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PGN - Acta D-2022-2353170

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Acta D-2022-2353170
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2022

VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Resuelve el recurso de apelacióncontra el auto del 28 de enero de 2026, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se archivó la investigación disciplinaria

ARCHIVO-Se concluyó que no se acreditó la falta, ni la responsabilidad de los investigados, presupuestos indispensables para continuar la actuación conforme a los artículos 221 y 222 del Código General Disciplinario

FUNCIÓN DE INTERVENCIÓNEl Procurador General, por sí o por medio de sus delegados, para intervenir en procesos judiciales o administrativos cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIAsu actuación debe estar dirigida a proteger el interés superior del menor y no a sustituir decisiones que corresponde al juez de familia en el proceso correspondiente.

| | | | --- | --- | | Dependencia | Viceprocuraduría General de la Nación | | Radicado | IUS E-2022-166654, IUC D-2022-2353170 | | Disciplinables | Gabriel Esteban Rodríguez Escandón Mónica Gabriela Rosero Muñoz | | Cargo y Entidad | Procurador 8 Judicial II de Familia y Procuradora 218 Judicial I de Familia de Cali (Valle de Cauca) | | Asunto | Auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra auto de archivo en investigación disciplinaria |

Bogotá D.C., 25 de marzo de 2026

1. ASUNTO POR TRATAR

Bogotá D.C., 25 de marzo de 2026

1. ASUNTO POR TRATAR

El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 17, numeral 4, y 74 del Decreto Ley 262 de 2000, modificados por los artículos 7[[1]](#footnote-1) y 18[[2]](#footnote-2) del Decreto Ley 1851 de 2021, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma, contra el auto del 28 de enero de 2026, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se archivó la investigación disciplinaria a los señores Gabriel Esteban Rodríguez Escandón y Mónica Gabriela Rosero Muñoz, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Procurador 8 Judicial II de Familia y Procuradora 218 Judicial I de Familia de Cali (Valle de Cauca), respectivamente.

1. HECHOS INVESTIGADOS

El señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma, mediante escrito del 24 de marzo de 2022, presentó queja disciplinaria contra los servidores Gabriel Esteban Rodríguez Escandón y Mónica Gabriela Rosero Muñoz, Procurador 8 Judicial II de Familia y Procuradora 218 Judicial I de Familia de Cali, respectivamente, por: (i) la falta de fijación de cuota alimentaria a favor de su hijo J.E.O.A., menor de edad con síndrome de Down, en audiencias de conciliación solicitadas el 18 de abril de 2017 y 3 de septiembre de 2021 ante el Procurador 8 Judicial II de Familia; (ii) la gestión de este servidor frente a la solicitud de conciliación extrajudicial presentada en el año 2021, a la que la contraparte no compareció; y (iii) la omisión de la Procuradora 218 Judicial I de Familia para intervenir en los procesos ejecutivos de alimentos radicados 2014-00279 y 2020-00138, adelantados ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, en los que el quejoso advirtió la presunta vulneración del debido proceso por el doble cobro de cuota alimentaria.

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Apertura de investigación disciplinaria

La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la queja presentada, mediante auto del 23 de agosto de 2022, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los procuradores judiciales Gabriel Esteban Rodríguez Escandón y Mónica Gabriela Rosero Muñoz, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones de intervención en relación con las solicitudes de vigilancia superior realizadas por el señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma [[3]](#footnote-3).

  • 1. Archivo definitivo

El 28 de enero de 2026, la Veeduría ordenó el archivo de la investigación disciplinaria al considerar que de las pruebas recaudadas se evidenciaba un ejercicio activo y verificable de las funciones que les competían a los investigados, quienes desplegaron actuaciones que incluyeron la atención y respuesta a peticiones, la orientación al usuario, el seguimiento procesal, la solicitud de impulso procesal, la participación en diligencias y la expedición de comunicaciones relacionadas con los asuntos de su conocimiento. Adicionalmente, indicó que la mera inconformidad del quejoso con dicha intervención no constituye, por sí sola, falta disciplinaria. Por lo anterior, concluyó que no se acreditó la falta, ni la responsabilidad de los investigados, presupuestos indispensables para continuar la actuación conforme a los artículos 221 y 222 del Código General Disciplinario[[4]](#footnote-4).

