PGN - ACCIONES URBANISTICAS - Concepto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIONES URBANISTICAS - Concepto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Por presuntas irregularidades en etapa precontractual de megaobras y gestión de interventoría CONTRATACIÓN DIRECTA-Marco normativo/CONTRATACIÓN DIRECTAProcede respecto a contratos interadministrativos ACCIONES URBANÍSTICAS-Concepto ACTUACIÓN URBANÍSTICA PÚBLICA-Concepto RENOVACIÓN URBANA-Objeto de sus programas CONTRATACIÓN ESTATAL-El objeto del contrato debe tener relación directa con el objeto social del contratista/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Inexistencia al demostrarse la relación entre el objeto social de la entidad y el objeto del contrato Nótese entonces que en el análisis de este tipo de conductas, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación estimó que, en lo esencial, acreditándose la existencia de relación directa entre objeto social de una entidad pública y el objeto contractual convenido – de donde se infiere la existencia de capacidad jurídica para contratar-, no puede la autoridad disciplinaria deducir responsabilidad con sustento en las limitaciones de naturaleza administrativa, financiera o logística de la entidad para ejecutar efectiva y directamente los acuerdos de voluntades celebrados con las autoridades territoriales. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Por razones de estabilidad jurídica y coherencia institucional Visto que frente a una situación esencialmente idéntica a la que se examina en la presente radicación, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación al efectuar el análisis jurídico del caso, inscribió la posición institucional de este ente de control en el sentido de descartar la existencia de compromiso disciplinario por hallar
correspondencia entre el objeto social de la entidad contratista y el objeto contractual pactado entre la partes, este despacho, por razones de estabilidad y coherencia institucional, dará aplicación al principio de igualdad y reconocerá respecto de los acuerdos de voluntades suscritos entre la administración de municipal de Santiago de Cali y la EMRU. CONTRATACIÓN ESTATAL-Vulneración de los principios de economía, eficacia y responsabilidad por contratar el mismo objeto más de una ocasión El despacho reconoce que sobre el aspecto referido a la posible existencia de contratos gemelos, las piezas documentales obrantes en la actuación permiten descartar documentalmente el cargo elevado: en el marco del convenio 004-2008, se suscribieron los contratos asociados que van del número 058-2008 al 090-2008 y que se relacionan en el cuaderno 30. Por su parte, los contratos asociados 093-2008 a 135-2009, también pertenecientes al convenio 04 de 2008. En el cuaderno anexo, obran Despacho Procurador General -Grupo de Asesores Anticorrupción. Extensión 12427 Fax:
12495. Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co los soportes documentales de los contratos asociados 175-2009 a 354-2009, que fueron suscritos en el marco de los convenios 05-2009 y 08-2009. Efectuada revisión selectiva de los objetos pactados en tales acuerdos de voluntades se advierte que ellos no están repetidos como inicialmente llegó a considerase en la decisión de cargos. Los 80
contratos relacionados corresponden a los estudios efectuados para cada mega obra. Se reitera por los disciplinados y así se reconoce por el despacho que no hay ningún estudio repetido. Cada tipo de estudios pertenece a obras diferentes en los 80 contratos asociados. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución al demostrarse la suscripción de contratos con finalidad distinta Sobre este particular eje temático contractual de la investigación, el despacho acepta por plausible y sustentada la explicación ofrecida por el disciplinado: el convenio 005 de 2008 y los contratos que lo desarrollan fueron concebidos como parte de la estructuración técnica, financiera y legal del Plan de Obras adelantado con los recursos de valorización, que fueron aprobadas mediante Acuerdo 0241 de 2008, en tanto que el convenio 004 de 2009 se suscribió para la realización de los estudios complementarios de la fase 1 del Corredor vial de la Autopista Bicentenario de la ciudad. Tales estudios fueron necesarios para los pliegos de la licitación de la concesión, a lo que agrega que la mencionada autopista no forma parte del Plan de Obras – 21 Megaobras-, sino que se trata de un proyecto que es igualmente de renovación urbana pero que aprobado mediante el Acuerdo 0268 de 2009. En el orden de ideas expuesto, le asiste razón a la defensa de Zambrano Solarte al afirmar que «los convenios interadministrativos fueron aparentemente similares y tenían que ver por supuesto con el plan de obras, pero sus productos, o sea sus estudios, nunca se repitieron». INTERVENTOR-Absolución de responsabilidad cuando la función de acompañamiento en la ejecución contractual es compartida
En efecto, le asiste razón al disciplinado al destacar que, en primer lugar, la labor de acompañamiento de la ejecución de los convenios y de los contratos celebrados no descansaba ni podía descansar en forma exclusiva en cabeza del interventor, sino que se trata de una labor compartida con el secretario de infraestructura y valorización del municipio y con los servidores designados por la EMRU. Así lo establece la cuarta cláusula de los convenios investigados, de donde se desprende válidamente que el hecho de que el esquema contractual haya previsto la participación de varias autoridades y controles sobre la ejecución de los convenios, denota la complejidad de la labor de interventoría, pues los 9 convenios investigados fueron suscritos para la ejecución de 21 megaproyectos. Cada megaobra, a su vez, implicó la contratación de estudios y la celebración de múltiples contratos de consultoría y de obra para su desarrollo, lo que conduce a reconocer que las dificultades propias de toda labor de interventoría, son proporcionales a la complejidad y dimensión de las obras realizadas y de los contratos de obra objeto de seguimiento. INTERVENTOR-Absolución de responsabilidad por demostración de su cumplimiento en las actas de recibo y liquidación En segundo lugar, le asiste razón a la defensa al aseverar que las actas de recibo y de liquidación de los contratos, acreditan su cumplimiento, de donde se desprende que el cargo elevado no está llamado a prosperar, toda vez que su demostración supone que la totalidad de convenios fue incumplido o cumplido Despacho Procurador General -Grupo de Asesores Anticorrupción. Extensión 12427 Fax:
12495. Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co deficientemente, lo que no corresponde a la realidad probada en el expediente.
Agréguese a lo dicho el hecho probado del fenecimiento de las cuentas sobre tales contratos por parte de la Contraloría, lo que permite suponer su cumplimiento. PRESCRIPCIÓN-No procede cuando los efectos de la falta son permanentes Debe precisarse que el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha tenido acaecimiento en el presente asunto dado que las conductas por las que se procede corresponden en efecto, tal como lo estima la defensa, a comportamientos instantáneos, pero lo que defensa no advierte es que los efectos que de ellos se siguieron son permanentes. La apreciación jurídico-disciplinaria de tales conductas no se limita al momento de su realización. También deben apreciarse las consecuencias o efectos que se siguen de ellas como sucede en todos los asuntos referidos a las deficiencias de planeación contractual, que suelen reflejarse en la fase de ejecución del contrato o incluso en su fase poscontractual, por lo que se impone decir que en tales casos, la vigencia de la acción disciplinaria no se limita a la realización de conductas estrictamente instantáneas, sino que se extiende a la época de verificación de sus efectos, de suerte que el cómputo del término prescriptivo no inicia hasta tanto no cesen los efectos derivados de la conducta investigado o hasta que el disciplinado pierda su vocación disciplinaria, por traslado a otro cargo o por separase de él. Despacho Procurador General -Grupo de Asesores Anticorrupción. Extensión 12427 Fax:
