PGN - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - 41135 Cpto No 196 de 2024 Exp 71.274
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - 41135 Cpto No 196 de 2024 Exp 71.274
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2024
Página 1 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 ACCION DE REPARACION DIRECTAError judicial por levantamiento de las medidas cautelares de embargo por imposibilidad de perseguir el pago del crédito como consecuencia del extravio del expediente DAÑO ANTIJURIDICO-Como consecuencia de decretar la perención del proceso y consecuente levantamiento de medidas cautelares sin justificación “[L]a entidad pudo adoptar un comportamiento o actividad judicial distinta a la asumida, inclusive pudo prever o contemplar con anticipación la causación del daño.” CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMANo se configura pese a no solicitar la reconstrucción del expediente porque la entidad debia salvaguardar las garantías judiciales de la parte ejecutante HECHO DE UN TERCERO-No se configura porque la demandada pudo prever o contemplar con anticipación la causación del daño, luego no fue irresiste, imprevisible y exterior PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6:Página 2 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Reparación Directa: (Decreto 01 de 1984)
Concepto: Ministerio Público PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 196 / 2024
Bogotá, D. C., 12 de noviembre 2024 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
E. S. D.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandanda, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda
1. La señora Luz Stella Correa Ochoa, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial; para que se le declarara administrativa responsable por el daño sufrido1, con ocasión de la presunta falla y defectuosa prestación del servicio de administración de justicia dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, que inició contra los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias para hacer efectiva la
letra de cambio por la suma de $30.000.000, proceso que estuvo en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo la radicación 2000-00052-00.
1 Por consiguiente, solicitó el reconocimiento de perjuicios: (i) materiales en la modalidad de daño emergente por el valor del capital cobrado en el proceso ejecutivo ($30.000.000) y como lucro cesante el valor de $84.000.000 por concepto de intereses dejados de percibir. (ii) morales por valor de 100 smlmv y daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia por 100 smlmv.
EXPEDIENTE: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) REFERENCIA: Reparación Directa (Decreto 01 de 1984)
DEMANDANTE: Luz Stella Correa Ochoa DEMANDADO: Nación – Rama Judicial TRÁMITE: Apelación primera instanciaPágina 3 de 15
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Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Reparación Directa: (Decreto 01 de 1984)
Concepto: Ministerio Público
1.1. Como sustento de sus pretensiones adujo, en resumen, que a raíz del proceso ejecutivo referenciado, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas por auto del 23 de febrero de 2000, las que, fueron comunicadas mediante oficios No 222 del 25 de febrero de 2000 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el embargo de los inmuebles con matrículas 340-16288, 340-16289 y 34051375 y, 223 de la misma fecha a los bancos respecto del embargo de los saldos de dinero en las cuentas bancarias de los allí ejecutados. 1.2. Que, el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo anotó los embargos decretados y comunicados mediante el Oficio No 222 el día 8 de marzo de 2000, como consta en las anotaciones de cada una de las matrículas inmobiliarias referenciadas. 1.3. Que, para el año 2007 cuando el apoderado de la actora se acercaba al despacho a preguntar por el proceso, los funcionarios le manifestaban que no encontraban el expediente, por lo que, lo iban a buscar, que volviera más adelante; situación que se repitió en varias ocasiones e impidió el impulso procesal de este. Además, que, otros abogados se acercaron y recibían la misma respuesta, que dado su extravío estaba en reconstrucción. 1.4. Que, para el 30 de abril de 2010 el apoderado de la actora se dirigió a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para constatar el estado de los embargos decretados, encontrando que por medio del Oficio No 0369 del 6 de marzo de 2009, el Juzgado le comunicó a esa Oficina el desembargo de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos 340-16288 y 340-51375, así como que éstos habían sido enajenados. De igual manera, que mediante Oficio No 2331 del 2 de octubre de 2009, se le notificó el desembargo del inmueble referenciado con matrícula inmobiliaria No 340-16288 por terminación del proceso y que éste también se había enajenado. 1.5. Que, el abogado se acercó al Juzgado para obtener claridad de porqué se había ordenado el levantamiento de la medida de embargo, solicitando el expediente, pero el mismo no fue encontrado. Por lo que, el titular del despacho solicitó a la ejecutante copia de los oficios de desembargo expresando que buscaría el expediente, sin embargo, al día siguiente le informó que el último desembargo (septiembre de 2009) había obedecido a la perención del proceso que fue notificada por estado, pero sin exhibir el expediente ni copia del auto que decretó la perención. 1.6. Que, al momento de declararse la perención del proceso por parte del despacho judicial, no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 23 dePágina 4 de 15
Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Reparación Directa: (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público la Ley 1285 de 2009, en tanto que la norma establecía un periodo de 9 meses sin actividad procesal para decretar esa medida, término que no había transcurrido, pues, el 6 de marzo de 2009 se levantó el embargo de los dos primeros predios, lo cual demuestra que no hubo inactividad y no era aplicable esa figura. 1.7. Que, para verificar el extravío del expediente, la parte demandante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura una inspección al Juzgado Tercero Civil del Circuito, llevándose a cabo la misma el 12 de mayo de 2010 y la que concluyó ratificando la pérdida del proceso y el libro radicador del folio donde se había anotado, hechos que son prueba de un grave indicio de responsabilidad. 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda
2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y
cada una de las pretensiones, para lo cual sostuvo que existió culpa exclusiva de la parte demandante, pues, el juzgado decretó la perención del proceso por total inactividad de la parte ejecutante y esa providencia no fue objeto de impugnación. 2.1. Que, existe copia del auto mediante el cual se decretó la perención y el estado mediante el cual se notificó, por lo que, al quedar en firme esa providencia se expidió el oficio de desembargo y a partir de esa actuación el expediente se extravió, por lo que, no se puede constatar que el Oficio No 0369 con sello del juzgado y firma del secretario, que fue allegado por la parte actora, haya sido proferido por el despacho. 2.2. Que, ante la pérdida del expediente el titular del despacho judicial presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, hecho que podía ser probado requiriendo al juez para que allegase copia de esta. 2.3. Que, resultó extraño e inusual el comportamiento del apoderado de la demandante al guardar silencio ante el despacho por no solicitar la reconstrucción del expediente, pues, conforme al artículo 133 del CPC la misma procede a solicitud de la parte interesada y no podía ordenarse de oficio por el juzgado, por lo que, no existe prueba de que el expediente hubiese estado extraviado antes de que se decretara su perención. 2.4. Que, no era posible imputarle responsabilidad alguna a la entidad por cuanto quedó demostrado que hubo una inactividad procesal de la parte
actora, que no probó que la pérdida del expediente fue anterior a la perención, y la no solicitud de reconstrucción, de suerte que, la actuación del juzgado estuvo ajustada a derecho.Página 5 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Reparación Directa: (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público 1.4. La sentencia de primera instancia
3. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 20 de noviembre de 20192, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los daños causados a la señora Luz Stella Correa Ochoa; en consecuencia, le condenó a pagar a favor a su favor, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 44.237.433,32. Sustentó su decisión, en estos términos: “En el presente asunto, la parte Ejecutante dentro del Proceso Ejecutivo Singular radicado con el #2000-00052-00 perdió la oportunidad hacer efectivo su crédito, al efectuarse el levantamiento de las medidas
cautelares que pesaban sobre los bienes de propiedad de los ejecutados, con los cuales pretendía satisfacer la obligación dinerada perseguida y que fueron trasferidos a otras personas como lo demuestran los Folios de Matrícula Inmobiliaria obrantes en el proceso (...). Ahora, el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de los bienes de los ejecutados por sí solo, no traslada la responsabilidad a la Nación-Rama Judicial, por cuanto dicho proceder bien pudo producirse en el marco de la ley. No obstante, a pesar de que la ausencia de la providencia que decretó el levantamiento de las medidas cautelares, no permite establecer qué razones conllevaron al A quo a tomar la decisión, así como la falta de la totalidad de las piezas procesales que conformaban el Proceso Ejecutivo impide analizar si la realidad procesal admitía su proferimiento, existen suficientes elementos para considerar que ello no ocurrió de dicha forma, pues, dentro del trámite del proceso ejecutivo se presentaron omisiones constitutivas de falla que, en criterio de esta Sala, afectaron el derecho de acceso a la administración de justicia de la usuaria. Obsérvese que la parte Demandante alegó desconocer cómo y por qué el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, si el expediente se encontraba extraviado mucho tiempo antes, incluso para la fecha en que se profirieron las decisiones. (...). Al respecto obran los testimonios de los señores Alcalá Segundo Alviz Urueta, Jesús María Contreras Cury y Nerger Elí Orozco Góez, que dan
cuenta de la pérdida del expediente, aducida por algunos empleados de ese Despacho Judicial en las oportunidades en que consultaron por él. (...) Así mismo, la constancia de la visita practicada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el día 12 de mayo de 2010 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (...). De lo anterior, advierte la Sala que, si bien el Titular del Despacho, informó que la última actuación registrada en el proceso databa del 17
2 Índice 00003 SAMAI primera instancia, documento 40.Página 6 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Reparación Directa: (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público de septiembre de 2009 cuando se decretó la perención por "inactividad de las partes", y que la decisión se había notificado el 24 de septiembre de 2009 por medio de estado #085, no precisó de dónde extrajo tal información, si según él, el expediente: "...en anterior oportunidad... se habla extraviado, según lo informó el apoderado de la parte demandante, tal como está en la actualidad, se ha buscado y no ha aparecido".
