PGN - ACCIONES POPULARES - Protección no brindar atención adecuada
Detalles
- Título
- PGN - ACCIONES POPULARES - Protección no brindar atención adecuada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación No 52001-23-33-000-2015-00345-01
Acción Popular Concepto: Ministerio Público ACCIONES POPULARES-Protección de derechos e intereses colectivos por omisión de departamento al no brindar atención adecuada del servicio de salud ACCIONES POPULARES-Marco constitucional, legal y jurisprudencial ACCIONES POPULARES-Supuestos sustanciales para que procedan según sentencia del Consejo de Estado ACCIONES POPULARES-Derecho colectivo de seguridad y salubridad pública según sentencia del Consejo de Estado DERECHOS COLECTIVOS-Sobre alcance al acceso a una infraestructura de servicios que garantice salubridad pública según sentencia del Consejo de Estado DERECHOS COLECTIVOS-Busca el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente ACCIONES POPULARES-Condena en costas procesales según regulación legal CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Se debe mantener la que fue impuesta a entidades demandadas Para concluir, el Ministerio Público es del criterio que procede mantener la condena en costas impuesta a las entidades demandadas, pues contrario a lo afirmado por el departamento de Putumayo, si es parte activa y ocupa el extremo pasivo de la relación procesal, y que esté junto con el Ministerio de Salud y Protección Social y la ESE Hospital José María Hernández, resultaron vencidos en el proceso.
CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-A favor del actor popular y en contra de entidades públicas vencidas en el proceso 1
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Radicación No 52001-23-33-000-2015-00345-01
Acción Popular Concepto: Ministerio Público El referente jurisprudencial en cita, visto a la luz de lo acontecido en el caso concreto, permite concluir que el reconocimiento de costas procesales procede a favor del actor popular y en contra de las entidades públicas vencidas en el proceso, cuya tasación y liquidación corresponde al juez atendiendo criterios objetivos y verificables, tal y como se dispuso en la parte motiva y resolutiva de la sentencia recurrida
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Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESPTADO CONCEPTO No 101 /2020
Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2020 3
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Concepto: Ministerio Público
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente Dr. OSWALDO GIRALDO LÒPEZ
E. S. D.
Ref: Radicación No 52001-23-33-000-2015-00345-01
ACCION POPULAR
Accionante: DEFENSORIA DEL PUEBLO-REGIONAL PUTUMAYO Accionado: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y OTRO El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA.- DIEGO FERNANDO GUTIERREZ VELASCO, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Putumayo, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1 presentó demanda2, contra el Departamento de Putumayo y el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en conexidad con el derecho a las vida e integridad física, y los demás que consideren en peligro, consagrados en la Constitución Política y en el artículo 4, literales b), g), h) y j) de la Ley 472 de 1998, pues según el accionante, los referidos derechos vienen siendo vulnerados a los habitantes del municipio de Mocoa y del departamento de Putumayo, al no contar con un hospital de segundo nivel con servicios complementarios de tercer nivel en la municipalidad de Mocoa.
En pro del amparo de los derechos colectivos que se afirman vulnerados, solicita que se ordene a las entidades demandadas a - construir un hospital de III nivel o la construcción de un nuevo hospital de nivel II con servicios complementarios de
III nivel de atención, en el municipio de Mocoa, de acuerdo al concepto técnico de viabilidad otorgado por el Ministerio de Salud, - así como tomar las medidas necesarias y la fijación de un término perentorio para dar inicio a lo anteriormente solicitado, pues han transcurrido más de 20 años desde que se otorgó al Hospital el carácter de Empresa Social del Estado y a la fecha sólo presta servicios de mediana y baja complejidad a pesar de las apremiantes necesidades de salud que demandan los residentes en esa región del país. Como soporte fáctico aduce en términos generales que la E.S.E Hospital José María Hernández de Mocoa, es una institución del orden departamental que 1 Artículo 144 del CPACA: 2 Incoada el 25 de mayo de 2015 (fl 10 c. ppal) 4
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Acción Popular Concepto: Ministerio Público presta servicios de baja y mediana complejidad de salud, responsable de garantizar el derecho a la salud de toda la comunidad del municipio de Mocoa y centro de referencia del bajo Putumayo.
Que la Defensoría del pueblo en procura de defender los derechos fundamentales y colectivos de los asociados residentes en el municipio de Mocoa y en el departamento de Putumayo, realizó un estudio en el que pudo extractar el elevado número de remisiones para atención de procedimientos de alta complejidad ordenadas por la EPS e IPS, que prestan atención en el municipio.
