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PGN - ACCIONES POPULARES - Definición según ley 472 de 1.998, art.2

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCIONES POPULARES - Definición según ley 472 de 1.998, art.2
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1998

ACCIÓN POPULAR-Para amparo de derechos colectivos respecto del goce de ambiente sano, moralidad administrativa y manejo racional de recursos naturales ACCIONES POPULARES-Definición según ley 472 de 1.998, art.2 ACCIONES POPULARES-No solo es para daños consumados sino donde exista amenaza de lesión definitiva de derechos según Doctrina ACCIONES POPULARES-Procedencia de estas según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ACCIONES POPULARES-Proceden por violación o existencia de amenaza de violación de derechos e intereses colectivos ….Queda claro entonces que las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin importar si proceden otros medios de defensa judicial pues lo que se busca proteger el derecho o interés colectivo. Por lo tanto, en el presente caso, la acción popular resulta aplicable ya que se pretende la protección al derecho o interés colectivo al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, desconocido por La NaciónMinisterio de Agricultura, INCODER y CAR. ENTIDADES ESTATALES-Tienen deber de protección frente al medio ambiente En lo que tiene que ver con la norma constitucional y ambiental, se concluye que existe un deber del Estado, y con ello de todas sus entidades, de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y conservar las áreas de especial importancia ecológica; prevenir y controlar factores de deterioro ambiental; garantizar el desarrollo sostenible y la

conservación de los recursos naturales; participar en la preservación del ambiente y los recursos naturales renovables que además son de utilidad pública y de interés social; y entre otros, de coordinar sus actuaciones con las autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Por lo tanto, existe un deber del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del INCODER como establecimiento público adscrito a éste Ministerio, de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, y de coordinar junto con las demás entidades del Estado, el diseño y ejecución de sus políticas y programas. Si bien, entre las funciones específicas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del INCODER no está la vigilancia y control ambiental sobre los predios objeto de debate, todas las Entidades del Estado tienen un deber de protección frente al medio ambiente. En consecuencia, en las actuaciones de las Entidades del Estado deben primar el interés general, el garantizar derechos y proteger el patrimonio del Estado. Además, se requiere una armonía frente a las políticas de los diferentes sectores, pues no olvidemos que éstas deben ser transversales, siendo necesaria una coordinación intersectorial. Por lo tanto, las políticas y programas agrarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER, están relacionadas de manera directa con el medio ambiente. Tanto así, que la Ley 99 de 1993 señaló en su artículo 13 que el Consejo Nacional Ambiental se creó con el fin de asegurar la coordinación intersectorial de las políticas, planes y programas en 1 materia ambiental y de recursos renovables, y está conformado por los Ministros de diferentes sectores, entre ellos, el de Agricultura.

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-No desvinculación de fallo de acción popular por haber efectuado contrato de asignación ….Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente sobre el deber de coordinación y de protección del medio ambiente que tiene las entidades del Estado; que el programa de reforma agraria fue diseñado y ejecutado por INCODER y el MINISTERIO DE AGRICULTURA; y que el INCODER fue quien seleccionó a los beneficiarios del programa y celebró el contrato de asignación o tenencia con las obligaciones allí establecidas, no es posible desvincular éstas Entidades del cumplimiento del fallo de Acción Popular. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Tienen funciones de control, evaluación, seguimiento, vigilancia y sancionatorias/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No exoneración de cumplir acción popular de la CAR Cundinamarca al ser competente para conocer en respectivo municipio/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado ….De las normas transcritas se vislumbra que las Corporaciones Autónomas Regionales como Autoridad Ambiental tienen funciones de control, evaluación, seguimiento, vigilancia y sancionatorias. Por lo tanto, las funciones de la CAR Cundinamarca van más allá de vigilar y emitir informes y conceptos técnicos y recomendaciones. En ése orden de ideas, y siendo la CAR Cundinamarca la competente para conocer los asuntos sobre el Municipio Pacho-Cundinamarca, y al haber realizado visitas técnicas, informes y recomendaciones sobre los predios Mi Mazatlan 1, 2, y 3, y Jalisco, considera ésta Delegada de la Procuraduría General de la Nación que no es posible exonerar a la CAR

del cumplimiento del fallo de Acción Popular. En consecuencia, en criterio de este Despacho, se solicita respetuosamente que se confirme la decisión de primera instancia. 2 Bogotá D.C., 26 de abril de 2017 Concepto No. 45 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

