PGN - ACCIONES CONTRACTUALES - Para declarar nulidad de acto por
Detalles
- Título
- PGN - ACCIONES CONTRACTUALES - Para declarar nulidad de acto por
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Para declarar nulidad de acto por incumplimiento de obligaciones a cargo de Agencia Nacional de Minería REGALÍAS-No son un bien público sino una renta nacional según jurisprudencia de la Corte Constitucional REGALÍAS-Son una contraprestación obligatoria de orden constitucional que debe pagar el concesionario REGALÍAS-No tienen naturaleza tributaria por tratarse de una renta nacional ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cuando son de carácter general no serán obligatorios para particulares mientras no hayan sido publicados en diario oficial ACTO ADMINISTRATIVO-Surtió efectos desde el 31 de julio de 2.009 y por lo tanto fueron improcedentes las figuras de retroactividad y retrospectividad …. A juicio de esta Delegada del M.P., no es de recibo, la interpretación que se realizó de la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009, dado que por el simple hecho de haberse indicado que comprendía el periodo julio a septiembre de 2009, ese enunciado fue suficiente para sostenerse, por parte del Concesionario, que la liquidación de las regalías de todo el trimestre se liquidaba con fundamento en este acto administrativo, desconociéndose, que en el mismo acto se señaló desde cuando surtía efectos jurídicos (publicación). En atención a las anteriores consideraciones, la Delegada puede concluir, que la base de liquidación de las regalías del contrato 285 de 28 de diciembre de 1995, para el periodo 1 al 30 de julio de 2009, se realizaban con fundamento en la Resolución 0307 de 2 de abril de 2009, habida cuenta, que la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009 surtió efectos
desde el 31 de julio de 2009, frente a la cual eran improcedentes las figuras de retroactividad y restrospectividad. INTERESES DE MORA-No fueron causados en el sub examine En este aspecto, también coincide esta Delegada del M.P. con el A Quo, en el sentido de no encontrar causado los intereses de mora que fueron exigidos por la Agencia nacional de Minería y pagados por el Concesionario, por las siguientes circunstancias fácticas y probatorias: Revisados los medios de prueba se encuentra, que el CONCESIONARIO en ningún momento se constituyó en mora, habida cuenta, que pagó oportunamente las regalías del tercer trimestre del año 2009; y cuando fue requerido por la Entidad Estatal, -por estar mal liquidado el mes de julio de 2009-, pagó dentro del plazo otorgado. Otro asunto es que el Concesionario haya interpretado que debía liquidar sobre los parámetros fijados en la Resolución 0540 de 2009, debiendo haberse atenido a lo dispuesto en la Resolución 0307/09 por ser esta la que estaba vigente para el periodo del 1 al 30 de julio. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002336000201700334-01 (62847) REGALÍAS-Si bien son imprescriptibles ello no implica per se que se causen intereses de mora
La Delegada del Ministerio Público, comparte en su totalidad las acertadas conclusiones esbozadas por el Honorable Despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, de fecha 05 de julio de 2018, respecto de la obligación que le asistía al Concesionario CARBONES DE LA JAGUA de pagar el capital requerido por La Agencia Nacional de Minería como consecuencia de la indebida aplicación de los precios contenidos en las Resoluciones UPME 307 y 540 de 2009.Como se señaló en el desarrollo de este documento, si bien las regalías son imprescriptibles, atributo que le permite a la administración revisar la liquidación y pago en cualquier momento; ello no implica per se que se causen intereses de mora, porque en cada caso en concreto, habrá de estudiarse, si la inadecuada liquidación cuenta con un sustento factico probatorio; además es importante analizar la conducta de la entidad, es decir, si oportunamente revisó y requirió el pago de las regalías mal liquidadas. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
LTU PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002336000201700334-01 (62847) CONCEPTO No. 070 / 2019
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente. Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002336000201700334-01 (62847)
ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ACTOR: CARBONES DE LA JAGUA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Los actos administrativos -por regla generalsurten efectos jurídicos hacia futuro una vez son publicados; y por ende, no tiene efectos jurídicos retroactivos / Los actos administrativos no pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. Sólo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efecto hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal (Consejo de Estado) / En el pago de Regalías, la omisión de la administración en revisar la liquidación no puede ser imputado al contratista cumplido / La falta de claridad de las autoridades públicas no puede ser cargada al contratista / si bien las regalías son imprescriptibles, atributo que le permite a la administración revisar la liquidación y pago en cualquier momento; ello no implica per se que se causen intereses de mora.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda:
De conformidad con la demanda, la presente relación procesal -en estricto sentidotiene como finalidad realizar el control de legalidad de unos actos administrativos, en virtud de 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002336000201700334-01 (62847) los cuales se ajustó el pago de las regalías del contrato 285 de 28 de diciembre de 1995 para el periodo comprendido entre el 1 al 30 de julio de 2009, dado que el demandante afirma, que la liquidación del trimestre, se debía realizar conforme a lo estipulado en la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009; y en ningún caso, a lo establecido en la Resolución 0307 de 2 de abril de 2009.