  • 1. Del recurso de apelación[[5]](#footnote-5)

El 9 de febrero de 2026, el señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma interpuso recurso de apelación contra el auto de archivo. Solicitó se revoque la decisión, se valoren en una nueva investigación los expedientes del caso[[6]](#footnote-6) y se califiquen las faltas por negligencia, considerando que los investigados desconocieron la obligación superior de vigilancia que les asistía respecto de un proceso ejecutivo de alimentos a favor de un menor con síndrome de Down.

En cuanto a la Procuradora 218 Judicial I de Familia, sostuvo que omitió oponerse al doble cobro ejecutivo de las cuotas alimentarias en los procesos 2014-00279 y 2020-00138 tramitados ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, pese a haber recibido la certificación del Banco Agrario que acreditaba el pago de las mesadas ejecutadas y las pruebas de manutención total en especie del menor. Señaló que el expediente de la Comisaría de Familia fue reportado como extraviado, lo que impidió acreditar los pagos en el segundo proceso ejecutivo, y que la certificación bancaria solo le fue entregada una vez finalizada la ejecución.

Respecto del Procurador Judicial II de Familia, indicó que adelantó una segunda audiencia de conciliación, pero omitió informar las razones por las que en la audiencia celebrada en el año 2017 no se fijó cuota alimentaria provisional para el menor, pese a que el recurrente había manifestado asumir la totalidad de los gastos de manutención en especie.

Por auto del 24 de febrero de 2026[[7]](#footnote-7), el a quo concedió el recurso de apelación y la Secretaría de la Veeduría remitió por competencia las diligencias a este despacho para surtir el trámite de segunda instancia.

1. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Viceprocuraduría General de la Nación es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1952 de 2019[[8]](#footnote-8), en concordancia con el numeral 4° del artículo 17[[9]](#footnote-9), y el artículo 74 del Decreto Ley 262 de 2000[[10]](#footnote-10), modificados por los artículos 17 y 18, respectivamente, del Decreto Ley 1851 de 2021.

Con fundamento en lo anterior, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 263[[11]](#footnote-11), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, corresponde resolver los aspectos impugnados y aquellos que resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, con el propósito de emitir la decisión que en derecho corresponda.

  • 1. Problema jurídico

Corresponde a la Viceprocuraduría General de la Nación determinar si el auto proferido el 28 de enero de 2026 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que archivó la investigación disciplinaria adelantada contra los procuradores Gabriel Esteban Rodríguez Escandón y Mónica Gabriela Rosero Muñoz, se encuentra ajustado a derecho frente a los argumentos que presentó el recurrente. Para el efecto, debe resolverse el siguiente interrogante:

1. El Procurador Judicial II de Familia, Gabriel Esteban Rodríguez Escandón, ¿omitió sus deberes respecto del trámite de las audiencias de conciliación de los años 2017 y 2021?

2. La Procuradora 218 Judicial I de Familia, Mónica Gabriela Rosero Muñoz, ¿omitió sus deberes en el ejercicio de la función de intervención en los procesos 2014-00279 y 2020-00138 del Juzgado Tercero de Familia de Cali?

Para resolver el problema jurídico planteado, se ilustrará acerca de las facultades de intervención asignada a los procuradores judiciales de familia, para luego determinar, de conformidad con lo solicitado en el asunto en concreto, sí la gestión de los investigados se adecuó a lo determinado por el ordenamiento jurídico aplicable.

  • 1. La función misional de intervención de la Procuraduría General de la Nación ante autoridades judiciales

La función de intervención de la Procuraduría General de la Nación ante autoridades judiciales tiene sustento en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, que faculta al Procurador General, por sí o por medio de sus delegados, para intervenir en procesos judiciales o administrativos cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

En materia de infancia, adolescencia y familia, el artículo 47 del Decreto Ley 262 de 2000 precisa que esta función debe ejercerse especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados “la institución familiar y los derechos fundamentales de los menores o incapaces”. En ese marco, el artículo 95 de la Ley 1098 de 2006 establece que los procuradores judiciales de familia actuarán en todos los procesos judiciales y administrativos en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con facultad para tramitar peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de sus derechos, hacer observaciones y recomendaciones a las autoridades, e impugnar las decisiones que contravengan el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos. Adicionalmente, en virtud de lo que establecía el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 y lo indica ahora el artículo 12 de la Ley 2220 de 2022, están facultados para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de familia.

