PGN - ACOSO LABORAL - Competencia según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACOSO LABORAL - Competencia según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA GRAVÍSIMA-Conductas de acoso laboral contra superior ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Exige a los funcionarios el cumplimiento de los deberes/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Objeto Para asegurar ese correcto funcionamiento, la administración pública puede exigir a sus funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas, porque éstas entrañan un inacomodamiento del servidor a la función que desempeña. Por eso los procesos disciplinarios que se tramitan para juzgar conductas de funcionarios públicos que originan responsabilidad por causales de indisciplina, se fundan en la necesidad de mantener, valga la redundancia, la disciplina, que es consustancial a toda organización para mantener el orden, así como también la moralidad, el respeto a la dignidad humana, la eficiencia y el buen crédito de las distintas ramas del poder público. En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la condigna sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias. DEBIDO PROCESO-Indubitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable/ELEMENTO MATERIAL-Existencia de la falta/ELEMENTO SUBJETIVO-Compete al Estado demostrar la responsabilidad del disciplinado/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Demostrar el hecho o la falta
El orden jurídico procesal presupone, entonces, la indubitable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previa la exigencia de responsabilidad. Consecuentemente no se podrá resolver en materia disciplinaria si no obran en el proceso legalmente producidas las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta (aspecto material u objetivo) y la responsabilidad del disciplinado (aspecto subjetivo). (Art. 142 ibídem). Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico o conocimiento particular que excluye toda duda razonable, al que se llega mediante el proceso racional de evaluación del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. En otras palabras, si el hecho o la falta no se pueden demostrar no habrá lugar a sanción disciplinaria, por lo que resulta invalidable frente al orden jurídico el condenar por una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se puede demostrar. Pero esa demostrabilidad presupone no solo la claridad normativa de la descripción de una conducta o proceder disciplinable, sino también su demostración. DECISIONES DISCIPLINARIAS-Fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso/VALORACIÓN PROBATORIA-Apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica Obviamente la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso (Art. 128 de la Ley 734/2002), para reconstruir los hechos tal como se supone ocurrieron, y así saber si la conducta activa u omisiva del
servidor estatal generó responsabilidad por causales de indisciplina. 1
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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 141 de la Ley 734/2002), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para formular un juicio libre, motivado, articulado y dialéctico sobre lo verdaderamente ocurrido. SANCION DISCIPLINARIA-Certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado según jurisprudencia de la Corte Constitucional JUICIO DE VALOR-Existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público Por ello es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Conductas de acoso laboral/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En materia de acoso laboral según regulación legal Se considera que la caducidad de las acciones derivadas del acoso laboral, está referida al tiempo o plazo de 6 meses contados a partir de la ocurrencia de la conducta irregular, lo que constituye el plazo señalado por la ley para que el afectado por este tipo de conductas ponga en conocimiento de la autoridad
correspondiente los hechos que considere, constituyen acoso laboral. SOLICITUD DE NULIDAD-Debe formularse antes del fallo definitivo según regulación legal CAUSALES DE NULIDAD-Regulación legal QUEJOSO-En conductas de acoso laboral es sujeto procesal ACOSO LABORAL-En el proceso el quejoso se convierte en víctima/ACOSO LABORAL-Sujetos procesales según regulación legal …. resaltando la calidad de sujeto pasivo que tiene la quejosa en tratándose de acoso laboral; se advierte entonces una interpretación errónea del artículo 13 de la ley 1010 de 2006, que hace el apelante, cuando la disposición prenombrada preceptúa que “…Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único…”, si bien la Ley 734 de 2002, establece lo sustancial y procedimental del proceso disciplinario, también lo es que hay una norma específica que regula todo lo concerniente al tema del ACOSO LABORAL, y dentro de la cual se determina que el quejoso es sujeto pasivo, por ende tiene los 2
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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 mismos derechos del investigado, por cuanto se convierte en víctima dándole el legislador un tratamiento distinto, razón por la cual no tiene aplicación el Parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que regula la intervención del quejoso dentro del proceso disciplinario, limitándole las facultades. No sobra advertir que el fallador de primera instancia, nuevamente toco el tema
