PGN - ACCIONANTE - Tiene derecho al reintegro del cargo que tenía en el ente demandado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIONANTE - Tiene derecho al reintegro del cargo que tenía en el ente demandado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Grado jurisdiccional de consulta de sentencia condenatoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de soldado regular RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se sustenta en el art. 90 de la Constitución Política RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CON LOS SOLDADOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Por daño causado a los conscriptos SERVICIO MILITAR-Diferencia entre soldado voluntario y soldado conscripto/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad estatal frente a los conscriptos Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorioconscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense
a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto. Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Pronunciamiento del Consejo de Estado
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Definición según la jurisprudencia constitucional DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Alteración a las condiciones de existencia RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSBILIDAD-Aplicable al daño causado al soldado regular por la obligación de resultado De conformidad con lo anterior, esta Delegada considera que el título de imputación aplicable al daño causado al soldado regular es el régimen objetivo por la obligación de resultado, es decir, por el deber y obligación que tiene el Estado de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de su ingreso, toda vez que los hechos acaecidos el día 13 de marzo de 2009 en donde perdió la vida el soldado …, se presentó como consecuencia del cumplimiento de la prestación del servicio militar tal como se evidencia en la constancia suscrita por el jefe de personal del Batallón de Infantería No.23 Vencedores () y por ende el Estado está obligado constitucional y legalmente al deber de custodia y cuidado de los mismos. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Su ingreso no es voluntario y se realiza en beneficio de la comunidad/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Surge el deber a cargo de la administración de repararlo/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIODeber del Estado de devolver a los soldados regulares en el mismo estado de su ingreso al servicio militar Ahora bien, es importante recordar que en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (que es el caso que aquí nos ocupa) es necesario tener en cuenta que su ingreso no es voluntario (como la del soldado
profesional) y se realiza en beneficio de la comunidad, es decir que cuando un soldado regular o conscripto se vea obligado a comprometer su vida e integridad personal para asegurar el bienestar común, surge el deber a cargo de la administración de repararlo, toda vez que en esos eventos se presenta un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, como es el caso del señor …, el cual se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como soldado regular. De tal manera que, bajo el anterior enunciado, es posible atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas como lo pretende la parte actora, por ese deber y obligación que tiene el Estado de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de su ingreso, al tratarse de régimen de responsabilidad objetiva de resultado. Tema sobre el cual esta Delegada ha sido coherente en todos sus conceptos.
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En el presente caso se encuentran demostrados todos sus elementos por la pérdida de la vida del soldado regular De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de
la responsabilidad objetiva de la administración de resultado por el deber de garante del Estado por la pérdida de la vida del soldado regular …, para la época de los hechos, tema que ha sido ampliamente decantado y reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así las cosas esta Delegada del Ministerio Público, encuentra demostrado el grado del daño causado a la víctima de acuerdo a los argumentos y análisis realizado por el a quo con fundamento en las pruebas obrantes. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se debe reconocer por parte del Estado Por tanto esta Representante del Ministerio Público considera el fallo objeto del grado de consulta está ajustado a los principios de justicia y equidad; así mismo de debe reconocer el daños a la vida de relación de la parte demandante siendo el Estado al que le corresponde por obligación legal de responder y mantener en óptimas condiciones a quienes prestan el servicio militar. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Una de sus funciones es la de velar por el interés público, defensa del patrimonio y preservación de los derechos humanos …, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos. En el presente caso, se configuraron los requisitos para imputar bajo la responsabilidad objetiva por la obligación de resultado de las entidades demandadas, la muerte del soldado conscripto para la época de los hechos…, por tanto esta Delegada solicita respetuosamente confirmar la
sentencia apelada.
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01
CONCEPTO No. 155 / 2016
Bogotá, D.C., 6 de septiembre de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Dr Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000201100636 01 (57174)
Acción: Reparación Directa
Actor: Aurora Tierradentro Quintero y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
Sentido del concepto: Procede el grado de consulta, solicitud de CONFIRMAR el fallo. Se configuró la responsabilidad objetiva por la obligación de resultado de la entidad demandada. / Soldado regular o conscripto / Deber de resultado para el Estado de devolver a los conscriptos en el mismo estado de su ingreso a la prestación del servicio. / La pretensión del reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación impone la aplicación de las máximas o reglas de la experiencia / La muerte de un ser querido, deriva consecuencias emocionales que trascienden en el ámbito social / Falta de competencia El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso
de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La señora Aurora Tierradentro Quintero y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que fueran condenadas administrativa y solidariamente como responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del soldado regular Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, quien en el momento en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como consecuencia de la muerte prematura y violenta, con un arma de dotación oficial, disparada en forma negligente imprudente e irresponsable de un miembro del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 13 de marzo de 2009, en la vereda Morro Azul, corregimiento el Palomino, Municipio de Sevilla, Departamento del Valle. 1.2. Sentencia de primera instancia
Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, en sentencia del 22 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con ocasión de la muerte del soldado regular Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, conforme a los siguientes argumentos: Que tanto el dictamen forense en la exhumación como el balístico, se expuso que el joven Tierradentro Tierradentro, tuvo una muerte violenta por homicidio por lo cual no se consideró viable la hipótesis del suicidio teniendo en cuenta que la lesión presentada en el cuerpo de la víctima era postero anterior, forma en herida que se genera por el impacto de proyectiles de larga distancia, desde 1.5 metros o más, por lo cual no es posible que el occiso fuera impactado en la espalda por sí mismo y a esa distancia.