También resulta relevante que en la contestación de la demanda, la Rama Judicial haya indicado: "Hay constancia en el Juzgado de
demandante, tal como está en la actualidad, se ha buscado y no ha aparecido". También resulta relevante que en la contestación de la demanda, la Rama Judicial haya indicado: "Hay constancia en el Juzgado de Conocimiento, es decir, existe copia del auto mediante el cual se decretó la perención y copia del Estado No. 085, mediante el cual se notificó dicha providencia...", pero no aportó los aludidos documentos y en general, no ofreció una explicación razonable con relación a la pérdida del expediente, cuando precisamente éste se encontraba bajo su custodia. Información que dicho sea de paso no se sabe dónde se obtuvo si precisamente el Juez titular del despacho admitió que el expediente estaba extraviado y la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional que practicó la visita al Juzgado Tercero Civil del Circuito dejo (sic) constancia "...que en el libro radicador N°5, no se encuentran los folios 23 y 24, en los que se radicó el proceso Ejecutivo Singular N° 2000-00052-00". En este punto se pone de presente que la Administración de Justicia debe propender por lograr la ubicación de los expedientes y mantener actualizada la información procesal, con la finalidad de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos y garantías consagrados en la Constitución y la ley, el acceso a la justicia y el derecho de defensa, establecido para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Arts. 1°,2° y 3° de la Ley 270 de 1996).
De manera que, al producirse el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso radicado con el #2000-00052-00, a cuyo expediente la parte no tuvo acceso, se ocasionó un daño a la Parte Ejecutante, consistente en la imposibilidad de hacer valer sus derechos de crédito, que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual se declarará la responsabilidad de la NaciónRama Judicial, por la pérdida de oportunidad de obtener el valor del crédito perseguido a través del Proceso Ejecutivo radicado con el#200000052-00. Responsabilidad que también es compartida con la Parte Actora, por cuanto a juicio de la Sala se presenta una CONCURRENCIA DE CULPAS en la producción del daño, en tanto que, existiendo en la ley mecanismos para corregir tal evento, como lo es la Reconstrucción de Expedientes prevista en el Art. 133 del C.P.C., dicha parte no hizo uso del mismo, a pesar que, los empleados del juzgado le sugirieron adelantar este trámite, como lo manifestó en los hechos QUINTO y SEXTO de la demanda.
Y si bien, se allegaron copias de las denuncias presentadas por el apoderado de la Parte Ejecutante los días 11 de mayo y 13 de septiembre de 2010 ante la Unidad de Reacción Inmediata y la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo, respectivamente, por el PresuntoPágina 7 de 15
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Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Reparación Directa: (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público Punible de "Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público", alegando la pérdida del expediente al que se ha venido haciendo referencia, lo cierto es que ellas se instauraron con posterioridad a la expedición del auto que decretó la perención y además, no se aportó prueba del trámite impartido a éstas por el Ente investigador ni su resultado.
Así las cosas, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y se le condenará a indemnizar el perjuicio ocasionado a la señora Luz Stella Correa Ochoa en un setenta y cinco por ciento (75%).” (Resalta el Ministerio Público) 1.4. Síntesis del recurso de apelación
4. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de alzada3 contra la sentencia de primer grado, desarrollando los siguientes reparos: 4.1. Que, no puede hablarse de una responsabilidad compartida o concurrencia
de culpas, en tanto que, la pérdida del expediente y su consecuente solicitud de reconstrucción, conforme se reguló en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, era una carga única y exclusiva de la parte demandante. Bajo esa premisa, concluyó que: “(...) si el expediente del proceso ejecutivo duró perdido tres años, como se indicó en el hecho séptimo de la demanda sin que en todo ese lapso de tiempo el apoderado de la demandante haya realizado la solicitud de reconstrucción, lo que existió en este caso fue negligencia de su parte, por lo que insisto en la configuración del exonerarte (sic) de responsabilidad denominado "culpa exclusiva de la víctima", lo cual debe declararse en segunda instancia, modificándose la Providencia recurrida.”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico
5. Vistos los argumentos del apelante único, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centrará en determinar si deviene imposible imputar responsabilidad por el daño causado a la parte actora, ante la eventual constitución de la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima. 5.1. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto.
