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PGN - ACOSO LABORAL - Regulación anterior a la ley 1010 de 2006

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACOSO LABORAL - Regulación anterior a la ley 1010 de 2006
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2006

Dependencia: Procuraduría Delegada Primera Vigilancia Administrativa Radicado: 013-128951-2005

Disciplinado: JAIRO HERRERA ARANGO

Cargo y Entidad: Subdirector de Planeación Minera -UPME.

Quejoso: SILVIA INÉS ÁLVAREZ QUINTERO Fecha de la Queja: 6 de septiembre de 2005

Fecha de los Hechos: Indeterminada

Asunto: Archivo

Bogotá, D.C., 06 de Febrero de 2007 Procede el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1) literal b) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, a decidir lo que en derecho corresponda dentro del radicado No. 013128951-05. . ANTECEDENTES La señora SILVIA INÉS ÁLVAREZ QUINTERO, a través de apoderado y mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2005, denunció que desde que entró a laborar JAIRO HERRERA ARANGO como Subdirector de Planeación Minera de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME, ha incurrido en constantes, frecuentes y sistemáticas agresiones y discriminación laboral en su contra, tales como: - No obstante que la quejosa, por sus funciones viajaba constantemente en comisión, las mismas le fueron suspendidas por HERRERA ARANGO. -Después de que SILVIA ÁLVAREZ, cumplió una comisión a la ciudad de Medellín, el Subdirector HERRERA ARANGO le solicitó que rindiera un informe verbal, interrumpiéndola y diciéndole que “así concluía que la profesional era una

desubicada”. Informe que no le fue solicitado al Ingeniero SERGIO MEJÍA, a pesar de que él estuvo en la misma comisión. -En las reuniones de carácter sectorial no se le volvió a permitir a SILVIA ÁLVAREZ, participar. -Fue desplazada del conocimiento del “Plan de Expansión de Infraestructura Vial y Portuaria para el Sector Minero”, ya que dicha función fue asumida directamente por el Subdirector HERRERA ARANGO, y a pesar de ello, le exigía información a SILVIA ÁLVAREZ, la cual no tenía, puesto que sólo él la manejaba. - Le solicitaba información inmediata, a sabiendas de que no estaba registrada en el Sistema de Información y establecía plazos perentorios para su entrega, lo que SILVIA ÁLVAREZ no podía cumplir, situación que aprovechaba el Subdirector de Planeación Minera para afirmar que ella era inepta. -Entre la funciones nuevas de SILVIA ÁLVAREZ, estaba la de liderar los estudios que conllevaran a generar el Balance Minero y la Recopilación y Validación de la Estadísticas Sectoriales, pero cuando HERRERA ARANGO se dio cuenta de ello, le solicitó al Subdirector de Información, que esa función fuera ejecutada por la Subdirección de Planeación Minera. JAIRO HERRERA ARANGO, prevalido de su cargo presionó para que el artículo sobre carbones escrito por SILVIA ÁLVAREZ para el Boletín Mensual, no fuera publicado. La Delegada por auto de 25 de mayo de 2006, dispuso la apertura de indagación preliminar, con el fin de esclarecer los hechos motivo de la queja y determinar si eran constitutivos de falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De conformidad con las pruebas recaudadas en la presente indagación preliminar se concluye lo siguiente: En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la señora SILVIA INES ÁLVAREZ QUINTERO, afirmó que transcurridas aproximadamente dos semanas desde la vinculación del Ingeniero JAIRO HERRERA como Subdirector de Planeación Minera a la UPME, empezó a ser objeto de mal trato por parte del Ingeniero, iniciado por decirle que “yo no podía imponerle a quien contratar, que él 2 venía de trabajar con los municipios y sabía la corrupción que allí se manejaba”, esto ocurrió ella le presentó dos consultores que anteriormente habían tenido relación con la Unidad. En las reuniones de Grupo Primario que sostenían periódicamente en el Área, él ante sus intervenciones las tildaba de desatinadas, desactualizadas o la mandaba a callar, situación que se suscitaba en presencia de sus compañeros de trabajo, por lo que no encontraba más solución que el llanto y se retiraba del recinto, que fueron testigos los señores ÁLVARO PÓNCE, CONSTANZA FIERRO y MARÍA CLAUDIA DÍAZ, pero que la misma quejosa sostuvo que dudaran que ellos testificaran en contra del Ingeniero por ser su jefe actual. Agregó que ante los continuos reproches y maltrato del Ingeniero, lo invitó a almorzar con el fin de preguntarle cuál era la animadversión en su contra, a lo que le contestó “que él reconocía el maltrato, que él se sentía mal cada vez que tenía una de esas actuaciones conmigo, que él estaba inquieto porque la gente le decía que