atinente, a la calidad de la quejosa, haciendo alusión al artículo 17 de la Ley 1010 de 2006,… FALTA DISCIPLINARIA-Funcionarios de la rama judicial según regulación legal COMPETENCIA DISCIPLINARIA-En acoso laboral según regulación legal ACOSO LABORAL-Competencia según regulación legal ACOSO LABORAL-Antes de iniciar el proceso debe agotarse el requisito de procedibilidad según regulación legal 3
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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 Procuraduría Regional de Santander Radicado N° : IUC D 2013-82-626217 IUS 2013-244045
Implicados : Jorge Ramírez Vega Cargo y entidad : Asistente Social I Juzgado Quinto de Familia Quejoso : Ángela María Álvarez de Moreno Fecha de la : 14-agosto-2012 queja Lugar de hechos : Municipio de San Gil (S.) Fecha de hechos : Noviembre de 2009
Conducta o falta : Presunto acoso laboral Decisión : Fallo de segunda (2da.) instancia (Art. 171 de la Ley 734 de 2002) Bucaramanga (S.), 17-febrero-2016
RESOLUCIÓN N° PRS-SI 006 DEL 2016 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda (2da.) Instancia”
I. ASUNTO Se procede a resolver en segunda (2da.) instancia el recurso de apelación impetrado por Jorge Ramírez Vega identificado con la C.C. No. 91.236.544 en su condición de Asistente Social 1 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de
Bucaramanga contra la Resolución N° 21 del 6-Octubre-2014, contentiva del fallo de primera (1era.) instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, que lo sancionó con Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años.
II. COMPETENCIA El numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (organización y estructura de la Procuraduría General de la Nación), establece como función de las Procuradurías Regionales conocer en segunda (2da.) instancia los procesos disciplinarios decididos en primera (1era.) por los Procuradores Provinciales que cumplan funciones dentro de su jurisdicción. Esta norma al texto reza: “…3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I…”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
A su vez, conforme la Resolución N° 213 de 2003 emanada del despacho del Procurador General de la Nación, por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y Distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación, la 4
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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 Procuraduría Provincial de Bucaramanga (S.), es de la competencia de la Procuraduría Regional de Santander. Veamos: “…Artículo Octavo. Denominación, sede y competencia de las Procuradurías del nivel territorial. La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías
Regionales Distritales y provinciales será a que a continuación se define: (…) (…).
3. Zona Nor Oriental. (…). 3.2 Procuraduría Regional de Santander, con sede en Bucaramanga y competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Bucaramanga, Barrancabermeja, San Gil y Vélez. …”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la Procuraduría Regional de Santander es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución, siendo importante recordar que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) establece que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda (2da.) instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Su testo es el siguiente: “…Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto1. Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación…”. Sin embargo, según la sentencia C-012 del 23-ENERO-1997 de la Corte
Constitucional, el legislador atribuyó al ad quem la potestad de: “…examinar de nuevo el proceso disciplinario en su integridad”, y por tanto, para revocar o reformar con amplitud la providencia sometida a su conocimiento…”. Lo anterior para explicar, que dado que las decisiones de primera (1era.) y segunda (2da.) instancia conforman una unidad jurídica inescindible que expresan de manera congruente la realidad fáctica, probatoria y normativa que antecedió a tales decisiones, cuando la autoridad de segunda (2da.) instancia asume en segundo (2do.) grado el conocimiento del asunto, puede corregir aquellos posibles yerros que no representen violación sustancial al debido proceso, al derecho de defensa o a las garantías procesales del disciplinado, sin incurrir en desconocimiento o en el quebranto de la prohibición constitucional de la reformatio in pejus2, locución latina que puede traducirse en no “reformar a peor” o “reformar en perjuicio”. 1 Ver la sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002. 2 El artículo 116 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU) dispone: 5
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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 En este orden de ideas, procederá el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en consideración, no sólo las razones esgrimidas por los recurrentes, sino también efectuando una revisión integral de la actuación con el fin de determinar si ella se ajustó o no al debido proceso disciplinario, y si
verdaderamente los sancionados tienen comprometida su responsabilidad disciplinaria en la conducta por ellos desplegada.
