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PGN - ACOSO LABORAL - Se sanciona como falta gravísima

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACOSO LABORAL - Se sanciona como falta gravísima
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por acoso laboral de Rector de colegio ACOSO LABORAL-No se configura si el superior exige cumplimiento de obligaciones/ACOSO LABORAL-Vías irregulares para hacer valer su autoridad/ ACOSO LABORAL-Se sanciona como falta gravísima Igualmente, no se discute la potestad que tiene todo superior jerárquico de exigir el cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus subalternos, conducta no constitutiva de acoso laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1010 de 2006, así como la posibilidad que le asistía de revisar los archivos y documentos de la Institución Educativa que dirigía, sino las vías que utilizó para hacer valer su autoridad a través del maltrato, ultrajes, denuncias infundadas, amenazas, negarse a recibir escritos y demás hechos de los cuales se dejó constancia en precedencia, teniendo a su disposición mecanismos expeditos como la calificación de servicios, las quejas disciplinarias e incluso los comités de conciliación creados a partir de la expedición de la Ley 1010 de 2006. En lo que hace relación a la sanción impuesta, esto es, DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de once (11) años, debe tenerse en cuenta en el presente caso que la conducta reprochada se encuentra regulada de manera especial en la Ley 1010 de 2006, norma en cuyo artículo 10 establece el tratamiento sancionatorio a aplicar en estos casos, así para el evento de encontrarse debidamente acreditado el acoso laboral por parte de un servidor público dispone que éste se sancionará como falta disciplinaria

gravísima en el Código Disciplinario Único. FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA-Se sancionan con destitución e inhabilidad general RESERVA DE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-En el procedimiento ordinario Debe tenerse en cuenta que la reserva de las actuaciones disciplinarias, en el procedimiento ordinario, va hasta cuando se formula pliego de cargos, según se establece en el artículo 95 de la citada ley, con todo si la recurrente estima que se incurrió en alguna falta o irregularidad con dicho hecho podrá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. 2

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

Radicación N° : IUC-D-2011-37-324584 IUS 2010-361027

Sujeto procesal : LUIS ALEJANDRO LÓPEZ BAUTISTA, rector de la

Institución Educativa Chicamocha de Tuta-Boyacá Quejoso : Martha Mery Rojas Sánchez Fecha queja : 27 de octubre de 2010

Fecha hechos : 30 de septiembre de 2010

Asunto : Fallo de segunda instancia en proceso verbal

Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2011 Se entra a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública del 3 de mayo de 2011, a través del cual la Procuraduría Regional de Boyacá, siguiendo el trámite establecido en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de once (11) años, al señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ BAUTISTA, identificado con la C.C. 6.756.368, en calidad

de rector de la Institución Educativa Chicamocha de Tuta – Boyacá-.

1. HECHOS La señora MARTHA MERY ROJAS radicó, tanto en la Procuraduría Regional el 27 de abril de 2010 (fol. 46 c.1) como en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá el 22 de abril de 2010 (fol. 20 c.1), queja contra el señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ BAUTISTA, en su condición de rector de la Institución Educativa Chicamocha de Tuta, por presunto acoso laboral con fundamento en los siguientes hechos: 1) El citado funcionario, sin tomar posesión del cargo como rector de la Institución Educativa en mención, permaneció desde febrero hasta mayo de 2009 en las instalaciones del plantel sin desempeñar ninguna función y en reunión del 22 de abril de dicho año, con la asistencia de madres de familia, alumnos y el personero municipal, de manera, en su sentir, tendenciosa y ultrajante afirmó que “… el rector se va temprano con dos profesores o con la secretaria del Colegio, Martha Rojas…”. 2) El 28 de agosto de 2009, afirmó al coordinador del Colegio, señor DANIEL URIBE, que las resoluciones y documentos elaborados por la secretaria eran falsificaciones de esta porque en la parte inferior, en letra pequeña, se consignaba un año diferente al que se expedía, cuando dicha anotación se hacía a fin de recordar en qué carpeta del computador se está grabando. 3) El 30 de septiembre de 2009, cuando regresó a su oficina encontró a la señora

