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PGN - ACOSO LABORAL - Propósitos de la ley 1010 de 2006

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACOSO LABORAL - Propósitos de la ley 1010 de 2006
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2006

ACOSO LABORAL-Malos tratos al subalterno deben configurarse las conductas de que da cuenta la ley VALORACIÓN PROBATORIA-Debe ser integral y permanente Bajo los anteriores presupuestos probatorios, prima facie, todo pareciera indicar que son ciertas las denuncias formuladas por el quejoso con relación a éste primer tema analizado, sin embargo y teniendo en cuenta las exigencias del artículo 128 y ss de la Ley 734 de 2002, esto es, en cuanto a la necesidad de una valoración integral de las pruebas, impone de igual forma recurrir a otros testimonios obrantes en el proceso, amen de las propias versiones de los disciplinados y la ampliación de denuncia del quejoso, pues si bien las referidas, confirman que efectivamente al patrullero le fue encontrado una caneca de aguardiente en el momento de una requisa practicada a su cuerpo por uno de sus superiores, las mismas apuntan a que el procedimiento censurado en la queja y sus consecuencias – recriminaciones y otrosprecisamente obedecieron a que el policial – quejoso - no cumplió a cabalidad con el deber que le demandaba el estar en servicio de vigilancia de un evento programado para menores de edad. Y es que a juzgar por el reglamento policial, tan pronto como el patrullero hace el decomisó de la caneca de aguardiente al particular – como lo indica en su denunciainmediatamente debió proceder a informar al Jefe de servicio la novedad, en este caso a los disciplinados, en quienes recayó la responsabilidad de comandar la seguridad del certamen de marras. ACOSO LABORAL-Propósitos de la ley 1010 de 2006

Uno de las grandes propósitos de la Ley 1010 de 2006, que reglamentó el acoso laboral, es precisamente prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. En el caso a examen, con las pruebas allegadas al proceso y como quedó plenamente analizado, no se logra establecer con la certeza requerida que haya existido un comportamiento que atente contra la referida normativa, por ende, que exista motivo para continuar con el presente diligenciamiento.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Noviembre doce (12) de dos mil diez (2010) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 45

Radicación: 161-4658(2008-215936)

Disciplinado: CR. CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS y MY.

DIEGO LÓPEZ GUARÍN.

Radicación No. 161-4658)

Cargo y Entidad: Comandantes del Segundo y Tercer Distrito de

Policía – Metropolitana de Cali.

Quejoso: ÁNGEL PIO SERNA MURILLO – Patrullero de la

Policía Nacional.

Fecha queja: 22 de enero de 2008

Fecha Hechos: 28 de abril de 2007

Asunto: Apelación auto de archivo

P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 15 de diciembre de 2009, por medio de la cual, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Mayor DIEGO ALBERTO LÓPEZ GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.039.525, por el denunciado acoso laboral en contra del PT. ÁNGEL PIO SERNA MURILLO por hechos ocurridos el 1º de enero de 2008 en inmediaciones de la Plaza de Toros de Santiago de Cali; asimismo el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el mismo oficial y en contra del Teniente Coronel CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.400.594, por hechos ocurridos en inmediaciones de la misma plaza taurina, pero esta vez el 28 de abril de 2007 (fls. 340 a 365 c 2). ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de enero de 2008 y en comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, el señor Ángel Pío Serna Murillo solicitó vigilancia superior y permanente al proceso disciplinario PINSGE-2007-386 adelantado por la Inspección General de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, contra los señores, Teniente Coronel Carlos Horacio Barriga Salas y el Mayor Diego López Guarín, por supuesto abuso de autoridad ejercido en su contra. Para tal efecto sustentó su petición, en posibles retaliaciones de los

