PGN - ACTIVIDAD PERIODISTICA - Las autoridades públicas deben prestar su protección
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACTIVIDAD PERIODISTICA - Las autoridades públicas deben prestar su protección
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 16 de marzo de 2006 Doctor Ramiro Alfonso Marín Vásquez Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Ciudad Radicación : 8810
Imputada : Janny Jadith Jalal Espitia
Respetado Fiscal Delegado: JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, debidamente notificado de la resolución que rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado Leslly José Zambrano Bravo a nombre de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyas calendas corresponden al 28 de febrero del año en curso, de manera respetuosa concurro ante su Despacho, dentro de los términos y para los efectos señalados en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de interponer y sustentar el recurso de reposición contra la mencionada decisión.
PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO: La decisión que se recurre plantea el siguiente problema jurídico. ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue víctima o perjudicada directa con la conducta que se investiga en el proceso?.
TESIS DE LA PROCURADURIA DELEGADA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial si es perjudicada directa con la conducta investigada. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA La decisión recurrida tiene como soporte tres argumentos a saber. (i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue víctima o perjudicada directa con la posible comisión de la conducta de tráfico de influencias por la cual se procede, pues el daño (así no tenga contenido
patrimonial), no se advierte. (ii) No se observa cómo la hipótesis delictiva por la cual se procede le haya causado perjuicios materiales o morales a quien pretende constituirse como parte civil y mucho menos que se trate de una afectación tangible, real y directa, distinta del daño público que ocasiona toda conducta punible. (iii) La única pretensión en la demanda de parte civil fue de orden indemnizatorio, pero no indica mínimamente la razón de existencia de los perjuicios cuantificados ni su origen en el posible delito de tráfico de influencias por el cual se procede.
ARGUMENTOS DE LA PROCURADURIA PARA FUNDAMENTAR LA TESIS
FRENTE AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
. Con el respeto acostumbrado, ésta Procuraduría Delegada no comparte el contenido de la decisión redargüida por lo que se explica a continuación. El art. 95 del Código Penal define quiénes son los titulares de la acción civil. Eso esto lo que se extrae de su tenor literal. “Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal…” Por su parte, el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal señala que dicha acción civil podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, entre otras. Así mismo, el artículo 137 de esta misma normatividad, define qué se debe entender como parte civil y, al mismo tiempo, le atribuye su finalidad dentro del
ordenamiento jurídico colombiano: “obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible”, el cual puede ser perseguido por el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado. Adicionalmente, y como nota a destacar, frente a los delitos contra la administración pública, señala que será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona de derecho público perjudicada. Lo anterior impone establecer, en primer término, qué se debe entender como persona perjudicada por una conducta punible y, en segundo lugar, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es persona de derecho público perjudicada con el accionar estudiado. Al efecto, se precisa señalar, que el sujeto pasivo es la persona, natural o jurídica, titular del bien jurídico que el legislador protege en el respectivo tipo penal y que resulta afectada por las conductas del sujeto agente. Como en el caso presente ese interés jurídicamente tutelado pertenece al Estado, éste adquiere la categoría de sujeto pasivo; eso quiere decir, que el titular del bien jurídicamente protegido por la norma penal presuntamente infringida es el Estado Colombiano. Hasta aquí no puede haber ninguna hesitación. También hay que aclarar, por ser el caso concreto así, que en la hipótesis delictiva investigada se confunden en una misma persona jurídica – Estadolas nociones de sujeto pasivo y perjudicado por el presunto delito. Esto se afirma, dado que en la vida real existen eventos en los que las dos calidades no concomitan en un mismo sujeto o persona; en este caso, el