yo era muy especial y que no entendía porque la relación de él conmigo era difícil, que lo único que él encontraba para dar explicación de ese comportamiento era que recién entrado alguien le dijo “maestro cuidado que le van a medir el aceite” y que él había supuesto que era yo”. Ante lo sucedido, sostuvo la quejosa, que se fue apartando de los compañeros, ya salía a almorzar sola o no salía, no quería asistir a ningún evento o actividad social programada en la Unidad, no se concentraba en el trabajo y comenzó a cometer errores de redacción y se volvió susceptible de manera extrema. Por todo esto, solicitó el cambio de oficina, y al ver la situación personal y psicológica tan deteriorada, la compañera NOHORA NIÑO fue y habló con el Director para solicitarle mi traslado a la Subdirección de Información donde ella trabajaba, argumentándole la difícil situación que yo estaba viviendo. Las relaciones entre las Subdirección de Planeación Minera y la de Información siempre habían sido excelentes, no obstante a mi llegada a esta última, se deterioraron completamente, ello debido a que el Ingeniero HERRERA comenzó a solicitar en forma masiva y por escrito el suministro de información estadística que él 3 sabía que aún esta Subdirección no la tenía, y la cual yo era la única responsable de suministrarla, pues históricamente había sido difícil de conseguirla y apenas se estaba consolidando en el Sistema. En la Subdirección de Información no obstante tuve el mayor apoyo de parte del Subdirector y de mis compañeros mi confianza como profesional se fue viendo cada vez más menguada, pues he sido débil en el manejo de Sistemas y mi perfil

profesional está enfocado a la parte gestión, planeación y apoyo técnico en el sector minero. Las continuas solicitudes y criticas del Ingeniero HERRERA hacía los productos que estaban bajo mi responsabilidad iban menguando cada vez más mi auto estima como persona y como profesional. Afortunadamente el pasado mes de noviembre (2005) asistí a una feria de promoción minera en la cual me ofrecieron trabajo en Ingeominas y pude lograr una comisión en esta Entidad. Con el fin de corroborar las afirmaciones, la señora SILVIA INÉS ÁLVAREZ, solicitó que se llamara a declarar a NOHORA AMPARO NIÑO, MAURICIO MOLANO,

TERESA HUERTAS y ENRIQUE GARZÓN.

Fue así, como NOHORA AMPARO NIÑO, sobre los hechos materia de la denuncia, sostuvo que ella no podía manifestarse al respecto, puesto que el Ingeniero JAIRO HERRERA, era jefe de otra dependencia y nunca vio el trato de jefe a subalterno ni la comunicación que ellos tenían. No obstante, SILVIA INÉS ÁLVAREZ, le comentó, que no podía trabajar con el Ingeniero JAIRO HERRERA, ya que no se entendían. “Ella lloraba mucho, pero adicionalmente tenía algunos problemas familiares y todo se le unió”, por lo que le ayudo para que fuera trasladada a la Subdirección de Información. Respecto del supuesto acoso laboral por parte del Ingeniero JAIRO HERRERA, después de que la quejosa fue trasladada a la Subdirección de informática, NOHORA AMPARO NIÑO, fue enfática en afirmar que no le constaba nada, y en

cuanto al trato con los demás funcionarios por parte JAIRO HERRERA, dijo que era igual para todos los funcionarios. 4 Por su parte, ENRIQUE GARZÓN LOZANO, manifestó que solamente en alguna oportunidad SILVIA INÉS ÁLVAREZ le comentó que el Ingeniero JAIRO HERRERA le solicitaba información minera muy detallada y que le daba un término muy perentorio. De igual manera, señaló que no le consta que JAIRO HERRERA, hubiera acosado laboralmente a SILVIA INÉS, ni que él hubiere tenido comportamientos irregulares o extralimitados con algunos servidores del UPME, pero aclaró, que SILVIA INÉS estuvo incapacitada “porque se sentía mal, no se si era por problemas familiares o por presiones del trabajo, esto fue cuando ya estaba en la Subdirección de Información”. (fl. 29). A su vez la señora TERESA HUERTAS MOLINA, quien labora en la Subdirección de Información, señaló que SILVIA INÉS ÁLVAREZ, le comentó y pudo evidenciar que estaba pasando por una situación crítica, “evidencia que se manifiesta en los estados de ánimo de SILVIA, en ese aislamiento respecto del resto del grupo y su incomodidad cuando la citaban a reuniones temáticas con la Subdirección de Minería. SILVIA estuvo incapacitada en el año 2005 por cerca de dos meses y cuando logré comunicarme con ella, a pesar de su reserva, me comentó que la situación de la Oficina tuvo mucho que ver con su estado de salud y que le daba temor de regresar a la Oficina y recaer en esa depresión. Cuando regresó alguna