oficiales en su contra y en la necesidad de garantizar el debido proceso, entre otros (fl. 2 c 1). Observa la Sala que a la referida petición, fue anexada la comunicación de fecha 01 de enero de 2008, dirigida al Comandante de Escuadrón de Carabineros y Guías de la ciudad de Cali, con la cual el señor Patrullero de la Policía Nacional, SERNA MURILLO ÁNGEL PIO, le informó entre otros, que el martes 1 de enero de 2008, se presentó en la Plaza de Toros de Santiago de Cali a las 16:40 con su respectivo canino y fue, cuando el Mayor López Guarín Diego – Jefe de servicio – al verlo lo increpó diciéndole “No vaya a hacer lo que hizo hace seis meses que me estaba metiendo licor a la plaza de toros”, agregando que era mejor que se retirara de la institución. En concepto del remitente, para la fecha, el oficial lo seguía juzgando y condenando por una conducta que no cometió, sobre lo cual también fue acusado por el Coronel Barriga Salas Carlos Horacio, todo lo cual de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, dijo (fl. 3 c 1). El 14 de marzo de 2008 y ante la solicitud elevada por el señor Serna Murillo, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional asumió el conocimiento del asunto y determinó dar cumplimiento a la Resolución No. 346 de 2002, esto es, realizar una visita especial a la Oficina en el Grupo Disciplinario de la Inspección General de la 2 Radicación No. 161-4658)

Policía Nacional, al cabo de lo cual, el 7 de mayo de 2008 dispuso ejercer el poder disciplinario preferente del caso; en consecuencia ordenó que las diligencias que se surtían en la Inspección General de la Policía, identificadas con el No. INSGE-2008-41 en etapa de investigación disciplinaria, fueran remitidas a la Procuraduría General de la Nación (fls. 5 y 13 a 14 c 1). El 15 de diciembre de 2009 y habiéndose agotado la etapa de investigación disciplinaria, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el Mayor DIEGO ALBERTO LÓPEZ GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.039.525, por el denunciado acoso laboral en contra del PT. ÁNGEL PIO SERNA MURILLO por hechos ocurridos el 1º de enero de 2008 en inmediaciones de la Plaza de Toros de Santiago de Cali; asimismo el archivo definitivo de las diligencias de la misma naturaleza seguidas contra el mismo oficial y en contra del Teniente Coronel CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.400.594, por hechos ocurridos en inmediaciones de la misma plaza taurina, pero esta vez el 28 de abril de 2007(fls. 340 a 365 c 2). El 1 de febrero de 2010 y habiendo sido enterado de la decisión de archivo, el quejoso, el señor ÁNGEL PIO SERNA MURILLO, a través de apoderado interpuso recurso de

apelación, el cual fue concedido el 8 de febrero de 2010 (fls. 449 a 453 y 455 c 2). PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido con anterioridad, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 15 de diciembre de 2009, dispuso el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Mayor DIEGO ALBERTO LÓPEZ GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.039.525, por el denunciado acoso laboral en contra del PT. ÁNGEL PIO SERNA MURILLO en hechos ocurridos el 1º de enero de 2008 en inmediaciones de la Plaza de Toros de Santiago de Cali; asimismo el archivo definitivo de las diligencias de la misma naturaleza seguidas contra el mismo oficial y en contra del Teniente Coronel CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.400.594, por hechos ocurridos en inmediaciones de la misma plaza taurina, pero esta vez el 28 de abril de 2007. Consideró la Delegada en la decisión aludida, previa referencia a los hechos y antecedentes de la actuación procesal, que conforme a las pruebas allegadas al proceso y las explicaciones de los disciplinados, amen del acta de fecha 19 de marzo de 2008 que da cuenta de la fracasa audiencia de conciliación por el acoso laboral, no existen los presupuestos fácticos ni jurídicos para poder derivar una responsabilidad disciplinaria en los enjuiciados por el asunto materia de queja.

