PGN - Acta de conciliación - MARIA ALEJANDRA CAICEDO HURTADO 2025
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Acta de conciliación - MARIA ALEJANDRA CAICEDO HURTADO 2025
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: CONCILIACIÓN
Versión 1 Fecha 29/05/2024 Código CN-F-02
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA 86 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación E-2025-232506
Fecha de Radicación: 14 – 05 – 2025
Fecha de Reparto: 20 de mayo de 2025
Convocante (s): MARÍA ALEJANDRA CAICEDO HURTADO
Convocada (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá D.C., hoy 28 de julio de 2025, siendo las 11:30 a.m., procede el despacho de la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos siendo titular LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, la sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.
Comparece a la diligencia la abogada MARÍA ALEJANDRA CAICEDO HURTADO
se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.
Comparece a la diligencia la abogada MARÍA ALEJANDRA CAICEDO HURTADO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.493.344 de Cúcuta y Tarjeta profesional No. 325.747 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra en su propio nombre y representación, reconocida como tal mediante auto 046 del 26 de mayo de 2025.
Igualmente se encuentra la abogada PAOLA MARCELA CAÑON PRIETO , identificada con la cédula de ciudadanía número 39.818.302 de Sopó y portadora de la Tarjeta Profesional número 110.300 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, se le reconoce personería como apoderada de la citada parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder y de conformidad con la demás documentación allegada.
El Despacho deja constancia que informó a la ANDJE, sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106 -8 de la Ley 2220 de 2022, Bogotá D.C.
AL CONTESTAR CITE:
2025-01-552385
TIPO: ENTRADA FECHA: 31-07-2025 16:26:53
REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
FOLIOS: 1 ANEXOS: 2FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106 -9 de la Ley 2220 de 2022, las cuales a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales. La inasistencia de estas entidades no impide su realización.
Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos.
En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta, que se ratifica en sus pretensiones, las cuales son:
“PRIMERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se cancele a favor de María Alejandra Caicedo Hurtado, en calidad de convocante, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.090.493.344, la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUAT RO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.054.895 M/CTE), por la liquidación de los conceptos, de prima
de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUAT RO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.054.895 M/CTE), por la liquidación de los conceptos, de prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos, incluido el porcentaje correspondiente a la reserva especial del ahorro, por el period o señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud.
SEGUNDA: Que se concilien en los efectos contenidos y decididos en el Oficio n.° 2025-01-206909 del 16 de abril de 2025, mismo que adjunta la Certificación n.° 2025-01-206587 del 16 de abril de 2025.
TERCERA: Las sumas reconocidas en el Acta n.° 014 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades llevada a cabo el 2 de junio 2015 y, que se relacionan en el acápite de hechos de la presente solicitud.
CUARTA: Que al acta respectiva se le dé cumplimiento en los términos estipulados en la Ley.
En consecuencia, sírvase señor(a) Procurador(a), instar a la parte convocada con el fin de que se presente una propuesta de acuerdo a lo anterior.”
La Procuradora le solicita a la convocante, MARÍA ALEJANDRA CAICEDO HURTADO, se sirva indicar cuál era el empleo que ostentaba en la entidad durante el año 2023, fechaFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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en la cual se solicit ó el disfrute de vacaciones , a lo cual manifiesta la convocante que
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en la cual se solicit ó el disfrute de vacaciones , a lo cual manifiesta la convocante que desempeñaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 204401, perteneciente a la planta globalizada.
A continuación, se concede el uso de la palabra a la apoderada de la entidad convocada la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para que señale cuál fue la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la entidad que representan, quien a su turno manifestó:
La manifestación realizada por la apoderada se puede verificar de manera íntegra en la grabación de la audiencia.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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Se le concede la palabra a la parte convocante en relación con la propuesta conciliatoria quien señala que “ Se acepta de manera integral la propuesta presentada por LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y estoy de acuerdo con los descuentos que por retenciones o seguridad social se practiquen sobre la suma conciliada”, la manifestación realizada por la apoderada se puede verificar de manera íntegra en la grabación de la audiencia.