Señaló que: “… su muerte no obedeció a un suicidio y por ende, debe tenerse en cuenta que el Estado le corresponde una obligación legal de mantener en óptimas
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 condiciones a quienes tienen una carga adicional de prestar servicio militar” (…)
Que de conformidad con los diferentes informes, se consideró que la víctima no falleció debido a un suicidio, si no a raíz de un homicidio, puesto que se concluyó que éste no pudo accionar su fusil contra su humanidad ocasionando una herida propia de un impacto a larga distancia. Así la las cosas, los daños ocasionados a los demandantes a raíz del fallecimiento del joven Juan Carlos resultan jurídicamente imputables al Estado con base en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues este no tenía posibilidad jurídica de oponerse al llamamiento a filas y su deceso tuvo lugar en desarrollo de las actividades inherentes a la prestación del servicio militar.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público ¿Se probó en el caso en concreto, la calidad de soldado conscripto que era el joven Juan Carlos Tierradentro Tierradentro? ¿Les asiste responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del soldado conscripto Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, en el hecho ocurrido el día 13 de marzo de 2009, en la vereda Morro Azul, corregimiento el Palomino, Municipio
de Sevilla, Departamento del Valle?
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 ¿Se deben reconocer “daños a la vida de relación” a la parte actora por los perjuicios causado con ocasión de la muerte del soldado regular Juan Carlos Tierradentro Tierradentro? 2.2. Marco teórico. 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 2.2.2. El régimen de responsabilidad por el daño causado a los conscriptos. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha avalado “que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.” Toda vez que el Estado debe responder frente a los perjuicios ocasionados a los soldados regulares y conscriptos, cuando el daño provenga de “i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. (…) En relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta
atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar”. Por último ha explicado el Consejo de Estado, al respecto que “…Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.”1 1 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2011, Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031)
Consejero ponente: Enrique Gil Botero.
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 2.2.3. Conscripto - diferente a soldado voluntario - obligación de resultado 2 Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso
a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto. Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el 2 Sentencia del 14 de diciembre de 2004. Expediente 14.422; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Expediente 16.528
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial. 2.2.4. Consejo de Estado - Daños a la vida de relación Respecto al daño a la vida de relación, el H. Consejo de Estado ha expresado. “La Sala estima necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación; al respecto, se dijo: ”El daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados daño a la vida de relación: corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial distinto del morales consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre"3.
2.2.5. Consejo de Estado - Alteración a las condiciones de existencia En efecto, en sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 3-385, se sostuvo: ”A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que "rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación." (…) EI reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial - Que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-. que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por .cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, 3 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera.
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y., por supuesto, negativa de tales condiciones. "En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de
responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario." 2.3. Pruebas Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos: Certificado del Registro Civil de Defunción de Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, aportado en copia auténtica, se logró demostrar que su deceso tuvo lugar el día 13 de marzo de 2009, (folio. 11). Copia del Informe pericial de necropsia No. 2009010176736000010, de fecha 14 de marzo de 2009, obra en el plenario practicada al cuerpo sin vida del soldado regular Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, documento en el que se deja consignado lo siguiente, evidenciando la manera y causa de su muerte: "Conclusión Pericial: Hombre adulto, identificado soldado regular del batallón Vencedores de Cartago, al parecer relato de los compañeros se propinó un tiro de fusil, cuando se encontraba de servicio. Fallece por hipovolemia severa debido a laceración pleuropulmonar y pericardiomiocardica consecuencia de trauma torácico por proyectil de arma de fuego (folios 26 a 29). Informe de exhumación donde se concluye que la manera de la muerte fue homicidio, por la siguiente conclusión : “ (…) Es de anotar que el hoy occiso no se pudo causar dicho orificios con un arma tipo fusil calibre 5.56x45 m.m, porque por dinámica corporal es muy difícil realizarlo , además si existiera dicha posibilidad el
orificio de entrada sería de forma oval y con presencia de tatuajes y/o hematomas (…) Se concluye que la trayectoria de disparo se realizó a larga distancia ( en balística larga distancia inicia en 1.5 metros entre la boca de fuego del arma y el orificio de
