PGN - ACOSO LABORAL - Practicar actos de violencia psicologica contra servidor publico
Detalles
- Título
- PGN - ACOSO LABORAL - Practicar actos de violencia psicologica contra servidor publico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A éste le da ALCANCE el fallo del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2012-00301-00 ACOSO LABORAL-Practicar actos de violencia psicológica contra servidor público Por su parte, el acoso laboral constituye una práctica presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos, inducen al trabajador a renunciar. SERVIDOR PÚBLICO-Deberes funcionales/SERVIDOR PÚBLICO-Obligaciones y deberes El fundamento de la imputación en el derecho disciplinario, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público, sin que exista una justa causa que exonere de responsabilidad dicha infracción. La condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Garantizar la prestación de las funciones y servicios públicos
El derecho disciplinario no valora únicamente el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que tiende a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-Comportamientos de los servidores públicos Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. CULPABILIDAD-A título de dolo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co
Como se dijo antes, la conducta de acoso laboral cuando el sujeto activo sea un funcionario público, se tendrá como una falta gravísima de acuerdo con el código disciplinario único (ley 734 de 2002), tal y como el A quo dispuso en el fallo de primera instancia, señalando que la conducta fue cometida a título de DOLO, razón por la cual la sanción a imponer corresponde a destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, la cual puede oscilar entre 10 y 20 años, para el caso se sancionó a la investigada con destitución e inhabilidad por 10 años. ACOSO LABORAL-Debe intentarse diligencia de conciliación En cuanto a que el comité de conciliación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que atendió la queja por presunto acoso laboral, haya conceptuado que existían conductas de acoso, el despacho haya la razón al apoderado de la defensa, pues no le era dado al comité hacer este tipo de aseveraciones sin existir un proceso disciplinario, pues el deber que tienen de adelantar las diligencias preventivas y correctivas del acoso, solo les permite procurar una conciliación entre las partes y en el evento de que la misma sea fallida, deberán enviar inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación (en el evento de servidores públicos), para que sea ésta la que decida si se configuran o no conductas de acoso laboral. Sin embargo, no se encuentra que con el concepto dado por el comité de conciliación, la Procuraduría Regional, como competente para adelantar la investigación, haya prejuzgado o precalificado las conductas endilgadas, pues como se señaló antes, el proceso se adelantó
de conformidad con los procedimientos establecidos, y sin violentar el debido proceso para ninguna de las partes. PARTES EN EL PROCESO-A los quejosos les asiste los mismos derechos que a los investigados En tratándose de procesos disciplinarios adelantados por quejas sobre presunto acoso laboral, la ley 1010 de 2006, fue clara en consagrar que los quejosos se han de tener como partes dentro del correspondiente proceso, razón por la cual les asisten los mismos derechos que a los investigados y tienen la oportunidad de presentar los recursos de ley frente a las decisiones que los acepten, de solicitar y allegar pruebas a la investigación, entre otras facultados, por lo que no le asiste razón al apoderado al manifestar que el funcionario instructor, aceptó y valoró pruebas sin que los quejosos fueran tenidos como víctimas, en tanto los quejosos son parte en el proceso disciplinario, por disposición legal. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Tener en cuenta fecha de ocurrencia de los hechos/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Conductas reiteradas El apoderado expone su inconformidad en relación con la caducidad de la acción, en el sentido de que el a quo en primer lugar, no tenía clara la diferencia entre la caducidad de que trata la ley 1010 de 2006 y la prescripción de la acción contenida en el código disciplinario, y en segundo lugar, por cambiar la postura sobre la fecha para contar la caducidad, partiendo de contar la fecha desde que se realizó la audiencia de conciliación, con lo que se desconoció que la fecha de la ocurrencia de los hechos o el acaecimiento de las supuestas conductas de acoso laboral, son el punto de partida para computar la