H. Magistrado ponente

Sección Primera Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 25000-23-24-000-2010-00716-01

Radicado interno: 2010-00716

Actor: Humberto Barragán Torres Demandado: La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralINCODER Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 25 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declara el amparo de los derechos colectivos y ordena al INCODER, al Municipio de Pacho-Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Ministerio de Medio Ambiente y a la Gobernación de Cundinamarca emprender las acciones necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en los informes elaborados por la CAR el 10 de septiembre de 2011 relacionado con los predios objeto de la Litis.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para emitir concepto dispuesto en auto del 18 de abril de 2017; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al

momento del pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Humberto Barragán Torres, como ciudadano y miembro de las Veedurías de Pacho-Cundinamarca, por medio del instrumento legal de Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, instaura demanda contra La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural-INCODER debido a las omisiones en que presuntamente incurrieron los demandados frente a la ejecución del programa de reforma agraria que se adelanta en los predios Mi Mazatlán 1,2 y 3, Jalisco y la Vereda La Ramada en el Municipio de Pacho-Cundinamarca.

Con lo anterior busca la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho con el goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; defensa del patrimonio público; seguridad y salubridad públicas; acceso a los servicios públicos y a que su 3 prestación sea eficiente y oportuna; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. 1.1. Pretensiones «1. Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO RURALINCODERy la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, …han defraudado –violado los intereses y derechos colectivos enunciados en la demanda, por la falta de planeación, por los constantes errores o ausencias logísticas,

administrativas y de supervisión, por haber sido negligente en lo que respecta a la protección y conservación de los recursos naturales, por defraudar los legítimos derechos de los recursos naturales para la protección de los árboles que protegen en recurso hídrico que abastece el acueducto de Pajonales, por desgastar sus propios recursos y las demás entidades públicas que han asistido al llamado realizado por los errores cometidos por la demandada en relación con la ejecución del programa de reforma agraria que adelantaejecuta en los predios Jalisco, Mi Mazatlán 1, Mi Mazatlán 2 y Mi Mazatlán 3 localizados estos en el municipio de PachoCundinamarca, vereda La Ramada.

2. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene que las entidades demandadas en forma inmediata, realicen bajo el acompañamiento de las autoridades ambientales respectivas y el municipio de Pacho-Cundinamarca lo siguiente: estudios técnicos al detalle necesarios para evidenciar la real situación ambiental y social.

3. Que se reconozca a la Asociación del Acueducto de Pajonales los daños y perjuicios ocasionados por la contaminación, afectación y destrucción a los recursos naturales como es el caso de la destrucción de la Laguna El Papayo y demás fuentes, las arborizaciones y cercas de protección de la misma. Que a su vez se ordene al INCODER y al MINISTERIO DE AGRICULTURA el restablecimiento de las arborizaciones y cercas de protección de las Fuentes Hídricas; además que se cumpla el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, tal como aparece mediante Decreto No.

073 del 27 de octubre de 2000. El cual es ley municipal y a la fecha se está vulnerando por las Administraciones Municipales.

4. Que se realice por una comisión de las entidades demandadas, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, una verificación de las reales causas que han originado el abandono del programa por los beneficiarios que han dejado el programa.