vez hablamos y le pregunté por qué se había dejado afectar tanto por los de la Oficina para llegar a ese extremo y me dijo “nunca nada en la vida había llevado mi autoestima tan bajo. La muerte de mi madre y la enfermedad de mi hermana han sido penas muy grandes, pero sentirme humillada en esta etapa de mi vida profesional, fue algo que me dejó sin argumentos para seguir luchando”. Sin embargo cuando se le preguntó, si el Ingeniero JAIRO HERRERA, después del traslado de SILVIA INES a la Subdirección de Información, ejerció acciones desproporcionadas en contra de SILVIA ALVAREZ, manifestó que “No soy testigo de excepción de una acción desproporcionada de JAIRO en contra de SILVIA”. En cuanto al conocimiento sobre comportamientos irregulares o extralimitados con algunos servidores por parte de JAIRO HERRERA, declaró que “No, lo único es que 5 en ocasiones JAIRO hace comentarios agudos que pueden llegar a herir o lastimar la susceptibilidad de las personas” Respecto del artículo para la publicación del boletín mensual por parte de SILVIA ALVAREZ y que fue rechazado por JAIRO HERRERA, ella dijo que: “(…) yo para la época solía consultar a los Subdirectores sobre el contenido de su sección y cuando le comenté a JAIRO sobre el artículo de SILVIA, me contestó “SILVIA y sus carbones, la minería es más que eso”, no me acuerdo que más paso, sólo que fue rechazado”. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el acoso laboral denunciado por la señora SILVIA INÉS ÁLVAREZ, aconteció, supuestamente, antes de entrar en vigencia la

Ley 1010 de 23 de enero de 2006, por lo que es importante tener en cuenta el concepto emitido por abogado laboralista, CARLOS LUIS AYALA CACERES, quien sostiene que “El mobbing o acoso laboral en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se debe definir en situaciones que realmente lo configuren, pues en todas las relaciones entre seres humanos se presentan altercados o conflictos que no son merecedores del calificativo de mobbing en el mundo laboral”. “El pionero en el tema es el profesor Heinz Leymann, quien lo define como “un conjunto de acciones de comunicación negativa dirigidas por una o muchas personas en contra de otra, que salen a relucir con frecuencia y durante mucho tiempo, y en las que la relación entre el autor y la víctima se hace evidente. El mal ambiente de trabajo cuchicheos y chismes, no entran dentro de concepto de acoso laboral.” “Acoso moral o mobbing en Colombia En el Artículo 1 numeral 42 del Decreto 1832 de 1994 sobre las patologías causadas por el estrés, el acoso moral no se encuentra claramente definido por el escaso desarrollo técnico y científico al respecto. En Colombia, este fenómeno se encuentra determinado y consagrado en la relación de causalidad de enfermedad profesional”. 6 “El acoso moral cuando se relaciona con el trabajo se encuentra enmarcado en el Artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, como enfermedad causada por el medio en que el empleado se ha visto obligado a desempeñarse”. “El Artículo 2 del Decreto 1832 de 1994 consagra la relación de causalidad y para el

efecto, el empleado acosado moralmente debe probar los elementos que constituyen el mobbing”. “Los elementos que deben existir para el acoso moral son los siguientes:  Se define en términos de su efecto (ambiente laboral) sobre la víctima, no según la intención del agresor o agresora.  Debe existir una consecuencia negativa sobre la víctima.  El comportamiento agresor debe ser persistente”. “Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-461 de 1998 trató el hostigamiento en las relaciones laborales, en la Sentencia T-013 de 1999 sobre la dignidad del trabajador y en la Sentencia T-170 de 1999 acerca del hostigamiento en relación con el derecho de asociación; mientras que la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez trató y ha tratado el tema, por la vía de la relación de causalidad”. “El acoso moral cuando se presenta con causa o con ocasión del trabajo y se despliega en el medio ambiente laboral, es una enfermedad profesional. La Administradora de Riesgos Profesionales da contestación por la responsabilidad laboral según el Decreto 1295 de 1994, pero la empresa y las personas involucradas pueden ser demandadas civil y penalmente por la víctima o sus familiares”. Como se aprecia, al escrito contentivo de la queja se allegó el resumen de la historia clínica de SILVIA INÉS ÁLVAREZ QUINTERO, de acuerdo con la consulta efectuada el día 24 de agosto de 2005, en la Clínica La Inmaculada. (fls. 8 y 9). Se lee en dicho documento, que: “paciente con cuadro clínico de un año y medio de evolución de síntomas depresivos asociados a problemas laborales (acoso laboral)”

