PGN - ACTIVIDAD DE PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Consideraciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTIVIDAD DE PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Consideraciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Gobernador presuntamente utilizó el cargo en una actividad electoral promocionando un candidato a la Presidencia de la República PRUEBA-Criterio para determinar su ilicitud DERECHO A LA INTIMIDAD-Importancia DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia Constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Características como derecho fundamental PRUEBA ILÍCITA-Doctrina/PRUEBA ILÍCITA-Concepto/PRUEBA ILICITADiferencia con prueba irregular/PRUEBA ILÍCITA-Grabaciones sobre comunicaciones o imágenes privadas sin que exista orden de autoridad competente Como bien lo ha señalado el despacho del procurador general de la Nación, en la doctrina se han usado indistintamente una serie de expresiones que en principio podrían dar lugar a confusiones. Así, se usan términos como los de prueba prohibida o prohibición probatoria, prueba ilegalmente obtenida, prueba ilegítimamente obtenida, prueba inconstitucional, prueba nula, prueba viciada, prueba irregular, o incluso prueba clandestina. Hay que destacar que, en algunas ocasiones, esta diferencia terminológica implica también divergencias conceptuales. El concepto de prueba ilícita puede ser entendido en un sentido amplio como toda infracción de las normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba y también puede ser entendida en un sentido restringido como aquella que es obtenida o practicada con violación de derechos fundamentales; por tanto, solo pueden ser tachados de ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se han violado derechos fundamentales del mismo rango o superior que el derecho a la prueba. Desde esta orientación, se parte de la
distinción conceptual entre prueba ilícita y prueba irregular, atribuyéndoles efectos o consecuencias jurídico-procesales distintas. Dentro de las pruebas ilícitas reconocidas ampliamente por la doctrina como por la jurisprudencia se encuentran las grabaciones realizadas sobre las comunicaciones o imágenes privadas de otras personas sin que exista orden emanada de autoridad judicial competente, ya que ello implica invadir la órbita de la intimidad personal ajena, derecho fundamental reconocido por el artículo 15 de la Carta Política. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Caso en que no existe/ VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Pronunciamiento de la Corte Suprema de justicia Radicación D-2014-654-688084 Sin embargo, no puede existir violación al derecho a la intimidad cuando, por ejemplo, es la misma persona que graba su voz o sus imágenes o permite que las graben y por ello dicha prueba no puede ser ilícita, pues no se está vulnerando ningún derecho fundamental. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia se ha referido en los siguientes términos:… PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA-En cuanto a que quien realice la grabación haya participado en la comunicación documentada y sea víctima de la conducta presuntamente punible/PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA-En el derecho disciplinario/PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA-Conceptos de aplicación En primer lugar, el principio de licitud de la prueba consistente en que «quien realice la grabación haya participado en la comunicación documentada y sea víctima de la conducta presuntamente punible» debe ser entendido en el derecho disciplinario en
aquellas situaciones en donde la persona que graba es un legítimo receptor de la información recibida por su interlocutor. Así, no hay duda, por ejemplo, de que el servidor público acosado, intimidado o coaccionado por otro servidor público puede grabar las conversaciones o las situaciones en que estos actos ocurran, teniendo el derecho a poner en conocimiento de una autoridad lo ocurrido y de adjuntar los registros fílmicos de dicha situación. Pero también, si una persona o servidor público tiene la condición de receptor legítimo y correlativamente no es un tercero ajeno a la conversación tiene el derecho de grabar o captar las imágenes y ponerlas en conocimiento de las autoridades y más cuando lo allí registrado tenga como hipótesis la presunta realización de una falta disciplinaria. La razón de la aplicación de este principio radica en tres conceptos diferentes pero que acumulados posibilitan afirmar la licitud de estos medios: a. La condición de receptor legítimo, que es la persona que graba, capta las imágenes o permite la grabación de lo que se le está informando; b. En ningún caso la persona que graba o que autoriza a que se grabe puede ser un tercero ajeno a la conversación; y c. Que lo grabado o filmado tenga como hipótesis la posible realización de una falta disciplinaria. DERECHO DISCIPLINARIO-Protección del derecho a la intimidad de las personas/DERECHO A LA INTIMIDAD-No se autorizan grabaciones de aspectos íntimos de la persona ni de afirmaciones incriminatorias En segundo lugar, en el derecho disciplinario también se debe tener en cuenta la protección del derecho a la intimidad de las personas. Es más, es posible que en este campo, a diferencia de lo que ocurre con el derecho penal, el juicio de análisis