III. HECHOS La señora Ángela María Álvarez de Moreno formuló queja, indicando que el señor Jorge Ramírez Vega, por el solo hecho de ser mujer la titular del despacho, ha mantenido conductas repetitivas agresivas en su contra, no acata decisiones verbales, sale constantemente de su sitio de trabajo le da calificativos de arbitraria e injusta, su comportamiento es altamente desafiante, irreverente, sarcástico e insidioso, entre otras conductas (Fls. 1 al 7).
IV. ANTECEDENTES La Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó por auto del 22-julio-2013 indagación preliminar contra Jorge Ramírez Vega en su condición de Asistente Social 1 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, por el presunto acoso laboral en contra de la quejosa (Fl. 86 al 89).
El 12-febrero-2014, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de Jorge Ramírez Vega, Asistente Social 1 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, al determinarse que estaban dados los requisitos del artículo 152 dela Ley 734 de 2002 (Fls. 364 al 367).
V. CARGOS En la providencia del 15-mayo-2014 emanada de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga quedó consignado en el acápite denominado CARGOS, el reproche disciplinario que a continuación se trascribe: “(…) Usted en su condición de Asistente Social 1 del Juzgado Quinto de
Familia del Circuito de Bucaramanga, durante los años 2012 y 2013 presuntamente incurrió en modalidades de Acoso laboral, en contra de la DRA. ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO de la siguiente manera
1. En la modalidad de maltrato laboral a la titular del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, en el periodo señalado, cuando al parecer exteriorizó en forma persistente y reiterada, expresiones verbales ultrajantes, al referirse a ella como “bruja” y que hacia parte de un “aquelarre”, términos expresados en presencia de los compañeros de trabajo y que tienden a menoscabar la autoestima y la dignidad de la señora Juez, su superior jerárquica. “…Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único…”.
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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 De igual manera y el mismo periodo reiteró esta modalidad de maltrato laboral, cuando realizó comentarios de descalificación profesional en su contrata tales como: “ni saben lo que están haciendo” y en otras oportunidades cuestionando de las decisiones judiciales tomadas por la juez, afirmaciones expresadas en presencia de los compañeros de trabajo, afectando el buen nombre de la DRA. ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO quien participa con usted de una relación de trabajo.
2. En la modalidad entorpecimiento laboral hacia la titular del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, en el período señalado, obstaculizando el cumplimiento de la labor del juzgado haciéndola más gravosa para la Juez, al ausentarse continuamente y en forma intempestiva de su sitio de trabajo y al presuntamente incumplir con su carga labora, toda vez que fue necesario en varias ocasiones reasignar sus labores a los empleados del juzgado…”. (Fls. 525 al 533) La falta fue calificada como gravísima y realizada a título de dolo.