Que si bien la Gobernación suscribió convenio interadministrativo No 103 de 29 de junio de 2011 con el Hospital José María Hernández, para adelantar la primera etapa del proyecto: Estudios y diseños, también lo es que han pasado más de 4 años, sin que se dé inició al mismo. Que la persistente demanda de la población del área de influencia del Hospital respecto de servicios asistenciales de alta complejidad, se encuentra soportada en información suministrada por el mismo Hospital y por las EPS e IPS, que relacionan el numero de remisiones de pacientes que requieren el servicio de atención en salud en un establecimiento de tercer nivel de complejidad. Que el 2 de mayo de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social, otorgó viabilidad técnica al proyecto de construcción hospital de II nivel de atención con servicios complementarios de III nivel, el cual hace referencia al cumplimiento de las norma de infraestructura física hospitalaria y de habilitación, en razón de ello los responsables del proyecto deben gestionar las respectivas licencias (construcción, ambientales, funcionamiento, etc.) ante los organismos de carácter municipal y departamental correspondientes. Que la población pobre y vulnerable es la que más demanda los servicios de salud, tanto los niños y la población de adultos mayores, por su condición física, se encuentran en condiciones de manifiesta vulneración, a quienes se le debe brindar un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que le son connaturales en la etapa de desarrollo en que se encuentran, los que en su gran mayoría consultan el servicio de salud y son traslados a un nivel de mayor complejidad, lo cual coloca en riesgo el estado de salud del paciente y deteriora su condición, pues sus diagnósticos demandan un servicio de urgencias
inmediato y de mayor complejidad al que actualmente presta el E.S.E Hospital José María Hernández de la ciudad de Mocoa. Respecto de los derechos colectivos invocados, advierte que la moralidad administrativa se entiende vulnerada, por el retraso existente en la construcción de una unidad hospitalaria que brinde atención en servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad en el departamento de Putumayo, pues dicha circunstancia atenta contra los principios y valores que inspiraron la prestación del servicio de salud, esto es, la eficacia, universalidad, solidaridad, integridad y 5
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Acción Popular Concepto: Ministerio Público unidad, por tanto el Estado no está garantizando los servicios de seguridad social integral a la población de Putumayo y en esa medida se encuentra afectada la seguridad y salubridad pública, pues el derecho a la seguridad social, es un servicio público esencial y obligatorio, cuyo objeto es garantizar el acceso de todos los colombianos al desarrollo, cuidado y atención de su salud. 1.2. El magistrado ponente en el auto admisorio de la demanda dispuso vincular de oficio a la Procuraduría General de la Nación y como litisconsorte necesario al
Hospital José María Hernández.3 1.3 CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Tanto el Departamento de Putumayo como el Ministerio de Salud y Protección Social y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda de manera extemporánea.
El Hospital José María Hernández, la contestó dentro del término legal, se apuso a las pretensiones por considerar que dicha demanda es improcedente, en tanto afirma que la administración Departamental y Municipal vienen adelantando las diligencias necesarias que permitirán la construcción de un hospital del tercer nivel. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 19 de junio de 20194, se pronunció en el siguiente sentido: “PRIMERO.- Amparar los derechos colectivos de seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, como también el acceso a los servicios públicos con una prestación oportuna y suficiente. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Putumayo, E.S.E Hospital José María Hernández de Mocoa (P) que adelanten las acciones pertinentes que permitan finalizar la obra "Construcción hospital de segundo nivel con servicios complementarios de tercer nivel - José María Hernández, Municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo" De la misma manera deberán inspeccionar, vigilar y controlar para que los términos contractuales de plazo y entrega se cumplan estrictamente. TERCERO.- Condenar en costas al Ministerio de Salud y Protección Social, Gobernación del Putumayo, E.S.E Hospital José María Hernández de Mocoa (P) en un 20%, las que serán divididas en partes iguales que se causan a favor de la parte demandante, conforme a las razones expuestas en esta providencia5. Tásense por Secretaria 3 Auto de 5 de junio de 2015 (fls 111 a 113)
4 (fls 483 a 496) 5 Artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 6
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Acción Popular Concepto: Ministerio Público CUARTO.- Prevenir a los accionados acerca del incumplimiento de las ordenes contenidas en este fallo, lo cual puede implicar sanción por desacato consistente en multa de hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables entre arresto hasta por seis meses, sin perjuicio de la sanciones penales a las que hubiera lugar (artículo 41 de la Ley 472 de 1998) QUINTO.- Envíese copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (Regional Putumayo), a la Procuraduría General de la Nación y al Procurador Regional de Putumayo, para que en el ámbito de sus competencias, vigilen el oportuno y eficaz cumplimiento de las órdenes impartidas en este fallo.
Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. SEXTO.- Conformase el Comité de Verificación y Cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: La Alcaldía Municipal de Mocoa (Putumayo), la Personería Municipal de Moco (Putumayo) y
un Representante de la Defensoría del Pueblo. El Comité deberá rendir ante este Tribunal informe sobre el cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia siempre que sea requerido. SEXTO (sic).- Negar las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO.- Envíese copia de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo (Regional de Nariño), a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios) y al Procurador Regional de Nariño, para que en el ámbito de sus competencias, vigilen el oportuno y eficaz cumplimiento de las órdenes impartidas en este fallo. 1.5 ACLARACION Y COMPLEMENTACION DE LA SENTENCIA.- La Procuradora Judicial en su condición de Ministerio Público, solicitó aclarar y enmendar el numeral séptimo de la sentencia, en el sentido de disponer que las órdenes impartidas para vigilar el cumplimiento de las mismas, se dirijan a la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo y Procuraduría Regional de Putumayo. Mediante Proveído de 6 de noviembre de 2009, se dispuso corregir en los términos solicitados el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia. 1.6 APELACION.- Las entidades condenadas, recurrieron el fallo en apelación. 1.6 (i) El Ministerio de Salud y Protección Social6.- Alega que ha venido cumpliendo a cabalidad con lo de su competencia en cuanto al gestionamiento de recursos, lo cual se evidencia con la Resolución No 2078 de 10 de junio de 2015, por medio de la cual se establecen las condiciones de asignación de los recursos
a las Empresas Sociales del Estado y se definen los requisitos para su giro, la que 6 (fls 504 a ...) 7
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Acción Popular Concepto: Ministerio Público determina en su artículo 3 que la asignación de los recursos se haría previo cumplimiento de unas condiciones, los que una vez verificados, se determinó que la Empresa Social del Estado José María Hernández, sería beneficiaria de una asignación por $10.000.000.000, con lo cual se demuestra el compromiso y cumplimiento del Ministerio.
Que la Resolución en comento, determina la forma como deberán girarse los recursos, así como los requisitos de ejecución y las responsabilidades que atañen a las beneficiarias. En ese sentido la Resolución No 2078 de 2015, le fue comunicada al Gobernador del Departamento de Putumayo y al Gerente de la ESE Hospital José María Hernández, en la cual se especifica que los recursos asignados, están destinados para el proyecto denominado "construcción del hospital segundo nivel con servicios complementarios de tercer nivelJosé María Hernández del municipio de Mocoa del Departamento de Putumayo" Precisa que la ejecución del proyecto, comprende dos fases, a saber: FASE I Valor del proyecto: $30.992.953.063 Cofinanciación MSPS Resolución 2078 de 2015: $10.000.000.000
Sistema General de Regalías: $ 20.992.953.063
La fase I se compone de la ejecución total del bloque de urgencias y la ejecución parcial del bloque de hospitalización y de semisótano. Los servicios contemplados para esta fase corresponden a urgencias, cirugía, hospitalización, quirúrgica, ginecobstetricía, UCI e intermedios: adultos, pediátricos y neonatal, laboratorio y radiología. Precisa que la ejecución de la infraestructura física de esta fase, presenta un avance físico del 82% contra un avance programado del 86%, con corte al 19 de febrero de 2019. En lo referente al bloque de hospitalización, señala un avance por pisos, de lo cual se realizaron algunas observaciones y recomendaciones tendientes a mejorar la ejecución de la actividad de instalación de pisos. En cuanto al plazo de ejecución, tanto el contratista, el interventor y el Hospital José María, informaron que debido a la suspensión de recursos ordenado por el DPN-Regalías y debido a que los tiempos de importación de los equipos fijos superan la fecha de terminación del contrato de obra (29 de abril de 2019), se contempla por parte de los ejecutantes de las obras, solicitar una prórroga o suspensión del contrato. Que el plan de acción a seguir, es que una vez la ESE Hospital defina las condiciones contractuales del plazo, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitará un cronograma de ejecución que abarque el suministro y la instalación de equipos fijos, para realizar el respectivo control de cumplimiento de este componente. Con respecto a la fase II del proyecto, indica: 8
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Acción Popular Concepto: Ministerio Público Valor del proyecto: $29.411.000.000