1. En cuanto al cuestionamiento efectuado al Teniente Coronel CARLOS HORACIO BARRIGA SALAS – acoso laboral - esto es, cuando a propósito de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2007, dispuso que el Mayor López Guarín registrara al quejoso – Patrullero Serna Murillo; y cuando el 1º de enero de 2008 en otro evento, le 1 Cuaderno anexo, folios 173 y ss. Auto del 21 de enero de 2008, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios – abrió investigación disciplinaria en contra del Teniente Coronel Carlos Horacio Barriga Salas y el Mayor Diego Alberto López Guarín, por los hechos ocurridos el 28 de abril de 2007 en la Plaza de Toros de Cali, cuando fueron incautadas catorce (14) canecas de aguardiente al señor Jorge Eliécer Berrio Parra y a una (1) al Patrullero Serna Murillo, en cuyo procedimiento al parecer maltrataron a éste último y posiblemente incitaron al primero para que rindiera testimonio en contra de Serna Murillo.

3 Radicación No. 161-4658) dijo a Serna que era mejor que se retirara del servicio, dijo que conforme a la Ley 1010 de 2006 no constituye acoso laboral.

2. Con relación a las imputaciones efectuadas al Mayor DIEGO ALBERTO LÓPEZ GUARÍN – acoso laboral - de igual manera dijo que no está demostrado en el expediente que éste Oficial haya proferido malos tratos o actuado de manera arbitraria

en contra del quejoso; que siendo así no era posible poder derivar una consecuencia jurídica en este campo, más aún explicó, cuando la ley busca es impedir las prácticas malsanas que puedan presentarse en una relación laboral, aspectos que conforme a las pruebas allegadas al proceso, señaló, no se presentan en el sub judice. Así analizó, que con relación a los hechos del 28 de abril de 2007, el quejoso no realizó las diligencias oportunamente para que el Teniente Coronel Barriga y el Mayor López Guarín eliminaran cualquier duda respecto a la presencia de una caneca de aguardiente en su poder; se trataba de un evento para menores de edad en la plaza de toros de Calí, donde estaba prohibido el consumo de bebidas alcohólicas, luego era al quejoso a quien le correspondía en forma clara ofrecer las explicaciones de su comportamiento. Como corolario a lo anterior, dijo que tampoco se podía tener como un hecho irregular la circunstancia que el 1 de enero de 2008 y en otro evento, en la misma plaza de toros, el Mayor López Guarín haya advertido al quejoso para que se abstuviera de hechos similares como el ocurrido el 28 de abril de 2007, pues de hecho y en su condición de Jefe del servicio, le imponía tomar medidas preventivas. Retomó nuevamente lo relacionado con los hechos ocurridos el 28 de abril de 2007, para indicar que es cierto que con ocasión del evento para menores de edad, realizado en la fecha, en la plaza de toros de Cali, estaba prohibido el ingreso de bebidas alcohólicas; que el Oficial Barriga Salas le ordenó al Mayor Diego López Guarín que

requisara al quejoso a quien se le encontró una caneca de aguardiente; que también se dispuso a otro agente de apellido Reyes para que registrara a un particular de nombre Jorge Eliécer Berrio Parra que se encontraba cerca del patrullero, a quien le fue encontrado 14 medias de aguardiente adheridas a humanidad. Sin embargo fue claro en señalar, que las interpretaciones dadas por el quejoso, sobre un posible abuso de autoridad de los oficiales disciplinados en contra suya, no tiene el suficiente respaldo probatorio en el expediente, simplemente señaló, por cuanto algunos de los testigos presenciales de los hechos, esto es, cuando el policial fue registrado y le fue encontrada una caneca de aguardiente, en sus declaraciones manifiestan que en manera alguna hubo maltrato, improperios y otros; no obstante otros testimonios, como el caso de la IT. Mercedes Ramírez Mosquera, José Yerson Mosquera Quito y Jorge Eliécer Barrio Parra, que hablan todo lo contrario. Analizó que, en el expediente existían dos grupos de declarantes con diferentes intereses, unos que dicen que en efecto hubo maltrato en persona del quejoso y otros que no existió, que solo se trató de llamados de atención y/o reclamaciones para con el quejoso. Sin embargo fue contundente en expresar, que dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, esto es, la presencia de bebidas embriagantes en poder del quejoso, no eximía a los disciplinados del deber de reprenderlo y llamarle la atención. Analizó que de acuerdo a las explicaciones de los implicados, en concordancia con las

