PGN - ACOSO LABORAL - Implicaciones estatales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACOSO LABORAL - Implicaciones estatales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa Radicación : 083-03127-2007.
Implicados : ROBERTO PEREZ DIAZ.
Cargo y entidad : Rector Institución Educ. José Hilario López.
Quejoso : Elvia Hernández Calderón.
Fecha de la queja : 28 de marzo de 2007.
Hechos : Desde agosto de 1992.
Asunto : Auto, por el cual se resuelve el recurso de apelación.
Bogotá D. C. Agosto 30 de 2007 Auto Por el cual se resuelve el Recurso de Apelación.
I. ANTECEDENTES Y HECHOS: Ante la Procuraduría Regional del Huila, se tramitó la acción que nos ocupa, la cual tuvo origen en la queja, presentada por la señora Elvia Hernández Calderón, quien denunció que desde el mes de agosto de 1992, siendo subalterna del profesor Roberto Pérez Díaz, ha sido victima de su animadversión, actitud que ha afectado en forma arbitraria y permanente su estabilidad laboral, en razón a que fue trasladada continuamente a diferentes centros docentes como El Pino, La Siria en 1995, La Troja en 1996 y Valparaíso en 1999.
Señaló, que en el año de 2002, fue trasladada a la jornada de la mañana a la Institución Educativa José Hilario López de Campoalegre, a donde llegó como rector, a mediados del año 2003, el profesor Roberto Pérez Díaz, hecho con el cual se estableció su condición de subordinada, quien reinició la campaña de difamación y calumnia, con expresiones como “la profesora Elvia acaba las
escuelas donde trabaja”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 1 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 3360011 Extensión 10825, Bogotá D.C. Expuso, que otro acto de persecución, consistió en el traslado que materializó en el año de 2004, cuando la paso a la jornada de la tarde, donde tenía que trabajar con 23 niños, en un aula no apta para su labor, que en el año de 2005, el mencionado profesor Pérez Díaz, le ordenó a los padres de familia que sacaran los pupitres de dicho salón, teniendo que trabajar los estudiantes de preescolar en los mismos pupitres que los alumnos de primero, bajo la amenaza de que el que protestara lo mandaba atrabajar en el “Perdomo”, una sede que carece de servicios, abandonada, por lo que le hizo el reclamo al rector y este le dijo: usted no sirve para nada, usted acaba con todo. Al ampliar su queja, denunció que en el año de 2006, el rector la trasladó nuevamente a la jornada de la mañana y el 16 de noviembre de ese mismo año, en una asamblea de docentes de la institución, el profesor Roberto Pérez Díaz, expresó públicamente que en el Preescolar a cargo de la denunciante, solo había un niño inscrito, cuando ella ya tenia inscritos y relacionados en la Coordinación 8 niños, que estas afirmaciones las hacia el Rector, para crearle animadversión y mala imagen. Para finalizar, señaló que el profesor Pérez Díaz, en forma sistemática, velada y
deliberada en compañía de otras autoridades de la institución educativa, ha afectado la permanencia de los estudiantes de preescolar, con el fin de atentar contra su estabilidad laboral, no sin antes proponerle que solicitara el cambio para otra sede de la institución o para otro colegio. Mediante auto del 25 de abril de 2007, la Procuraduría Regional del Huila, inicio Indagación Preliminar en contra del Profesor Roberto Pérez Díaz, como presunto responsable de falta disciplinaria, etapa en la cual se practicaron pruebas a las que se refiere el mencionado auto. Del acervo probatorio legal y oportunamente allegado al