5. Que se ordene a las entidades demandadas tomas las medidas administrativas, presupuestales y financieras correspondientes para evitar la defraudación de las expectativas y derechos de las personas establecidas como beneficiarias del programa de reforma agraria que se ejecuta en los precios Mi Mazatlán q, 2 y 3 y Jalisco, como sería el caso de disponer de inmuebles similares (área, municipio) a estos para que allí sea 4 realizada la adjudicación, al adquirir las personas beneficiarias el derecho a la adjudicación según los contratos celebrados y de no ser procedente la adjudicación en los inmuebles identificados. (…)». 5.1. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de las pretensiones los siguientes:

1. Que en el Municipio de Pacho-Cundinamarca se destinaron varios inmuebles rurales, entre ellos los denominados El Vergel, San José de la Montaña, Mi Mazatlán 1, 2 y 3, Jalisco y Santa Rosa, los cuales fueron objeto de extinción de dominio, con el fin de ejecutar el programa de reforma agraria que proyectó el Gobierno Nacional.

2. Que los predios son colindantes y suman un total de 1.473 hectáreas, y

están ubicados con bastante vegetación y fuentes hídricas como nacimientos, espejos de agua, zonas de recarga, entre otros.

3. Que el INCODER procedió a dar inicio al programa de reforma agraria en los predios Mi Mazatlán 1, 2 y 3 y Jalisco sin que se tuvieran los estudios técnicos necesarios que midieran los posibles impactos del programa de reforma agraria, y sin que se planificaran todos los componentes de dicho programa.

4. Que se realizó una selección de beneficiarios para que ingresaran en el programa, determinándose la calidad de asignatarios provisionales a ciudadanos desplazados y campesinos sin tierra, según lo preceptuado en el Decreto 1250 de 2004. Se seleccionaron en un total 232 familias que debían tener la condición de ser persona postulada (desplazado o campesino sin tierra) y la presentación de un proyecto productivo.

5. Que para formalizar la condición se procede a suscribir un contrato de Asignación o Tenencia Provisional con las personas beneficiarias, documento que fue elaborado por el INCODER y en el que se establecen ciertas condiciones asignándose un derecho de tenencia sobre el predio a los beneficiarios sin especificarse el área sobre el cual éste sería responsable, lo que va en detrimento del control y del logro adecuado de las metas trazadas. Los contratos tienen fechas del 2006.

6. Que algunas personas se asentaron en determinadas áreas sin realizar un acuerdo formal con el INCODER.

7. Una vez iniciado el programa los beneficiarios tuvieron varias dificultades debido a la imposibilidad de construir una vivienda en el predio o de vivir

cerca al predio, lo que conllevó a gastos de transporte o a vivir en inmuebles en condiciones de hacinamiento o sin acceso a los servicios públicos.

8. Que existe una Asociación de Usuarios del Acueducto Pajonales, La Ramada y Llano de la Hacienda, organización que ha prestado el servicio de acueducto a los residentes de diferentes veredas y al sector urbano de

5 Pacho, teniendo a la fecha 650 suscriptores y más de 2.000 usuarios. Que el acueducto tiene un concesión de aguas para toma del recurso hídrico, tomando las fuentes hídricas El Poleo y El Fical, siendo éstas nacederos localizados en el parea en la cual se ejecuta el programa de reforma agraria en los predios ya mencionados.

9. Que en el año 2007 la organización comunicatoria solicitó la intervención a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CARcon el fin de que se evaluara y sancionaran las afectaciones a los recursos naturales en los precios que hacen parte del programa de reforma agraria los cuales inciden de manera directa en la capacidad de abastecimiento y calidad del recurso hídrico. La solicitud de intervención de realiza por las siguientes razones: destrucción de la Laguna El Papayo que se destruye por la maquinaria pesada que al parecer realizaba búsqueda de guacas enterradas, afectando la calidad del agua que toma el acueducto; destrucción del cercado e introducción de ganado bobino en las plantaciones; cultivos con la utilización de químicos de gran impacto para la salud; utilización sin control de fuentes hídricas como bebederos de