probanzas aportadas al plenario, las fotografías tomadas al quejoso y a un particular a quien también le fueron incautadas bebidas embriagantes, no tuvieron objeto distinto a contribuir con la investigación que debía iniciarse contra el patrullero Serna Murillo. 4 Radicación No. 161-4658) Aunado a lo anterior, el A quo dijo estar de acuerdo con las explicaciones del TC Barriga Salas, en cuanto a lo siguiente: “el supuesto procedimiento que describe el patrullero SERNA a todas luces es irregular porque cuando se observa alguien con licores en un evento de menores debe ser retirado de la fila, llamarse al jefe del servicio para que haga la incautación y llame la atención, y así proteger a los menores asistentes al evento, por lo que en criterio la boleta y el testigo que aporta al expediente se hicieron con posterioridad para justificar la conducta reprochable del patrullero…”. Así concluyó, no sin antes aludir que por los mismos hechos la autoridad, judicial exoneró de responsabilidad a los disciplinados, que era procedente el archivo definitivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión tomada con relación a su queja, el señor Ángel Pío Serna Murillo, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó no sin antes referir en forma detallada a lo que constituyó la denuncia que dio origen a la presente actuación, esto es, a los hechos sucedidos el 28 de abril de 2007 y los ocurrido el 1º y 31 de enero de 2008, lo primero cuando le fue encontrada una botella

de aguardiente en los ropajes de Serna Murillo cuando prestaba servicio en la plaza de toros de Cali y lo segundo cuando, en otro evento, empero en el mismo sitio, cuando el disciplinado López Guarín le manifestó que “es mejor que se retire del servicio…”. Todo lo anterior, para indicar que los oficiales investigados se ensañaron en contra de Serna Murillo y que de acuerdo a la prueba testimonial, estaba plenamente establecido que los disciplinados efectivamente cometieron las irregularidades denunciadas, que por ende debían responder disciplinariamente. Así, trajo a colación el testimonio del intendente Mercedes Ramírez Mosquera, para referir que era claro que luego de haber sido objeto de requisa el policial Serna y habérsele encontrado licor en su poder, el TC. Barriga le dijo que era una deshonra para la institución, que lo iba hacer echar y que era un ladrón. De otra parte, que conforme al testimonio de José Yerson Mosquera Quinto, en el momento que Serna le incautó una botella de licor, éste le expidió una boleta elaborada a mano, “donde le indicaba que se la entregaría al salir del evento o en la estación de LIDO…”. Asimismo, que en orden a la declaración de Jorge Eliécer Becerra Parra, los disciplinados fueron insistentes para convencerlo que dijera quien le había colaborado para ingresar aguardiente. Aclaró que los demás testimonios aportados al proceso, nunca han dicho que Serna haya ingresado o colaborado con la entrada de aguardiente al evento del 28 de abril de 2007, solamente se han limitado a decir que escucharon rumores. Expresó que en las circunstancias en que sucedieron los hechos, era un imperativo que

los disciplinados hayan dado la oportunidad a Serna para explicar la presencia del licor a él encontrado, empero tal situación no sucedió, por el contrario, bajo amenazas, malos tratos de palabra y otros, enlodaron su buen nombre, lo que en criterio de la defensa, se ha reflejado en la situación económica del quejoso, pues no solamente lo ha obligado a tener que contratar abogado para defenderse del proceso disciplinario que fue adelantado en su contra – archivado – sino que tuvo que disminuir la calidad de vida de su familia, compuesta por sus dos (2) hijos y su compañera permanente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 Radicación No. 161-4658) Lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 23 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió dar por terminada la presente indagación disciplinaria, ordenando en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. De otra parte, que conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,

impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 Ídem.