proceso se incorporaron las siguientes: - Certificado de tiempo de servicios de la señora ELVIA HERENANDEZ CALDERON. - Comunicación fechada en Campoalegre Huila, el 14 de noviembre de 2003, suscrita por la quejosa y dirigida al profesor Pérez Díaz (folio 9). - Memorial fechado en Campoalegre el 14 de febrero de 2005, suscrito por los padres de familia de los estudiantes de Preescolar de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 2 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 3360011 Extensión 10825, Bogotá D.C. Institución Educativa “JOSE HILARIO LOPEZ”, sede cincuentenario, dirigida al Jefe de Núcleo Educativo de Campoalegre, José Niray Perdomo (folios 10 a 13). - Oficio fechado en Campoalegre el 7 de marzo de 2005, suscrita por José Niray Perdomo, Jefe de Núcleo Educativo, con destino al señor
Procurador Regional del Huila (folios 14 y 15). - Copia de la comunicación del 17 de noviembre de 2005, suscrita por la quejosa con destino al señor José Niray Perdomo, Jefe de Núcleo Educativo ( folios 16 y 17). - Copia de la comunicación dirigida el 7 de marzo de 2005, por el Rector Roberto Pérez Díaz, a la señora Elvia Hernández Calderón (folio 18). - Copia del listado de niños que no ingresaron a la jornada de la mañana por cambio de jornada en al año 2005 (folio 22). - Notas por los cuales los padres de familia el 30 de enero de 2007, solicitaron al Rector la continuidad del preescolar en la jornada de la mañana en la sede Cincuentenario, para lo cual peticionaron el cumplimiento de sus funciones establecida en el articulo 144 de la Ley 115 de 1994. - Respuesta a la nota anterior, de fecha febrero 19 de 2007, en la cual se informa las razones que conllevaron a esa determinación, comunicación suscrita por el rector Roberto Pérez Díaz. - Copia de hoja de matricula de algunos alumnos de preescolar de la institución educativa de que se trata. - Copia de la comunicación de fecha 2 de febrero de 2007, suscrita porcel recrtor Roberto Pérez Díaz, dirigida a la quejosa y a los padres de familia. - Copia del acta No. 02 del 12 de febrero de 2007 (folio 46 a 48). - Copia de la nota suscrita por Margoth Cerquera, del 19 de febrero de
2007 ( folio 49). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 3360011 Extensión 10825, Bogotá D.C. - Copia de la comunicación suscrita por la señora Elvira Hernández Calderón, el 26 de febrero de 2007, dirigida al implicado (folio 50 a 52). - Respuesta a la nota anterior fechada en Campoalegre el 6 de marzo de 2007, - Acta de diligencia de ampliación de la queja.
- Declaración de Magda Lorena Medina González.
- Testimonio de Noralba Silva Salazar
- Declaración de José Naray Perdomo. - Testimonio de Edith Sánchez Ramírez. - Versión del implicado.
II. HECHOS ESTABLECIDOS: Las apreciaciones del material de prueba, por parte del AdQuo, demuestran la vinculación laboral de las partes, quejosa e implicado.
Sin embargo, del análisis y del valor dado, se estableció, que los mencionados traslados que se le hicieron a la educadora Elvia Hernández Calderón, obedecieron a decisiones administrativas del Alcalde del Municipio de Baraya, en ejercicio de su facultad nominadora y por necesidad del servicio, ante recomendación de la Junta Municipal de Educación “JUME”, traslado del cual no se le puede endilgar responsabilidad al Implicado y ante determinaciones de la Secretaria de Educación. De los testimonios practicados no se pudo confirmar las afirmaciones de la quejosa en el sentido de que había sido perseguida y difamada, por parte del señor Roberto Pérez Díaz.
