PGN - ACCIONES POPULARES - Definición según ley 472 de 1998 art.2
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIONES POPULARES - Definición según ley 472 de 1998 art.2
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1998
ACCIONES POPULARES-Para protección de derechos colectivos al goce de ambiente sano, manejo y aprovechamiento racional de recursos naturales ACCIONES POPULARES-Su objeto principal es protección de derechos colectivos según Constitución Política ACCIONES POPULARES-Definición según ley 472 de 1998 art.2 ACCIONES POPULARES-No solo se ejercen en caso de daños consumados sino donde exista amenaza de lesión definitiva de derechos según doctrina MUNICIPIOS-Funciones en relación con protección del medio ambiente según marco normativo MEDIO AMBIENTE-Su protección recae en cabeza del Estado y de personas que habitan el territorio según sentencia de la Corte Constitucional ENTES TERRITORIALES-Poseen funciones y competencias en protección del medio ambiente/MUNICIPIOS-Competencia respecto a protección del medio ambiente/ENTIDADES PÚBLICAS-Actuaciones efectivas para protección de comunidad afectada por desastre por mal manejo de zona ambiental/INFORMEDe seguimiento que garantice cumplimiento de modificaciones por conjunto residencial a efectos de prevenir desastres a futuro ….. Las anteriores funciones dan cuenta de la competencia en cabeza de los municipios respecto a la protección del medio ambiente, las cuales por regla general serán colaborativas respecto de la labor que realicen las Corporaciones Autónomas Regionales y otras serán realizadas con la asesoría de éstas, pero es claro que dichos entes territoriales sí tienes funciones y competencias en la protección del medio ambiente…. …..Por otra parte para entender el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, preciso es recordar que conforme al artículo 2 de la
Carta Política, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, precisando que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Del precepto previamente enunciado, se concluye la imposición a todas las entidades públicas de actuar de manera efectiva para la protección de la garantías de la comunidad que se encuentra afectada por un posible desastre a causa del mal manejo de la zona ambiental en este caso específico del conjunto residencial Altos de Tivoli del municipio de Neiva, conforme lo anterior esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado comparte la misma posición del Tribunal de Instancia, respecto a que, se debe realizar un seguimiento para garantizar el cumplimiento de los respectivas modificaciones que debe efectuar el conjunto residencial para prevenir desastres ambientales a futuro y de igual
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proceso para la vigilancia del cumplimiento.
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Concepto : 183
Doctora:
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
H. Consejero Ponente
Sección Primera Consejo de Estado
E. S. D Referencia Proceso numérico: 41001-23-33-000-2014-00626-01
Radicado Interno Número: 2014-00626
Actor: Edgar Díaz Cabrera y otro Accionado: municipio de Neiva y otros Asunto: demanda de acción popular, formulada por los señores Eliseo Alarcan Pachon y Edgarc Diaz Cabrera contra el Conjunto residencial Altos del Tivoli – Persona jurídica de derecho privado.
Respetado Señor Consejero De la manera más atenta procedo a descorrer traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 24 de octubre del corriente año. Antecedentes
1. La demanda Los señores ELISEO ALARCON PACHON y EDGAR DIAZ CABRERA, con domicilio en la ciudad de Neiva, actuando en causa propia en calidad de residentes del barrio Bajo Vergel de esta ciudad, por intermedio del instrumento legal de acción popular consagrada en el artículo 88 de la constitución política,
instauran demanda contra el conjunto residencial ALTOS DE TIVOLI representado legalmente por la señora INGRID SAMARA PERDOMO y como entes llamados en garantía LA ALCALDIA DE NEIVA representada legalmente por el Doctor Héctor ANIBAL ESCOBAR ; LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGADALENA CAM representado por el señor Rey Ariel Borbon y LAS
EMPRESAS PUVLICAS DE NEIVA E.S.P .
Lo anterior en busca de la protección de los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las
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restauración o sustitución la conservación de las especies animales – vegetales y la protección de áreas ecológicas; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
2. Que se ordene al conjunto residencial Altos de Tivoli de la ciudad de Neiva, proceda a la construcción final del disipador de energía hasta ligar seguro y obras adicionales que se requieran para mitigar el deslizamiento de terreno en la planta la ladera.