para la protección de este derecho sea más estricto. En efecto, además de que debe haber un receptor legítimo de la información, persona que puede grabar o autorizar para que otra lo haga, se debe analizar el contenido de lo que fue registrado. Así, en ningún momento se podría autorizar la captación o grabación de aquellos aspectos íntimos de la persona, tendientes a su personalidad, religión, sexualidad o formas de pensar, entre otras; incluso, ni siquiera por esta vía se podría autorizar la captación de aquellas afirmaciones incriminatorias por afectarse el derecho fundamental contenido en el artículo 33 de la Constitución Política. Para ello, solo se podrá aceptar el registro de aquellas 2 Radicación D-2014-654-688084 actividades o afirmaciones que contengan datos que no hagan parte de la esfera privada de las personas. GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS-Criterio de licitud ..., el criterio de licitud consistente en que «las grabaciones deben ser realizadas por la víctima de un hecho punible o con su aquiescencia y que este tenga por objeto pre constituir la prueba del delito» debe ser entendido de la siguiente manera: por una parte, la persona autorizada a grabar tendrá que tener la condición de receptor legítimo de la información, la cual, en ese mismo contexto, también podrá autorizar a un tercero para que lo haga; y por la otra, una de las finalidades de la persona que graba o la que autoriza a hacerlo es que esa grabación tenga como propósito pre constituir la posible ocurrencia de una falta disciplinaria, pues esta legitimidad se explica en que los ciudadanos y la sociedad entera tienen el derecho de informarle a las instituciones las posibles infracciones de aquellas personas que los representan.
En efecto, no de otra manera podría entenderse, pues los agentes públicos se deben a los demás ciudadanos, obviedad que puede encontrarse en el puro y correcto entendimiento de las expresiones utilizadas en este ámbito como lo son el servir y ser servidor. CRITERIO DE LA DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN-A cargo del titular/SERVIDOR PÚBLICO-Actos que no hacen parte de su esfera privada/DERECHO A LA INTIMIDAD-Ponderación frente al interés general …, la Sala también estima acertado el criterio de la disponibilidad de la información a cargo de su titular, concretamente en si este desea que sea divulgada a cierto número de personas, asumiendo desde luego los riesgos que sus afirmaciones y actividades impliquen de cara al cumplimiento de los deberes funcionales que el cargo público le imponen. Así, por ejemplo, si un servidor público en su oficina lanza insultos o amenazas a cierto número de personas, ello no puede hacer parte de su intimidad; si un servidor invita o sugiere a un número de personas u otros servidores públicos a cometer actos irregulares, ello ya no podrá hacer parte de su esfera privada; igualmente y con relación al caso que está siendo analizado en el presente proceso, si un servidor público es sorprendido haciendo actos de proselitismo e indebida participación en política, ello tampoco hará parte de su esfera personal, como para pregonar una eventual intromisión a su intimidad. En lo anterior se puede encontrar una forma correcta de ponderar el derecho a la intimidad frente al interés general que tiene cada persona dentro de una sociedad a que los servidores públicos se comporten conforme a los deberes que el cargo le
impone. En tal sentido, a esto se debe circunscribir el concepto del «desdibujamiento» de la intimidad de las personas con proyección pública expuesto por la jurisprudencia, en el sentido de que los servidores públicos deben asumir el riesgo que implican sus afirmaciones, actividades y comportamientos, en cuanto ellas no hagan parte de su intimidad y sí tengan una estrecha relación con las funciones que juraron cumplir al momento de tomar posesión en el respectivo cargo. 3 Radicación D-2014-654-688084 DERECHO A LA INTIMIDAD-En el derecho disciplinario no puede patrocinar la realización de conductas ilícitas …, para el derecho disciplinario también de ser válida la consideración de que el derecho a la intimidad no puede patrocinar la realización de conductas ilícitas, las cuales necesariamente no tienen que corresponder siempre con conductas penales, pues si así fuera el derecho a la prueba y las excepciones a la regla de ilicitud de las grabaciones únicamente tendrían, de forma inexplicable, aplicación en el régimen general de sujeción, esto es, en el derecho penal. Sin duda, con esta particular postura se privilegiaría, de cierto modo, a las personas que adquirieron una condición de servidores públicos, calidad que comporta, además de las obligaciones que se derivan del cargo, todo un honor y una suerte de ventajas y beneficios que no están al alcance de cualquier persona del común. Así, si el registro fílmico o las grabaciones contienen la hipótesis de la posible realización de una falta disciplinaria y se cumplen los demás requisitos que anteriormente fueron referidos, indefectiblemente tendrá que estimarme como lícitos dichos medios de prueba con