tesorera, LEONOR DÍAZ, que estaba <<escudriñando y buscando<< en el archivo de la Secretaría, archivo que está bajo su total responsabilidad, organización y 3 manejo, y al solicitar explicaciones la señora LEONOR le manifestó que el rector LÓPEZ BAUTISTA le había ordenado buscar el libro de actas de bachilleres, ante tal situación, la cual estima arbitraria, el 1º de octubre de 2009 presentó una nota al señor rector, escrito que éste leyó pero se negó a firmar. 4) El 8 de septiembre de 2009, el rector le manifiesta al coordinador del Colegio, licenciado DANIEL URIBE, <<...que le llegó con chismes su amiga, usted deber ser el mozo, el amante o concubino de la secretaria…<<, expresión que estima la quejosa injuriosa y ultrajante. 5) El señor LÓPEZ cita a la señora MELBA MESA, encargada del restaurante escolar, en la rectoría del Colegio para decirle: <<… que habla de dignidad Martha Rojas cuando ella se había metido con el hermano de él… que el rector Carlos Riaño la había presentado como la esposa en el colegio Tomas Vásquez de Paipa…<<, cuando todo eso es falso. 6) El rector informa a la S.E.B. que la quejosa es excedente por no existir en el Plantel el número de alumnos suficientes para sostener su cargo, razón por la cual, mediante Resolución 002467 de 2009, fue trasladada a otra institución ubicada en una vereda lejana con dificultades de transporte y en detrimento de su unidad familiar y económica, resolución ante la cual presentó los recursos de ley y

fue revocada el 4 de noviembre de 2009. 7) Ante incidente que se presentó con el alumno HÉCTOR ARTURO BERNAL relacionado con la entrega de un diploma de grado, el señor rector le ordenó a la quejosa entregar el diploma anulado a unos alumnos que no se graduaron en el año 2008, a lo cual ésta se negó, presentando el referido educando derecho de petición a la S.E.B. en el que afirma que el rector le dijo: <<…que fuera a donde el supervisor Edmundo Junco y dijera que la Secretaria del colegio, doña Martha, no le había querido firmar el título…<<, posteriormente el rector ordena elaborar el acta de graduación y nuevos diplomas para su respectivo registro en forma legal, con lo cual dio la razón a la secretaria. 8) El 20 de octubre de 2009, se le hace llamado de atención <<…basado en suposiciones y situaciones no valederas ni verdaderas…<< y se le modifica el horario de trabajo, a lo cual respondió por medio de escrito fechado 29 de octubre. 9) Ante la Secretaria de Educación de Boyacá, el señor rector formuló queja disciplinaria contra la quejosa, por lo que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación adelantó la correspondiente actuación con radicado 2009-2119 y al ser citado a ampliar queja el señor LÓPEZ BAUTISTA no pudo hacerlo ni pudo mencionar testigos que corroboraran su dicho. 10) El 6 de abril de 2010, el señor rector remitió a la quejosa Oficio R-019 con comentarios, en su mayoría, intimidantes y que no son de su resorte.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006, la Procuraduría Regional de Boyacá y la Oficina de Control Interno

4 Disciplinario de la Gobernación ordenaron remitir la mencionada queja a la Secretaria de Educación Departamental. Agotado el trámite conciliatorio, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, la actuación se devolvió a la Regional de conocimiento (fol. 1 c.1). 2.2. El 16 de marzo de 2011, la Procuraduría Regional de Boyacá adoptó el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes del C.D.U., y citó a audiencia al funcionario denunciado, señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ BAUTISTA, en su condición de rector de la Institución Educativa Chicamoha de Tuta – Boyacá, a fin que rindiera versión libre sobre el cargo único que allí mismo se le endilgó, así (fol. 255 c.1): “… En su condición de servidor público, al parecer persiguió y maltrató laboralmente a la señora Martha Mery Rojas Sánchez, auxiliar administrativa de la misma Institución, cuando asumió los siguientes comportamientos: - Presuntamente se expresó de manera injuriosa y ultrajante contra la señora Rojas Sánchez, con el señor Daniel Uribe Suárez en septiembre 8 de 2009, diciéndole, que si la Secretaria le había llevado chismes, que debía ser “el mozo, el amante o concubino” de ella. Término con los que los involucró en una relación

