significativa de ello en el curso de todas sus actuaciones en especial las de índole procedimental”. Resaltó la defensa, que se deben observar en forma estricta de los principios y preceptos Constitucionales que rigen el debido proceso, el derecho de defensa y el cumplimiento perentorio de los términos procesales, previstos en nuestro Estado Social de Derecho. Lo anterior, por cuanto el señor Ramírez Sabana fue notificado personalmente el 8 de febrero de 2005 del auto de indagación preliminar emitido el 27 de enero del mismo año en este proceso disciplinario, donde se alude al artículo 150 de la Ley 734 de 2002; debiendo el operador jurídico haber tomado una determinación de fondo dentro del lapso perentorio de seis meses, es decir, a más tardar a los seis meses siguientes a la notificación del citado auto, que se vencían el ocho de agosto de 2005, y no después de nueve meses. Puntualizó que la disposición legal referida, es decir, la misma que se le citó al disciplinado dispone: “... En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta Disciplinaria se adelantará Indagación Preliminar, en estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. 11 161-2952 En los demás casos la Indagación Preliminar tendrá una duración de seis (6) meses

y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura....” (Subrayado fuera de texto). Destacó el apoderado que esta normatividad indica en qué momentos puede prorrogarse dicho término, eventos que no procedían para su representado, razón por la cual la Delegada no expidió auto de prórroga, por ende, el proveído que ordenó adelantar el procedimiento verbal, citó a audiencia pública y ordenó la suspensión provisional del disciplinado, “fue expedido en abierta y flagrante violación de los términos procesales y en consecuencia, violando el elemental principio del debido proceso, que, además de constituirse como garantía constitucional, igualmente se haya amparado por la Ley disciplinaria como principio rector de la misma, señalando el artículo 6° de la Ley 734 de 2002 lo siguiente: “... Artículo 6°.

Debido Proceso: El sujeto Disciplinable deberá ser investigado por el funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de este Código y de la Ley que se establezca la estructura y organización del Ministerio Público...“ (Subrayado fuera de texto).

Precisó el abogado que esta disposición fue casi transcrita en el artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo aludió al artículo 228 Constitucional que señala: “... Artículo 228. La Administración de Justicia es función Pública sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el Derecho Sustancial, los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado....”

(Subrayado fuera de texto). Se pregunta la defensa si este Órgano de Control garante “del cumplimiento estricto de la Ley, lo fue?, o por el contrario en abierta y flagrante contraposición a los términos perentorios procesales de manera extemporánea vencido como se señalan los términos para decidir inicio proceso verbal. Qué tan Constitucional y legal es esto?. 12 161-2952 A mí modo de ver no”, porque el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,” en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, convención de Ginebra y convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 entre otros, su relevancia constitucional obedece a que representa la máxima facultad y posibilidad del individuo para limitar el jus puniendi del Estado. El derecho fundamental del debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales Administrativas o Judiciales”. Y bajo esas premisas la Delegada transgredió el derecho fundamental al debido proceso, porque vencido el término legal se produjo una actuación contraria a derecho, que constituye causal de nulidad, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 , que es del siguiente tenor: “...3°. La existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso...”. Por tanto solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, a través del cual se ajustó el proceso al procedimiento verbal, se

citó a audiencia pública y se ordenó suspender provisionalmente al señor Ramírez Sabana. A continuación procede el profesional del derecho a examinar y controvertir las fundamentaciones de hecho y de derecho en que se soportó el fallo de primera instancia. Al numeral 1º. Señaló el apoderado que la Delegada indicó: “al hecho de que con el ejercicio de las funciones que le son propias como Gobernador el aquí investigado haya cumplido fielmente los fines del Estado, no le puede restar contundencia al reproche que se funda en la manera ilegal en que accedió a, ejercicio de dichas funciones...”. Argumento que le da razón a la defensa, al confirmar que el Mandatario Departamental ha cumplido fielmente los fines del Estado, pero apuntala a que accedió de manera ilegal al ejercicio de tales funciones; aseveración de la cual 13 161-2952 discrepa, porque el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana accedió al cargo de Gobernador del departamento del Guainía, mediante elección popular efectuada en el año de 2003, proceso electoral, que hasta donde tiene entendido, no ha sido demandado en acción electoral ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni obra “en el plenario prueba siquiera sumaria de tal acontecer”, cómo entonces y de que manera el ente disciplinario se abroga competencias que no le corresponden y señala equivocadamente que mí defendido accedió ilegalmente a su cargo, valga la pena señalar que el proceso electoral de aquel entonces, fue transparente sin vicio alguno de ilegalidad, de lo contrario, ya hubiese sido objeto de análisis por la justicia Contenciosa Administrativa”.

Según lo anterior y sin quererlo, el operador jurídico coincide con lo sostenido por el señor Fiscal General de la Nación en la Resolución Inhibitoria ampliamente referida, cuando asevera que posiblemente existe ilegalidad en el acceso al cargo. Ilegalidad que sin lugar a equívocos debe decidir el Honorable Consejo de Estado. De otro lado censuró el impugnante la afirmación de la Delegada, porque se está sancionando al Gobernador bajo postulados proscritos por la Constitución y la Ley, con base en una configuración de responsabilidad objetiva, pues lo responsabiliza disciplinariamente “por determinismos de la Ley y de consideraciones subjetivas pregonando su culpabilidad sin interesarle para nada el elemento de intencionalidad con que actuó”; dicho de otra manera su omisión en informarse y/o asesorarse la hace responsable, sin atender ni aceptar las formas de culpabilidad como presupuestos esenciales de la infracción”. Es decir, que para el quo primó en su decisión únicamente el resultado causado con el comportamiento (Inhabilidad)”, de donde se infiere claramente que aplicó “la llamada causalidad objetiva, según la cual el sujeto agente debe responder por el resultado material que produjo su conducta, y, que a pesar de no haber sido querido, presenta la llamada voluntariedad causal, la cual se encuentra implícita en el hecho y en los medios utilizados. Esto es inaceptable y proscrito como responsabilidad objetiva totalmente inaplicable en nuestro Estado Social de Derecho”. Al numeral 2°. 14 161-2952 Precisó el abogado que la Delegada incluyó un nuevo ingrediente en el fallo de

primera instancia, cuando determinó que el actuar del señor Ramírez Sabana “menoscaba la convivencia pacifica y el orden justo como fin del Estado”. Siendo este un planteamiento nuevo que el operador disciplinario enrostró al Gobernador, y es indiscutible, que es la primera vez que se habla de este tema en la investigación, sin que aparezca siquiera prueba sumaria de algún tipo de alteración de orden público en el Departamento del Guainía du

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