vocación de poder demostrarse, desde luego, conductas con connotación disciplinaria. PRUEBA MAGNETOFÓNICA-No es considerada ilícita en el caso sub judice …, le asiste la razón a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, al decir que en el proceso …, a cargo de la Sala Disciplinaria, la prueba magnetofónica no fue considerada ilícita, pues ella fue hecha por uno de los interlocutores, se consideró que con ella no se afectó el derecho a la intimidad y que dicho registró se efectuó con fines probatorios para ponerlo en conocimiento de las autoridades, situación que en todo caso se resolvió con el principio del in dubio pro disciplinado, ante la falta de certeza probatoria. Por las anteriores razones, la Sala Disciplinaria estima que las grabaciones realizadas sobre las comunicaciones o imágenes privadas de otras personas, sin que exista orden emanada de autoridad judicial competente o autorización de la persona que está siendo grabada o captada, pueden ser admitidas en un proceso disciplinario, considerándose lícitos dichos medios probatorios, siempre y cuando la situación en cada caso se ajuste a los criterios atrás señalados, los cuales tienen sustento en la doctrina y jurisprudencia de los principales organismos judiciales de cierre, los que, a pesar de haber estado relacionados con conductas punibles, pueden y deben igualmente tener aplicación en el campo del derecho disciplinario. …, la Sala Disciplinaria concluye que el video que obra en el expediente, el cual fue allegado por la quejosa y que da cuenta de una reunión ocurrida el viernes 21 de marzo de 2014, en donde participaron algunas personas, entre ellas el gobernador
de Arauca y el representante, es una prueba lícita, por lo que es procedente efectuar su respectiva valoración probatoria. FALTAS GRAVÍSIMAS-Utilizar el cargo para participar en actividades y movimientos políticos y en las controversias políticas 4 Radicación D-2014-654-688084 FALTA DISCIPLINARIA-Alcance y sentido dado al numeral 39 del artículo 48 del CDU/FALTA DISCIPLINARIA-Condiciones para que se configure el numeral 39 del art. 48 del CDU La Corte Constitucional, mediante sentencia C-794 del 29 de octubre de 2014, declaró la exequibilidad de la expresión «y en las controversias políticas», contenida en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma en que precisamente se fundamentó el concepto de violación del cargo que fue formulado en este proceso. De ese modo, para la Sala Disciplinaria, la decisión de la Corte Constitucional no solo cobra importancia por la decisión de exequibilidad de la expresión aludida, como uno de los elementos de la descripción típica de esta especial norma disciplinaria, sino porque allí se establece una contundente y correcta interpretación de este tipo disciplinario. Una de las primeras cuestiones en la que se ocupó la Corte fue la de determinar tres condiciones para que se configure esta falta disciplinaria a saber: a. Que el servidor público haya participado en las actividades de los partidos y movimientos políticos, o en controversias políticas; b. Que el servidor público haya utilizado el empleo o cargo en el acto de participación; y c. Que aun cumplidas las anteriores dos condiciones, el comportamiento no está protegido por un derecho reconocido en
la ley o en la Constitución. Pero, además, la Corte Constitucional encontró que, hasta tanto no se expida la ley estatutaria, el contenido y alcance de la participación contenida en el artículo 127 de la Constitución no la puede alegar ningún servidor público como un derecho subjetivo para participar en actividades de partidos y movimientos o en controversias políticas en los términos descritos en dicho pronunciamiento. Adicionalmente y con una altísima claridad y total pertinencia para este juicio disciplinario, la Corte enfatizó que esa imposibilidad para los servidores públicos autoriza a las autoridades disciplinarias, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a iniciar las investigaciones que correspondan e imponer las respectivas sanciones. La Corte agregó que no comprenderlo así sería entender que podría quedar al arbitrio de los empleados del Estado participar o no en política. Aquí debe agregar la Sala que para el presente caso rige la lógica de lo público y no la privada: lo que no está permitido está prohibido. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Prohibición y permisión establecidas en el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-El abuso del derecho ocurre cuando el titular lo ejerce en contra de su finalidad o función Los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, los cuales, a excepción del numeral tercero, fueron modificados por el acto legislativo n.° 2 de 2004, establecen lo siguiente: Conforme a lo anterior y como bien lo enseña la Corte, la descripción contenida en