indecorosa y con los cuales pudo lesionar, no solo a la quejosa, sino a quien se lo dijo. - Constituyen comentarios hostiles y humillantes, y así el posible acoso laboral, cuando descalificó la labor y le atribuyó incumplimiento de horarios de trabajo, cuando consignó en el oficio recibido en la Secretaria de Educación de Boyacá en septiembre 7 de 2009, que la señora Martha Rojas Sánchez, incumplía y desconocía las funciones, no reconocía la autoridad del jefe inmediato, faltaba a la reserva y al sigilo profesional sobre la reserva documental, no aceptaba la jornada laboral establecida, no atendía a padres de familia y entorpecía la aplicación de correctivos institucionales y funcionales…. Igualmente la descalificó laboralmente, cuando al parecer expresó en septiembre 25 de 2009, incumplimiento de funciones, inculpándola de negarse a firmar el diploma y mandando esta razón a otra persona… - Posible persecución laboral cuando, contrariando la norma, le realizó por escrito un llamado de atención y le entregó oficio de abril 6 de 2010 con copia a la hoja de vida. Llamado de atención de octubre 20 de 2009 por incumplimiento del horario de trabajo. Al parecer cumplía el (sic) establecido en la Resolución 001-A. Pero además, presuntamente, no le dio respuesta a la solicitud que sobre el horario le formuló en agosto 4 de 2009. - Cuando se negó a recibir en octubre 1 de 2009 y agosto 18 de 2010 los oficios que al perecer le entregaba la quejosa, con lo cual la obligó a acudir a la

Personería Municipal para radicarlos allí…. - Cuando le señaló en oficios de: junio 24 de 2010 que ella actuaba indiscriminada y parcializadamente, que <<con sus actuaciones solo incomoda, interrumpe mis labores diarias y por ende entorpece la programación, atrasando los correctivos urgentes de la I.E. Chicamocha…<< Y de noviembre 10 de 2010 5 diciéndole que no dilapidara o pidiera que <<cumplan otros empleados sus funciones<<, que notaba <<afán y el acoso administrativo y laboral, hacia el rector….<<… Y de diciembre 10 de 2010 de ser una <<falsedad en documento público, además se nota la mala intensión (sic) para validar con mi firma lo no desarrollado, según consta por el Docente responsable de Proyectos S.S.E.O.<<”. Con la conducta antes descrita se estimó que el funcionario llamado a responder presuntamente había vulnerado los artículos 6 de la Constitución Política, 7 literales b) y c) y 10 de la Ley 1010 de 2006. La falta se calificó inicialmente como gravísima, cometida a título de dolo. 2.3. La primera audiencia pública se llevó a cabo el 25 de marzo de 2011 (fol.269 c.2), en audiencia pública del 7 y 14 de abril se agotó el debate probatorio (fol.411 y 504 c.2), corriéndose traslado para alegar en la última de estas diligencias.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2011, la Procuraduría Regional de Boyacá llevó a cabo audiencia de fallo en la que resolvió sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD

GENERAL por el término de once (11) años, al señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ BAUTISTA, identificado con la C.C. 6.756.368, en calidad de rector de la Institución Educativa Chicamocha de Tuta – Boyacá-, al encontrar suficientemnte probado el cargo único que le fue endilgado en el auto de citación a audiencia, manteniendo la calificación gravísima que inicialmente se había hecho de la conducta y la culpabilidad dolosa atribuida.

4. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal pertinente, la apoderada judicial del servidor sancionado presentó y sustentó, por escrito, su recurso de apelación; con

fundamento en los siguientes argumentos:

1. El fallo apelado presenta una inusitada drasticidad.

2. Contrario a lo afirmado por la primera instancia, la no suscripción por parte de la quejosa del acta de presentación del señor LÓPEZ BAUTISTA como rector de la Institución Educativa Chicamocha de Tuta, no es un hecho irrelevante, en tanto es función de la secretaria elaborar y firmar todas las actas de presentación de los funcionarios que llegan a laborar al plantel y su no suscripción en el presente caso evidencia la <<aversión de la funcionaria por el rector<< y, si se revisa el libro de actas, el rector que se encontraba y a quien el aquí sancionado iba a reemplazar sí le hizo acta de presentación pese a tener ya un decreto de traslado.