(fl. 8). 7 De ello, se puede deducir que el problema padecido por ÁLVAREZ QUINTERO, y por el cual se efectúo la consulta medica, se venía presentando, posiblemente desde comienzo del año 2004, lo que coincide con la época en que JAIRO HERRERA ARANGO ingresó como Subdirector de Planeación Minera de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME. No obstante, la señora SILVIA INÉS ÁLVAREZ, tanto en el escrito de la queja, como en la ampliación de la misma, no informó que como resultado del supuesto acoso laboral, se hubiera producido una enfermedad profesional, la cual debía ser calificada, en primera instancia, por la Institución Prestadora de Salud (IPS) y, menos aún, que de acuerdo con el procedimiento señalado por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se hubiese seguido el trámite ante la Junta de Calificación de la Invalidez Regional y Nacional, según el Decreto 2463 de 2001. Así las cosas, el documento en cita, no demuestra que efectivamente la señora ÁLVAREZ QUINTERO, estuviera necesariamente, siendo objeto de acoso laboral. Por este motivo, debe acudirse a las diversas declaraciones recepcionadas, la cuales, tampoco corroboran las afirmaciones hechas por SILVIA INÉS, sobre las constantes y persistentes acciones desplegadas por JAIRO HERRERA ARANGO, pues las mismas, son unísonas en aseverar que no les consta que hubiere existido un trato irregular o extralimitado en contra de la quejosa, ya que ellos únicamente tuvieron conocimiento sobre el presunto acoso, por los comentarios que al respecto

le hizo la señora ÁLVAREZ QUINTERO, y no porque presenciaron alguna actuación fuera de los común, es más, también dan cuenta, de que para la época de los acontecimientos investigados, la quejosa tenía problemas familiares. Todo esto, nos lleva a concluir que por la sola declaración rendida por SILVIA INÉS ÁLVAEZ QUINTERO, no es factible atribuírsele responsabilidad disciplinaria al Ingeniero JAIRO HERRERA ARANGO, puesto que no existe prueba que sirva para corroborar o comprobar que las manifestaciones de la quejosa tengan asidero, máxime, cuando se supone que la conducta de HERRERA ARANGO, fue ostensible y persistente, por lo que debió ser conocida, no solo por la quejosa, sino por los demás, o algunos de los servidores de la Unidad de Planeación Minero Energética – 8 UPME, pero a contrario sensu, los testigos no dan fe de la ocurrencia del mencionado acoso laboral. Por otra parte, si observamos algunos de los hechos narrados por la quejosa como indicativos del acoso laboral, nos damos cuenta que solamente se trata de situaciones propias del devenir cotidiano de trabajo y de las relaciones entre jefe y subalterno, ya que no debe pasarse por alto, que JAIRO HERRERA ARANGO tenía como una de sus funciones, la de dirigir y coordinar el manejo interno de la Subdirector de Planeación Minera, sin que se aprecie que las conductas denunciadas, estén en contravía de las funciones que él tenía de conformidad con la Resolución 0110 de 29 de marzo de 2004, modificada por la Resolución 0403 de 15 de septiembre de 2005, mediante la cual se adoptó el Manual Especifico de

Funciones y Requisitos Mínimos del UPME. Dentro de esas conductas, que según la señora SILVIA INÉS, podrían constituir acoso laboral tenemos, la suspensión de las comisiones de servicios; solicitud verbal de informes; no enviarla a participar en las reuniones de carácter sectorial; desplazarla del conocimiento del “Plan de Expansión de Infraestructura Vial y Portuaria para el Sector Minero”, así como solicitarle información inmediata estableciendo para ello plazos perentorios para su entrega. Determinaciones estas, que en el sentir de esta Delegada, con constituyen acoso laboral, ya que no vislumbra de parte de HERRERA ARANGO, la intención inequívoca de infundir miedo, intimidación, terror y angustia, o causarle perjuicio laboral a SILIVIA INÉS ÁLVAREZ. Todo esto, no significa que la Procuraduría General de la Nación cohoneste con las conductas oprobiosas que pudieran en un momento dado asumir las jefes frente a los subalternos, pero, del material probatorio no se logró acreditar la ocurrencia repetida y pública de los actos de agresión moral y de expresiones injuriosas o ultrajantes en contra de SILVIA INÉS ÁLVAREZ, o los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados por JAIRO HERRERA ARANGO, lo cual, lleva indefectiblemente a este Despacho a ordenar el archivo de las diligencias, al no encontrar mérito suficiente para continuar con el presente diligenciamiento, en contra del Subdirector de Planeación Minera de la Unidad de

9 Planeación Minero Energética –UPME, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por no haber existido falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra JAIRO HERRERA ARANGO, en su condición de Subdirector de Planeación Minera de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME, para la época de los hechos, y en consecuencia archivar las diligencias radicadas bajo el No. 013-128951-05, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al señor JAIRO HERRERA ARANGO, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la señora SILVIA INÉS ÁLVAREZ QUINTERO, y/o su apoderado, señalándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación, la cual se entenderá surtida cuando haya transcurrido cinco (5) días de su correspondiente envío, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 115 ib.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/CAAM Exp. No. 013-128951-05 mbm. 10 11

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