Se pretende que se declare: a) La nulidad del acto administrativo -oficio 20163500305551del 14 de septiembre de 2016, en virtud del cual la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA requirió el pago por concepto de regalías (capital e intereses de mora) por valor de $2.023.007.421.oo; b) la nulidad acto ficto o presunto -silencio negativo-; habida cuenta, que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, no resolvió el recurso de reposición interpuesto, en contra del acto administrativo anteriormente enunciado; c) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
emanadas del contrato 285 de 28 de diciembre de 1995, relacionadas con exigir el cobro de intereses de mora no causados; y, d) Como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución de las sumas dinero, que pagó el demandante el 20 de septiembre de 2016. 1.2. Contestación de la demanda La Agencia Nacional de Minería contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar, que la entidad liquidó las regalías conforme al acto administrativo, que estaba vigente para el mes de julio de 2009 (Resolución 0307 de 2 de abril de 2009). Lo anterior por cuanto la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009, entró a regir desde la fecha de su publicación, y no tiene efectos jurídicos retroactivos, ni retrospectivos. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial el día 28 de febrero de 2018, la fijación del litigio se estableció así: se "[...] centra en los HECHOS: 3.10, 3.11, 3.13, y. 3.14, referidos con: [...] La liquidación de las regalías para el periodo comprendido entre el 1 al 30 de julio de 2009, se debía realizar conforme a lo estipulado en la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009; y en ningún caso, a lo establecido en la Resolución 0307 de 2 de abril de 2009. La liquidación de las regalías se realiza de acuerdo al precio vigente al momento del pago; por tratarse de un pago que se realiza trimestralmente. La causación de los perjuicios de mora. [...]"