el numeral 39 del artículo 48 del Código Disciplinario Único coincide en varios aspectos con la prohibición enunciada en el segundo inciso del artículo 127 de la Carta. De tal suerte y para efectos de analizar la disposición disciplinaria utilizada en este proceso, menester es indicar que el artículo 127 de la Carta, con las modificaciones efectuadas en el acto legislativo, conservó también una permisión de 5 Radicación D-2014-654-688084 participación en política de los funcionarios públicos no cubiertos por la prohibición contenida en el segundo inciso, pero señalando que estos servidores públicos solo pueden participar en dichas actividades y controversias en las condiciones en que lo disponga una ley estatutaria. Para explicarlo de mejor forma, puede decirse que el inciso segundo del artículo 127 establece una prohibición y a su turno el inciso tercero contiene una permisión con ciertos requisitos. En tal sentido, la permisión legislativa contenida en el inciso tercero del artículo 127 constitucional dispuesta para la participación eventual de determinados empleados estatales, distintos a los mencionados en el inciso segundo (esto es, judiciales, de los órganos de control o electorales, o de seguridad y fuerza pública), se encuentra en todo caso sometida a tres límites que se desprenden directamente de la Constitución así: a. Dicho ejercicio no puede ser abusivo (art. 95.1 C. P.); b. Este ejercicio no puede desconocer las reglas constitucionales específicas aplicables a todos los empleados del Estado (arts. 110 y 127 inc. 4, de la C. P.); y c. El ejercicio del derecho referido solamente procede con la expedición de una ley estatutaria que
la autorice y fije las condiciones de ejercicio. La Corte Constitucional en su análisis de exequibilidad continuó diciendo que el abuso del derecho acaece cuando el titular lo ejerce en contra de su finalidad o función, como ocurre cuando los empleados del Estado interfieren en la actividad política. Por ejemplo, ese ejercicio abusivo se da cuando se utilizan los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política; así mismo, cuando se destina tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses; igualmente, cuando se usa información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales se tiene acceso por razón de su cargo; de similar modo, cuando se desarrollan actividades políticas; y en últimas cuando el ejercicio de las competencias se dé en una forma que incline de forma ilegítima la actuación de Estado a favor de una determinada corriente o movimiento político. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Persigue propósitos constitucionales de notable importancia Finalmente, el máximo tribunal constitucional encontró que esta falta gravísima de la cual hemos venido hablando persigue propósitos constitucionales de notable importancia, entre ellos el reprochar disciplinariamente el comportamiento del servidor público consistente en utilizar el cargo con el fin de incidir en debates partidistas o contiendas electorales, pues ello tenía por objeto asegurar la imparcialidad, la moralidad, la prevalencia del interés general sobre el particular, la igualdad de los partidos y movimientos políticos y la libertad política. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Consideraciones expuestas por el Consejo de Estado para los servidores públicos …, la Sala encuentra que el Consejo de Estado en este concepto estableció que los
servidores públicos no pueden, so pena de abuso del derecho, (i) utilizar la autoridad de la cual está investido para ponerla al servicio de una causa política; (ii) usar los elementos destinados al servicio público para hacer proselitismo o desempeñar en cualquier sentido la actividad política electoral; (iii) usar, con los mismos fines, información reservada a la cual tenga acceso por razón de su cargo; 6 Radicación D-2014-654-688084 (iv) exonerarse del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, con el pretexto de ejercer el derecho de participación en política; y (v) disponer del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses. Así las cosas, ¿qué alcance tienen las situaciones que acaban de enumerarse? Que dichas actividades jamás podrán considerarse como formas o categorías de participación en actividades de los partidos y movimientos políticos y en controversias políticas. Dicho en otras palabras, estas conductas no pueden estar cobijadas por la permisión constitucional contenida en el numeral tercero del artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, la que en todo caso requiere para su ejercicio la expedición de una ley estatutaria. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Diferencia entre el concepto del Consejo de Estado del año 2013 con el pronunciamiento de la Corte Constitucional del año 2014 Tal vez, a juicio de la Sala Disciplinaria, la única diferencia entre el concepto del Consejo de Estado del año 2013 con el pronunciamiento de la Corte Constitucional del año 2014 es que en el primero se dice que para poderse ejercer el derecho de los servidores públicos para participar en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas no es necesario la expedición de una ley estatutaria, pues la libertad de participación en política como una forma de expresión de la voluntad individual no se podría limitar por la falta de acción del órgano legislativo que no ha expedido la norma correspondiente, mientras que en el pronunciamiento de constitucionalidad de la Corte se dijo que únicamente cuando se apruebe la ley estatutaria será posible para los empleados del Estado disponer de un derecho a participar en las actividades y controversias referidas por el numeral tercero del artículo 127 constitucional. En ese orden de ideas, esta notable diferencia, la cual bien podría resolverse a favor de la Corte Constitucional por tratarse de un pronunciamiento de exequibilidad, proferido con posterioridad al concepto del Consejo de Estado, no tiene ninguna incidencia en el presente proceso disciplinario, en la medida en que ambas decisiones concuerdan en que la generalidad de los servidores públicos, por más que se les haya eliminado la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución, no pueden cometer ciertos actos de participación en actividades de los partidos y movimientos políticos y en controversias políticas, los cuales impliquen el abuso del derecho, el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña y todo acto de similar naturaleza que se encuadre en algunas de las situaciones descritas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional que signifiquen la parcialidad del aparato estatal en el proceso político y el menoscabo del bien general de la colectividad, privilegiándose indebidamente los intereses particulares de algunos partidos y grupos políticos.
Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-794 de 2014, ofreció valiosos elementos de juicio para poder diferenciar los dos significados que pueden tener las expresiones «actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas», concluyéndose, por una parte, que lo que se le permite al servidor público es participar en las controversias de interés general y, en esa medida, participar en procesos de discusión pública. Por la otra y de forma correlativa, que lo que finalmente se prohíbe es participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, las que tengan, desde luego, un tinte o propósito partidista o en el marco de procesos propiamente electorales. 7 Radicación D-2014-654-688084 En ese orden de ideas, las consideraciones expuestas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional no solo permiten entender el alcance y el sentido de la falta disciplinaria contenida en el numeral 39 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, que está concebida como «utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley». ACTIVIDAD DE PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICOConsideraciones/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No existió certeza sobre la configuración de todos y cada uno de los elemento del tipo disciplinario Para este despacho colegiado no existe una definición exacta de lo que puede significar una actividad de algún partido o movimiento político o de una controversia
política. No obstante y por vía de ejemplo, una descripción plena y que no merecería mayor discusión de lo que pudiera ser un tipo de actividad como esta es cuando un servidor público, prevalido de su cargo, se dirige ante un número de personas, con la finalidad de que sus receptores voten por un candidato; otro tanto sucede cuando este servidor púbico, utilizando su cargo, y sin necesidad de intervenir, asiste a una reunión de tipo partidista – electoral, con la presencia del candidato o con la de las personas del grupo de la campaña, en una muestra clara de activismo político; del mismo modo, cuando un servidor público acompaña a un candidato en una actividad similar, con la presencia o sin ella del candidato, portando algún distintivo o prenda de dicho movimiento; igualmente, puede suceder también que el solo servidor público haga un acto de presencia en una reunión que tenga un claro propósito de conseguir adeptos a la campaña y de esta manera influenciar en el electorado, sin requerirse la presencia del candidato, por ejemplo. Para empezar y si bien no existe como requisito un número determinado de asistentes para considerar cuándo se está ante una actividad de un partido o movimiento político, sí se puede sostener que las reglas de la experiencia enseñan que en este tipo de actividades participan un número considerable de asistentes. Por ejemplo, si se trata de una actividad proselitista, es claro que el número de los particulares frecuentemente es abundante; por el contrario, si es que el número de asistentes no lo es tan significativo, existen otras posibilidades de divulgación que usualmente se dirigen al electorado, como transmisiones o grabaciones que