1. De las censuras efectuadas a los disciplinados, en la queja suscrita

por el señor Ángel Pío Serna Murillo:

1. El presunto maltrato de que fue objeto el Patrullero de la Policía Nacional Ángel Pío Serna Murillo por parte del Coronel Horacio Barriga Salas y el Mayor Diego Alberto López Guarín, cuando con ocasión de un evento organizado para menores de edad, realizado el 28 de abril de 2007 en la plaza de toros de Santiago de Cali, estando en servicio el quejoso, le fue encontrada e incautada una caneca de aguardiente, que por sus explicaciones horas antes a su vez había decomisado a un particular; momento en el cual y bajo el presupuesto que estaba colaborando con el ingreso de bebidas embriagantes al certamen, al parecer fue tratado por los aquí encartados con palabras soeces, fotografiado con el licor decomisado, amenazado con ser destituido y en general declarado culpable sin haber tenido la oportunidad de explicar lo sucedido.

Instante donde también le fue incautado por parte de la Policía Nacional, 14 canecas de aguardiente al señor Jorge Eliécer Berrio Parra, a quien y según la queja, los disciplinados trataron de convencer para que testificara en contra del patrullero Serna.

2. El presunto maltrato de que fue objeto el Patrullero de la Policía Nacional Ángel Serna Murillo por parte del Mayor Diego Alberto López Guarín, el 1 y 31 de enero de

2008, cuando con ocasión de otros eventos – no detallados en el proceso – al verlo y en tono alto, le dijo “No me vaya a hacer lo que hizo hace seis (6) meses que me estaba metiendo licor a la plaza de toros” diciéndole a demás que “ES MEJOR QUE SE RETIRE DEL SERVICIO QUE NO LO QUIERO VER, QUE SE VAYA”. Empero también y en la segunda oportunidad – 31 de enero de 2008 – cuando le dijo verbalmente “QUE SE FUERA, QUE NO ESTUVIERA EN ESE SERVICIO Y QUE LE CUMPLIERA LA ORDEN, QUE SI A ÉL EN LA ESCUELA NO LE HABÍAN ENSEÑADO A CUMPLIR LAS

ÓRDENES”.

2. De las pruebas aportadas al proceso.

Sea lo primer hacer claridad, que conforme a las probanzas obrantes en el expediente, el escenario de los comportamientos que dieron origen a la presente actuación, se circunscribe al 28 de abril de 2007, cuando en la plaza de toros de la ciudad de Santiago de Cali, se celebró un concierto organizado por la Gobernación del Valle del Cauca; para el cual, fue destacado un buen número de integrantes de la Policía Nacional al mando de los aquí disciplinados a efecto de garantizar la tranquilidad del 6 Radicación No. 161-4658) evento y evitar entre otros el ingreso de bebidas alcohólicas, como quiera que el espectáculo estaba diseñado para menores de edad. De acuerdo a lo establecido en el proceso y como más adelante se analizará, el aquí quejoso – patrullero de la Policía Nacional – se encontraba prestando servicio en el referido certamen, y fue cuando le fue incautada una caneca de aguardiente que

portaba en una de sus prendas y como consecuencia, al parecer sometido a los comportamientos que hoy son materia de censura a los Oficiales de la Policía Nacional Coronel Horacio Barriga Salas y el Mayor Diego Alberto López Guarín. Debe puntualizarse, que éste antecedente a su vez es el origen de los hechos del 1 y 31 de octubre de 2008, esto es, cuando posiblemente el Mayor López Guarín, con ocasión de otro espectáculo verbalmente le recordó al quejoso lo sucedido el 28 de abril de 2007, lo que fue calificado como una persecución laboral. a. Con relación a los hechos ocurridos el 27 de abril de 2007. . El 18 de julio de 2007 y de cara a la indagación preliminar No. INSGE-2007-386 adelantada por la Policía Nacional por los mismos hechos, contra los aquí disciplinados, el señor JOSE YERSON MOSQUERA QUINTO – persona a quien el quejoso el día de los hechos dijo haberle incautado una caneca de licor - manifestó, que ese día se encontraba haciendo fila para ingresar al concierto por el tendido 1 de sol y fue cuando el agente Ángel Serna le observó una caneca de aguardiente que llevaba en el bolsillo trasero de su pantalón, procediendo el policial a informarle que no podía ingresar licor al evento, que acto seguido le dijo que él iba a guardar la botella y que se la devolvería tan pronto terminara el espectáculo para no perjudicarlo o si no que podía acudir a reclamarla al comando de servicio; que en igual sentido, le informó que no tenía boletas de incautación impresas, pero que le iba a dar una a mano, a lo cual