VI. DESCARGOS El 10-junio-2014, Jorge Ramírez Vega, Asistente Social I del Juzgado quinto de Familia de Bucaramanga para la época de los hechos, manifestó frente al cargo formulado lo siguiente: Solicita en primer lugar la nulidad de lo actuado al habérsele permitido a la señora Juez Dra. Ángela María Álvarez de Moreno, la intervención en el trámite de recepción de testimonios, vulnerando el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, en se señala quienes son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, refiere que la intervención del quejoso, según lo dispone el artículo 90 de la ley antes mencionada se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Ante la vulneración del debido proceso, agregó que no quedaba otra alternativa que la nulidad parcial de la actuación, así como también consideró una vulneración a sus derechos humanos fundamentales, el hecho de que la
Procuraduría Provincial de Bucaramanga, no accediera a su solicitud de aplazamiento de la diligencia de recaudo de testimonios. En segundo lugar, al hacer alusión a la conducta de acoso laboral, manifestó que debe determinarse lo que sería una “conducta o falta disciplinaria” o un “Acoso Laboral”, para que no se confunda lo que sería una falta disciplinaria con una modalidad de acoso laboral, para seguidamente efectuar una análisis de la declaración de la empleada Adriana María Padilla Sarmiento, María Elena Figueroa Martínez, Jeniffer Forero Laguado, concluyendo que lo narrado por las declarantes harían parte de eventuales o presuntas conductas constitutivas de faltas disciplinarias, al no haberse demostrado que éstas se enmarquen dentro de lo esencial del acoso laboral, en el sentido que se haya causado un trauma psicológico o psiquiátrico a la señora Juez, porque de no ser así, se estaría entonces subsumiendo todas las faltas disciplinarias dentro de la figura del acoso laboral. Expresó que lo ocurrido entre la quejosa y el disciplinado, es que la señora Juez quiere total sometimiento a sus directrices u órdenes, así éstas estén fuera del 7
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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 contexto constitucional o legal, tal como ocurre a diario cuando le impone funciones impropias e ilegales al cargo que ejerce como Asistente Social, por fuera del contexto de la naturaleza y el perfil profesional de este empleo o cuando
de manera reiterada, le niega injustificadamente permisos laborales o sindicales a que tiene derecho. Agregó que el proceso debe ser para dirimir sobre si él de manera justificada o no cumplió o incumplió con sus deberes enmarcados estrictamente en ley; el proceso actual es para dirimir si el suscrito está inmerso en conductas enmarcadas en la figura del Acoso laboral, por lo que no se puede afirmar, so pena de equivocación, que sin estar claro que el disciplinado en las conductas a las que alude la juez, realmente fue vencido en juicio disciplinario adelantado por la señora juez, vaya a servir de soporte para que se constituya, las actuaciones según la juez, en una modalidad de Acoso Laboral. (Fls. 538 al 550).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PREVIOS AL FALLO DE PRIMERA (1era.) INSTANCIA Mediante auto fechado 11-septiembre-2014, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, ordenó traslado para Alegatos de Conclusión, en tal virtud el señor Jorge Ramírez Vega, presentó los siguientes argumentos: “….En este orden de hechos, resulta evidente que la Juez Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, Dra. ÁNGELA MARíA ÁLVAREZ DE MORENO, ha incumplido, entre otros, el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 2006, "Estatutaria de la Administración de Justicia", que ordena: “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos", propiciando un ambiente
laboral unas condiciones de trabajo indignas e injustas para el ejercicio profesional de este servidor judicial al interior del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga v de la Rama Judicial en general, desconociendo los principios constitucionales de Confianza Legítima y la Seguridad Jurídica en relación con el ejercicio de las funciones legales del cargo de ASISTENTE SOCIAL que me corresponden realizar como servidor judicial al interior de la Administración de Justicia. (…) Lo anterior se refiere porque, de manera reiterada, la Juez Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, Dra. ÁNGELA MARíA ÁLVAREZ DE MORENO, me niega y/o limita injustificadamente la mayoría de los permisos laborales y sindicales él que tengo derecho, como representante de los trabajadores judiciales de la Rama Judicial en Santander, Presidente (E) de la Subdirectiva de Bucaramanga y Secretario General de ASONAL JUDICIAL S.I., según los Convenios Internacionales de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), ratificados por Colombia, tales como los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 151 de 1978, entre otros; así como, los artículos 2, 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política de Colombia; las leyes 411 de 1997 y 584 de 2000 y los . Decretos 2813 de 2000 y 160 de 2014 (…) 8