3. Se sirva ordenar al conjunto residencial altos Tivoli de la ciudad de Neiva, el inicio del tratamiento de las aguas de la piscina que van a desembocar en la Quebrada Curibanito , para evitar la contaminación del medio ambiente y prolongar la preservación de las especies de las especies de flora y fauna naturales que se encuentran en este sector.
4. Comunicar la admisión de la demanda al Procurador judicial delegado para los juzgados administrativos de la ciudad de Neiva.
5. Se sirva comedidamente llamar en garantía a la ALCADIA DE NEIVA, A LA CAM Y A LAS EMPRESAS PUBLICAS DE
NEIVA E.S.P
6. Como quiera que nosotros en nuestra calidad de actores no ostentamos la condición de abogado, se ordena notificar el auto admisorio de la demanda a la defensoría del pueblo.
7. Se ordene conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, un representante de os demandantes, personería municipal y un representante del ministerio de medio ambiente, y la constitución de la garantía.
8. Una vez agotado todo el trámite de la Litis, y si el
despacho lo estima conveniente, conforme a las pretensiones contenidas en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se ordene pagar el incentivo económico. Hechos de la demanda
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Derechos e intereses colectivos amenazados y concepto de la amenaza goce de un ambiente sano la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los derechos racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales – vegetales y la protección de áreas ecológicas. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en la ley 472 de 1998, articulo 4 literales a, c, y l Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de octubre de 2010 el juzgado quinto civil del circuito de Neiva admitió la demanda instaurada por ELISEO ALARCON PACHON y EDGAR DIAZ CABRERA. Sentencia de primera instancia El tribunal contencioso administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión del sistema oral en providencia de fecha 1 de septiembre de 2016, declaro como responsables de daño contingentes, el peligro y la amenaza de los derechos o intereses colectivos. Lo anterior argumentado en los literales a-c-d-i consagrados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998 Señalo el tribunal que la Constructora Santa Lucia S.A.S en el término no superior a veinte días contados a partir de la ejecutoria de la
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asuntoselectorales@procuraduría.gov.co www.procuraduria.gov.co sentencia, deberá presentar proyecto ante la corporación autónoma regional del alto magdalena, al municipio de Neiva y empresas públicas de Neiva en el cual determine la forma de ejecutar la terminación del disipador, buscando así que los derechos colectivos demandados queden protegidos; ello sin que la obra en su ejecución supere el término de un mes contado este término desde el momento en que la CAM realice la aprobación del mismo. De igual manera ordeno el tribunal un seguimiento al cumplimiento de la sentencia para lo cual la constructora deberá presentar informes al tribunal de todo lo presentado a la CAM. Respecto a las empresas públicas de Neiva y al conjunto residencial altos de Tivoli, la primera debe recibir la obra una vez esté ejecutada lo cual no debe ser mayor a 15 dias siguientes y en lo que respecta al conjunto residencial señaló el tribunal que este tiene la obligación de realizar las actividades definidas en el Plan de Manejo Ambiental. En lo que respecta al incentivo económico el tribunal decidió negar este y demás pretensiones; por otro lado ordeno constituir el comité de verificación conformado por la parte actora, un delegado del municipio de Neiva, de la corporación autónoma regional del alto magdalena, de las empresas públicas de Neiva, el representante legal del condominio altos de Tivoli y el procurador judicial agrario. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación por parte del apoderado de la CONSTRUCTORA SANTA LUCÍA S.A.S, contra la sentencia de 1° de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Preciso que como fue señalado en la contestación de la demanda se opone a que prospere la misma y la totalidad de las pretensiones de la acción, declara no ser cierto y no constarle los hechos. Argumenta igualmente esta que la obra habitable fue entregada a la asamblea de copropietarios con todas las formalidades que exige la CAM, dejando en claro que ellos con un tiempo de 6 meses para poder pronunciarse sobre algún vicio o defecto en la obra y no lo hicieron. Que teniendo en cuenta que este término ya venció para poder manifestar alguna reclamación corresponde al conjunto residencial asumir el mantenimiento de la infraestructura. Argumenta también la constructora que a la luz del código de comercio esta prescrita cualquier acción que derive de la construcción del conjunto residencial Altos de Trivoli contra la constructora Santa Lucia.