1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, a través de Sentencia del 5 de julio de 2018, NEGÓ las pretensiones de la demanda, referidas con la nulidad del acto administrativoOFICIO 20163500305551del 14 de septiembre de 2016, específicamente lo relacionado con modificar el fundamento jurídico de las regalías del contrato 285 de 28 de diciembre de 1995 para el período comprendido entre el 1 al 30 de julio de 2009. 1 Providencia visible a folios 199 a 212 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002336000201700334-01 (62847) Declaró que la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, en el acto administrativo -OFICIO 20163500305551del 14 de septiembre de 2016, no demostró la causación de los intereses de mora, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Que como consecuencia de lo anterior, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, le corresponde devolver la suma de setecientos ochenta y cinco millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos noventa y dos pesos con dos centavos MCTE ($785.957.392.2.) a CARBONES DE LA JAGUA S.A. por concepto de intereses de mora
no causados. Las consideraciones que tuvo el A Quo en síntesis fueron las siguientes: Señaló que frente a la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009, no procede la figura de la retroactividad, por cuanto, no obra autorización legal frente al asunto. Expuso que dentro del plenario no está demostrado, que la liquidación de la regalías se realizaban con fundamento en el acto administrativo vigente al momento del pago; que por el contrario, revisada la normatividad que se enunció en la providencia se tiene, que la causación de las regalías está determinada por la producción -en este casode explotación de carbón-. De otro lado indicó que está demostrado, que al momento en que empezó regir la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009, ya existían efectos jurídicos consolidados a favor del Estado, por cuanto: - Si bien el pago de las regalías se realiza trimestralmente, éste refleja lo producción del CONCESIONARIO -en este casopara los meses de julio, agosto y septiembre de 2009. Agregó que para el periodo del 1 al 30 de julio de 2009, está plenamente probado, que el CONCESIONARIO reportó una producción de 147.838,99 toneladas de carbón, que causaron regalías a favor del Estado por valor de $1.874.886.679.232. Consideró que una vez establecido, que en el presente asunto no operan las figuras de retroactividad y retrospectividad, no existe duda para la Sala, que la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009, surtió efectos jurídicos a partir de su publicación, tal y como lo señaló su propio ARTÍCULO 9, cuando indicó, que "La presente resolución rige para el periodo julio a
septiembre de 2009, a partir de su publicación", en armonía con lo establecido en artículo 43 del Decreto 01 de 1984 (hoy artículo 65 ley 1437 de 18 de enero de 2013). 2 Ver folio 268 C.2 3Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diaria Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002336000201700334-01 (62847) Concluyó la Sala que la base de liquidación de las regalías del contrato 285 de 28 de diciembre de 1995, para el periodo 1 al 30 de julio de 2009, se realizaban con fundamento en la Resolución 0307 de 2 de abril de 2009, habida cuenta, que la Resolución 0540 de 30
de julio de 2009 surtió efectos desde el 31 de julio de 2009, frente a la cual eran improcedentes las figuraras de retroactividad y restrospectividad. En relación a la acusación de los intereses de mora por liquidar y pagar las regalía del periodo del 1 al 20 de julio de 2009 con fundamento en un acto administrativo que no estaba surtiendo efectos, consideró el Tribunal que no encontró causado los intereses de mora., entendiendo que si bien las regalías son imprescriptibles, atributo que le permite a la administración revisar la liquidación y pago en cualquier momento; ello no implica per se que se causen intereses de mora, porque en cada caso en concreto, habrá de estudiarse, si la inadecuada liquidación cuenta con un sustento factico probatorio; además es importante analizar la conducta de la entidad, es decir, si oportunamente revisó y requirió el pago de las regalías mal liquidadas. Terminó indicando que en el presente asunto la Entidad Estatal se tardó 7 años en revisar las regalías del mes de julio del año 2009, tiempo durante el cual, no se observa, que haya revisado el pago del CONCESIONARIO, y mucho menos, que haya zanjado la discusión referida con la interpretación de la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009, realizada en su momento por el Ministerio de Minas y Energía. 1.3. Los recursos de apelación interpuestos: 1.3.1. CARBONES DE LA JAGUA S.A. – Demandante Mediante apoderado la parte demandante manifestó que no comparte el criterio expuesto