aceptó en la medida que el policial se portó de manera amable. Finalmente explicó que no hizo nada por reclamar el licor, debido a que fue enterado que se presentó un incidente entre el patrullero y un Coronel (fls. 192 a 193 c1). . El 8 de octubre de 2008 y en declaración rendida ante el Juzgado Ciento Cincuenta y Seis de Instrucción Penal Militar, el señor JORGE ELIECER BERRIO PARRA - a quien el 28 de abril de 2007 le fueron incautadas catorce (14) canecas de aguardientemanifestó que el tenía su boleta para ingresar al evento, “buscando la manera propia de no ser requisado a la plaza de toros, igual ese es mi trabajo cuando hay conciertos es mi manera de rebuscarme”, explicó que el licor le fue incautado por el Coronel Barriga y el Mayor López; empero que éste último le insistía, que sí le informaba quién le estaba colaborando, lo dejaba ir con su mercancía y que sino, iba a ser llevado a la estación y judicializado (fls. 76 a 79 c 2). . El 28 de octubre de 2008 y ante la Procuraduría General de la Nación, la Intendente MERCEDES RAMÍREZ MOSQUERA, declaró que con ocasión de los hechos referidos, el Patrullero Ángel Pío Serna se encontraba de servicio junto al “canino ROKY” mientras ella condujo el también canino “COFFY”, instrumentos para detectar explosivos y narcóticos respectivamente; que al acudir a un llamado donde se encontraba el Mayor López Guarín, pudo observar que éste se encontraba requisando

el cuerpo del Patrullero Serna Murillo, empero al preguntar por lo que estaba sucediendo, el oficial le respondió que al patrullero le había encontrado una caneca de aguardiente en el porta proveedor. Aproximadamente a dos metros, dijo, se encontraba el Coronel Barriga reportando el hecho a la guarnición y al preguntarle por lo acontecido, contestó que unos funcionarios de logística le habían informado que Serna estaba ingresando licor a la plaza de toros, a lo que agregó que el policial era una 7 Radicación No. 161-4658) deshonra para la institución y que él lo iba a hacer echar. Explicó, que seguidamente observó cómo una moto patrulla de la Policía prendió la luz delantera y reflectó al patrullero Serna, a quien le colocaron la caneca de aguardiente a la altura del pecho para proceder a fotografiarlo. El Coronel Barriga y el Mayor López no le permitieron al Patrullero dar ninguna explicación, defenderse y otros, simplemente fue acorralado, señaló, siendo instado al mismo tiempo por el Coronel Barriga a firmar un boleta de incautación en blanco, que el Patrullero Serna se abstuvo de hacerlo. Debe destacar la Sala con respecto al testimonio del la mencionada intendente, que ante preguntas formuladas por el apoderado del Mayor López, la declarante manifestó que para mediados del mes de diciembre de 2007 estuvo sometida a un tratamiento de tipo psiquiátrico y psicológico producto de una persecución laboral ejercida por su inmediato superior (fls. 60 a 65 c 1). . Al expediente fue acreditado un documento elaborado a mano, denominado “boleta de

