PGN - ACOSO LABORAL - Procedimiento cuando no hay conciliación entre las partes

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACOSO LABORAL - Procedimiento cuando no hay conciliación entre las partes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACOSO LABORAL-Procedimiento cuando no hay conciliación entre las partes ACOSO LABORAL-Agotamiento obligatorio del procedimiento preventivo o conciliatorio ACOSO LABORAL-Obligatoriedad de adoptar medidas correctivas preventivas antes de iniciar la acción disciplinaria ACOSO LABORAL-Tiene un tratamiento preventivo restaurativo ACOSO LABORAL-Trámite conciliatorio ACOSO LABORAL-La competencia para adelantar la acción disciplinaria es exclusiva de la procuraduría general de la nación Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 12/11/2019 C-222 – 2019

SALIDA 149593 12/11/2019

Doctor

NICOLÁS ÁLVAREZ JURADO

Secretario Comité de Convivencia Laboral Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura Carrera 23 21-48, Palacio de Justicia Calle 27 17-19 Manizales (Caldas) comconvlabmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-517130 del 02/09/2019

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que emita concepto jurídico sobre el procedimiento a seguir una vez los integrantes del Comité de Conciliación han determinado que un caso no configura acoso laboral y no hay conciliación entre las partes (archivo o remisión a la instancia disciplinaria que corresponda), me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-115 – 2018: [E]n cuanto a los casos de acoso laboral que deben ponerse en conocimiento de la PGN, se colige del contenido del artículo 9.°, numerales 1.° y 2.° del parágrafo 2.°, de la Ley 1010 de 2006, que resulta indispensable que el Comité de Convivencia Laboral agote el procedimiento interno, y si se supera «amigablemente la situación de acoso laboral, no habría lugar a remitir —por sana lógica— los documentos relacionados con dicha conciliación para que se persiga disciplinariamente al sujeto activo de dicha persecución o malos tratos; pero, en cambio, si se vulnera lo acordado sí debe conocer el asunto la Procuraduría General de la Nación o las personerías, según el caso»1. En esta misma línea, en la consulta C-106 – 15 consta lo siguiente: 1 Ver concepto C-010 – 2007, proferido por esta dependencia. 2 [L]a Ley 1010 de 2006 fue clara en su intención de crear

mecanismos de carácter preventivo y correctivo, antes del sancionatorio. Esta apreciación es fácilmente determinable en los artículos 1.° y 9.° de la norma citada […]. Del articulado antes señalado se puede deducir que las denuncias de acoso laboral están sujetas a un procedimiento especial que es previo al inicio de la acción disciplinaria, […] tal como en su momento lo describió la circular N° 020 del 2007, proferida por la Procuraduría General de la Nación, en la que señaló […] «5. Cuando la entidad pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y éste culmine con la recomendación de una medida correctiva que efectivamente se adopte y supere la situación de acoso laboral en la entidad, las diligencias se archivarán en la entidad y se abstendrán de remitirlas a este organismo de control». Lo que explica la circular es que la acción disciplinaria solamente es procedente para los casos en los cuales no haya acuerdo conciliatorio sobre la conducta que se estima como de acoso laboral, pues en caso [de] que el mecanismo preventivo surta su fin con el acuerdo respectivo, la entidad a la cual pertenecen los servidores públicos debe proceder al archivo de las diligencias. En suma, solo deben ponerse en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación aquellos casos en los que no se logre el acuerdo entre las partes, no se atiendan las recomendaciones formuladas o la conducta persista2. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley

1437 de 20113 y 12 de la Resolución 9 de 20174. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios (E) Proyectó XPGH C-222 – 2019

E-2019-517130 2 En la respuesta suministrada a la consulta C-118 – 2009, esta dependencia conceptuó que las conductas de acoso laboral son las únicas que requieren el agotamiento de un tratamiento previo para ser materia de análisis por la autoridad disciplinaria. Veamos: «Según lo establece el numeral 11 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, las entidades estatales deben contar con mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Por lo tanto, serán los Comités de Convivencia Laboral o su equivalente los que tendrán como propósito realizar el procedimiento preventivo interno para superar las situaciones que denoten acoso laboral, antes de que tenga lugar el ejercicio de la acción disciplinaria. // En este sentido, las faltas relacionadas con acoso laboral son las únicas en las que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006». 3 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 4 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3

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