En consecuencia, los procuradores judiciales de familia intervienen en los procesos judiciales con las mismas facultades de los sujetos procesales, de manera imparcial, oportuna y eficaz, con el propósito de garantizar el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos. En ejercicio de esta función están facultados para tramitar las solicitudes relacionadas con amenazas o vulneraciones a los derechos de la niñez e impugnar las decisiones que contravengan dichos postulados, en el marco de los principios de protección integral consagrados en la Ley 1098 de 2006 y en la Constitución Política. Adicionalmente, están facultados para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de familia, función que resulta relevante en el presente caso en relación con los cuestionamientos al trámite adelantado por el Procurador 8 Judicial II de Familia.

  • 1. Del caso concreto

El asunto se originó en las solicitudes del señor Ocampo Montezuma de: (i) conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación entre 2017 y 2021, para fijar custodia, visitas y alimentos respecto de su menor hijo J.E.O.A.; (ii) e intervención en los procesos ejecutivos de alimentos 2014-00279 y 2020-00138.

El título ejecutivo que dio origen a ambos procesos es el Acta n.° 01851 del 12 de febrero de 2013, producto de la audiencia celebrada ante la Comisaría Segunda de Familia de Cali, en la que los padres del menor conciliaron sobre visitas y gastos de educación y salud a cargo del padre[[12]](#footnote-12). Frente a la cuota mensual y la extraordinaria de alimentos no se logró acuerdo conciliatorio, por lo que la comisaria fijó una cuota provisional de $150.000 mensuales y $200.000 cada año, pagaderos cada 15 de diciembre[[13]](#footnote-13). El acta con mérito ejecutivo sirvió de título para demandar el cobro de las mesadas atrasadas en los dos procesos mencionados. Las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas ante la Procuraduría General de la Nación entre 2017 y 2021 versaron igualmente sobre custodia, visitas y alimentos del menor.

En este contexto, se procede el análisis de la gestión desarrollada por los disciplinables a partir de las solicitudes presentadas por el usuario Jorge Eliécer Ocampo Montezuma.

4.4.1. Procurador judicial Gabriel Esteban Rodríguez Escandón

En este contexto, se procede el análisis de la gestión desarrollada por los disciplinables a partir de las solicitudes presentadas por el usuario Jorge Eliécer Ocampo Montezuma.

4.4.1. Procurador judicial Gabriel Esteban Rodríguez Escandón

El señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma presentó solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación los días 18 de abril de 2017[[14]](#footnote-14) y 3 de septiembre de 2021[[15]](#footnote-15) para fijar custodia, visitas y alimentos respecto de su hijo J.E.O.A, las cuales correspondieron para su trámite al Procurador 8 Judicial II de Familia, Gabriel Esteban Rodríguez Escandón.

En la audiencia de conciliación de 2017 se logró acuerdo sobre la custodia y las visitas del menor J.E.O.A., pero no sobre la fijación de la cuota alimentaria, tal como se advierte a folio 76 del cuaderno 1.

En cuanto a la solicitud de 2021, la audiencia fue declarada fallida el 18 de noviembre de ese año por inasistencia reiterada de la convocada Luz Betty Agudelo Quintero, quien no se hizo presente los días 28 de septiembre, ni 7 de octubre, ocasiones en las que se había aplazado la diligencia, como puede corroborarse a folio 73.

En relación con la inconformidad del recurrente, como lo precisó el Procurador 8 Judicial II de Familia en oficio del 24 de agosto de 2022[[16]](#footnote-16), las solicitudes del señor Ocampo Montezuma han estado orientadas a dejar sin validez la regulación de alimentos fijada en el Acta n.° 01851 del 12 de febrero de 2013, la cual no ha sido modificada y constituye el título base de los procesos ejecutivos tramitados en su contra. El disciplinable le informó al peticionario el trámite a seguir y no se advierte razón para considerar que estaba obligado a modificar de forma unilateral la cuota provisional fijada en el año 2013, pues su actuación debe estar dirigida a proteger el interés superior del menor y no a sustituir decisiones que corresponde al juez de familia en el proceso correspondiente.