Cofinanciación MSPS Resolución 5263 de 2017 de $14.500.000.000 Resolución 916 de 2018 de $14.911.000.000 En los referente a la fase II, advierte que en el bloque de hospitalización falta la terminación del semisótano y la terminación del piso cuarto, y en cuanto al bloque de consulta externa, se contempla la ejecución completa de esta infraestructura, así como las obras exteriores y de urbanismo del hospital. Afirma que dicha fase cuenta con financiación completa por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, desde el mes de julio de 2018. Con respecto a la ejecución de la fase dos, el ESE Hospital José María Hernández, informó que no ha podido publicar los procesos de selección de oferentes para el contratista e interventoria de la obra, debido a que se requiere adelantar por la Secretaría Departamental de Salud el cierre de la vigencia fiscal 2018 y la convocatoria de la Junta Directiva para incorporar dichos recursos. Afirma que dichas actividades estaban para ser cumplidas el 2 de marzo de 2019, pero a la fecha del 22 de marzo de 2020, dichas acciones no se han cumplido por parte de la ESE Hospital y la Entidad Departamental de Salud, razón por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social va a requerir y reiterar el incumplimiento de dichas actividades. Concluye afirmando que no existe razón para afirmar que el Ministerio de Salud y Protección Social hubiese vulnerado los derechos colectivos que se alegan en la
demanda, pues de manera juiciosa y con un alto grado de diligencia tramitó y promovió la consecución de recursos necesarios para brindar a la población del departamento de Putumayo las condiciones necesarias para contar con una adecuada prestación del servicio de salud, a través de la destinación de recursos para implementar el proyecto al que hace referencia el accionante, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y por ende la condena en costas que le fue impuesta. 1.6 (ii) El Departamento de Putumayo7.- solicita revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia, pues advierte que de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, la Gobernación de Putumayo cumple con las funciones de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción, y prueba de ello son las certificaciones de las visitas realizadas por el Ministerio de Salud y la Gobernación a través de la Secretaria de Salud Departamental, que dan cuenta de las gestiones y actuaciones conducentes en vigilar la obras de construcción, ello al margen de señalar que si bien la Gobernación suscribió el convenio interadministrativo 0103 de 29 de junio de 2011 con el Hospital José María Hernández, para adelantar la primera etapa de la construcción del Hospital de segundo nivel con prestación de servicios complementarios de tercer nivel, lo 7 (fls 516 a 520) 9
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Acción Popular Concepto: Ministerio Público cierto es, que la entidad contratante que suscribió el proyecto de obra No 1014 de 2015 fue el Hospital José María Hernández, por ende es el responsable de garantizar y salvaguardar la salud en el municipio de Mocoa y en el departamento de Putumayo, por lo que se hace necesario que la ejecución y funcionamiento del proyecto se siga realizando, pues no sería posible iniciar un nuevo proyecto afectando el patrimonio público y vulnerando los derechos colectivos invocados por el accionante.
Con el fin de demostrar las diligencias realizadas por la Secretaria de Salud Departamental, presenta una serie de soportes documentales en los cuales consta el estudio y viabilidad de recursos presupuestales, para luego concluir que dicha Secretaria una vez analizada y revisada la documentación anexa a la solicitud de adicional presupuestal presentada por la ESE Hospital José María Hernández, CONCEPTUA VIABLE, como adición presupuestal para el año 2019, el valor de $29.411.000.000, que corresponden a los recursos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No 5263 de 21 de diciembre de 2017 y 916 del 16 de marzo de 2018, con financiación al proyecto "construcción del Hospital de segundo nivel con servicios complementarios III nivelJosé María Hernández del municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo", por tanto la Secretaria de Salud Departamental, junto con otras dependencias y entidades, adelantara el seguimiento para la adecuada utilización de los recursos, precisando en todo caso, que por el monto y manual de contratación de la ESE Hospital José María Hernández, se debe contar con la
autorización de los miembros de la Junta Directiva para adelantar el proceso contractual de los recursos asignados para la segunda fase del proyecto de inversión. Finalmente solicita se libere al departamento de Putumayo de la condena en costas del 20% que le fue impuesta, pues no es parte activa y no se le puede calificar de parte vencida, en los términos del artículo 365 del CGP. 1.7 Mediante auto de 21 de julio de 2020, el señor Consejero que conoce del asunto, admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas en instancia de apelación por el departamento de Putumayo8 8 “1. Oficio SSD0468 del 06 de marzo de 2019 (sic) por la Secretaria de Salud Departamental dirigido al COMITÉ
DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA FISCALCODFIS.