en la sentencia apelada en el sentido de que con la sola explotación de carbón hay una situación consolidada en favor del Estado, aunque no se haya vencido la fecha de pago, porque tratándose de una obligación dineraria, esta solo se hace exigible cuando vence la fecha de pago y solo entonces existirá un derecho o situación consolidada. Mientras tanto lo que hay es una situación en curso como lo ha denominado la Corte Constitucional. Considera que una cosa es el hecho generador o la causa que origina la regalía, que es claramente la extracción, y otra cosa es el momento a partir del cual se hace exigible esta obligación, o la fecha de pago y acreditación ante la autoridad minera, que ha sido establecida de manera trimestral, mediante el Decreto 600 de 1996, reglamentario de la Ley 141 de 1994 o Ley de Regalías. Indica que la regalía se liquida y paga trimestralmente según el volumen reportado en el período, y no diaria ni mensualmente, como de manera errónea lo entendió el juzgador de En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. 250002336000201700334-01 (62847) primera instancia, pues dicho razonamiento equivaldría a aceptar, por ejemplo, que la autoridad minera, en su condición de entidad fiscalizadora y recaudadora de las regalías, pudiera exigir el pago de las regalías correspondientes a cualquier producción ya efectuada, al día siguiente de su extracción y en aplicación del precio que en la fecha del cobro se encontrare vigente, sin consideración a que se hubiese o no cumplido el plazo trimestral previsto en la regulación vigente para su liquidación y pago. Explica que en el caso que nos ocupa, la Resolución 540 de 2009 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energético UPME el 30 de julio de 2009, y publicada el mismo día, se aplica para el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009, según se indica allí expresamente, y ello no constituye una aplicación retroactiva, sino retrospectiva. Lo anterior, porque la obligación de pagar las regalías de ese período no había vencido (julio a septiembre), lo que solo sucedió hasta el décimo día hábil siguiente al 30 de septiembre de
2009. Luego, cuando fue publicada la Resolución 540, el día 31 de julio de 2009, esa no era una obligación consolidada, porque no había terminado el período a liquidar, y además no se había vencido el plazo legal de pago, lo que solo sucedió el 15 de octubre de 2009.
De manera que, si la obligación no era exigible, no se puede considerar que estaba consolidado el pago o que se trataba de un derecho adquirido a favor del Estado. Por otra parte, aclara que en la demanda nunca se planteó que la Agencia no podía (en
sede administrativa) requerir las regalías. Lo que se cuestionó fue (i) la procedencia del requerimiento en cuanto a la aplicación de la Resolución 540 y (ii) el requerimiento de los intereses de mora como sanción por la caducidad de la facultad sancionatoria que establece el artículo 52 del CPACA, que es un tema diferente. De igual manera, en relación con la imprescriptibilidad de las regalías, considera que los bienes fiscales son enajenables por naturaleza “Independientemente de que la Constitución Política imponga el deber de efectuar el pago de las regalías, y sin perjuicio de que la propia Carta determine cuál debe ser el destino de dichas regalías y la participación que en las mismas están llamadas a tener las entidades territoriales, lo cierto es que mientras no se encuentre en discusión -como objeto de un específico litigiola propiedad de las correspondientes minas o yacimientos y recursos naturales no renovables, no podría aplicarse la previsión de la aludida letra b) del numeral 1 del citado artículo 164 del CPACA, a las controversias que surjan en relación con el pago -total o parcial, por el cumplimiento o incumplimientode los dineros constitutivos de tales regalías, porque dichos dineros sí son, por esencia, enajenables, sin importar que los mismos no sean pasibles de apropiación por vía de prescripción adquisitiva. 1.3.2. Agencia Nacional de Minería 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