3. No es cierto que su prohijado, desde el momento en que llegó al plantel educativo en cita, se hubiese puesto a buscar en el archivo documentos que

comprometieran la labor de la señora MARTHA MERY ROJAS y las calificaciones que allegó al proceso las buscó cuando fue citado a rendir versión libre. Ahora bien, tal hecho, en modo alguno, puede ser constitutivo de acoso laboral, pues de ser así ningún jefe podría ir al archivo de su institución a buscar documentos. 6 Asimismo, a raíz de queja formulada por la señora MERY ROJAS, respecto al recaudo de seguros escolares, el señor LÓPEZ BAUTISTA debió revisar los archivos de la institución.

4. La radicación de incapacidades y permisos en la Personería no quiere decir que el rector se haya negado a recibirlos, no se indagó si éste estaba en la Institución para recibirlos.

5. La denuncia que hiciera la señora MERY ROJAS en contra del hermano del aquí disciplinado no tiene nada que ver con este proceso y no puede tenerse, como se hace por el a quo, como indicio de su supuesta animadversión.

6. El hecho de solicitarle e incluso exigirle a un trabajador que cumpla con sus funciones en ninguna forma se constituye en acoso laboral y no puede pretenderse, como lo hace el fallador de instancia, que se formule una queja o denuncia por cualquier actuación de un funcionario, pues <<la conciliación en donde queda?<<.

7. El a quo dio por probado el hecho afirmado por la quejosa relativo a que en reunión de padres de familia el rector se refirió a ella en términos denigrantes, sin citar a declarar a ninguno de los asistentes, solo con el listado de participantes a esta.

8. No constituye acoso laboral aquellas conductas propias de las relaciones

laborales y el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 define las conductas que no la configuran, por lo que revisada la actuación procesal se establece que el aquí disciplinado estaba cumpliendo sus funciones de exigir el cumplimiento de unas tareas y horarios, lo cual desde ningún punto de vista es constitutivo de la citada falta.

9. No se respetó el principio de investigación integral, en tanto el fallador a quo solo hizo prevalecer las pruebas de cargos, desechando los testigos de descargos bajo el simple argumento de que <<nada aporta a la investigación<< y no dio importancia a la existencia de roces entre la quejosa y el disciplinado, circunstancia que debió valorarse como causal de atenuación de la conducta.

Por otro lado, la abogada recurrente denuncia que, al parecer, la quejosa entregó copia del fallo de primera instancia a los medios de comunicación y allega declaración extrajuicio de los señores LUIS EDILBERTO GRANADOS SÁNCHEZ y JAIRO ORLANDO DAZA GONZALEZ, docente y miembro del concejo directivo del plantel educativo en cita, respectivamente, en el que dan cuenta de una presunta persecución de la quejosa y el docente JUAN CARLOS SÁNCHEZ en contra del señor LÓPEZ BAUTISTA; asimismo, anuncia que varios alumnos de la institución están dispuestos a declarar sobre el particular.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. 7 Este Procurador Delegado es competente para conocer, en sede de segunda instancia, del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá en audiencia pública

del 3 de mayo de 2011. En términos de lo dispuesto en el artículo 171 parágrafo de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación. Siendo así, entra el Despacho a referirse puntualmente a los aspectos objeto del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del disciplinado, abordado, en primer lugar, los argumentos dirigidos a desvirtuar la existencia misma de la conducta reprochada, numerales 4, 5, 7 y 9 de apelación, en segundo lugar, los que pretenden justificar el proceder del disciplinado, numerales 2, 3, 6, 8 y 9 de apelación, y, en tercer lugar, los que atacan la dosificación de la sanción impuesta, numerales 1 y 9 de apelación. 5.2. Existencia de la conducta Se reprocha al funcionario sancionado la incursión en falta disciplinaria por desarrollar conductas constitutivas de acoso laboral en una de sus subalternas, señora MARTHA MERY ROJAS SÁNCHEZ, secretaria de la Institución Educativa Chicamocha, específicamente las descritas en los literales b) y c) del artículo 7 de la citada ley que al tenor disponen: “Artículo 7. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de

palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo”. Siendo así, téngase en cuenta por la recurrente que la norma en cita consagra una presunción legal, de tal manera que cuando el operador disciplinario encuentre probado cualquiera de las citadas conductas debe inferir que se está frente a un caso de acoso laboral de los regulados y sancionados de manera especial en la citada ley. De esta manera, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, encuentra este Despacho, conforme se concluyó por el funcionario a quo, debidamente probadas las dos conductas en cita y por consiguiente el acoso laboral materia de reproche. En efecto, la prueba allegada evidencia un trato hostil y humillante por parte del señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ BAUTISTA hacia su subalterna MARTHA MERY 8 ROJAS, a más de la utilización de expresiones injuriosas y ultrajantes sobre la citada servidora, así obra copia del escrito del 28 de septiembre de 2009 en el que el docente DANIEL URIBE SUÁREZ manifiesta que el rector LUIS ALEJANDRO LÓPEZ BAUTISTA, el 8 de septiembre de 2009, se refirió a la secretaria de la Institución en los siguientes términos <<ya le llegó con chismes su amiga, usted debe ser el mozo, el amante o concubino de la secretaria<< (fol 33 c.1), hecho del cual se ratifica el señor DANIEL URIBE en declaración del 14 de abril de 2011 (fol.

513 c.2). Escritos del 22 y 23 de abril de 2009, a través de los cuales la quejosa, MARTHA

M. ROJAS, rechaza ante el personero municipal y la directora de núcleo las afirmaciones, en su sentir ultrajantes, que hiciera el señor rector LUIS ALEJANDRO LÓPEZ en reunión de padres de familia que se llevó a cabo el 22 de abril de ese año (fol. 24 y 25 c.1) y aun cuando no se pudo corroborar concretamente este hecho, las declarantes HELENA CÁRDENAS, MARÍA FORELBA OSTOS, NANCY YULED LÓPEZ, madres de estudiantes de la Institución Educativa, sin precisar fechas, manifestaron que el aquí disciplinado se refería en malos términos respecto de la quejosa y la amenazaba con “empapelarla” (fols. 504, 506 y 508 c.2).

Oficio de septiembre de 2009, a través del cual el rector LUIS ALEJANDRO LÓPEZ BAUTISTA, en calidad de rector de la I.E. Chicamocha de Tuta, MARÍA EUDOXIA NIÑO OCHOA, directora de núcleo, y LUIS ALFONSO ESPITIA, alcalde municipal solicitan al secretario de educación, señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍN, reubicar a la señora MARTHA MERY ROJAS por <<incumplimiento y desconocimiento a sus funciones, no reconocer la autoridad del jefe inmediato, falta de reserva y sigilo profesional sobre la reserva documental, no aceptación de la jornada laboral establecida solo continua como lo había autorizado el anterior

rector, la atención a padres de familia y el entorpecimiento a la aplicación de correctivos institutitos y funcionales… no cumplimiento de actividades justas y equitativas a ciertos docentes, no supervisión a la disciplina, retardos y funciones de docentes, negatividad a presentar informes escritos al jefe inmediato sobre posibles irregularidades, desconocimiento del conducto regular y trato no acorde a estudiantes y padres de familia<< (fol. 27 c.1). En tal virtud, mediante Resolución 002467 del 22 de septiembre de 2009, la Secretaria de Educación Departamental ordenó el traslado, como excedente, de la señora MARTHA MERY ROJAS SÁNCHEZ (fol. 28 c.1), decisión que recurrida por la quejosa fue revocada mediante Resolución 003206 del 4 de noviembre de 2009 al evidenciarse que nos e configuraba, en su caso, la necesidad del servicio aducida como fundamento de su traslado (fol.29 c.1). Igualmente, a raíz del precitado escrito, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario Departamental adelantó la correspondiente actuación disciplinaria contra la señora MARTHA MERY ROJAS y al ser citados a ampliar y ratificar queja la señora MARÍA EUDOXIA NIÑO solo se ratificó respecto al desconocimiento de la autoridad del señor rector refiriendo a un incidente que se presentó con la entrega de unos diplomas y del cual tuvo conocimiento, así como el incumplimiento del horario de trabajo al mencionar que en algunas ocasiones encontró cerrada la oficina de la Secretaria, sin precisar fecha ni hora, en lo demás

