PGN - ACOSO LABORAL - Competencia de la procuraduría general de la nación para conocer cuando la víc
Detalles
- Título
- PGN - ACOSO LABORAL - Competencia de la procuraduría general de la nación para conocer cuando la víc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACOSO LABORAL-Competencia de la procuraduría general de la nación para conocer cuando la víctima del acoso sea un servidor público ACOSO LABORAL-Competencia de los jueces laborales para conocer cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares ACOSO LABORAL-Competencia de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura y de los consejos seccionales para conocer de cuando la víctima del acoso sea un servidor público de la Rama Judicial Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 28/01/2019 C-67 – 2018
SALIDA 11419 30/01/2019
Doctor GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA Procurador delegado para la vigilancia administrativa y judicial pervilla@personeriavillavicencio.gov.co Ref.: Respuesta consulta recibida el 12/06/2018
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que emita concepto jurídico respecto a cuál entidad —Procuraduría General de la Nación o Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales— es la competente para investigar y sancionar a los jueces y fiscales como sujetos activos de las conductas constitutivas de acoso laboral, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema
consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, cabe iniciar por señalar que el artículo 12 de la Ley 1010 de 20061 establece que «[c]orresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. // Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley». De manera que, en principio, el criterio para determinar la autoridad competente para investigar las conductas que constituyen acoso laboral e imponer las respectivas sanciones gira en torno a la condición que ostente la víctima al momento de sufrirlo, veamos: ACOSO LABORAL SUJETO PASIVO O VÍCTIMA AUTORIDAD COMPETENTE Trabajadores o empleados particulares Juez laboral Servidores públicos Ministerio público 1 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo». 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales Sin embargo, comoquiera que este criterio debe armonizarse con las competencias legalmente asignadas a las dos autoridades disciplinarias2, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus salas disciplinarias, ejerce la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los procesos que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial4. En adición a ello anterior, resulta del caso destacar que cuando entren en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, esta competencia cobijará a todos los servidores judiciales, según lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 20155, que modifica el artículo 257 de la Constitución Política, toda vez que el legislador le atribuyó a dicha corporación el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el ministerio público conocerá de los comportamientos constitutivos de acoso laboral en los que se vean involucrados los demás servidores públicos, de conformidad con lo estatuido en el Código Disciplinario Único.6 Sobre el particular, se precisa que cuando el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 emplea, dentro de las autoridades competentes, la locución «Ministerio Público» lo hace desde el punto de vista orgánico, y en esa medida, se refiere exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación. En este punto, cabe mencionar que aun cuando las personerías [distritales y municipales] no conforman la parte orgánica del ministerio público, la posibilidad de que conozcan de las conductas constitutivas de acoso laboral
deviene de lo dispuesto en la Circular 20 de 2007, mediante la cual el Procurador General de la Nación ejerció la potestad atribuida en los artículos 2 En la decisión del 9 de abril de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado —en ejercicio de su función de resolver los conflictos de competencias— consideró que «para determinar la competencia en estos casos, no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan». 3 «ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. […]». 4 El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 prevé que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las
Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial […]». 5 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 6 En suma, actualmente, la competencia disciplinaria frente a los actos constitutivos de acoso laboral se refleja así: ACOSO LABORAL SUJETO ACTIVO O VICTIMARIO SUJETO PASIVO O VÍCTIMA AUTORIDAD DISCIPLINARIA COMPETENTE Funcionario judicial Servidor judicial C. S. de la J. Empleado judicial Servidor judicial PGN Servidor público Servidor público PGN 3 118 de la Constitución Nacional y 7-36 del Decreto 262 de 2000, de expedir directivas y circulares como supremo director del ministerio público.7 Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 12 de la Resolución 9 de 20179. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Proyectó XPGH C-67 – 2018 7 Cfr. consultas C153 – 2013 y C-34 – 2017. 8 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por
medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 9 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4