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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 Así las cosas, resulta claro que una cosa es hacer precisiones legales
relacionadas con el contenido de la parte resolutiva de una sentencia judicial y otra, muy diferente, es realizar “comentarios de descalificación profesional”, toda vez que según el Diccionario de 18 Real Academia Española, descalificar (De desy calificar) significa: “1.Tr. Desacreditar, desautorizar o incapacitar y 2. Tr. Eliminar a un deportista o a un equipo de una competición como sanción por faltar a las normas establecidas." Como se aprecia, no existe ninguna relación o asociación entre una y otra cosa. (…) En primer lugar, se ha dicho por parte de los entendidos en relación a la estructuración de una decisión judicial o administrativa, como el caso que ocupa nuestra atención, que el acápite de su parte resolutiva es la manifestación de lo que quiso decidir el funcionario u órgano corporativo que emite el auto o la sentencia correspondiente. Es allí donde se profiere claramente la expresión del deseo del funcionario responsable del Despacho respectivo; por tanto, arribando al caso que nos ocupa y, en específico, refiriéndonos al Pliego de Cargos de fecha 15 de Mayo de 2014, en su acápite del resuelve, sólo se dice que se resuelve, en el numeral primero, "FORMULAR CARGOS al señor JORGE RAMIREZ VEGA...". Si observamos detenidamente, en dicho acápite, no se formula ningún cargo, en consecuencia, aunque se hablara a través del pliego de cargos de algunos cargos, nada se dijo en cuanto a cuáles cargos de los que se enuncian en las consideraciones del Despacho se refiere el mismo, esto es, cuáles son los cargos endilgados, lo
que me lleva necesariamente a decirle al Despacho que legalmente no se formularon cargos en mi contra y; como no se me formularon concretamente los mismos, debe el Despacho dictar fallo absolviéndome de haber incurrido en la figura del acoso laboral en contra de la Juez Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, Dra. ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO. En segundo lugar, remito de manera respetuosa, en caso que la Procuraduría no tuviera en cuenta lo plasmado en el primer aspecto, anteriormente mencionado, considerar lo que se planteó en los descargos, esto es, diferenciar claramente en tema de las presuntas faltas disciplinarias con el tema del acoso laboral, análisis que hice a partir de la página antepenúltima de tales descargos…” (Fls. 695 al 704). La doctora Ángela María Álvarez, en calidad de víctima y como sujeto procesal dentro de la presente investigación, presentó alegaciones finales, a través de la apoderada Maira Rocio Correa Romero, argumentando lo siguiente: “…Como se puede evidenciar de las pruebas allegadas, el disciplinado realizó actos de violencia de índole moral en contra de la víctima, señora JUEZ QUINTA DE FAMILIA, lesionando su integridad moral, su buen nombre, menoscabando su autoestima y dignidad como persona y como funcionaria, en los siguientes términos que fueron reiterativos en un lapso considerable -2012 al 2014-, pues se refería a ella entre sus compañeras y en medio de su relación laboral, como la bruja, catalogando sus órdenes y disposiciones como directora
de despacho como arbitrarias e ilegales, y cuestionando las decisiones judiciales que profería en ejercicio de su función como administradora de justicia, cuestionamientos que realizaba ante los usuarios del servicio y compañeros de labores, tal y como se evidencia en los testimonios rendidos el pasado 8 de noviembre por empleados adscritos al juzgado quinto de familia, quienes expresaron claramente lo antes señalado. Lo antes afirmado se puede evidenciar: -. En prueba testimonia obrante a los folios 273 a 288, en la cual obran las declaraciones de MARIA HELENA FIGUEROA, ADRIANA MARIA PADILLA, JENIFFER FORERO LAGUADO, ERIKA JOHANNA GONZALEZ LOPEZ, HERLY QUITERO DE MONSALVE, versiones que igualmente fueron 9
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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 recaudadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, prueba trasladada visible a folios 301 al 317, donde constan los mismos hechos y afirmaciones que son constitutivos de maltrato laboral por parte del disciplinado contra mi poderdante. -. En prueba documental obrante a los folios 345 a 355, referidos a oficios suscritos por las empleadas adscritas al Juzgado Quinto de Familia, quienes afectadas por el ambiente negativo que se creó en el juzgado, reclamaron intervención y solución al conflicto interno. -. Prueba documental visible a los folios 24, 39, 40 Y 41, que corresponden a