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 entrada)… ” (a folios 281, 293 y 294 cuaderno No. 2 de pruebas). Lo que claramente demuestra que el soldado de ninguna manera se suicidó y en cambio sí fue asesinado, de manera violenta con arma de fuego de dotación. 2.4. Caso concreto Teniendo en cuenta la forma como ocurrieron los hechos probados en este proceso, toda vez que se trata de los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de pérdida de la vida del soldado conscripto Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, esta Delegada considera que la sentencia apelada deberá ser confirmada de conformidad con los siguientes argumentos: 2.4.1. Con la prueba aportada (registro civil de defunción) al expediente objeto de análisis, quedó plenamente acreditado el daño – pérdida de la vida-, padecido por el soldado regular Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, el día 13 de marzo
de 2009, a causa de la herida violenta, con un arma de dotación oficial, disparada en forma negligente imprudente e irresponsable de un miembro del Ejército Nacional, en la vereda Morro Azul, corregimiento el Palomino, Municipio de Sevilla, Departamento del Valle. De tal manera que, sin mayor reparo se tiene que el hecho negativo sobre el cual se estructura la pretensión de reparación, es decir, la muerte del soldado regular Tierradentro Tierradentro, se encuentra plenamente acreditado, siendo evidente que sobre ese suceso no existe discusión probatoria. 2.4.2. De conformidad con lo anterior, esta Delegada considera que el título de imputación aplicable al daño causado al soldado regular es el régimen objetivo por la obligación de resultado, es decir, por el deber y obligación que tiene el Estado de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de su ingreso, toda vez que los hechos acaecidos el día 13 de marzo de 2009 en donde perdió la vida el soldado Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, se presentó como consecuencia del cumplimiento de la prestación del servicio
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 militar tal como se evidencia en la constancia suscrita por el jefe de personal del
Batallón de Infantería No.23 Vencedores (a folio 275 del cuaderno No.1) y por ende el Estado está obligado constitucional y legalmente al deber de custodia y cuidado de los mismos. 2.4.3. Ahora bien, es importante recordar que en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (que es el caso que aquí nos ocupa) es necesario tener en cuenta que su ingreso no es voluntario (como la del soldado profesional) y se realiza en beneficio de la comunidad, es decir que cuando un soldado regular o conscripto se vea obligado a comprometer su vida e integridad personal para asegurar el bienestar común, surge el deber a cargo de la administración de repararlo, toda vez que en esos eventos se presenta un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, como es el caso del señor Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, el cual se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como soldado regular. De tal manera que, bajo el anterior enunciado, es posible atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas como lo pretende la parte actora, por ese deber y obligación que tiene el Estado de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las mismas condiciones de su ingreso, al tratarse de régimen de responsabilidad objetiva de resultado. Tema sobre el cual esta Delegada ha sido coherente en todos sus conceptos4. 2.4.4. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se
encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración de resultado por el deber de garante del Estado por la pérdida de 4 Concepto 149/2014 de fecha 8 de septiembre/14. Expediente 2007-00307-01 (51220) Concepto 011/2014 de fecha 1 de julio/14. Expediente 2011-00049-01 (49254) Concepto 009/2014 de fecha 15 de enero/14. Expediente 2011-00457-01 (48635)
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Expediente No. (57174) 760012331000201100636-01 la vida del soldado regular Tierradentro Tierradentro, para la época de los hechos, tema que ha sido ampliamente decantado y reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.4.5. Dadas las circunstancias del sub lite, a partir de la pérdida de la vida del soldado Tierradentro Tierradentro en cumplimiento del servicio militar obligatorio, la cual fue homicidio más no suicidio, puesto que el soldado presentaba muy buena actitud para prestar el servicio militar y no exhibía enfermedad psiquiátrica y mucho menos era proclive a tendencia suicida, como lo exponen sus compañeros este era un hombre muy alegre. Por lo tanto es lógico y dable inferir
la probanza de la afectación a la vida familiar del directo afectado y sus parientes cercanos, con ocasión de la pérdida de un ser querido. 2.4.6. Por otro lado la prueba de absorción atómica realizada al occiso resultó positiva, se debe tener en cuenta que la escena fue contaminada, pues la víctima fue trasladada y el arma fue manipulada, existiendo un mal embalaje de las mismas, pero además ha de tenerse en cuenta que se trataba de un militar que manipulaba armas de fuego como parte propia de su actividad diaria. Así las cosas esta Delegada del Ministerio Público, encuentra demostrado el grado del daño causado a la víctima de acuerdo a los argumentos y análisis realizado por el a quo con fundamento en las pruebas obrantes. 2.4.7. En relación a lo anterior, las máximas de la experiencia en Colombia, enseñan las afectaciones en los comportamientos al perturbar los escenarios sociales en que se desarrollan como seres humanos. Ello se adecua en esos microespacios al denominado “hecho notorio”. De hecho se afecta la salud mental y con ello trasciende al grupo social, según extensos análisis de psiquiatras, sociólogos y psicólogos5, que informan la gravedad de los duelos y el cambio 5 Humanidades Médicas, versión ISSN 1727-8120. Rev Hum Med v.7 n.3 Ciudad de Camaguey oct.-dic. 2007 - La guerra como desastre. Sus consecuencias psicológicas. War as a disaster. Its ps
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