incautación”, que da cuanta que el día 28 de abril de 2007, el señor ÁNGEL SERNA MURILLO incautó al señor JOSÉ JERSON MOSQUERA QUINTO una caneca de aguardiente en recipiente plástico a las 8:45 aproximadamente, en el tendido No. 1 de sol de la plaza de toros de Cali (fl. 14 c anexo 1). Bajo los anteriores presupuestos probatorios, prima facie, todo pareciera indicar que son ciertas las denuncias formuladas por el quejoso con relación a éste primer tema analizado, sin embargo y teniendo en cuenta las exigencias del artículo 128 y ss de la Ley 734 de 2002, esto es, en cuanto a la necesidad de una valoración integral de las pruebas, impone de igual forma recurrir a otros testimonios obrantes en el proceso, amen de las propias versiones de los disciplinados y la ampliación de denuncia del quejoso, pues si bien las referidas, confirman que efectivamente al patrullero le fue encontrado una caneca de aguardiente en el momento de una requisa practicada a su cuerpo por uno de sus superiores, las mismas apuntan a que el procedimiento censurado en la queja y sus consecuencias – recriminaciones y otros - precisamente obedecieron a que el policial – quejoso - no cumplió a cabalidad con el deber que le demandaba el estar en servicio de vigilancia de un evento programado para menores de edad. Y es que a juzgar por el reglamento policial, tan pronto como el patrullero hace el decomisó de la caneca de aguardiente al particular – como lo indica en su denunciainmediatamente debió proceder a informar al Jefe de servicio la novedad, en este caso al Mayor Diego Alberto López Guarín o al Coronel Carlos Barriga Salas, en quienes recayó la responsabilidad de comandar la seguridad del certamen de marras. De acuerdo a las pruebas obrantes al proceso, que incluye el mismo texto de la denuncia, el patrullero se tardó en comunicar a sus superior lo acontecido, de ahí que cuando fue abordado por los disciplinados – superiores - y estando éstos prevenidos por los organizadores del evento, de una supuesta colaboración del policial para entrar licor al certamen, la reacción por demás lógica, fue proceder a requisarlo y al encontrarle el licor, instarlo a que presentara la boleta de incautación y ante su negativa, amonestarlo y/o recriminarlo, pues al fin y cabo, se trataba en esos momentos de una situación contraria a la filosofía que encarna la prestación del servicio de policía. Conforme a las explicaciones que rindió el Coronel JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUERRERO, quien para entonces se desempeñaba como Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali, el 7 de octubre de 2008 ante el Juzgado Ciento Cincuenta y seis de Instrucción Penal Militar, en el evento que el policial hubiera incautado la botella de licor como él mismo lo indica, “lo correcto era que el señor PT. SERNA le 8 Radicación No. 161-4658) hubiera informado al jefe del servicio sobre el procedimiento realizado, en este caso el MY. López o al señor Coronel Barriga…” (fl.149 c 1).

El artículo 2º de la Constitución Política, claramente establece que las Autoridades de la República, entre ellas la Policía Nacional, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertadas; luego es indudable que para poder garantizar dicho cometido, sus agentes y/o representantes deben someterse estrictamente a los reglamentos diseñados por la institución, pues no de otra forma, se podría pensar que los fines consagrados en la Carta superior, puedan llegar a ser materializados acorde con la filosofía de un estado Social de Derecho. Obsérvese, que de acuerdo a la diligencia de ampliación de denuncia del señor Patrullero SERNA MURILLO ANGEL PIO, rendida ante el Juzgado Ciento Cincuenta y seis de Instrucción Penal Militar, a propósito de los hechos materia de investigación, una vez realizó la incautación de una botella de aguardiente a un particular, según él, procedió a informarle a su jefe inmediato, la Señora IT. MERCEDES RAMIREZ MOSQUERA, a quien según él, le mostró la boleta de incautación antes que lo requisaran (fls. 239 a 242 c 2). Narración que debe registrar la Sala, es completamente carente de veracidad, pues a juzgar por la propia declaración de la IT. Ramírez Mosquera de cara al proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional – antes aludida - en ninguno de sus apartes expresó haber recibido información del patrullero Serna relacionada con la incautación de la caneca de aguardiente por lo menos inmediatamente y antes de ser requisado, menos que le haya puesto a la vista el

documento de incautación (fls. 60 a 65 c 1). Sumado a lo dicho por la Intendente MERCEDE

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