9 manifestó haber tenido conocimiento de dichas supuestas irregularidades por intermedio del rector, señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ, por lo que suscribió la citada solicitud de reubicación (fol. 162 c.1); a su turno, el señor LUIS ALFONSO ESPITIA, manifestó no constarle los hechos consignados en el mencionado escrito y que suscribió la solicitud de traslado en razón a que el número de estudiantes del plantel educativo no requería la plaza (fol. 166 c.1). A su turno, los declarantes INIRIDA ESPERANZA ÁLVAREZ, madre de familia (fol. 160 c.1), CARLOS ARTURO SUÁREZ, docente de la mencionada Institución Educativa (fol.170 c.1), PABLO VARICHACHA, padre de familia (fol. 174 c.1), JUAN CARLOS SÁNCHEZ, docente (fol. 177 c.1), hicieron referencia a que la entonces investigada, MARTHA MERY ROJAS, tenía un buen desempeño laboral, cumplía su horario de trabajo, atendía adecuadamente a los padres de familia y acataba las órdenes de su superior. Todo lo anterior, aunado a otras pruebas recaudadas, llevó a que el 8 de noviembre de 2010 la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario Departamental declarara la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la señora MARTHA MERY ROJAS, al estimar no se encontraba objetivamente probada la incursión en falta disciplinaria (fol. 334 a 354 c.2). Derecho de petición del 28 de septiembre de 2009, a través del cual el ex alumno

HÉCTOR ARTURO BERNAL CAMINO pone de presente al Secretario de Educación incidente ocurrido con la entrega se su diploma de grado y manifiesta que el señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ, el 25 de septiembre de 2009, en la Rectoría le manifestó que <<…había perdido el año y que fuera a donde el señor Edmundo Junco y dijera que la Secretaria del Colegio, doña Martha, que ella no me había querido firmar el título<< (Fol. 32 c.1). Escritos dirigidos al Personero Municipal y al Secretario de Educación en los que la señora MARTHA MERY ROJAS pone de presente y remite libelos dirigidos al señor rector, LUIS ALEJANDRO LÓPEZ, pero que éste se negó a recibir y firmar, así: escrito del 21 de octubre de 2009, en el que la aquí quejosa informa y muestra su inconformidad frente a suceso ocurrido el 30 de septiembre al encontrar a la señora LEONOR DÍAZ revisando sus archivos (fol. 37 y 38 c.1), escrito del 23 de abril de 2010, en el que informa que el 22 de abril de ese mismo año encontró unos libros en el piso de su ofician (fol. 73 y 74 c.1), escrito del 20 de agosto de 2010, en el que aclara situación de permisos y allega certificación de Fisioter (fol. 85 c.1) , escritos del 8, 9 y 10 de noviembre de 2010, en el que la quejosa informa de incapacidad médica del 4 y 5 de noviembre y recolección de firmar que en dichos días hiciera el rector, al parecer, para desprestigiarla (fol. 287 a 290 c.2),

sobre este hecho resulta necesario señalar que las reglas de la experiencia nos enseñan que si el señor rector, LUIS ALEJANDRO LÓPEZ, hubiese estado en disposición de recibir estos escritos, la señora MARTHA MERY ROJAS no se hubiese puesto en el desgaste de desplazarse y acudir ante otra autoridad a fin de proceder a su radicación. Escrito del 20 de octubre de 2009, mediante el cual el señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ hace un <<LLAMADO DE ATENCIÓN<< a la señora MARTHA MERY ROJAS SÁNCHEZ, auxiliar administrativa, por el supuesto incumplimiento <<diario 10 y permanente<< del horario de trabajo y le informa nuevo horario de trabajo así: de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 4:30 p.m (fol. 39). Oficio del 24 de junio de 2010, en el que el rector LUIS ALEJANDRO LÓPEZ da respuesta a derecho de petición de la quejosa y se ratifica en lo consignado en oficio R-036, calificando de parcializado el proceder de la servidora MARTHA MERY LÓPEZ esto desde su llegada el 6 de febrero de 2009 lo cual, en su sentir, se demostraba con la no legalización de su acta de presentación, y advierte a la señora MARTHA LÓPEZ que <<con sus actuaciones solo incomoda, interrumpe mis labores diarias y por ende entorpece la programación, atrasando los correctivos urgentes de la I.E. Chicamocha, desarrollo del cronograma y trauma psicológico permanente, pero no ha cumplido con algunas de sus funciones…<<