De la misma manera, en testimonio, la profesora Edith Sánchez, Coordinadora de la institución, afirmó que en Agosto de 2006, en cumplimiento de la orden de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 3360011 Extensión 10825, Bogotá D.C. la Secretaria de Educación Departamental, con relación a los niños de preescolar verificada la edad de los estudiantes, de los 25 alumnos inscritos, solo 19 cumplían con la edad de cinco años, razón por la cual ella, en su calidad de Coordinadora, reportó al SIMAT 19, de conformidad con la Resolución No. 5360 de 2006, literal C, articulo 5 del Min. Educación; expuso, que en enero de 2007, solo se habían matriculado para el Preescolar 7 niños, razón por la cual el implicado amplió el plazo en una semana más para matriculas para el preescolar, ante la circunstancia de que a 22 de enero de 2007, solo se matricularon 15 estudiantes, lo que lo obligó a cerrar el grado, de lo cual, oportunamente, comunicó esta decisión a los padres de familia y reubicó a los estudiantes en otras instituciones como la “EUGENIO FERRO FALLA”, que funciona al lado de la “JOSE HILARIO LOPEZ”, determinación que, igualmente comunicó a la quejosa, lo cual motivo que se le asignara el grado 2ª de Primaria en la misma Institución. El testimonio de la Coordinadora del centro educativo, EDITH SANCHEZ, corrobora lo expresado por el implicado en su versión libre, y las pruebas
arrimadas a la indagación, condujeron al funcionario de Primera instancia, a ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y en consecuencia a su archivo definitivo.
III. CONSIDERACIONES GENERALES DEL DESPACHO: La responsabilidad disciplinaria emana del género responsabilidad del servidor público o de la persona que ejerce funciones públicas, consagrada en el artículo 6 de la Carta Política, por vulneración al ordenamiento jurídico, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de funciones públicas.
El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 expresamente señala que constituye falta disciplinaria la incursión en conductas o comportamientos previstos en la Ley que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses (negrilla fuera de texto). El artículo 35 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 5 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 3360011 Extensión 10825, Bogotá D.C. congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas
y los contratos de trabajo.
IV. CASO EN ESTUDIO: La Quejosa ELVIA HERNANDEZ CALDERON, al sustentar el recurso de apelación presenta los siguientes argumentos: “El Procurador Regional del Huila solo tuvo en cuenta los elementos de juicio que no afectaba al Rector, y no evaluó, pues no se consideran lo documentos relativos al manejo dado a la información de matricula”.
Adicionalmente expone que, no se ordenó la práctica de declaraciones de madres de familia como Catherine Polo M. y Sandra Milena Medina, quienes declararían sobre el mal trato dado por el Rector; que en el Auto en cuestión no se valoró la declaración de Noralba Silva, visible a folios 64 y 65. De igual manera, que no se valoraron elemento probatorios del acosos laboral establecidos en la Ley 1010 de 2006, artículo 2, y que se presentó ocultamiento de información. Los fundamentos anteriores la conducen a solicitar se suspenda la terminación y archivo de la actuación, para que se reabra el proceso, con el fin de que se practiquen las pruebas omitidas, se aprecien, valoren en todo su contenido y conjunto, así como se valoren las declaraciones y pruebas relacionadas en los hechos en especial, aquellos relacionados con mal manejo de la información de la matricula de los niños.
V. CONSIDERACIONES: Para el estudio del asunto, según solicitud de la quejosa, vista la declaración de la señora Noralba Silva, folio 64 y 65, se puede establecer, que el rector de la institución, a mediados de febrero de 2007, le informó a los padres de familia, que el curso no podía funcionar con 16 niños, ante una decisión de la Secretaria