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DEPENDENCIA DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
GRUPO ANTICORRUPCIÓN RADICACION IUS 2009-365895 IUC D – 2009-93-204096
INVESTIGADO JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, MARCO ANÍBAL
ZAMBRANO SOLARTE, LUÍS EDUARDO BARRERA
VERGARA, YECID GENARO CRUZ RAMÍREZ Y ELMER FABIO GARCÍA ROJAS CARGO Alcalde de Santiago de Cali, secretario municipal de infraestructura y valorización, gerentes de la EMRU y secretario de apoyo técnico de la Secretaría de Infraestructura e interventor de los convenios interadministrativos. ENTIDAD Alcaldía municipal de Santiago de Cali QUEJOSO De oficio FECHA HECHOS Vigencias fiscales 2008 a 2010 ASUNTO Presuntas irregularidades en suscripción de convenios interadministrativos entre el municipio de Santiago de Cali y la EMRU DECISIÓN Fallo de primera instancia Bogotá D.C., 29 de Diciembre de 2014. Cumplido el término de traslado establecido para alegar de conclusión1, presentados los alegatos correspondientes por los sujetos procesales y sin advertir causal de nulidad que invalide en todo o en parte la actuación, procede el despacho a proferir fallo que ponga fin a la única instancia del presente trámite disciplinario adelantado contra JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, MARCO ANÍBAL
ZAMBRANO SOLARTE, LUÍS EDUARDO BARRERA VERGARA, YECID
GENARO CRUZ RAMÍREZ Y ELMER FABIO GARCÍA ROJAS. 1 HECHOS La presente radicación disciplinaria se inició de oficio y en ella se investiga la posible existencia de irregularidades en la celebración y ejecución de los convenios interadministrativos que se individualizan adelante, suscritos entre la alcaldía de Cali y la Empresa Municipal de Renovación Urbana – EMRUpara la ejecución de 21 megaproyectos en el municipio, así como en los contratos asociados derivados de ellos. 1 C.D.U. Artículo 169.- Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión. Despacho Procurador General -Grupo de Asesores Anticorrupción. Extensión 12427 Fax:
12495. Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 ANTECEDENTES 2.1 El 30 de octubre de 2009, el procurador provincial de Cali remitió a esta jefatura, informe contentivo de la actuación preventiva adelantada por ese despacho ante la administración municipal de Santiago de Cali, relacionada con presuntas irregularidades presentadas en la etapa precontractual de las 21 Megaobras de esa ciudad y el cobro de valorización como principal fuente de recursos para su financiación.2 2.2 El informe refiere presuntas irregulares, entre otras, las relacionadas con la suscripción y ejecución de los convenios interadministrativos entre la
administración municipal y la Empresa Municipal de Renovación Urbana – EMRU EIC, y los contratos asociados derivados de ellos, relacionados con el desarrollo de la etapa precontractual llevada a cabo para la construcción de las 21 megaobras. 2.3 Los convenios interadministrativos que interesan al proceso son los números 4151.0.27.1.004-08; 005-2008; 4151.0.27.1.001.2009; 4151.0.27.1.002.2009; 4151.0.27.1.003.2009; 4151.0.27.1.005.2009; 4151.0.27.1.006.2009; 4151.0.27.1.008.2009, cuya ejecución se realizó a través de contratos asociados como consultoría, suministro y prestación de servicios. El informe relaciona, además de los aspectos generales como objeto, valor, plazo y fecha de suscripción, algunas observaciones relacionadas con las fechas de suscripción de los convenios interadministrativos, sus plazos de ejecución, el considerable número de contratos asociados suscritos el mismo día, cuyos plazos de ejecución no excedían de 60 días, suscritos bajo la modalidad de contratación directa, sin aplicar los procedimientos de selección de contratista exigidos por la ley de contratación pública y en algunos casos, como los contratos 071, 074, 075 y 076 con el mismo contratista.3 2.4 Respecto de los convenios interadministrativos se advirtió que se realizaron los desembolsos por el 100% de su valor, al cumplimiento de los requisitos de ejecución. En cuanto a los plazos pactados, se precisa que no se