caducidad de la acción. Amén de lo anterior, esta Procuraduría Delegada advierte que los términos utilizados por la Registradora de Instrumentos Públicos de Calarcá, para referirse a sus empleados, eran expresados de manera reiterada y pública, pública en el entendido de que los compañeros entre sí, oían a la Registradora referirse de esta manera a sus compañeros, lo cual hace que se presuma el acoso laboral, entendiendo tal presunción como presunción de derecho como lo ha manifestado la Corte Constitucional, sin que ello implique que en el proceso Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 2 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co disciplinario no se garantice el debido proceso, razón por la cual se puede desvirtuar el hecho presumido, de acoso laboral en este caso, conforme a lo probado, que para el caso consiste en las expresiones ultrajantes con utilización de palabras soeces
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
Radicación: IUS 2009-375375/IUC D-2009-75-207084
Disciplinado: LUZ STELLA TRUJILLO CORTÉS Cargo y Entidad: Registradora de Instrumentos Públicos de Calarcá – Quindío Quejoso: Martha Liliana Agudelo y otros Queja: 14 de agosto de 2009
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá D.C., 9 DE SPTIEMBRE DE 2011
I. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Quindío, mediante fallo del 13 de abril de 2011, sancionó a la señora LUZ STELLA TRUJILLO CORTÉS, en su condición de Registradora de Instrumentos Públicos de Calarcá – Quindío, con Destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por encontrarla disciplinariamente responsable de los hechos que le fueron cuestionados
(fols.668 – 730). Contra la decisión anterior, la funcionaria disciplinada a través de su apoderado interpuso el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sanción y en su lugar pide que se le absuelva (fols. 734 – 746).
1. INFORMACIÓN PRELIMINAR.
La Procuraduría Regional del Quindío, mediante auto del 18 de enero de 2010, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la señora LUZ STELLA TRUJILLO en su condición de Registradora de instrumentos Públicos de Calarcá, de acuerdo con la queja presentada por varios funcionarios de la misma Oficina de Registro, por presunto acoso laboral, luego de haberse realizado el procedimiento preventivo establecido en la ley 1010 de 2006 (fols. 51 – 52). La misma Procuraduría Regional, mediante auto del 12 de mayo de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria para aclarar los hechos de acoso laboral endilgados a la funcionaria Trujillo Cortés (fols. 263 – 267); posteriormente la misma Procuraduría Regional profirió pliego de cargos, mediante auto del 19 de octubre del
mismo año. (fols. 387 – 434); por auto del 17 de noviembre de 2010, se resolvió sobre la solicitud de nulidad del pliego de cargos y sobre pruebas en los descargos, negando la primera, accediendo a la segunda y decretando pruebas de oficio. (fols. 486 – 496). Luego, mediante auto del mismo día (17 de noviembre de 2010), la Procuraduría Regional ordenó la suspensión provisional de la investigada por el término de 3 meses y sin derecho a remuneración. Decisión que se comunicó al apoderado de la disciplinada y a la Superintendencia de Notariado y Registro, y se ordenó consultar ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (Reparto), Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 3 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co correspondiéndole a éste despacho, el que mediante auto del 18 de enero de 2011, revocó la medida impuesta (fols. 616 – 621).