CONSIDERACIONES:
La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido
CONSIDERACIONES:
La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) pues se trata de una prestación periódica; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022); (iii) la parte convocada se encuentran debidamente representada y su representante tienen la capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en el poder que reposa en el expediente y que fue incorporado. Y la parte convocante en su condición de abogada actúa en su propio nombre y representación; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1. Petición suscrita por la parte convocante de 14 de marzo de 2025, radicado 2025-01-107407; 2. Oficio No. 2025-01-206909 del 16 de abril de 2025 mediante el cual se da respuesta al derecho de petición emitida por el Coordinador de Talento Humano por el periodo del 01 de agosto de 2022 al 14 de marzo de 2025 por Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, Horas Extras y Viáticos; 3. Certificación de 16 de abril de 2025 sobre vinculación de la convocante desde el día 01 de agosto de 2022 a la fecha en el cargo de profesional universitario 204407 de la planta globalizada de la SUPERSOCIEDADES, no
convocante desde el día 01 de agosto de 2022 a la fecha en el cargo de profesional universitario 204407 de la planta globalizada de la SUPERSOCIEDADES, no
1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil
Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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obstante se aclara que de acuerdo con lo informad o en esta a udiencia por la convocante, en el periodo del 01 de agos to de 2022 y el 22 de octubre de 2024 desempeñaba el empleo de Profesional Universitario 204401. Y liquidación del periodo del 01 de agosto de 2022 al 31 de julio de 2023 por concepto de Prima de
desempeñaba el empleo de Profesional Universitario 204401. Y liquidación del periodo del 01 de agosto de 2022 al 31 de julio de 2023 por concepto de Prima de Actividad, Bonificación por Recreación , Viáticos, y sus reajustes por valor de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/C ($ 1.054.895,00) emitida por el Coordinador de Talento Humano de la Superintendencia discriminando los valores así:
4. Aceptación de la liquidación por parte de la convocante mediante oficio de fecha 08 de ma yo de 2025 ; 5. Acta No. 014 del 02 de junio de 2015 del Comité de Conciliación y defensa Judicial; 6. Concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con fecha del 1 de junio de 2015; 7. Traslado a la Parte convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; 8.
Cédula y tarjeta profesional de la abogada María Alejandra Caicedo Hurtado quien actúa en nombre y representación propia como parte convocante; 9. Certificado del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades por la cual se decide conciliar por el valor de $ 1.054.895,00, como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2022 al 31 de julio de 2023, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante de fecha 0 6 de junio de 2025 ; 10. Poder y
reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante de fecha 0 6 de junio de 2025 ; 10. Poder y documentos de identificación de la apoderada de la entidad convocada con la facultad expresa para conciliar . (v) En criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: Primero: Teniendo en cuenta lo manifestado por la convocante MARÍA ALEJANDRA CAICEDO HURTADO, en el sentido que en la vigencia 2023, desempeñaba el empleo deFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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Profesional Universitario 204401 de la planta globalizada de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, cuya asignación salarial correspondía a $ 2.457.013 de conformidad con el Decreto salarial 905 del 2023, se observa que los valores liquida dos a reconocer se encuentran ajustados de acuerdo con la siguiente tabla:
Segundo: Se trata de un se trata de una prestación económica que es susceptible de conciliación conforme a lo establecido por la Ley 2220 de 2022; las prestaciones económicas contenidas en el Acuerdo 040 de 1991 fueron avaladas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1695 d e 1997, criterio ratificado por el Consejo de Estado en providencia del 6 de febrero de 2004, Radicación número:
económicas contenidas en el Acuerdo 040 de 1991 fueron avaladas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1695 d e 1997, criterio ratificado por el Consejo de Estado en providencia del 6 de febrero de 2004, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2578-01(3483-02). Que la misma Corporación ha sostenido que la reserva especial de ahorro es salario, y por lo tanto se encuentra amparado por el artículo 53 de la Constitución, c riterio reiterado en las siguientes sentencias i). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de octubre de 2000, expediente 11001 -03-15-000-2000-00769-01(S), que reitera lo expresado por la misma Sala Plena en sentencia del 14 de marzo de 2000, expediente S688; ii). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de octubre de 2000, expediente 11001-03-15-000-2001-00851-01 (S); iii). Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2003, expediente 11001 -03-15-000-200000752-01(S); iv) Sección Segunda – Subsección A sentencia del 14 de abril de 2016, expediente 11001 -03-25-0002014-00528-00 (1669-14), en el que por extensión jurisprudencial reitera que la reserva especial de ahorro constituye factor salarial para todos los efectos legales; v) Se cción Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 1998, expediente 13910 y vi) sentencia del 18 de junio de 2018, expediente 11001 -03v) Se cción Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 1998, expediente 13910 y vi) sentencia del 18 de junio de 2018, expediente 11001 -0315-000-2018-00661-00 (AC); Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en distintos fallos ha avalado estos reconocimientos, como la decisión proferida el 25FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
Igualmente, en pronunciamiento s recientes, esto es, del 27 de enero de 2025 radicado 11001333503020230026301 - Sección Segunda - Subsección “A” , expresamente el Tribunal que “Bajo ese contexto, cualquier irregularidad en la que hubiesen podido estar las prestaciones creadas por Corporanónimas quedó saneada con la expedición del Decreto 1695 de 1997. En consecuencia, bajo todo el desarrollo que ha realizado el Consejo de Estado frente a la reserva especial del ahorro, es claro que hace parte de la asignación básica y además constituye factor salarial, por lo cual, zanjada esta discusión, procederá la sala a estudiar todos los requisitos que debe cumplir la conciliación para ser aprobada”. Y del 25 de julio de 2025 radicado 11001-33-35-030-2024-00311-01 - Sección Segunda – Subsección “E”, en la que el Tribunal indica que: “Así las cosas, encuentra la Sala que si bien
2025 radicado 11001-33-35-030-2024-00311-01 - Sección Segunda – Subsección “E”, en la que el Tribunal indica que: “Así las cosas, encuentra la Sala que si bien es cierto la reserva legal del ahorro y demás prestaciones fueron creadas por Corporanónimas, al momento del Gobierno Nacional expedir el Decreto Ley 1695 de 1997, por el cual se suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordena su liquidación, también lo es que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, subsanó el origen de dichas prestaciones, pasando a ser de orden legal, por lo tanto, se evidencia que las mismas deben ser tenidas en cuenta como factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones sociales.
