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PGN - ACEPTACION DE LA IMPUTACION - Verificación del juez de conocimiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACEPTACION DE LA IMPUTACION - Verificación del juez de conocimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., agosto 10 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”.

Demandante: ALEXANDER DIAZ UMAÑA

Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Expediente No. D-5716 Concepto No. 3899 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución 251 del 5 de julio de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano ALEXANDER DÍAZ UMAÑA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad de la expresión “ procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, relativo al procedimiento en caso de aceptación de la imputación.

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano DÍAZ UMAÑA sostiene que en un sistema penal regido por la oralidad, resulta un contrasentido que se expida una norma que niega el derecho al procesado de retractarse y manifestar su inocencia antes de proferirse la

sentencia, es decir, el derecho a la última palabra, el cual está ínsito en el derecho a la defensa que debe ser continuo y permanente. 1.1. La norma desconoce la presión sicológica a que está sometido el acusado. Si éste se retracta, pone en evidencia que la aceptación de los cargos no fue voluntaria, informada, libre y espontánea, sino “fruto de una manifestación carente de la conciencia suficiente para darse por perfeccionada”. 1.2. La disposición acusada sacrifica el derecho del procesado a ser oído y vencido en juicio, por razones netamente procedimentales. 1.3. La obligación del juez de conocimiento de aceptar el acuerdo luego de verificar si se ha realizado en forma libre y voluntaria por el procesado, es inconstitucional porque este funcionario también está obligado a examinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, antes de individualizar la pena y en garantía del principio de legalidad, pues no puede dictar sentencia si advierte que la conducta no es delito, no se encuadra en el tipo señalado en la imputación o carece de antijuridicidad.

2. Problemas jurídicos De acuerdo a los cargos planteados en la demanda, corresponde establecer: 2.1. Si la norma desconoce el derecho a la defensa porque impide la retractación de la aceptación de la imputación y de esta forma a que el imputado diga la última palabra. 2.2. Si el juez de conocimiento sólo puede verificar que el acuerdo haya sido libre, voluntario, informado y espontáneo, antes de aceptarlo.

Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales considera:

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3. El derecho a la última palabra no se sacrifica cuando el imputado expresa de forma libre, informada, voluntaria y espontánea la aceptación de los cargos presentados en la formulación de la imputación 3.1. De acuerdo con la censura ciudadana, el legislador no puede restringir la posibilidad al procesado de retractarse de la aceptación de los cargos y así expresar la última palabra en su defensa antes de la sentencia. 3.2. El derecho a expresar la última palabra es una manifestación del derecho a la defensa, a la autodefensa del acusado, por este cauce, debe ser garantizado por el legislador y es viable su tutela judicial. Sin embargo, no puede permitirse el uso caprichoso, ilimitado o irrespetuoso de este derecho, razón por la cual corresponde al legislador fijar condiciones para que su ejercicio sea razonable y admisible, la administración de justicia sea pronta y eficaz. 3.3. De acuerdo con la jurisprudencia foránea, este derecho tiene sus raíces en las garantías procesales mínimas consagradas en el artículo 14, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968, una de las cuales es que todo acusado tiene derecho a estar presente en el proceso y ejercer directamente su defensa, sin perjuicio de la que se realice mediante apoderado y también tiene derecho a ser oído en juicio.

Este derecho tradicionalmente se ha vinculado a la etapa de juicio y como posibilidad para el acusado de, conocidas todas las pruebas y los argumentos de la parte fiscal, exponer, con base en ello y en último lugar sus consideraciones,