ganado, siendo éstas objeto de la orina y materia fecal de los animas; disposición de las rondas de protección y de las propias fuentes para enterrar el ganado que muere en el área; destrucción de árboles. 10.Que la CAR inicia sus valoraciones y elabora diferentes informes técnicos, entre ellos el informe OPRN 611 del 12 de diciembre de 2007 y OPRN 091 del 6 de febrero de 2008 en los que se evidencias las actividades señaladas anteriormente. 11.Que con posterioridad se realizaron requerimientos por las entidades vinculadas al programa de reforma agraria debido a la incompatibilidad de los usos del suelo establecidos en el Municipio de Pacho en el Plan de Ordenamiento Territorial (decreto 073 de 2000) el cual determina que las áreas sobre las cuales se realiza el proyecto son de uso principal forestal productor protector. 12.Que nuevamente la CAR elaboró un estudio técnico en el cual determina que en éstos predios las áreas en las cuales se puede desarrollar el programa de reforma agraria no supera las 45 hectáreas debido a la importancia estratégica de los predios para la conservación de los recursos naturales renovables, específicamente flora y agua, pues allí nace buena parte del agua. 13.Que actualmente 110 beneficiarios de los 230 iniciales. Que los beneficiarios han abandonado los predios sin que el INCODER termine el vínculo contractual o realice un informe al respecto. Es decir, que el INCODER no ha realizado control alguno sobre los predios. 14.Que la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios realizó una visita el 23 de agosto de 2010, y conceptúa que es necesario

“estructurar e implementar las acciones judiciales pertinentes para reversar las adjudicaciones realizadas por el INCODER en los predios Mazatlán y Jalisco, sin considerar el uso del suelo establecido en el POT del mismo Municipio de Pacho y las zonas de ecosistemas estratégicos y de amenaza al Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas del Río Negro. 6 5.2. Fundamentos de Derecho Se señalaron como fundamentos de derecho los siguientes:  Artículos 79 y 82 de la Constitución Política.  Ley 99 de 1993  Ley 472 de 1998 Se señalaron como derechos e intereses colectivos amenazados los siguientes:  Goce de un ambiente sano  Moralidad administrativa  Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.  Defensa del patrimonio público.  Seguridad y salubridad públicas.  Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.  Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

6. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Fallo de primera instancia del 25 de agosto de 2015 determinó acceder a las pretensiones del ciudadano HUMBERTO BARRAGÁN TORRES, en el sentido de amparar los derechos colectivos y ordena al INCODER, al Municipio de Pacho-Cundinamarca, a la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Ministerio de Medio

Ambiente y a la Gobernación de Cundinamarca emprender las acciones necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en los informes elaborados por la CAR relacionados con los predios objeto de la Litis. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que en el expediente se encuentra acreditado que después de la asignación de los terrenos a los beneficiarios para el Programa de Reforma Agraria, el INCODER realizó una reunión de seguimiento del programa el 1 de octubre de 2009, a la que asistió el Alcalde Municipal de Pacho-Cundinamarca, el Secretario de Medio Ambiente, el Personero Municipal, una concejal y un vocero de los beneficiaros, en la cual se concluyó: “1) Se apoya el tema de fondo común para que todas las entidades aporten recursos para que a mediano plazo de adopten decisiones y aquí tiene que ver: INCODER, Administración Municipal, CAR, Acueducto; 2) Solicitar a la CAR que defina cuál es el área adjudicable; 3) Insistir en el tema de las 455 has, montando un PMA, para cumplir con la normativa ambiental; 4)El Director Territorial, propone que la comunidad sea quien solicite a la CAR una reconsideración del informe técnico, en acompañamiento de la Procuraduría y de la comunidad; 5) La comunidad debe ayudar para sancionar a los que no han cumplido, la Territorial enviará una comisión para que se recojan las denuncias y evidencias.” 7 Que en un Informe Técnico realizado por la CAR con previo estudio de los terrenos Mi Mazatlán 1, 2 y 3 y Jalisco, OPRN No. 611 del 12 de diciembre de