cumplieron en ningún caso y tuvieron que ser prorrogados entre año y año y medio, tanto los contratos celebrados en 2008 como en 2009. 2.5 Como consecuencia de lo descrito anteriormente, el 9 de noviembre de 2009 se abrió la indagación preliminar IUS 2009-365895 por la Procuraduría Provincial de Cali contra el alcalde JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, por los hechos relacionados con la suscripción de los contratos interadministrativos entre dicha administración y la EMRU, representada legalmente por los señores LUÍS EDUARDO BARRERA VERGARA y YECID GENARO CRUZ RAMÍREZ y su ejecución a través de los contratos derivados de ellos.4 2.6 El 13 de noviembre de 2009, este despacho, dada la importancia y trascendencia social de los hechos, dispuso comisionar a la Coordinación del Grupo de Asesores en Contratación Estatal hoy Grupo Anticorrupción, 2 F. 128 – 152, C. 1. 3 Folio 131 – 137, C. 1. 4 Folio 154 - 156, C. 1. Despacho Procurador General -Grupo de Asesores Anticorrupción. Extensión 12427 Fax:
12495. Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co para que luego de la asignación correspondiente solicitara a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y a la Provincial de Santiago de Cali los radicados pertinentes.5 2.7 Consecuente con lo anterior, el procurador provincial de Cali, mediante auto del 16 de diciembre de 2009, remitió por competencia los radicados IUS2009-296834, IUS 2009-365895 y IUS 2009-141366 a la Coordinación del Grupo Anticorrupción, que en principio habían sido asignadas a diferentes dependencias de la Entidad, de acuerdo al tema y al área comprometida.6 2.8 El 15 de febrero de 2010, se recibió por la Coordinación del Grupo Anticorrupción el expediente IUC-D-2009-93-204096 (IUS 2009-365895).7 2.9 El 21 de abril de 2010, se ordenó notificar el auto de apertura de indagación preliminar al doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, alcalde de Santiago de Cali.8 2.10 Con fecha 5 de mayo de 2010 se decretó la práctica de visita especial en las dependencias administrativas de la alcaldía municipal de Santiago de Cali y en la EMRU, la cual fue practicada el 7 de diciembre de 2010 (f. 199 – 201y 204 – 207, del C. 1 y Anexo 3). 2.11 Con fundamento en el análisis realizado al acervo probatorio acopiado durante la indagación preliminar, el 16 de junio de 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, inicialmente contra JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, alcalde del municipio de Santiago de Cali. 2.12 El 28 de febrero de 2011, se acumularon algunos hechos relacionados con la suscripción de los convenios interadministrativos, los cuales estaban siendo tramitados simultáneamente por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública a través de la investigación disciplinaria N° IUS-2009373085, cuyos hechos se relacionaban con los convenios suscritos por la Secretaría de Infraestructura y Valorización, a la cual se encontraba vinculada entre otros, el alcalde del municipio de Santiago de Cali y el secretario municipal de infraestructura y valorización, en lo atinente a los hechos correspondientes a dicha secretaría. 2.13 Mediante auto del 1° de abril de 2011, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LUÍS EDUARDO BARRERA VERGARA, YECID GENARO CRUZ RAMÍREZ y ELMER FABIO GARCÍA ROJAS, los dos primeros en calidad de gerentes de la EMRU y, el último, subsecretario de infraestructura y valorización del municipio, designado como interventor para los convenios interadministrativos. 2.14 El 21 de octubre de 2011, esta jefatura designó como funcionario especial para el cierre de la investigación, su evaluación y para proferir la decisiones que correspondieran a la doctora MARÍA CONSUELO CRUZ MESA, procuradora delegada para la moralidad pública (f. 1200, C. 5). 5 Folio 188 – 190, C. 1. 6 Folio 262 – 263, C. 2. 7 Folio 193, C. 1. 8 Folio 195-196, C. 1.