posteriormente tienen el propósito de que se conozcan por otras personas que no participaron directamente. En el presente caso, el número de asistentes no superaban las cincuenta personas, entre los que se encontraban el señor gobernador y su familia, el representante a la Cámara, el personal de seguridad y algunos amigos muy cercanos del grupo familiar del disciplinado. Al respecto y adicional al representante elegido por la Cámara, solo estaban tres personas que tenían la calidad de servidores públicos de rango directivo, entre ellas un alcalde y dos diputados, los que según las pruebas testimoniales eran personas que desde hace años eran cercanas al gobernador y su familia. Así mismo, el encuentro no fue transmitido o registrado por algún medio de comunicación. Como segunda medida y en cuyo aspecto insistió la defensa del disciplinado, el registro fílmico y todas las declaraciones descartaron la presencia de volantes, afiches, propaganda política o demás elementos alusivos a una determinada candidatura presidencial. En efecto y si bien este requisito tampoco es la razón principal para determinar cuándo hay una actividad de un partido o movimiento 8 Radicación D-2014-654-688084 político con fines electorales, la experiencia enseña que por regla general estos elementos aparecen en este tipo de situaciones. Una tercera consideración a tener en cuenta es que por regla general la realización de este tipo de actividades tiene como protagonistas al servidor público cuestionado y a la persona que como candidato aspira a ocupar el respectivo cargo público, o cuando menos las personas cercanas de este último, como sucede, por ejemplo, con el jefe de campaña, el jefe de prensa o los inmediatos colaboradores del aspirante. Así, en el proceso está demostrado que el candidato presidencial por el
que supuestamente se promovieron los intereses partidistas no estaba presente así como ninguno de sus inmediatos colaboradores. Al respecto, solo está demostrada la presencia y participación activa del representante, que si bien sí pertenece al mismo partido del entonces candidato, no tenía la condición de una persona cercana a la referida campaña electoral, pues no obra prueba de dicha situación. Ahora bien, es claro que seguramente pueden haber casos de indebida participación en política en donde no se encuentren presentes el candidato o los inmediatos colaboradores de este, pero, dicha situación, requeriría de otros factores, como, por ejemplo, la propaganda política o que se realicen manifestaciones expresas por parte del servidor para que las personas que lo escuchen voten o se adhieran a determinado grupo o partido; es decir, debe haber algo que supla de alguna manera la no presencia del candidato o sus colaboradores, como para considerar que sí se dio propiamente una actividad prohibida para el servidor, algo que aquí ciertamente no ocurrió. Sobre este particular, la Sala quiere destacar que la conducta descrita en el numeral 39 del artículo 48 del Código Disciplinario Único no consiste exclusivamente en que el servidor público haga este tipo de pedimentos. No obstante, como en el presente caso están descartadas muchas de las situaciones que bien podrían configurarse en esta disposición, resulta determinante, para efectos de adoptar la presente decisión, afirmar que el señor gobernador no incurrió en este tipo de comportamientos. Por otra parte y continuando con el juicio de adecuación de la conducta, la Sala tampoco puede pasar por alto que respecto del elemento típico de la infracción «utilizar el cargo» existen también serias dudas para señalar la tipicidad del
comportamiento endilgado. Conforme a las anteriores consideraciones y encontrando razonables los argumentos que la defensa hizo sobre estos precisos aspectos, para la Sala no existen elementos suficientes que permitan deducir que el doctor… haya utilizado su cargo de gobernador para que se haya llevado a cabo la referida reunión, de la cual debe insistirse en que quedaron también serias dudas de si fue una activad de un partido o movimiento político. …, la Sala aceptará las razones de exculpación presentadas por los sujetos procesales, en especial las presentadas por el señor abogado defensor quien sustentó, entre otras, la atipicidad de la conducta, pero para concluir que existe una duda insalvable respecto de la demostración de todos los elementos constitutivos del tipo disciplinario. Sobre esta consideración, es absolutamente conveniente señalar que el hecho ocurrido el día viernes, 21 de marzo de 2014, tuvo connotación disciplinaria, pues en su momento las circunstancias eran indicativas de la presunta indebida participación en política del disciplinado. De
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