3 Índice 00003 SAMAI primera instancia, documento 42.Página 8 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá,
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Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Reparación Directa: (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 2.2.1. Marco constitucional y legal
6. El Constituyente estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por cuanto esa disposición le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión. 6.1. Conforme a ello, se desprenden dos elementos indispensables que son el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de éste al Estado
(causalidad jurídica), la cual implica o exige la demostración de un nexo de causalidad entre ambos elementos (causalidad material). 6.2. Así entonces, el Código Contencioso Administrativo, reguló lo referente a la responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración. Para tal efecto, determinó en el artículo 86, el cual fue subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, que toda: “persona
interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, a través de la acción de reparación directa. 6.3. Con la Ley estatutaria de administración de justicia (Ley 270 de 1996), se desarrolló la responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración de justicia. Para tal efecto, se determinó en el artículo 65 que el Estado responde por: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. 6.4. En el bajo examen, el estudio de responsabilidad se circunscribió sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, modalidad que se encuentra definida en el artículo 64 ibidem, de la siguiente manera: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 2.2.2. Marco jurisprudencialPágina 9 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Reparación Directa: (Decreto 01 de 1984)
Concepto: Ministerio Público
7. Es del caso hacer referencia a lo puntualizado por la jurisprudencia en eventos en los cuales el reclamante de la indemnización contribuye de forma determinante en la configuración del daño4: “(…) [E]l Código Civil enseña: “Artículo 2.357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal. Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucional. Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de éstadaño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una cocausación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica, cual es que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable. Por consiguiente, cuando hay derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento co - causal y no en el denominado plano de la compensación de culpas”.5 7.1. Luego, en sentencia de 28 de mayo de 20156, la Sección Tercera de dicha Corporación Judicial, enfatizó:
4 Al respecto ver: Sentencias del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, del 10 de agosto de 2005, exp. 14.678. M.P. María Elena Giraldo Gómez y del 17 de marzo de 2010, exp. 18.567. 5 Extracto citado en la sentencia del 24 de julio de 2013, radicación: 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640) .6 Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01492-01(29479).Página 10 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Reparación Directa: (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público “(…) Esta Sección ha reiterado que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una
concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima’. (…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta si hay lugar a la exoneración del ente acusado -hecho exclusivo de la víctimao a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas (…)” 7.2. Con base en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. 2.3. El caso concreto – Análisis de los elementos de la responsabilidad 2.3.1. De la existencia del daño
8. Teniendo en cuenta que, en cuanto a la existencia del daño alegado y que el Tribunal de primera instancia realizó en el sub judice, el apelante único no manifestó inconformidad o cuestionamiento alguno, se infiere que estuvo de acuerdo con lo decidido en esa materia en la sentencia recurrida, por lo que, de contera releva al operador judicial en instancia de apelación estudiar ese asunto, ello a la par de advertir que fue debidamente acreditado en el proceso. 2.3.2. De la imputación y el nexo causal
9. La sentencia de primera instancia estimó que el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en el proceso ejecutivo de mayor cuantía rad. 2000-00052, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, sin que la parte ejecutante tuviere acceso al expediente tras su extravío, le causó un daño ante la imposibilidad de perseguir el pago del crédito por medio del remate de los bienes liberados ; pero en el cual esa parte también participó en su causación al no solicitar la reconstrucción del expediente del artículo 133 del CPC.
10. Expone la entidad impugnante que, el daño no le es imputable en la medida que, la parte actora al no ejercer la herramienta de reconstrucción delPágina 11 de 15
Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 70001-23-31-000-2011-02062-01 (71.274) Reparación Directa: (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público expediente, consagrada en el artículo 133 del CPC, estructuró directamente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
11. En efecto, en el plenario se acreditó: (i) la existencia del proceso ejecutivo singular incoado por la señora Luz Stella Correa Ochoa contra los señores Alberto Sierra Valverde y Adriana Pineda Arias, radicado 2000-00052-00 que fue tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; (ii) el decreto y registro de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes propiedad de los allí ejecutantes, identificados con las matrículas inmobiliarias 340-16288, 340-16289 y 340-51375; (iii) la pérdida del expediente; (iv) la no solicitud de reconstrucción del expediente por la parte interesada; y (v) la cancelación de las medidas cautelares sobre los inmuebles referenciados como la posterior enajenación de los mismos tras el levantamiento de esos gravámenes por la perención del proceso ejecutivo.
12. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del 28 de febrero de 2020, exp. 448097, sostuvo frente al título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo siguiente: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva 8, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal,
no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.9 Este título de atribución de respon
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