de Educación, adicionalmente, manifestó haberse dado cuenta que entre el profesor Pérez Díaz y la profesora Hernández Calderón, existían problemas por que éste le dijo en la reunión: “Usted cállese, usted no sabe donde esta parada; usted siempre poniendo demandas y con todos esos problemas”. Sin embargo, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 6 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 3360011 Extensión 10825, Bogotá D.C. no conoce de maniobras realizadas por el Rector para que el cupo de estudiante no alcance el mínimo requerido para funcionar, sin embargo, piensa que el propósito del Rector era que el curso no cumpliera con los requisitos para sacar a la profesora. En aplicación del Principio de Integración Normativa, previsto en el articulo 21 de la Ley 734 de 2002, resulta procedente señalar que el Articulo 219 del C.P.C. permite al juzgador limitar la recepción de los testimonios, cuando como en el asunto que nos ocupa considera suficientemente esclarecidos los hechos materia de prueba. Al respecto de los hechos que nos ocupan, se comenta, por parte de quien acciona, que la presunta persecución y/o acoso laboral, desestabiliza su cargo en la entidad, no obstante la Profesora Hernández Calderón, actualmente se despacha como docente en el grado 2ª de Primaria en la misma Institución, por determinación del Rector implicado. Probatoriamente se encuentra acreditado que la situación de personal que hoy se presenta, obedeció a orden de la Secretaria de Educación Departamental, por la cual, verificada la edad de los estudiantes que pretendían ingresar al
Preescolar, de los 25 alumnos inscritos, solo 19 cumplían con la edad de cinco años, lo que motivó que la Coordinadora de la Institución reportara al SIMAT 19 niños, de conformidad con la Resolución No. 5360 de 2006, literal C, articulo 5 del Ministerio de Educación, lo que pudo haber provocado la determinación de la Secretaria de Educación del Departamento. La Coordinadora del Centro educativo Edith Sánchez Ramírez, fue lo suficientemente clara al expresar, adicionalmente, que en enero de 2007, solo se habían matriculado para el Preescolar 7 niños, razón por la cual el implicado amplió el plazo en una semana mas para matrículas para el preescolar, ante la circunstancia de que a 22 de enero de 2007, solo se matricularon 15 estudiantes, lo que lo obligó a cerrar el grado, de lo cual, oportunamente, comunicó esta decisión a los padres de familia y reubicó a los estudiantes en otras instituciones como la “EUGENIO FERRO FALLA”, que funciona al lado de la “JOSE HILARIO LOPEZ”, determinación que, igualmente comunicó a la quejosa, lo cual motivó que se le asignara el grado 2ª de Primaria en la misma Institución. Lo anterior indica, que no era deseo del implicado, como se expresa, acabar con el preescolar, ni mucho menos, dejar sin empleo a la docente, máxime, cuando Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 7 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 3360011 Extensión 10825, Bogotá D.C. de conformidad con el testimonio del Director de núcleo de Campoalegre a folios
66 y 67, es corroborada la información suministrada, tanto de la Coordinadora como del encartado . Así la situación, se encuentra debidamente probado que el señor Rector Roberto Pérez Díaz, obró de conformidad con la reglamentación aplicable Ley 115 de 1994, Resolución No. 5360 de 2006, literal C, articulo 5 del Ministerio de Educación. La responsabilidad disciplinaria emana del género responsabilidad del servidor público o de la persona que ejerce funciones públicas, consagrada en el artículo 6 de la Carta Política, por vulneración al ordenamiento jurídico, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de funciones públicas, la que en el presente asunto no se presenta. Sin más consideraciones, esta Delegada no comparte en ningún sentido los argumentos expuestos por la apelante, por el contrario, nos da certeza que la falta atribuida no se cometió y, por lo tanto, nos lleva a confirmar la decisión impugnada. Así las cosas, esta Delegada procederá a confirmar en todas sus partes el fallo de Primera Instancia, proferido por la Procuraduría Regional del Huila. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en su totalidad el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Huila, por el que se ordenó la terminación de la actuación y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de la actuación adelantada en contra del Profesor Roberto Pérez Díaz, rector de la Institución Educativa SEGUNDO: Notificar por la oficina de origen al disciplinado Roberto Pérez Díaz,
en la Calle 56 No. 1 – 11, de Neiva – Huila. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 8 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 3360011 Extensión 10825, Bogotá D.C.
TERCERO: De la misma manera, comunicar la presente a la Profesora ELVIA
HERNANDEZ CALDERON, en la Calle 77 A No. 5 – 53 Barrio Luís Carlos Galán, de Neiva – Huila.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: Por Secretaría de este Despacho líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRIGUEZ.
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa G.P.B. Expediente 083-03127-07. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 9 Carrera 5 No. 15 – 80, teléfono 3360011 Extensión 10825, Bogotá D.C.