En este sentido, en respuesta al escrito presentado por el señor Ocampo por embargo de su mesada pensional por cuota de alimentos, el Procurador Rodríguez Escandón le brindó orientación mediante correo electrónico en los siguientes términos: “si se trata de un proceso ejecutivo de alimentos no se puede revisar la decisión que da origen a la obligación. Si lo que busca es modificar la cuota alimentaria debe iniciar un proceso de reducción de cuota alimentaria, comenzando por citar a una audiencia de conciliación para ese fin. En este orden de ideas, y si de eso se trata la petición, no se advierte realizar ninguna gestión, ni intervención en relación con el proceso ejecutivo.” (Negrilla fuera de texto)

Frente a la solicitud de vigilancia en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, el procurador la remitió por competencia a la Procuradora Mónica Gabriela Rosero Muñoz, a quien correspondía actuar ante ese despacho, actuando así dentro de los límites de sus competencias[[17]](#footnote-17).

Mediante comunicación del 15 de marzo de 2022, el Procurador 8 Judicial II de Familia, Gabriel Esteban Rodríguez Escandón, complementó esta orientación precisando la improcedencia de invocar el poder preferente para asuntos de vigilancia judicial, la procedencia excepcional de la intervención ante comisarías de familia cuando existan falencias atribuibles a las personerías, y los límites institucionales para rendir informes de vigilancia sobre actuaciones de años anteriores[[18]](#footnote-18).

En conclusión, la actuación realizada por el procurador Rodríguez Escandón se encuentra ajustada a derecho. Desde su ámbito funcional tramitó oportunamente las audiencias de conciliación extrajudicial, remitió por competencia las solicitudes que no le correspondía atender, y orientó al recurrente de forma clara sobre los mecanismos judiciales disponibles y los límites de la intervención del Ministerio Público. La ausencia de acuerdo sobre la cuota alimentaria en la audiencia de 2017 no le es atribuible y no le correspondía de forma unilateral modificar la fijada en el año 2013. En consecuencia, no se configura conducta disciplinariamente reprochable en su gestión y el auto de archivo debe confirmarse en este punto.

4.4.2. Procuradora judicial Mónica Gabriela Rosero Muñoz

El señor Ocampo Montezuma solicitó la intervención del Ministerio Público en los procesos ejecutivos de alimentos radicados 2014-00279 y 2020-00138, mediante escritos de 26 de marzo de 2021[[19]](#footnote-19), 2 de agosto de 2021[[20]](#footnote-20) y 24 de marzo de 2022[[21]](#footnote-21), cuyo trámite correspondió a la Procuradora 218 Judicial I de Familia, Mónica Gabriela Rosero Muñoz.

En el proceso 2014-00279 se demandó el pago desde el mes de abril de 2013 de la obligación contenida en el Acta no. 01851 de 12 de febrero de 2013, en cuantía de $1.820.250[[22]](#footnote-22). Dentro del trámite procesal, el ejecutado impugnó los títulos de depósito judicial señalando que el juez había ordenado descuentos por $3.791.612 —valor superior al demandado de $1.820.250—, lo que cubría 14 cuotas futuras. El juez no repuso la decisión en garantía del interés superior del menor[[23]](#footnote-23). Para el momento de la solicitud de intervención este proceso se encontraba finalizado y archivado.

Respecto del proceso 2020-00138, en julio de 2020 se presentó demanda por el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias adeudadas desde febrero de 2017 hasta julio de 2020, en cuantía de $8.645.000[[24]](#footnote-24). El ejecutado se opuso invocando pago parcial y nulidad de lo actuado. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2021, el juzgado valoró el extracto del Banco Agrario —entidad donde eran consignadas las cuotas alimentarias— y declaró probada la excepción de pago parcial, continuando la ejecución sobre el saldo insoluto conforme a la liquidación de la parte actora, aprobada mediante auto del 13 de enero de 2022[[25]](#footnote-25), acogiendo la presentada por la parte actora.

Dentro de ese marco, la Procuradora 218 Judicial I de Familia, Mónica Gabriela Rosero Muñoz, desarrolló una gestión documentada y sostenida entre julio de 2021 y junio de 2022. Desde el 21 de julio de 2021 incluyó el proceso 2020-00138 en la bitácora de seguimiento periódico y atendió al apoderado del recurrente mediante videoconferencia. El 23 de julio de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Familia el enlace del proceso ejecutivo y explicó al usuario su propósito y etapas. El 10 de agosto de 2021 remitió por competencia a la Personería Delegada para el Menor de Edad y Familia la solicitud recibida el 2 de agosto, actuando dentro de los límites de la distribución interna de competencias del Ministerio Público.