oficios suscritos por el disciplinado en su condición de Asistente Social, en los cuales consigna las expresiones hostiles y ultrajantes que repite contra la titular del despacho con el claro propósito de menoscabar su dignidad como persona y desconocer su calidad de jefe y directora funcional del juzgado en el que él labora, documentos que evidencian la lesividad de la conducta desvirtuando así el argumento que el disciplinado expone dentro de sus descargos para desconocer o enervar su actuar indebido y lesivo. -. Prueba documental visible a los folios 68 y 72, referida a oficios que el disciplinado presentó a la señora juez, con una serie de exigencias y precisiones respecto de una orden impartida con ocasión a una decisión judicial, orden que no cumplía por considerarla “ambigua e incongruente” como lo señaló expresamente, actuación que no le correspondía en primer lugar, por no ser parte del proceso, y en segundo lugar, porque como Asistente Social debía cumplirla, máxime cuando era clara y expresa en cuanto a la finalidad de la labor social que debía adelantar, y en cuanto a que se le daba total libertad para programarla, esto es, sin señalamiento por parte del despacho, labor a la que solo dio inicio tres meses después, como se analizará en el acápite del entorpecimiento laboral. Frente a esta última prueba el disciplinado se pronunció en sus descargos en el acápite que tituló “Descalificación de las condiciones profesionales de la señora juez” donde evidencia su perfil y comportamiento, al señalar que los cuestionamientos que él realiza a las decisiones emitidas por la señora juez
quinta, no constituye ninguna descalificación, porque son “...aportes jurídicos y sociales a las decisiones de los jueces...”,con tal aseveración quiere hacer ver como normal, el flagrante desconocimiento de la relación especial de sujeción a la cual está atado como empleado, en los términos de la Ley 270 del 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que el proceder del encartado dista mucho de lo que asevera, nótese que los escritos no dan cuenta de un aporte sólido y constructivo, sino de un total desconocimiento de la aludida sujeción. 2.2.ENTORPECIMIENTO LABORAL. En el caso concreto se materializa en los siguientes aspectos: 2.2.1 En las permanentes ausencias del disciplinado, las que dieron lugar a la disminución del ritmo de trabajo en el cumplimiento de las labores del juzgado, toda vez que las compañeras debía asumir sus funciones dejando a un lado las propias de cada una, lo que además conllevó la indisposición del clima laboral, en la medida que la carga de cada uno implicaba esfuerzos mayores, aún fuera de su horario de trabajo, aunado a ello debían asumir las labores del asistente social, que sin razón, ni justificación decidía no concurrir, sin ni siquiera avisar en muchas ocasiones, ausencias que era frecuentes, al punto que en meses solo trabajaba 5 o 6 días de los 22 laborables, como plenamente está acreditado. Lo anteriormente afirmado, se puede evidenciar en las siguientes pruebas: -. En la prueba documental obrante a los folios 345 a 357, que corresponde a los informes de la Secretaria, la Oficial Mayor, la Oficial Mayor Nominado, la
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Calle 37 # 12-08 La Casona Tel. 6421010 ext. 71500 Escribiente y la Citadora adscritas al Juzgado Quinto de Familia, en donde consignan el actuar del empleado en relación con su falta de colaboración, sus constantes ausencias, la sobrecarga de trabajo que tienen y su alteración de ánimo por el deterioro del clima laboral y la desigualdad de cargas al tener que suplir las funciones del ASISTENTE SOCIAL, evidenciado una inconformidad ante dicha injusticia. -. En la prueba documental obrante a los folios 94 a 104, 175, 180, 181, 257. 258,321 a 324, 331, 332, 337, 338, 340 a 342,359 a 361,385 a 388, que hacen referencia a las actas levantadas y suscritas por el Juez y colaboradores del Juzgado Quinto de Familia, en donde se evidencia las reiteradas e injustificadas ausencias del ASISTEN SOCIAL, pues se ausentaba sin permiso, o sin comunicar, o sin justificar. -. En la prueba documental obrante a los folios 80,141,142,146,147,149,150, 176, 181, referidos a los escritos firmados por el encargado, donde comunicaba sus ausencias, sin pedir autorización y sin el previo trámite del permiso como era su deber legal. -. En la prueba documental que obra en
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