2007, se manifestó que “sí hay una afectación al recurso natural (hídrico) por la existencia de cultivos limpios en la franja de protección hídrica de las fuentes localizadas y que discurren por la Hacienda Mazatlán del Municipio de Pacho; igualmente la presencia de empaques de fungicidas e insecticidas de alta toxicidad sobre el cauce y la franja de protección hídrica, ocasiona contaminación al recurso. De igual manera la presencia de bovinos en el predio, sin ningún control de barreras o aislamiento de las fuentes hídricas…Todo lo anterior lleva a concluir que se está causando un alto impacto ambiental al recurso hídrico en este predio; con el agravante que de alguna de estas fuentes se abastece el acueducto de la vereda de Pajonales, Llano de la Hacienda y La Ramada. Es importante considerar, por parte del INCODER, que al realizar la parcelación, se debe tener en cuenta el PBOT del municipio (…)”. La Car en dicho informe recomendó verificar la pertinencia de la distribución, teniendo en cuenta que se debía conservar sin lotear las zonas de recarga hídrica, las franjas de protección hídrica, las áreas de alta pendiente y de alturas máximas. Posteriormente, en concepto técnico No. 041 del 9 de octubre de 2009 de la CAR, se manifestó que del área de 1560 Has que tienen los predios, sólo es posible efectuar el proyecto de reforma social agraria en un 46.66 Ha del área total. Que en concepto emitido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales del 23 de agosto de 2010, se recomendó la implementación de acciones judiciales

para reversar las adjudicaciones realizadas por el INCODER en los predios Mazatlán y Jalisco porque no se consideró el uso del suelo establecido en el POT del Municipio de Pacho-Cundinamarca y las zonas de ecosistemas estratégicos y de amenaza del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca de Río Negro. Que en otro concepto técnico, emitido por al Instituto Colombiano de Geología y Minería-INGEOMINAS, en noviembre de 2010, se dijo que el Concepto Técnico No. 041 de la CAR se zonificó a partir de coberturas del POMCA, la cual no es adecuada para zonificar amenazas por remoción de masas. Que alguno de los lotes identificados como áreas en donde se puede realizar el programa de reforma agraria se encuentra en zona de propagación de los movimientos en masa tipo caída de rocas. Que en informe técnico OPRN No. 166 del 12 de mayo de 2011 la CAR sostuvo, entre otras cosas, que existe una afectación de los recursos naturales del suelo, flora y agua, por la falta de protección a las fuentes hídricas al no existir franjas de protección. Que la presencia de bovinos dentro del predio Mazatlán sin ningún control al no existir barreras o aislamiento de las franjas de protección de las diversas fuentes hídricas, facilitando que los animales abreven en ellas, pisoteando, orinando y defecando sobre las mismas, generando contaminación en el agua. Y recomienda nuevamente al INCODER tener en cuenta el uso del suelo establecido en el POT del Municipio de Pacho. Indicó que era necesario reforestar

la parte alta de la laguna El Papayo y no realizar actividades de pastoreo. Frente a la tala de árboles señaló que no se había compensado o sembrado nuevos árboles, continuando con la actividad de tala de árboles que se encontraban en la ronda de protección de la quebrada. 8 Que en informe técnico OPRN No. 469 del 10 de agosto de 2012 la CAR expresó que debían restablecerse los desvíos realizados a los cauces de las fuentes hídricas de “Nacimiento las Acacias” y “Nacimiento El Fical”. En el informe técnico SARP No. 092 del 10 de septiembre de 2012 la CAR en los informes finales de Zonificación de Susceptibilidad a Movimientos en masa de los predios del Servicio Geológico Colombiano se estableció una serie de recomendaciones a seguir. Teniendo en cuenta los informes y conceptos técnicos, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que con anterioridad al inicio del programa de reforma agraria no se contó con una definición concreta del área de los predios Mazatlán 1, 2 y 3 y Jalisco, generando una amenazada al ecosistema de los predios pues no se delimitó las áreas que debían protegerse y ser eximidas del proyecto. Que los terrenos son ricos en ecosistemas vegetativos que contienen especies de fauna y recurso hídrico de las quebradas y lagunas presentes, los cuales no contaban con un sistema de protección. Que así las cosas, conscientes de la necesidad de armonizar los derechos de los usuarios del programa de reforma agrarios con la protección del medio ambiente, dispone proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la

existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, en el entendido que corresponderá a las autoridades desarrollar un proyecto que permita conciliar ambos órdenes de necesidades, siguiendo las recomendaciones contenidas en el último informe de la CAR. Indica que no se han vulnerado los demás derechos colectivos alegados en la demanda, ya que no se demostró tal afectación.

7. Recurso de Apelación 7.1. Del INCODER La apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declara el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los

recursos naturales, argumentando lo siguiente:

1. Que el Tribunal vulneró los derechos colectivos del INCODER a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución , conservación de las especies animales y vegetales, entre otros.

2. Que la acción popular no es procedente contra el INCODER debido a que la actuación de ésta entidad se dio bajo los parámetros legales y de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley para la adjudicación de subsidios. Que en consecuencia, el INCODER adelantó los procedimientos necesarios para la adjudicación de los predios a la población desplazada en su condición especial

de vulnerabilidad, desarrollando el marco de las competencias que la Ley le atribuyó, como lo son la ejecución y coordinación de las políticas de desarrollo rural integral establecidas por el Gobierno Nacional. 9

3. Que dentro de las competencias atribuidas por el INCODER no se encuentra ninguna relacionada con la vigilancia y conservación del medio ambiente. Que sus funciones se encuentran encaminadas a cumplir y ejecutar las políticas de desarrollo rural diseñadas por el Gobierno Nacional.

4. Que podría predicarse responsabilidad de los beneficiarios de los precios del programa de reforma agraria, quienes fueron los que ejercieron la directa explotación de dichos predios. 7.2. DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA La apoderada del MINISTERIO DE AGRICULTURA, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que el Ministerio de Agricultura tiene como función la formulación, coordinación y evaluación de las políticas en el sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural para el mejoramiento del nivel y calidad de vida, por lo cual no es responsable de la alteración del sistema ambiental.

7.3. DE LA CAR La apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, interpuso igualmente Recurso de Apelación contra la sentencia citada anteriormente, argumentando que la CAR como Autoridad Ambiental ha cumplido con sus funciones de control, evaluación, seguimiento y vigilancia ambiental sobre los predios objeto de debate. 7.4. Trámite del recurso de apelación El Consejo de Estado mediante auto del 5 de abril de 2017 admite el recurso de

apelación presentado.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por el demandante contra la Sentencia del cinco veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual ampara los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y ordena al INCODER, al Municipio de Pacho-Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Ministerio de Medio Ambiente y a la Gobernación de Cundinamarca emprender las acciones necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en los informes elaborados por la CAR relacionados con los predios objeto de la Litis.

En el caso en estudio, haremos alusión a los argumentos presentados por los recurrentes, el INCODER, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO y la CAR, en los recurso de apelación, en los que se indica entre otras cosas que el INCODER y el MINISTERIO DE AGRICULTURA no tienen dentro de sus funciones la vigilancia y conservación del medio ambiente; y que la CAR al realizar las visitas, informes y conceptos técnicos cumplió con sus funciones como Autoridad Ambiental. 10 Las normas que regulan la figura de la acción popular son las siguientes: «Artículo 88 de la Constitución Política. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,

relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Conforme lo anterior, la acción popular no solamente se ejerce en los casos de daños consumados y consolidados, sino también en aquellos en donde existe una amenaza de lesión definitiva de derechos como lo precisa el tratadista el Dr. Juan Carlos Henao en el libro “El Daño”. Amenaza de lesión que en el caso de éste medio de control hace referencia a su procedencia para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro o la amenaza producida como la alteración al goce pacífico de algún derecho de índole colectiva. De otro lado, frente a los derechos e intereses colectivos, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 indica: «Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son de

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