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La Procuraduría Regional del Quindío, mediante fallo del 13 de abril de 2011, sancionó a la señora LUZ STELLA TRUJILLO CORTES, en su condición de Registradora de Instrumentos Públicos del municipio de Calarcá, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos, por encontrarla disciplinariamente responsable de los hechos que le fueron cuestionados
(fols. 668 – 731). Se señaló en el fallo, entre otras cosas, lo siguiente: {…} Por el contrario, utilizó términos que lograron intimidar o poner en desigualdad a los funcionarios que al observar como son tratados o como se le solicita que cumplan con la función, siempre están retraídos, no asimilan el querer del jefe, lo cual genera incertidumbre en éstos para cumplir con oportunidad con lo que están obligados como deber funcional. Las normas constitucionales y legales citadas como violadas, son claras al precisar que no es de recibo que una profesional del derecho, ultraje la dignidad de un ser humano, estigmatizándolo por el solo hecho que nunca fue a una universidad, empleando términos como: indio, troglodita, empírico, descerebrado, etc., cuando por el contrario, como directora de una entidad lo más sano era ganarse la confianza de sus colaboradores y orientarlos a que trabajaran con tesón y lograr de ellos el mayor provecho, posición que hubiera permitido mejorar la prestación del servicio. {…} Los cargos tienen su fundamento en comportamientos desplegados por la disciplinada, en conductas que atentan contra la dignidad de los servidores públicos de la Oficina de Registro del Municipio de Calarcá (Quindío), lo cual se califican como conductas de acoso laboral, actos que llevaron a dichos funcionarios a no permitir más dichas actuaciones, ante lo cual procedieron a presentar queja fechada el día 14 de agosto de 2009 (folios 44 – 46), solicitud que dio lugar a la audiencia de conciliación llevada a cabo según acta No. 011 del 29 de septiembre de 2009, requisitos previo ordenado por el artículo 9 de la
ley 1010 (folios 30 a 41), diligencia que concluyó con negativa de conciliación. {…} se observa del desarrollo de la presente que los funcionarios de la Oficina de Registro de Calarcá (Quindío), MARTHA LILIANA AGUDELO GONZALEZ; JOSE ALBERTO TAVERA; FREDY DIAZ; CECILIA GUTIERREZ ESCOBAR; OLGA MILENA GAITAN TRIANA, han declarado en contra de la doctora LUZ STELLA TRUJILLO CORTES, de acosarlos laboralmente, la cual se ha consumado con el trato que les da de indios, trogloditas, descerebrado, mongólicos, empíricos; en las presiones que reciben; no tener libertad de hablar por teléfono; en acosarlos constantemente de que están hablando. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 4 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co Los citados quejosos, en las dos (2) declaraciones fueron reiterativos de la forma como la doctora LUZ STELLA TRUJILLO CORTES, los trataba, no existe ningún tipo de consideración para con ellos, siempre está intimidándolos, no existe armonía en el trabajo, se sienten vigilados permanentemente, no hay cordialidad en el dialogo y en la forma como se debe manejar la oficina por quien es la jefe, confunde el todo de la voz con la agresividad verbal. En el contexto de la ley 1010 de 2006 “ley de acoso laboral”, en su artículo segundo establece la definición y modalidades del acoso laboral, donde se
resalta: maltrato laboral: todo acto expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad o a menoscabar la autoestima y a la dignidad de quien participe en una relación de trabajo.
Persecución laboral: toda conducta que permita inducir la renuncia del trabajador, la carga excesiva de trabajo, etc.
3. RECURSO DE APELACIÓN: El abogado GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO, en calidad de apoderado de la disciplinada LUS STELLA TRUJILLO CORTES, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría Regional del Quindío.
Las inconformidades fueron planteadas de la siguiente manera (fols. 734 – 746): En primer lugar, el apoderado advierte que la forma del procedimiento adoptado para la configuración del fallo, no permite ejercer una eficiente sustentación del recurso, pues éste se sale de los parámetros establecidos en los procedimientos adoptados por la Procuraduría General de la Nación para la redacción de los fallos; seguidamente hace una relación de los acápites del fallo, en el que de manera sucinta expone sus inconformidades sobre algunos de los capítulos, los cuales se describirán sintetizados de la siguiente manera: -Documentales. Frente a este punto el abogado manifiesta que la Regional relacionó y transcribió los medios probatorios de dicha naturaleza, presentados después de la denuncia y hasta el mes de julio de 2010. -Testimoniales. Frente a este acápite el abogado manifiesta que la Regional