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II. Consideraciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de
Estado. Verificados los presupuestos procesales no se observa ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido; se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados
con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Conforme lo anterior, la acción popular no solamente se ejerce en los casos de daños consumados y consolidados, sino también en aquellos en donde existe una amenaza de lesión definitiva de derechos como lo precisa el tratadista Juan Carlos Henao en el libro “El Daño”. Amenaza de lesión que en el caso de éste medio de control hace referencia a su procedencia para evitar el daño contingente, hacer
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www.procuraduria.gov.co cesar el peligro o la amenaza producida como la alteración al goce pacífico de algún derecho de índole colectiva. Sea lo primero señalar, que la razón por la cual el demandante considera que se debe decretar la protección de los derechos y esta petición deber ser despachada de manera favorable toda vez que se encuentra la necesidad de protección de los derechos al goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la protección del derecho a la seguridad y prevención de desastres. Sobre el particular es preciso señalar: Que de conformidad a lo normado por el artículo 2° constitucional, son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. Por tal motivo, se ha entendido de manera general, que todas las autoridades, sin importar su nivel, están obligadas a impedir que se produzcan violaciones a los derechos de la población. Específicamente respecto del derecho y la protección al ambiente sano, expresó el Constituyente Primario en el artículo 79 constitucional que, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, por lo cual prevé que la ley garantice la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Así mismo establece que, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente para lo cual se deben preservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de los fines. Por ello se ha entendido que la protección del medio ambiente recae en cabeza
del Estado y de todas las personas que habitamos el territorio patrio, frente al punto se ha dicho la Corte Constitucional: «El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del
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www.procuraduria.gov.co Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional1.» Así pues, es deber de todas las personas principalmente del estado, y de los entes territoriales propender por la protección del medio ambiente. Por su parte, el título IX de la Ley 99 de 1993 asigna unas funciones específicas a los entes territoriales en materia ambiental y por sobre todo en la protección a la diversidad e integridad del ambiente, para ello consagra unos principios con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, como son los de armonía regional, graduación normativa y rigor subsidiario definidos en el artículo 63. Ahora, las funciones específicas de los municipios en relación con la protección del medio ambiente fueron consagradas en el artículo 65 de la norma en comento, señalando que a estos les corresponde en materia ambiental, entre otras, las siguientes funciones: Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de
competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-123 de 2014. MP. Doctor Alberto Rojas Ríos.
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Autónomas Regionales y otras serán realizadas con la asesoría de éstas, pero es claro que dichos entes territoriales sí tienes funciones y competencias en la protección del medio ambiente. Precisamente la H. Corte Constitucional ha señalado que a los municipios le corresponde la participación en la toma de decisiones sobre asuntos ambientales en su territorio al aseverar Por otra parte para entender el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, preciso es recordar que conforme al artículo 2 de la Carta Política, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, precisando que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Del precepto previamente enunciado, se concluye la imposición a todas las entidades públicas de actuar de manera efectiva para la protección de la garantías de la comunidad que se encuentra afectada por un posible desastre a causa del mal manejo de la zona ambiental en este caso específico del conjunto residencial Altos de Tivoli del municipio de Neiva, conforme lo anterior esta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado comparte la misma posición del Tribunal de Instancia, respecto a que, se debe realizar un seguimiento para garantizar el cumplimiento de los respectivas modificaciones que debe efectuar el conjunto residencial para prevenir desastres ambientales a futuro y de igual manera se debe permitir que se conforme un comité con cada una de las partes del proceso
para la vigilancia del cumplimiento.
III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo antes expuesto esta Agencia del Ministerio Público, respetuosamente solicita a la H. Sección Primera del Consejo de Estado que confirme el fallo del 26 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
De los Honorables Consejeros,
JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado
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JCJC/DCSA.
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