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12495. Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co 2.15 El 9 de mayo de 2012, se emitió auto de cierre de investigación
disciplinaria, que fue notificado conforme a la ley. 2.16 El 24 de mayo de 2012 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió decisión de cargos a JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, MARCO ANÍBAL ZAMBRANO SOLARTE, LUÍS EDUARDO BARRERA VERGARA, YECID GENARO CRUZ RAMÍREZ Y ELMER FABIO GARCÍA ROJAS (folios 1246 a 1316 cuaderno 6). 2.17 Notificada la decisión de señalamientos, cada uno de los investigados, directamente o a través de apoderado, dio respuesta a los cargos elevados: 2.17.1 JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ presentó descargos mediante sendos memoriales suscritos por su abogado de confianza y por el propio investigado (folios 1337 a 1374, cuaderno 6). 2.17.2 MARCO ANÍBAL ZAMBRANO SOLARTE presentó descargos mediante apoderado según escrito visible en folios 1605 a 1628 del cuaderno 7; la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de señalamientos. 2.17.3 YECID GENARO CRUZ RAMÍREZ presentó exculpaciones mediante escrito obrante en folios 1948 a 2028 del cuaderno 8; 2.17.4 LUÍS EDUARDO BARRERA VERGARA, representado por defensor de confianza, presentó descargos mediante memorial calendado 5 de julio de 2012, obrante en folios 2464 a 2467 del cuaderno 9, y 2.17.5 Mediante defensor de oficio designado por la Procuraduría
Delegada para la Moralidad Pública, se presentan los descargos de ELMER FABIO GARCÍA ROJAS, según memorial que reposa en folios 2468 a 2475 del cuaderno 9. 2.18 El 01 de febrero de 2013, mediante providencia obrante en folios 2496 a 2514, la procuradora delegada para la moralidad pública, que entonces se encontraba a cargo de la actuación, resuelve en forma negativa la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa del investigado MARCO ANÍBAL ZAMBRANO SOLARTE. 2.19 Interpuesto recurso por parte de la defensa de ZAMBRANO SOLARTE, el 17 de abril de 2013, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, desató el recurso interpuesto en el sentido de NO REPONER la decisión impugnada (folios 2551 a 2563 del cuaderno 10). 2.20 El 24 de julio de 2013, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso la incorporación de la radicación IUS 2011-310546 a la presente actuación disciplinaria (folios 2591 a 2593 del cuaderno 10). 2.21 El 31 de julio de 2013, mediante providencia obrante en folios 2612 a 2629 del cuaderno 10, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Despacho Procurador General -Grupo de Asesores Anticorrupción. Extensión 12427 Fax:
12495. Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co resolvió sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales en sus
escritos de descargos. 2.22 El 11 de septiembre de 2013, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la defensa de MARCO ANIBAL ZAMBRANO SOLARTE (folio 2718 del cuaderno 10). 2.23 El 31 de octubre de 2013, mediante auto obrante en folios 2911 a 2914 del cuaderno 11, se rechazó por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado MARCO ANIBAL ZAMBRANO SOLARTE. 2.24 Practicadas las pruebas decretadas en la decisión del 31 de julio de 2013, el 20 de noviembre de 2013 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión previos al fallo (folio 2935 del cuaderno 11). 2.25 Dentro del término establecido para ello presentaron alegatos de conclusión: 2.25.1El defensor de oficio de Elmer Fabio García Rojas (folios 2954 a 2959, cuaderno original 11); 2.25.2JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, mediante memorial suscritos por su abogado de confianza (folios 2960 a 2966, cuaderno 11); 2.25.3El apoderado del disciplinado LUÍS EDUARDO BARRERA VERGARA (folios 2968 a 2974, cuaderno 11); 2.25.4La defensa de MARCO ANIBAL ZAMBRANO SOLARTE (folio 2975 a 3022 del cuaderno 11).
2.26 El 4 de agosto de 2014, considerando que el investigado JORGE IVÁN OSPINA tomó posesión de su dignidad como senador de la República, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso la remisión de las diligencia a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (folio 3033, cuaderno 11). 2.27 El 3 de septiembre de 2014, este despacho avoca el conocimiento del presente asunto y comisiona a la doctora María Consuelo Cruz Mesa, en su doble condición de procuradora delegada para la moralidad pública y coordinadora del Grupo Anticorrupción adscrito a este despacho, para que, a través de los funcionarios de tales dependencias, proyecte la decisión que en derecho corresponda. 3 IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS En la presente radicación disciplinaria se investiga a: 3.1 JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, titular de la cédula de ciudadanía nro. 6.342.414 expedida en La Cumbre (Valle), en su calidad de alcalde municipal de Cali, Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2008-2011 Despacho Procurador General -Grupo de Asesores Anticorrupción. Extensión 12427 Fax:
12495. Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co 3.2 MARCO ANÍBAL ZAMBRANO SOLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 10.529.228 expedida en Popayán (Cauca), en su condición de secretario municipal de infraestructura y valorización de Cali. 3.3 LUÍS EDUARDO BARRERA VERGARA, titular de la cédula de ciudadanía nro.