LTU PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002336000201700334-01 (62847) Mediante apoderado, interpuso recurso de apelación parcial, en contra de la sentencia de primera instancia, en particular, en contra de lo decidido por el Despacho en los numerales segundo y tercero de la misma, en los siguientes términos: Respecto de la obligación que le asistía al titular minero de realizar el pago de las regalías causadas dentro del Contrato No. 285-95, específicamente las causadas para el tercer trimestre del año 2009 (julio a septiembre), con base en el precio fijado por la UPME tanto en la Resolución No. 307 del 02 de abril de 2009 como en la Resolución 540 del 30 de julio de 2009, considera que no solamente se ajusta a los principios legales y constitucionales que se deben observar en desarrollo de los proyectos mineros sino que, además, responde a los criterios básicos estatuidos en la legislación y reconocidos ampliamente por la doctrina y jurisprudencia, respecto de la validez de los actos administrativos. Expone que sin perjuicio de lo anterior, así como de las acertadas conclusiones esbozadas por el Honorable Despacho respecto de la obligación que le asistía a la sociedad demandante de pagar el capital requerido por la Agencia Nacional de Minería como consecuencia de la indebida aplicación de los precios contenidos en las Resoluciones UPME 307 y 540 de 2009, no comparte las consideraciones expuestas en relación a la no causación de intereses de mora respecto del pago de las mencionadas regalías, máxime
cuando dicho pago, si bien fue requerido siete años después, ello no puede ser óbice para desconocer que era el titular minero quien, de conformidad con las normas aplicables al caso en particular, se encontraba en la obligación legal de hacer un pago completo e integral de las regalías causadas por su actividad, sin que para ello sea necesario elevar requerimiento alguno. Señala que no es de recibo que el incumplimiento de una obligación legal y contractual, que además es del exclusivo y entero resorte de la sociedad demandante, no le genere consecuencia legal o patrimonial alguna, máxime cuando dicho incumplimiento privó al Estado de contar con unos recursos a los cuales por expresa disposición constitucional tiene derecho, aunado al hecho de dejar sin efecto jurídico alguno, la posibilidad que tiene la Agencia Nacional de Minería de revisar en cualquier tiempo, el pago que los titulares mineros realizan por concepto de regalías, pues en caso de encontrar que dicho pago no se realizó de manera correcta, no será posible acceder a los intereses moratorios que, ante dicho incumplimiento, tendría derecho el Estado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con los reparos manifestados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en el presente caso es conducente analizar:
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Si las regalías del contrato 285 de 28 de diciembre de 1995, para el periodo 1 al 30 de julio de 2009, se debían liquidar con fundamento en la Resolución 0307 de 2 de abril de 2009 o, por el contrario, como lo sostiene el demandante, se debían liquidar de acuerdo a lo establecido en la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009. Establecer si procedía la causación de intereses de mora, que la Entidad Estatal cobro al Concesionario Carbones de la Jagua S.A. por pagar las regalías con una Resolución que al decir de la Agencia Nacional de Minería no estaba vigente; circunstancia, que en criterio del demandante comporta un incumplimiento contractual. 2.2. Material probatorio y hechos probados. En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 18 de diciembre de 2017 (fol 84 a 87) se decretó como medio de prueba las documentales aportadas por CARBONES DE LA JAGUA S.A. relacionadas -entre otroscon los antecedentes administrativos del contrato 285 de 28 de diciembre de 1995. Concepto Técnico No. GRCE-008 del 28 de mayo de 2015 proferido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, y los cuadros anexos que contiene, certificación sobre los montos pagados por concepto de regalías durante los trimestres primero y tercero de 2009, indicando en cada caso si el precio base que se tuvo en cuenta para su liquidación fue el vigente a la fecha de pago. Se ordenaron como pruebas testimoniales, la de Natalia Anaya Zambrano. Objeto: Las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuó el pago de las regalías de la empresa en el año 2009, y en su condición de experta en materia legal minero y pago de regalías, y la de Kelly Lisset Robles Noriega. Objeto: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuó el pago de las regalías de la empresa en el año 2009, y en su condición de experta en materia contable y pago de regalías. 2.2.1. Hechos probados El día 28 de diciembre de 1995, la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDAECOCARBON- (Hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA) suscribió con CARBONES DEL CARIBE S.A. (Hoy CARBONES DE LA JAGUA S.A.), el contrato 285-95, en el cual se pactaron las siguientes cláusulas: (fl. 19- Ó3c.2). "[...] PRIMERA: Objeto.