comentarios y argumentos defensivos, de tal forma que pueda ejercer directa y plenamente su derecho a la contradicción de todo lo expuesto y plantear su defensa. Ha dicho el Tribunal supremo español que: “Lo que realmente necesita el acusado es tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, 3 por lo que también tenemos que señalar que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, se realiza de manera personal y directa por el interesado” (STS de 5 de abril de 2000). 3.4. En criterio del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 93 de a Constitución y 130 de la Ley 906 de 2004, esta garantía debe también tener vigencia en el ordenamiento interno, por lo que constituye un parámetro ineludible en la regulación procesal penal. Expuesto así el alcance de la garantía que aduce violada el actor, entra el Ministerio Público a analizar si la norma legal acusada la ignora y de este modo quebranta el derecho a la defensa o no. 3.5. El artículo 293 demandado determina que formulada la imputación, es decir, conocidos por el investigado los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible e informado de la posibilidad de allanarse a la imputación y obtener una rebaja de pena por ello, éste podrá por iniciativa propia o como resultado de un acuerdo con el Fiscal, aceptar la imputación. Pero este acto sólo tendrá validez si se realiza en forma libre, voluntaria, espontánea, con el asesoramiento previo

del defensor y la debida información tanto de las autoridades, como de la defensa, de las consecuencias de esta decisión, pues así lo disponen los artículos 8, 131, 293 y 354 de la Ley 906 de 2004. La aceptación de la imputación, en cualquiera de los dos casos, constituye una forma de terminar anticipadamente el proceso y de suyo, la renuncia al derecho a tener un juicio, de que trata el artículo 8 literal l). 3.6. Aceptada al imputación o realizado el acuerdo durante la etapa inicial del proceso, previa a la acusación, como lo informa el citado artículo 293 “se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación” y el acuerdo hará las veces de escrito de acusación, con el cual se entiende que el fiscal ha desarrollado la función de acusación, y corresponde entonces adelantar el 4 juzgamiento, que ante la manifestación del imputado, no precisa la celebración del juicio oral, sino que en tales eventos, la actuación pasa al juez de conocimiento, que será el funcionario que en salvaguarda de los derechos y garantías del imputado verifique que su aceptación es una decisión libre, voluntaria, conciente, debidamente informada y asesorada por la defensa. 3.7. Para tal efecto, será imprescindible que el juez interrogue personalmente al imputado (artículo 131 ídem), siendo ésta, la última oportunidad, antes de la decisión del juez de conocimiento, para que el investigado exprese si desea realmente aceptar la imputación o no. En este orden, no hay duda que el ordenamiento procesal brinda la posibilidad al imputado para antes de la

aprobación judicial del acuerdo, expresar libremente su voluntad sobre los hechos que se le imputan ante un tercero imparcial: el juez de conocimiento, quien es el encargado de determinar si es viable aceptar el acuerdo o la aceptación de la imputación. Si el imputado decide finalmente no aceptar la imputación ante el juez, la ley sí le brinda esa oportunidad, de tal forma que no prosiga el trámite abreviado de terminación del proceso suscitado por la aceptación inicial de la imputación. 3.8. De acuerdo con la legislación en examen luego de la intervención del imputado debe proferirse la decisión del juez de conocimiento en relación con la aprobación del acuerdo y emitida ésta ya no habrá lugar a retractación, dando paso a la celebración de audiencia para individualizar la pena y dictar la sentencia. 3.9. Lo que establece la norma es que si el imputado en esa última oportunidad ratifica su voluntad de aceptar la imputación y el juez aprueba el acuerdo porque ha verificado que esa decisión y la de celebrar el acuerdo fue libre, conciente, voluntaria, espontánea, informada, que contó con la debida asesoría de la defensa y que el preacuerdo o aceptación de imputación no viola garantías fundamentales, no puede haber, luego de este pronunciamiento judicial, retractación de ninguna de las partes, ni del Fiscal, ni del procesado. 5 Esta prohibición atiende a la necesidad de brindar seguridad jurídica a las partes del proceso y asegurar la eficacia del mecanismo al que se acude para terminar el proceso, de tal manera que fiscal y procesado tengan la confianza en que realizado el acuerdo y aprobado por el juez por la voluntad unilateral de una de las