13.510.472 expedida en Bucaramanga (Santander), en su calidad de gerente encargado de la empresa de Renovación Urbana de Cali – EMRU, para la época de los hechos a él atribuidos. 3.4 YECID GENARO CRUZ RAMÍREZ, titular de la cédula de ciudadanía nro. 94.458.341 de Cali (Valle), en su calidad de gerente encargado de la empresa de Renovación Urbana de Cali – EMRU, para la época de los hechos a él atribuidos. 3.5 ELMER FABIO GARCÍA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.580.445 expedida en Cali (Valle), en su condición de subsecretario de apoyo técnico de la Secretaría de Infraestructura y Valorización y de interventor de los convenios investigados. 4 DE LOS CARGOS FORMULADOS A las personas identificadas en el acápite anterior les fueron formulados los siguientes señalamientos:9 4.1 Cargos formulados a JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ.- 4.1.1 Primer cargo.- El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al suscribir los convenios interadministrativos números 4151.0.27.1.004.08; 005.2008; 4151.0.27.1.001.2009; 4151.0.27.1.002.2009; 4151.0.27.1003.2009; 4151.0.27.1. 004.2009; 4151.0.27.1.005.2009; 4151.0.27.1.006. 2009;
4151.0.27.1.008.2009, con la Empresa Municipal de Renovación Urbana – EMRU, desconociendo los principios de transparencia y responsabilidad que gobiernan la actividad contractual y la función administrativa, por elusión de los trámites de selección objetiva que en derecho correspondía, toda vez que en los convenios se invocó como fundamento de la contratación el literal c), numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, pese a que el objeto de la contratación y las obligaciones derivadas de ella no correspondían de manera directa al objeto social de la entidad ejecutora, lo que conllevó la subcontratación por parte de la EMRU de todas las actividades que constituían el objeto contractual, obviando los mecanismos de selección objetiva. 9 Folios 1246 a 13l6 cuaderno 6 Despacho Procurador General -Grupo de Asesores Anticorrupción. Extensión 12427 Fax:
12495. Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co De conformidad con el artículo 48-31 de la Ley 734 de 2002, la falta fue calificada provisionalmente como gravísima y se imputó a título de dolo. 4.1.2 Segundo cargo.- El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta gravísima descrita por el numeral 31 del Artículo 48 del CDU, por haber contratado, un mismo objeto contractual en más de una ocasión, dado que los estudios, ajustes, actualizaciones y complementos, previstos en el Acuerdo municipal 0241 de 2008, fueron
objeto del convenios No. 4151.0.27.1.004-2008, y duplicados en los convenios 4151.0.27.1.005 y 4151.0.27.1.008 de 2009, lo que implicaría vulneración de los principios de economía, eficacia y responsabilidad, que rigen la administración pública en general y la contratación administrativa en particular. Lo anterior, dado que, según el informe técnico rendido, los planes de obra Nos. 1, 3, 4, 5, 11, 17, 18, 19, 20 y 21, fueron previstos como objeto del convenio interadministrativo 4151.0.27.1.004.2008, pero posteriormente fueron repetidos en los convenios interadministrativos 4151.0.27.1.005-2009 y/ó 4151.0.27.1.008 de 2009. De conformidad con el artículo 48-31 de la Ley 734 de 2002, la falta fue calificada provisionalmente como gravísima y se imputó a título de dolo. 4.2 Cargos formulados a MARCO ANIBAL ZAMBRANO SOLARTE.- 4.2.1 Primer cargo.- El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al suscribir, junto con el alcalde municipal, los convenios interadministrativos núms. 4151.0.27.1.004.08; 005.2008; 4151.0.27.1.001.2009; 4151.0.27.1.002.2009; 4151.0.27.1003.2009; 4151.0.27. 1.004.2009;
4151.0.27.1.005.2009; 4151.0.27.1.006.2009 y 4151.0.27.1.008.2009 con la Empresa Municipal de Renovación Urbana – EMRU, desconociendo los principios de transparencia y responsabilidad que gobiernan la actividad contractual y la función administrativa, por elusión de los trámites de selección objetiva que en derecho correspondía, toda vez que en los convenios se invocó como fundamento de la contratación el literal c), numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, pese a que el objeto de la contratación y las obligaciones derivadas de ella no correspondían de manera directa al objeto social de la entidad ejecutora, lo que conllevó la subcontratación por parte de la EMRU de todas las actividades que constituían el Despacho Procurador General -Grupo de Asesores Anticorrupción. Extensión 12427 Fax:
12495. Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co objeto contractual, obviando los mecanismos de selección objetiva.