(fol.135 c.1). Asimismo, declarantes como la señora MELBA ELENA MESA, administradora de la cafetería y restaurante (fol. 158 c.1), JUAN CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, anterior rector (fol.177 c.1), JUAN CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, docente (fol. 177 c.1) y RODOLFO GARCÍA LÓPEZ, docente (fol.520 c.2), dan cuenta de expresiones ultrajantes y comentarios hostiles del aquí disciplinado respecto de la

señora MARTHA MERY ROJAS.

De esta manera, advierte el Despacho la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de la ocurrencia de las conductas materia de reproche constitutivas de la falta disciplinaria enmarca bajo el concepto de acoso laboral, tal y como se coligió por la primera instancia, a más obrar prueba de los ingredientes de reiteración y afectación psicológica exigidos en el tipo endilgado, aspectos últimos respecto de los cuales ninguna objeción se hizo por la recurrente, observándose en el fallo cuestionado un análisis ponderado y ajustado a las reglas de la sana crítica del material probatorio recaudado visto en su conjunto y aún cuando testigos como ESPERANZA CAMELO GÓMEZ, bibliotecaria (fol. 515 c.2) y LEONOR DÍAZ SANDOVAL, pagadora (fol. 517 c.2), informan no haber presenciado actos de maltrato o amenazas, no son suficientes para desvirtuar las demás pruebas recaudadas y a las que se ha hecho mención con antelación, en especial si se tiene en cuenta que tampoco niegan la

ocurrencia de los hechos denunciados, solo dan cuenta de no haber presenciado dichos actos, por lo que el desvalor que les asignó el a quo no constituye trasgresión al principio de investigación integral sino ejercicio natural del juicio de valoración probatoria que debía realizar. Por otro lado, en cuanto al indicio que la primera instancia derivó del hecho probado de la queja que formuló la señora MARTHA MERY ROJAS contra el señor MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ BAUTISTA, hermano del aquí disciplinado, a efectos de derivar una predisposición de éste respecto de aquélla, debe advertirse que tal juicio no es determinante de la conducta reprochada sino que sirvió de argumento adicional a la primera instancia a fin de encontrar los motivos determinantes de la conducta del disciplinado y para este Despacho constituye un elemento probatorio más para corroborar el dicho de la quejosa. 5.3. Responsabilidad del disciplinado 11 Ahora bien, en cuanto a los argumentos dirigidos a justificar la conducta del disciplinado habrá que señalar que no es desconocido para el a quo ni para esta instancia la existencia de roces y diferencias entre la quejosa y el funcionario sancionado originados principalmente en la dificultad que se presentó en la posesión y entrega del cargo al aquí disciplinado como rector de la Institución Educativa Chicamocha de Tuta, hecho no atribuible a la señora MARTHA MERY ROJAS en su calidad de secretaria y que requirió de la intervención de la Secretaria de Educación Departamental; sin embargo, tal circunstancia en modo alguno justifica, como se pretende por la recurrente, el maltrato y los ultrajes que el señor LUIS ALEJANDRO LÓPEZ BAUTISTA propinó a su subalterna MARTHA

MERY ROJAS SÁNCHEZ, en tanto su cargo y dignidad le imponían el uso de las vías expeditas para hacer valer su autoridad y derechos, como finalmente se logró según da cuenta acta de entrega suscrita el 15 de julio de 2009 (fol. 6 anexo 1). Igualmente, no se discute la potestad que tiene todo superior jerárquico de exigir el cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus subalternos, conducta no constitutiva de acoso laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 8º

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