Estado es sujeto pasivo, en cuanto es el titular del bien jurídico lesionado y al mismo tiempo tiene la calidad de perjudicado con la conducta, puesto que es la persona que recibe el perjuicio directo como consecuencia del hecho punible. Lo anterior indica, que en el Estado Colombiano confluyen en un mismo individuo las dos calidades. Para fundamentar la conclusión precedente, téngase presente que los delitos de tráfico de influencias y abuso de autoridad, según sea el caso (lo anterior debido a que en la resolución que se ataca se habla de aquél, como es lo que jurídicamente corresponde y ya fue decantado por su Despacho, y en la indagatoria se pregunta a nuestro juicio equivocadamente por éste), hacen parte del Título XV del Código Penal que define los delitos contra la Administración Pública. Esto es, dentro de tal acápite se tipifican aquellas conductas punibles cuyo objetivo principal es proteger los bienes jurídicos que tengan que ver con lo que se llama la ‘cosa pública’ o sea, que contempla los delitos de los servidores públicos contra la administración cuyo listado incluye, inclusive, las infracciones de particulares. Por tanto, debe entenderse que la Administración Pública para los efectos penales abarca dentro de su radio de acción todo el engranaje Estatal mediante el cual el Estado cumple sus compromisos frente a sus administrados, lo cual se materializa a través de las distintas ramas del poder público. De manera que, son infracciones que afectan la Administración Pública aquellos hechos punibles que están dirigidos contra la recta actividad legislativa, ejecutiva y judicial, según sea el caso. El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, la rama jurisdiccional
está integrada por: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, dado que administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. En consecuencia, la rama judicial o jurisdiccional en nuestro ordenamiento jurídico hace parte de la actividad administrativa del Estado, es decir, de la Administración Pública y, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación integra ésta.1 Luego las conductas punibles que atentan contra la administración pública impiden o perturban la actividad y el desarrollo normal de ésta o de sus órganos públicos en el ejercicio de sus funciones. La función jurisdiccional específicamente dentro del engranaje Estatal tiene como objetivo el lograr la solución de conflictos que afectan las necesidades de los distintos sectores que conforman la nación, entre los que se encuentran las cuestiones particulares que surgen cuando se infringe la ley penal por parte de un ciudadano colombiano. Ahora bien, la investigación que ocupa la atención del despacho tuvo su origen cuando la Corte Suprema de Justicia al desatar una acción pública de tutela, instaurada por la persona perjudicada en la infracción de un delito contra el pudor sexual, observó una presunta conducta punible de parte de la entonces Directora Seccional de Fiscalía de Bogotá por cuanto pudo haber ejercido presión a los funcionarios de la fiscalía de primera instancia en beneficio del sindicado en ese proceso, según dos constancias dejadas por los técnicos judiciales Marisol Hernández y Miguel Prada Tapia. De los hechos anteriores se deduce claramente que con la conducta investigada la procesada pudo haber impedido o perturbado el desarrollo
1 El artículo 137 del Código de Procedimiento Penal señala que cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, debe asumir la constitución de parte civil el director ejecutivo de administración judicial o el apoderado especial que éste designe. normal del proceso penal que se seguía en la Fiscalía 21 de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de esta ciudad. En consecuencia, la Administración Pública, la Fiscalía General de la Nación y, por ende, la rama judicial fueron perturbadas en su recto funcionamiento, razón por la que en éste aspecto objetivamente se evidencia la constitución de un detrimento, de un menoscabo que se traduce en perjuicio evidente para la recta administración de justicia, lo que constituye, en últimas, daño apreciable a simple vista. Y ese daño se evidencia con observar que ante un hecho como el referido, generador de una tutela a un derecho fundamental por quien actuaba como juez constitucional, origina objetivamente un sentimiento de falta de credibilidad en la justicia no sólo de aquella sino del conglomerado social, máxime cuando una de las metas de la justicia es que las víctimas de las conductas delictivas sexuales denuncien tales hechos para que no haya impunidad. ¿Qué puede pensar una víctima y la sociedad misma cuando se señala, que un servidor público de la entidad en la que confío la resolución de un conflicto interviene a favor de quien se dice vulneró sus derechos?. En este ámbito es donde debe ubicarse el daño evidente que se ocasiona con ese proceder. Lo anterior por cuanto los delitos mencionados – contra la administración pública - tienen como sujeto activo una persona calificada, un funcionario con
especiales condiciones que representa una entidad de derecho público, en este caso la Fiscalía General de la Nación, de la que se supone debe cumplir la ley; en el presente evento dejar que la ley penal se aplique al caso denunciado por la víctima de una conducta sexual. Advierte esta Delegada que teóricamente se está confundiendo la dificultad para establecer la responsabilidad civil de la conducta investigada no solo con la no producción de la misma, sino con la ausencia de daño, situación problemática que se genera al analizar la relación ineludible entre hecho punible y daño, en especial en aquellas conductas contra el Estado en los cuales con dificultad se llega a concretar la responsabilidad civil. Sin embargo, en el evento que estudiado encontramos que es palpable el daño o perjuicio, además de tangible y real dado que se percibe de manera precisa como antes se indicó. Además, abundando en razones debemos decir, que material y objetivamente se puede establecer, que con la conducta de la procesada se afectó el patrimonio de la Administración Pública pues conforme lo manifiesta el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dicha entidad ha realizado con su designación una erogación que afecta crematísticamente el patrimonio de la misma, situación que conforme a derecho debe probarse y cuantificarse dentro del proceso penal, así como los otros elementos que conforman el concepto de reparación y restablecimiento del derecho; y que no deben estar establecidos en forma diamantina, pues constituyen en parte el objeto de la prueba. Ahora, no es conforme a la verdad que exista “ausencia de indicación mínima de los perjuicios cuantificados” por el abogado de la entidad demandante, así