Por último, vale la pena precisar que la naturaleza salarial de la reserva especial del ahorro ha sido aceptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, en los siguientes términos : Pues bien, es claro para la Sala que todo lo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador, tiene el carácter de salario, así se le dé otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza. En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y su Corporación Social, Corporanónimas. En efecto, cada mes la entidad les cancela su asignación básica y la corporación un 65% de esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad la
través de dos fuentes: la Superintendencia misma y su Corporación Social, Corporanónimas. En efecto, cada mes la entidad les cancela su asignación básica y la corporación un 65% de esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad la
2 Consejo de Estado, sección segunda, Radicación 13211. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado, mediante sentencias de 7 de diciembre de 2017, radicación 11001 -33-35-030-2015-00301-01 y
11001-33-35-013-2015-00463-01.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella, es el total de lo reconocido por los dos organismos. Así las cosas, la aparente antinomia del decreto 2152 de 1992 al utilizar la expresión salario promedio del último año y luego determinar unos factores salariales dentro de los cuales no aparece ese rubro, no puede alterar la verdad de que la asignación básica mensual del empleado cubre los dos pagos ya relacionados. Por tanto, es incuestionable que el 65% del salario básico mensual reconocido por Corporanónimas debió incluirse para los fines del reconocimiento de las indemnizaciones o bonificaciones. La corporación ha basado su defensa en la premisa de que ese porcentaje es una prestación y no concretamente salario; empero, es ostensible que no se trata de un complemento para el empleado o su familia, sino de una retribución directa de sus servicios. Por consiguiente, salario.
prestación y no concretamente salario; empero, es ostensible que no se trata de un complemento para el empleado o su familia, sino de una retribución directa de sus servicios. Por consiguiente, salario.
(…) En consecuencia, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, es de carácter salarial y debe tenerse como tal para liquidar las prestaciones sociales.
Estos lineamientos interpretativos permiten concluir que la reserva especial del ahorro es de naturaleza salarial, esto es, parte de la asignación básica y, como tal, debe tenerse en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales que se sirven del concepto de salario para calcular su monto. (…)”
Por estas razones, de llevarse a un proceso judicial sería mayor el desgaste administrativo y judicial (art. 65 A, Ley 23 de 1.991 y art. 73, Ley 446 de 1998) 3. Finalmente se solicita que se proceda a la aprobación del acuerdo conciliatorio para garantizar el derecho a la igualdad que le asiste a la convocante en el presente asunto y la aplicación de la norma favorable para el trabajador.
3 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegare n las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda
posible acuerdo al que llegare n las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que es té representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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En consecuencia se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a la jurisdicción contenciosa administrativa, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el Auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas.
Dejamos constancia que el acta es suscrita en forma digital únicamente por la Procuradora Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital MICROSOFT TEAMS, por lo que la grabación en audio y video hace parte integrante de la presente acta una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf.
Leída el acta, se solicita a las partes intervinientes que expresen si tienen
audio y video hace parte integrante de la presente acta una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf.
Leída el acta, se solicita a las partes intervinientes que expresen si tienen observaciones, correcciones o adiciones frente a su contenido, a lo cual manifiestan que no tienen comentarios adicionales y que aprueban el acta en su integridad.
La suscrita procuradora judicial para efectos de lo dispuesto en el artículo 113 de la ley 2220 de 2022 informa que se recibirán notificaciones en los correos: Procuradora 86 : lfigueredo@procuraduria.gov.co y pslopez@procuraduria.gov.co, convocante: mcaicedo@supersociedades.gov.co convocada: paolacp@supersociedades.gov.co y notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co.
Termina la audiencia agradeciendo la presencia a los asistentes, en constancia se firma acta por la procuradora judicial, una vez leída y aprobada por las partes siendo las 1 2:00 del mediodía Link: AUDIENCIA CONCILIACIÓN Dokus IUS E2025-232506 María Caicedo Vs SuperSociedades -20250728_113216-Grabación de la reunión.mp4
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LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO
Procuradora 86 Judicial I Para Asuntos de Conciliación Administrativa