2. CONCEPTO TÉCNICO PARA ADICIÓN PRESUPUESTAL 2019 Número: SSD2.019-05 del día 06 de marzo de 2019.
3. Oficio OEG – 217 del día 06 de marzo de 2019 por parte de la ESE HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, dirigido a la
dra. ZULMA CARINA HERNÁNDEZ MARÍASSecretaría De Salud Departamental Putumayo.
4. Proyecto de acuerdo por el cual se aprueba una Adición presupuestal de ingresos y gastos de la Empresa Social del
Estado Hospital José María Hernández.
5. Copia de las tablas mediante las cuales se demuestra la ejecución presupuestal de ingresos.
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Concepto: Ministerio Público
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público encuentra pertinente precisar sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial de las acciones populares.
El artículo 88 de la Carta Política, establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” El legislador en desarrollo del referido precepto constitucional, profirió la Ley 472 de 19989, estableciendo en el artículo 2º inciso 2º, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Sobre los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de la acción popular, el Consejo de Estado10, ha precisado:
6. CERTIFICACIÓN DEL TESORERO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, mediante la cual certifica que el día 20 de febrero de 2018, el Ministro de Salud, mediante resolución nro. 5263 de 2017 asignó y giró la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (14.500.000.000) M/CTE. A la cuenta de ahorros nro. (…) con destino a la “CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL DE SEGUNDO NIVEL CON SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE III NIVEL ESE HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ”. Etapa II.
7. RESOLUCIÓN NRO. 0091 del día 16 de MAR (sic) 2018 “por la cual se efectúa una desagregación parcial en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social para la vigencia fiscal de 2018”.
8. RESOLUCIÓN NRO. 0563 (sic) del día 21 de diciembre de 2017 mediante la cual se efectúa un traslado y distribución parcial en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, para la vigencia fiscal de 2017” 9 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones"
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Acción Popular Concepto: Ministerio Público "La prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para la que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada." 2.1 Problema jurídico La controversia jurídica se contrae a establecer si los derechos colectivos relacionados con "la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos con una prestación oportuna y suficiente", se encuentran vulnerados por la omisión del departamento de Putumayo, de la ESE Hospital José María Hernández y del Ministerio de Salud y Protección, de no brindar a los habitantes del Municipio de Mocoa y del departamento de Putumayo, la atención adecuada de servicios de salud en una Hospital de segundo nivel con servicios complementarios de tercer nivel, cuya construcción de una obra de esas características constituye la pretensión del accionante.
Para abordar el análisis de las inconformidades planteadas por las entidades condenadas, corresponde precisar sobre (i) el sentido y alcance de los derechos
colectivos invocados, (ii) obligaciones o deberes que en materia de prestación de servicios de salud en instalaciones adecuadas y eficientes, les corresponde asumir a las entidades públicas accionadas, pues solo a partir de ello es posible establecer si les cabe responsabilidad respecto de la vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales g), h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los que además se encuentran íntimamente relacionados, bajo el entendido que para garantizar la protección de esos derechos, se requiere de la realización de construcciones y dotación de infraestructura adecuada para una debida atención en salud, lo cual resulta inherente a la finalidad social del Estado. 2.1 (i) Sentido y alcance de los derechos colectivos invocados: 2.1 (i). 1 Derecho colectivo de seguridad y salubridad pública, implica la garantía de la salud de los ciudadanos. El Consejo de Estado11 al referirse a este derecho de rango colectivo, señaló: “…De modo que, las nociones de seguridad y salubridad públicas se orientan al mantenimiento del orden público, concepto éste que no puede 10 Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2013, expediente 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de dos mil trece (2013), radicado AP 250002324000201100227 01 12
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Acción Popular Concepto: Ministerio Público ser entendido desde una perspectiva gendarme o restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos.
Sobre los conceptos de salubridad y seguridad públicas la Sección Primera de esta Corporación ha puntualizado: “En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno
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