relacionó y transcribió los medios probatorios de dicha naturaleza, y que además incluye otros documentos recibidos desde julio de 2010 hasta septiembre de 2010 -Análisis del material probatorio obrante dentro del proceso soporte del fallo. Señala el apoderado que se transcriben los medios probatorios sin que se evidencie el análisis enunciado, transcripción en la que no se relaciona todo el material probatorio recepcionado. -El Análisis de los argumentos expuestos por la encartada. En este punto señala el abogado de la defensa, que no se evidencia ningún análisis, que solo se encuentran apartes de las declaraciones entregadas por ésta en sus dos versiones libres. -De los descargos y de las pruebas solicitadas con los descargos. Que solo se transcriben apartes de los descargos presentados por quien fungió como apoderado en esa etapa procesal. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 5 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co -Decreto de pruebas de descargo y solicitud de nulidad. Que en esa oportunidad se recibieron testimonios por tercera vez a las presuntas víctimas del acoso, quienes aportaron pruebas documentales, actuación que luego fue declarada nula. -Alegatos de conclusión. Que se transcriben apartes del escrito presentado por él, de forma fragmentada, con lo que se desapareció el sentido de los mismos conforme a la lectura que se haga por un tercero que desconozca el proceso. -Análisis, valoración de los cargos, descargos, alegaciones, pruebas solicitadas por
el investigado. Frente a éste acápite el abogado expone sus discrepancias de manera más amplia, señalando que la Procuraduría Regional se circunscribe a las expresiones que en forma repetitiva se enuncian: “se hace necesario aclarar a la encartada y a la defensa {…}, no es cierto el argumento que señala la defensa {…}, no es cierto como lo señala la defensa {…}, no entiende la procuraduría la posición de la defensa {…}; también manifiesta que hace alusión a actuaciones del anterior apoderado que no tienen importancia para el proceso, ni para la decisión que se cuestiona. Que en relación con el escrito de alegatos presentado por él, el A quo afirmó que no se predica abuso de función pública por parte del Comité de Conciliación de la Superintendencia por haber emitido concepto de que la disciplinada cometió conductas de acoso laboral. Que en ese punto, y sin soporte fáctico conducente y pertinente, el instructor disciplinario asumió desde un comienzo que la disciplinada estaba incursa en conducta de acoso laboral, con lo que se precalificó la conducta investigada; que frente a sus manifestaciones sobre la caducidad de la acción, en el fallo se cambió la postura asumida antes, partiendo ahora de contar la fecha desde que se realizó la audiencia de conciliación, con lo que se desconoció que la fecha de la ocurrencia de los hechos o el acaecimiento de las supuestas conductas de acoso laboral, son el punto de partida para computar la caducidad de la acción; y que en el fallo se
encuentra que el funcionario no diferencia la figura de la prescripción contemplada en el estatuto disciplinario, de la caducidad predicada en la ley 1010 de 2006, con ello se evidencia el criterio de animadversión del instructor para con la disciplinada. El abogado hace referencia al estudio que se hizo por parte de la ARP a las condiciones de trabajo del señor FREDY ARLEY DIAZ LOPEZ, frente al cual la procuraduría Regional concluyó que resulta contrario al debido proceso, que en el fallo se refieran documentos que fueron aportados en una diligencia declarada nula por el mismo despacho, los documentos según el escrito de apelación obran a folios: 564 – 566, 629 – 631, 569 – 581, y 589 – 590, y que según el funcionario instructor los documentos fueron aportados de manera desprevenida, lo que fue según la defensa, premeditado, planeado, dirigido y coadyuvado por el instructor disciplinario, lo cual sustenta en lo siguiente: - Que se formula denuncia por mandato legal del Comité de la Superintendencia de Notariado y Registro. - Se llama a declarar en tres oportunidades, a las presuntas víctimas del acoso laboral, lo cual no es común en los procesos disciplinarios. - Que las presuntas víctimas siempre presentas pruebas contra la disciplinada, siendo admitidos como tales y como soporte de la decisión. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 6 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co Que para poder actuar y presentar pruebas en el proceso disciplinario se debe tener
la calidad de parte procesal, pero que en la investigación no se reconoció la calidad de víctimas a los quejosos, luego no podía el funcionario investigador tener como pruebas las aportadas por estos, ni basarse en ellas para declarar la existencia del presunto acoso laboral. Que no son conformes a la realidad material, las afirmaciones hechas por el instructor, al señalar la conducta continuada o de tracto sucesivo, teniendo en cuenta que la denuncia por agresión física presentada ante la fiscalía por una de las víctimas, fue desistida por la misma denunciante por cuanto las exigencias hechas por ésta, de que la denunciada hiciera manifestaciones públicas al respecto, no eran acordes o no se correspondían con la agresión denunciada. -Suspensión provisional. El apoderado manifiesta que en ese aparte del fallo, se hace una referencia a los testimonios dados por los quejosos, luego de declarada la nulidad de los antes practicados por no haber estado presente el abogado de la defensa, lo cual no tiene trascendencia alguna y que los testigos no aportaron documentos. También hace énfasis que estos nuevos testimonios comparados con los declarados nulos, difieren sustancialmente unos de otros, y que en los últimos testimonios se encuentra que las presuntas víctimas no establecieron la temporalidad de los hechos, ante las preguntas específicas y directas del apoderado; que tampoco precisaron si habían asistido o solicitado ayuda sicológica y siquiátrica ante la respectiva EPS a la que estaban afiliados, de conformidad con el estado emocional en el que se encontraban, y que no solicitaron el estudio realizado por la ARP que aparece irregularmente aportado al proceso.