partes no puede romperse caprichosamente lo logrado por consenso. 3.10. La ley no sólo garantiza el derecho a la defensa cuando procura el espacio para que el imputado exprese si desea realmente aceptar la imputación o realizar el acuerdo, sino que además, de manera diáfana garantiza el derecho que el ciudadano aduce violado, en el artículo 354, inciso 2º ídem, cuando precisa que en la audiencia para proferir sentencia la fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que estimen convenientes, de acuerdo a lo señalado en el código, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 dando a la defensa la oportunidad de pronunciarse luego de escuchar al Fiscal. 3.11. Aunque no hay duda entonces que la prohibición de retractación no es incompatible con el derecho del imputado a expresar la última palabra en ejercicio de su autodefensa, en cuanto otras disposiciones del ordenamiento fijan los espacios y términos para hacerlo, conviene solicitar a la Corte Constitucional integre la unidad normativa con el artículo 447 ídem, de tal forma que se entienda que cuando allí se hace referencia a la intervención de la defensa, este concepto también comprende al imputado que realiza su defensa directa y material, en los términos del artículo 354.

4. La aprobación del acuerdo por el Juez de conocimiento no es un acto ausente de valoración sobre las condiciones esenciales para dictar sentencia 4.1. Como se indicó en precedencia, aceptada la imputación o el acuerdo,

corresponde al juez de conocimiento: 6 4.1.1. Verificar que el preacuerdo no viola garantías fundamentales, una de las

cuales, indiscutiblemente es la presunción de inocencia y el debido proceso, de tal forma que el control judicial previo a la aprobación implica analizar si se reúnen los presupuestos necesarios para dictar un fallo de condena. Este deber, inherente a la función de administrar justicia con sujeción a los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, entre otros, también se apoya en los artículos 10 y 327, inciso final, de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con los cuales el juez puede autorizar los acuerdos entre las partes sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, ‘sin que implique renuncia de los derechos constitucionales’, acuerdos que ‘no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir al autoría o participación en la conducta y su tipicidad’ Y es que la aceptación de los cargos no descarta o excluye todo esfuerzo judicial en la determinación de la verdad, sino que, partiendo del supuesto que deben concurrir al menos los presupuestos sustanciales para formular imputación, vale decir, que existan elementos de prueba de los cuales se infiera razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, debe entenderse que el juez debe solicitar al fiscal que acredite el fundamento de la imputación y presente ese mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en al conducta y su tipicidad (artículo 327, inciso final), pues no debe olvidarse que la aprobación del acuerdo o de la aceptación de la imputación, constituye una decisión de fondo que da paso a la terminación anticipada del proceso.

4.1.2. Verificar, igualmente, que la decisión del imputado es conciente, libre, voluntaria e informada, lo cual supone que éste ha sido enterado de las consecuencias de la aceptación o de las condiciones y efectos del acuerdo. 4.1.3. Constatar que en la formulación y aceptación de la imputación o en la celebración del preacuerdo, el imputado contó con la presencia y asesoría del defensor. 7 4.2. No se trata, entonces, de un proceso mecánico o notarial asignado al juez de conocimiento, como parece entenderlo el demandante, pues su intervención y su función en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho, lo obliga a verificar todos los aspectos señalados, antes de proceder a aprobar la aceptación de la imputación o el preacuerdo. Aunque ciertamente estas características del proceso de aprobación no están incorporadas en el artículo 293 acusado, éstas surgen con nitidez de las disposiciones ya citadas de la Ley 906 de 2004, es decir, de una interpretación sistemática de esta normativa. Bastan las anteriores consideraciones, para desestimar el cargo que por violación del principio de legalidad formula el actor, pues como quedó expuesto, el control judicial del acuerdo va más allá de la simple determinación que el acuerdo fue voluntario, libre, conciente y espontáneo, como erróneamente lo plantea el ciudadano ya que involucra el estudio de los aspectos sustanciales para declarar culpable al procesado. Por fuera de lo anterior, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento respecto de las supuestas violaciones a los

artículos 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución Política, porque el actor no expone el contenido normativo violado ni el concepto de la violación de estos particulares preceptos superiores, siendo en este sentido inepta la demanda.

5. Conclusión Por lo expresado con anterioridad, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita a la Corte Constitucional: 5.1. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, frente a los artículos 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución Política, por inepta demanda. 8 5.2. Declarar EXEQUIBLE el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en relación con los cargos presentados por violación de los artículos 29 y 93 de la Carta Política.

Señores Magistrados,

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales

SPTB/Ali

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