- 1.1. El presente contrato tiene por objeto la realización por parte de EL CONTRATISTA de un proyecto carbonífero de Gran Minería, en sus etapas de exploración hasta factibilidad y explotación, en el área total que más adelante se describe, y simultáneamente, en parte del área contratada definida en el Programa de Trabajos e Inversiones de Minería Anticipada (P.T.I.J, se permitirá el desarrollo de labores de explotación, desde el perfeccionamiento del contrato, en donde le serán aplicables las exigencias de la etapa de explotación. EL CONTRATISTA se sujetará al Programa de 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exploración Geológica (P.E.G.) (Anexo No. 6) y a los Programas de Trabajos e Inversiones de explotación anticipada (P.T.I.), (Anexo No. 7) y definitivo (Anexo No. 3) aprobados por ECOCARBON con anterioridad a ¡a iniciación de las etapas correspondientes, en los términos de las cláusulas quinfa, sexta y séptima, respectivamente, los cuales serán parte del presente contrato [...]" "[...] 1.3. El área total antes descrita está ubicada en la jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibiríco, departamento del cesar [...]" TRIGESIMA SEGUNDA: Regalías. Impuestos y Contribuciones. -EL CONTRATISTA deberá pagar a la entidad designada por el Ministerio de Minas y Energía, las regalías de que trata el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 o el que la sustituya, equivalente al porcentaje fijado por la ley. Igualmente serán de cargo de EL CONTRATISTA, los impuestos o gravámenes del orden nacional, departamental o municipal que indirectamente se lleguen a derivar de la actividad que realiza. [...]" (negrillas fuera de texto) Mediante la Resolución 0307 de 2 de abril de 2009 la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO, determinó los precios base de los minerales para la liquidación de regalías.
En relación a la explotación del carbón en el Departamento del César se estableció un valor de $253.639.oo por tonelada4 (fl. 80-90 c.2). Posteriormente, la UPME, a través de la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009, modificó los precios base de los minerales para la liquidación de regalías. Frente a la explotación del carbón en el Departamento del César se determinó un valor de $147.958.oo por tonelada para producciones mayores a tres millones de toneladas; y de $125.860.oo para producciones inferiores a tres millones de toneladas. En este acto administrativo frente a la vigencia se señaló (fl. 91-169 c.2): "ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige para el periodo julio a septiembre de 2009, a partir de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en la página web de la UPME." (negrillas fuera de texto) En atención al contenido del artículo 9 de la Resolución 0540 de 30 de julio de 2009, la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. pagó el 9 de octubre de 2009 la suma de $1.560.331.332.oo por concepto de regalías para el trimestre julio a septiembre de 2009 (fl. 256-258 c.2). Entre el 18 al 26 de febrero de 2016, funcionarios de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, realizaron a las oficinas del demandante un visita con la finalidad de efectuar la conciliación conjunta de los saldos a favor por concepto de regalías pagadas (Fl. 260-263
C.2). Posteriormente, lo AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA mediante el oficio 20163500305551 del 14 de septiembre de 2016 (acto administrativo en control de legalidad) requirió el 4 En este acto administrativo sobre la vigencia se indicó: “(…) ARTÍCULO 8º. La presente resolución rige a partir de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y deberá ser publicada en el Diario Oficial y en la página web de
EPME.(…)”
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002336000201700334-01 (62847) pago de las regalías para el periodo 1 al 30 de julio de 2009, al respecto señaló (ti. 171 -173 c.2): "Teniendo en cuenta los cálculos anteriores, se observa que el titular minero Carbones De La Jagua S.A., correspondiente a los contratos 285-95 (La Jagua) y HKT-08031 (La Jagua), liquidaron y pagaron las regalías soportándose en la Resolución No. 0540 del 30 de Julio de 2009, la cual regiría a partir de su publicación en Diario Oficial es decir a partir del 31 de julio, y no para todo el trimestre, dado que aún se encontraba vigente la Resolución No. 0307 del 2 de abril de 2009 ya que esta se regía del 7 de abril de 2009
hasta el 30 de julio de 2009, presentando una diferencia por pagar por valor de $1.113.789.231.31 COP. Dando aplicabilidad al pago de Intereses moratorios, para la estimación de intereses sobre pagos no realizados de regalías, el artículo 9 de la ley 68 de 1923 señala que "Los créditos a favor del Tesoro devengan Intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en qu
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