-Concretando la modalidad específica de la conducta. Que en el afán del funcionario instructor de presentar la conducta como continua, se asumieron retaliaciones citando como única prueba, lo ocurrido con Marta Liliana Agudelo a quien supuestamente le ocasionó lesiones personales, lo que, según el apoderado, tiene unas connotaciones diferentes, además de que las mismas no aparecen demostradas, pues solo existe la denuncia temeraria de las mismas y la admisión como ciertas por el despacho. -Calificación definitiva de la falta. Manifiesta quien sustenta el recurso, que con la frase expuesta por el A quo, esto es “{…} llegando al extremo que su actuar se salió de simples manifestaciones, retaliaciones como intimar a los quejosos con denuncias penales {…}, se demuestra la temeridad y predisposición hacia la investigada. -Consideraciones jurídicas de la Procuraduría Regional del Quindío. En este punto el abogado se pregunta si lo anterior a éste acápite no eran consideraciones jurídicas, para luego manifestar que las primeras dos declaraciones de las supuestas víctimas fueron reiterativas como lo dijo el A quo, pero que en la tercera no lo fueron tanto, pues en las respuestas dadas a las preguntas por él formuladas, no se demuestra el presunto acoso laboral; que en las dos primeras declaraciones las preguntas formuladas por el abogado instructor iban orientadas y dirigidas, y que ante la presencia de una adecuada defensa técnica debieron objetarse. Que en el fallo se hace alusión a la inexistencia de directrices del nivel central para que los quejosos pudieran realizar algunas actividades, lo cual no requería certificación alguna
teniendo en cuenta que eso se regula en cada sede de trabajo. -De la sanción a imponer. En este punto quiere destacar el abogado defensor, sobre la peculiar forma de dosificar las faltas disciplinarias, pues no se tuvo en cuenta que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 7 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co la disciplinada era una funcionaria pública con cerca de treinta años en el sector público, y que nunca había sido objeto de sanción disciplinaria; seguidamente arguye que el objeto era sancionar, destituir e inhabilitar sin más consideraciones. Luego de los reparos que hace el apoderado de la funcionaria sancionada a algunos de los acápites del fallo de primera instancia, concluye que se utilizó un “característico formato adoptado en el fallo”, lo que se demuestra cierta prevención, y el haberlo hecho en 64 folios, con lo cual se contraría lo dispuesto por la misma Procuraduría en el formato adoptado en los procedimientos que sus funcionarios deben seguir, en este parte, el abogado transcribe un formato de fallo con los siguientes acápites: antecedentes, cargos, descargos, alegatos de conclusión, consideraciones del despacho, calificación de la falta y análisis de culpabilidad, dosificación de la sanción, y el resuelve, para señalar que este formato a diferencia del adoptado por la Procuraduría Regional, permite el ejercicio del derecho de defensa con mayor eficiencia, pues el adoptado es “farragoso, extenso, contradictorio, repetitivo, y que no permite visualizar de forma concreta las
verdaderas razones que se tuvo para imponer la sanción más severa y la consecuente inhabilidad {…}”. Seguidamente expone el abogado que los fallos deben ser motivados, lo que no se logra con la transcripción de parte de la actuación, lo que esto demuestra es la falta de argumentación jurídica pertinente al objeto de investigación y lleva al operador disciplinario al terreno de la subjetividad. Manifiesta que su inconformidad consiste, en que pese a lo extenso del fallo, no se logró precisar cuáles fueron las conductas demostradas que tipifican el acoso laboral; que no se realizó un análisis serio sobre las funciones asignadas a la entidad en donde sucedieron los hechos, ni sobre la planta de personal que la integra, ni sobre la formación profesional de la misma. Que tampoco se precisó por qué la entidad, nunca fue objeto de llamados de atención por el nivel central, a pesar del clima laboral destacado en el fallo, y que por