Entre septiembre y octubre de 2021 atendió y respondió múltiples peticiones del recurrente sobre la vigilancia del proceso, precisando que las actuaciones propias de la defensa correspondían al apoderado judicial. El 16 de septiembre de 2021 remitió al apoderado el auto notificado por el Juzgado Tercero de Familia para garantizar la publicidad de la actuación y el ejercicio del derecho de defensa. En enero de 2022 solicitó impulso procesal, orientó sobre la forma correcta de radicar recursos conforme al Decreto 806 de 2020 y al Código General del Proceso, y comunicó al usuario el estado de las actuaciones. En mayo y junio de 2022 respondió nuevas solicitudes informando sobre el seguimiento al proceso y precisando que varias actuaciones cuestionadas ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial o de tutela.

Las actuaciones descritas se encuentran soportadas en el expediente de la siguiente manera:

| Fecha de la actuación | Destinatario | Contenido de la actuación | Folio | | --- | --- | --- | --- | | 21 de julio de 2021 | Apoderado de Jorge Eliécer Ocampo Montezuma | Brindó atención vía videoconferencia en relación con la situación del menor J.E.O.A. | Folio 226 cuaderno 2 | | 21 de julio de 2021 | Interna | Incluyó el proceso 2020-138 en la bitácora de solicitudes de intervención a fin de hacer seguimiento periódico al mismo. | Folio 227 cuaderno 2 | | 23 de julio de 2021 | Juzgado Tercero de Familia de Cali | Solicitó el enlace del proceso ejecutivo 2020-138. | Folio 228 cuaderno 2 | | 23 de julio de 2021 | Usuario: Jorge Eliécer Ocampo Montezuma | Explicó a través de videoconferencia el propósito, etapas y demás asuntos relacionados con el proceso ejecutivo. | Ibidem | | 10 de agosto de 2021 | Personería Delegada para el Menor de Edad y Familia | Remitió por competencia la solicitud presentada por el señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma, recibida el 2 de agosto de 2021. | Folios 68 vto. c1. y 229 y 230 cuaderno 2 |

| 7 de septiembre de 2021 | Usuario: Jorge Eliécer Ocampo Montezuma | Atendió una nueva petición sobre la vigilancia del proceso 2020-138 y la contestó el 9 de septiembre de 2021. | Folios 231 y 232 cuaderno 2 | | 16 de septiembre de 2021 | Apoderado del señor Jorge Eliécer Ocampo Montezuma | Remitió el auto notificado por el Juzgado Tercero de Familia de Cali dentro del proceso 2020-138, para garantizar publicidad y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Además, reiteró al usuario las funciones del Ministerio Público y precisó que la presentación de objeciones y actuaciones propias de la defensa corresponde al apoderado judicial. | Folios 232 y 233 cuaderno 2 | | 21 y 29 de septiembre de 2021 | Usuario: Jorge Eliécer Ocampo Montezuma | Contestó el cuestionamiento sobre la vigilancia superior del proceso, explicando que la revisión del trámite se venía realizando y que la defensa particular corresponde al apoderado. | Folio 234 cuaderno 2 | | 25 de octubre de 2021 | Usuario: Jorge Eliécer Ocampo Montezuma | Reiteró las orientaciones brindadas en reuniones y comunicaciones previas, especialmente sobre imparcialidad y vigilancia procesal. | Folio 237 del cuaderno 2 | | 13 de enero de 2022 | Juzgado Tercero de Familia | Solicitó impulso procesal dentro del proceso 2020-138. | Ibidem | | 13 de enero de 2022 | Usuario: Jorge Eliécer Ocampo Montezuma y apoderado | Comunicó que el despacho judicial había confirmado el recibo del oficio de impulso procesal y recomendó continuar consultando estados y la página electrónica de procesos. | Folios 237 y 238 del cuaderno 2 |