como su “origen”, pues claramente en la demanda se señalaron tales aspectos, los cuales quedaron incluidos en los hechos narrados, así como en las pretensiones y en la determinación de perjuicios materiales y morales, que a su juicio, se le ocasionaron a la nación Colombiana, los cuales como se dijo, deberán probarse en el proceso penal. El rechazo de la demanda de parte civil ocasiona a la nación, rama judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial la imposibilidad de ejercer ciertos derechos que se contraen especialmente a la facultad de solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados así como otros derechos contenidos en el art. 50 del Código Penal. Y esa consecuencia directa de la decisión que recurrimos, es el principal argumento en contra de la tesis del despacho pues la razón de la existencia de los perjuicios ocasionados a la Administración Judicial se pueden probar dentro del proceso penal, contrario sensu, ello se impide cuando de plano se rechaza a quien, como quedó demostrado, es persona perjudicada en este asunto. Frente a la demanda de constitución de parte civil rechazada, quiere aclarar esta Procuraduría que no es cierto que la única pretensión allí consignada sea de carácter indemnizatoria, puesto que en el acápite correspondiente a las pretensiones se consignó que una de estas es que “se condene a la sindicada a las penas principales y accesorias que la ley determine para esta clase de delitos”, razón suficiente para que a renglón seguido solicite se le reconozca
personería para actuar a nombre de la nación - rama judicial -, única forma de lograr la pretensión aludida. Así mismo, contribuye a la demostración de la anterior premisa la petición especial que elevó el apoderado del Director Ejecutivo de Administración Judicial en la que solicita, defendiendo los derechos de la nación, se “estudie detenidamente la actuación de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá pues el fallo de tutela y de la resolución que revocó la medida de aseguramiento al sindicado JAVIER CORTAZAR MORA, podía tipificarse un posible delito contra la administración pública de prevaricato por acción”. Esta es la manifestación de un querer que va más allá de la pretensión indemnizatoria de quien representa los intereses de la nación. Ello es apodíctico. Frente al punto, la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que reafirma el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el sentido de dejar claro que el interés de la parte civil ya no se encuentra circunscrito únicamente a obtener la indemnización de perjuicios, sino que también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad, lo cual significa un objetivo orientado no solo a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, sino a que le imponga al responsable la condigna sanción y a que también se ejecute en su forma y términos de cumplimiento, además, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos.2 En cuanto a la jurisprudencia citada por el Despacho, emitida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, otro contexto se advierte por cuanto de sus argumentos queda claro que en cada caso concreto corresponde a quien pretenda constituirse en parte civil apreciar el daño y perjuicio, y, seguidamente, presentar una aproximada apreciación del monto de los mismos causados por la infracción. El referente para la Corte, es siempre la existencia de un daño real y la especial calidad de que sea la persona jurídica perjudicada por la infracción, requisito que en criterio de esta Procuraduría están dados, con base en lo anotado. Deja claro también la jurisprudencia en mención, que en tratándose de una persona de derecho público se deben igualmente presentar los fundamentos jurídicos en que se basa la pretensión, esto es, su interés para ser admitida como parte civil como directa perjudicada con la infracción, circunstancia suficientemente acreditada en la demanda rechazada. Queda claro entonces que la jurisprudencia citada, en su contexto, esgrime la razón jurídica para afirmar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí es persona perjudicada por el delito investigado, y que éste hace parte de las conductas punibles que atentan contra la Administración Pública. CONCLUSIÓN Y SOLICITUD La anterior argumentación es razón suficiente para solicitarle a su Despacho, comedidamente, revoque la resolución del 28 de febrero de la presente anualidad, y, en su lugar admita, la demanda de constitución de parte civil, sólo así se protegerán los derechos que le asisten a la entidad pública que pretende esa calidad. 2 Sentencia 24115 del 25 de noviembre de 2005, Magistrada Ponente: Marina
Pulido de Barón. Atentamente, JULIO OSPINO GUTIERREZ Procurador Segundo Delegado para la investigación y Juzgamiento Penal. JOG/mmst.