el contrario gozaba de buen prestigio. Que si eran ciertas las condiciones de salud en la que se encontraban todos los trabajadores de la entidad a causa del presunto acoso laboral, porque no solicitaron durante los años que estuvo al frente de la entidad la investigada, ayuda profesional de sicólogos o siquiatras por medio de las EPS o la intervención de la ARP; que no se tuvieron en cuenta las declaraciones favorables a la investigada, tales como los responsables de la actividad notarial del municipio de Calarcá; tampoco se consideró en estricto sentido las argumentaciones expuestas sobre la caducidad de la acción ya que cuando se dio inicio al proceso había operado la caducidad, y que para sustentar lo contrario se permitió a quienes no eran parte del proceso, presentar
pruebas en el mismo. Luego transcribe el contenido del artículo 73 y del artículo 164 de la ley 734 de 2002, para señalar que el proceso no debió iniciarse, “ya que cuando se recibió la denuncia del comité de la Superintendencia, independientemente de la ocurrencia de las conductas denunciadas ya había operado el fenómeno de la caducidad”, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida y se profiera el fallo que en derecho corresponde de archivo del expediente, por cualquiera de las siguientes razones: Ya porque la conducta había caducado, ora porque los hechos denunciados no constituyen acoso laboral, conforme a las conductas descritas en la ley para tales efectos; ora porque en la instrucción se cuenta simplemente con las Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa PBX.5878750 Ext.10822 8 Carrera 5 No.15-80 Piso 8 PBX. 5878750 www.procuraduria.gov.co declaraciones de las presuntas víctimas, sin que otros medios probatorios debidamente aportados al proceso corroboren las citadas declaraciones; y que por el contrario las debidamente decretadas y recepcionadas, como la entregada por el Notario y demás empleados de la Notaría y abogados litigantes no fueron valoradas; ora porque la sanción se edifica en una presunta conducta de acoso laboral de tracto sucesivo, que no existió, e indebidamente acreditada en el expediente. Finalmente manifestó el apoderado en su escrito, que no existe plena prueba para edificar la más grave de las sanciones disciplinarias para una ex servidora pública que no registra antecedentes disciplinarios, quien dirigía una entidad con delicada
función de dar fe pública y con una nómina de empleados de escasa formación profesional con los que se generaron roces, sin que transcurridos ocho años se concretaran las conductas descritas en la ley como de acoso laboral.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000, esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera profieran las Procuradurías Regionales, Distritales y Judiciales II. Analizados los términos de las diferentes etapas del presente proceso disciplinario, no se encuentra configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 143 del Código Disciplinario Único.
Así las cosas, hay lugar a desatar legalmente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada. Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: Si la disciplinada LUZ STELLA TRUJILLO CORTÉS, en su condición de Registradora de Instrumentos Públicos del municipio de Calarcá, incurrió en conducta de acoso laboral descrita en la queja presentada; si esa conducta le es imputable a la disciplinada en el marco de sus competencias; si existe relación entre la conducta desplegada por la servidora pública y la falta disciplinaria imputada por la Procuraduría Regional del Quindío que ameritara la sanción. Y por último determinar si había lugar a las sanciones impuestas bajo las premisas señaladas por el recurrente. Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, debe aclararse a la defensa,
que teniendo en cuenta que en la queja presentada se expusieron hechos como de acoso laboral, la investigación de dichas conductas necesariamente le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, cuando se trata de funcionarios públicos, investigación que debe sujetar
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