| 18 de enero de 2022 | Apoderado de Jorge Eliécer Ocampo Montezuma | Orientó sobre la forma correcta de radicar recursos ante el Juzgado Tercero de Familia, conforme al Decreto 806 de 2020 y al Código General del Proceso. | Folio 238 del cuaderno 2 | | 18 de enero de 2022 | Usuario: Jorge Eliécer Ocampo Montezuma | Reiteró que el proceso estaba siendo vigilado y que las actuaciones recientes del Juzgado ya eran de conocimiento del apoderado. | Folio 239 del cuaderno 2 | | 26 de mayo de 2022 | Usuario: Jorge Eliécer Ocampo Montezuma | Contestó solicitud del 17 de mayo anterior e informó del seguimiento al proceso, de las decisiones más recientes y orientó nuevamente sobre temas de visitas y actuaciones ante otras autoridades. | Ibidem | | 9 de junio de 2022 | Usuario: Jorge Eliécer Ocampo Montezuma | Respondió a solicitud del 6 de junio de 2022, aclarando que varias actuaciones ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial o de tutela y reiteró los límites de su intervención. | Folio 241 del cuaderno 2 |

De las actuaciones reseñadas se evidencia que la Procuradora 218 Judicial I de Familia, Mónica Gabriela Rosero Muñoz orientó en forma reiterada al usuario y a su apoderado sobre el propósito, etapas y recursos del proceso ejecutivo, remitió las providencias judiciales para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, solicitó impulso procesal e informó sobre los límites de su intervención. Así las cosas, no se configura conducta disciplinariamente reprochable en su gestión y el auto de archivo debe confirmarse.

En conclusión, los dos procuradores investigados atendieron las solicitudes del señor Ocampo Montezuma dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sin que se evidencie acción u omisión con relevancia disciplinaria. El derecho de petición garantiza una respuesta oportuna, clara y de fondo, pero no obliga a que sea favorable a los intereses del solicitante. La función del procurador judicial de familia está orientada a garantizar el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos, no a defender los intereses particulares de uno de los sujetos procesales, quienes cuentan con los mecanismos legales para ello.

En mérito de lo expuesto, el Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de 28 de enero de 2026, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó el archivo de la investigación disciplinaria con radicado IUS E-2022-166654/IUC D-2022-2353170, adelantada contra los señores Gabriel Esteban Rodríguez Escandón y Mónica Gabriela Rosero Muñoz, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Procurador 8 Judicial II de Familia y Procuradora 218 Judicial I de Familia de Cali (Valle de Cauca), respectivamente, conforme con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Viceprocuraduría, háganse las notificaciones y comunicaciones al ciudadano Jorge Eliécer Ocampo Montezuma, informándole que contra lo decidido no procede recurso.

TERCERO: Cumplido el trámite anterior, por la Secretaría de la Viceprocuraduría realizar las constancias, registros de rigor y devolver el expediente a la oficina de origen para el cumplimiento del fallo y demás anotaciones y registros a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIÁN FERNÁNDEZ

Viceprocurador General de la Nación

Proyectó: Ariadna Vargas Malaver

1. Decreto Ley 1851 de 2021. “Artículo 7o. Modificar el Artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así: Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: (…) 4. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría”. ↑

2. Decreto Ley 1851 de 2021. “Artículo 18. Modificar el Artículo 74 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así: Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de Ia Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de Ia Nación…”. ↑

3. Folios 153 al 155 cuaderno 1. ↑

4. Folios 376 al 380 cuaderno 2. ↑

5. Folios 392 al 394 cuaderno 2. ↑

6. Judiciales y administrativos ante la Procuraduría General y las Comisarías de Familia. ↑

7. Folio 397 cuaderno 2. ↑ 8. “Artículo 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. ↑ 9. “Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: (…) 4. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría”. ↑ 10. “Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. “(…) El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación”. ↑

11. “Artículo 263. Artículo Transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. ↑

12. Folios 8 y 9, 88 y 89, cuaderno 1. ↑

13. Folio 89 reverso, cuaderno 1. ↑

14. Folio 75 y 76 del cuaderno 1. ↑

15. Folio 73 cuaderno 1. ↑

16. Folio 174 cuaderno 1. ↑

17. Folio 70 cuaderno 1. ↑

18. Folio 77, cuaderno 1. ↑

19. Folios 70 y 71 del cuaderno 1. Petición trasladada por el doctor Rodríguez Escandón a la doctora Rosero Muñoz el 19 de julio de 2021. ↑

20. Folio 69 cuaderno 1. ↑

21. Folios 1 al 4 del cuaderno 1. ↑

22. Folios 14 y 15 del cuaderno 1. ↑

23. Folios 21 vto. y 22 cuaderno 1. ↑

24. Folios 23 al 26 del cuaderno 1. ↑

25. Folio 38 del cuaderno 1. ↑

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