De conformidad con el artículo 48-31 de la Ley 734 de 2002, la falta fue calificada provisionalmente como gravísima y se imputó a título de dolo. 4.2.2 Segundo cargo.- El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta gravísima descrita por el numeral 31 del Artículo 48 del CDU, por haber participado en la contratación de un mismo objeto contractual en más de una ocasión, dado que los estudios, ajustes, actualizaciones
y complementos, previstos en el Acuerdo municipal 0241 de 2008, fueron objeto del convenio No. 4151.0.27.1.004-2008, y duplicados en los convenios 4151.0.27.1.005 y 4151.0.27.1.008 de 2009, lo que implicaría vulneración de los principios de economía, eficacia y responsabilidad, que rigen la administración pública en general y la contratación administrativa en particular. Lo anterior, dado que, según el informe técnico rendido, los planes de obra Nos. 1, 3, 4, 5, 11, 17, 18, 19, 20 y 21, fueron previstos como objeto del convenio interadministrativo 4151.0.27.1.0042008, pero posteriormente fueron repetidos en los convenios interadministrativos 4151.0.27.1.005-2009 y/ó 4151.0.27.1.008 de 2009.74 De conformidad con el artículo 48-31 de la Ley 734 de 2002, la falta fue calificada provisionalmente como gravísima y se imputó a título de dolo. 4.3 Cargo único formulado a LUÍS EDUARDO BARRERA VERGARA.- El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en concurso homogéneo de faltas disciplinarias gravísimas, específicamente de la consagrada por el numeral 31 del Artículo 48 del CDU, al intervenir en la celebración y ejecución de los convenios interadministrativos Nos. 4151.0.27.1.004.08 y 005.2008, suscritos con el municipio de Cali, en los que se inaplicaron
los principios de transparencia y responsabilidad que gobiernan la actividad contractual, toda vez que se eludió el trámite de selección objetiva que en derecho correspondía, dado que al celebrar directamente tales convenios se invocó como fundamento el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 pese a que no era procedente, en razón a la inexistencia de relación directa entre el objeto de la entidad representada por el investigado y los objetos de los convenios celebrados, a lo cual debe agregarse que la totalidad de los objetos contractuales no pudieron ser ejecutados directamente por la EMRU y, en consecuencia, fue necesario subcontratarlos con terceros contratistas, trámite en el que, al contratar directamente, se Despacho Procurador General -Grupo de Asesores Anticorrupción. Extensión 12427 Fax:
12495. Carrera 5 No. 15-80 piso 24 PBX 5878750 www.procuraduria.gov.co desconocieron nuevamente las reglas de selección objetiva, propias del principio de transparencia.
De conformidad con el artículo 48-31 de la Ley 734 de 2002, la falta fue calificada provisionalmente como gravísima y se imputó a título de dolo. 4.4 Cargo único formulado a JECID GENERO CRUZ RAMÍREZ.- El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en concurso homogéneo de faltas disciplinarias gravísimas, específicamente de la consagrada por el numeral 31 del Artículo 48 del CDU, al intervenir en la celebración y ejecución de los convenios interadministrativos Nos. 4151.0.27. 1.001.2009;
4151.0.27.1.002.2009; 4151.0.27.1.003. 2009; 4151.0.27.1.004.2009; 4151.0.27.1.005.2009; 4151.0.27.1.006.2009; 4151.0.27.1.008.2009, suscritos con el muni
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