PGN - ACTIVIDAD PROFESIONAL - Reglamentación del ejercicio de periodismo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTIVIDAD PROFESIONAL - Reglamentación del ejercicio de periodismo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADOR GENERAL
Bogotá, D.C., junio 17 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 36 de 1973 “por la cual se reconoce el periodismo como profesión y se reglamenta su ejercicio y se dictan otras disposiciones”.
Actor: JULIO ERNESTO HENCKER ARCILA
Magistrado Sustanciador: JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Expediente No. D-5736 Concepto No. 3839 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JULIO ERNESTO HENCKER ARCILA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la Ley 36 de diciembre 31 de 1973 “por la cual se reconoce el periodismo como profesión y se reglamenta su ejercicio y se dictan otras disposiciones”.
1. Planteamientos de la demanda En concepto del demandante, la Ley 36 de 1973, “por la cual se reconoce el periodismo como profesión y se reglamenta su ejercicio y se dictan otras disposiciones”, debe ser declarada inconstitucional, por cuanto tiene básicamente el mismo contenido de la Ley 51 de 1973, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-87 de 1998. Según el demandante, las dos normas estuvieron simultáneamente vigentes y, teniendo en cuenta que en
la sentencia C-87 la Corte no se pronuncio sobre la ley que aquí se demanda, ésta sigue vigente. Procurador General
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar: 2.1. Si la ley acusada se encuentra vigente o de no estarlo, si sigue proyectando efectos jurídicos. 2.2. En caso de estar vigente o de estar generando efectos, determinar si ella es contraria a la sentencia C-87 de 1998, que declaró inexequible una ley del mismo contenido normativo de la que aquí se acusa.
3. Ineptitud de la demanda por carencia actual de objeto 3.1. La Corte Constitucional, mediante auto del ocho de abril de 2005 inadmitió la demanda presentada por el ciudadano HENKER ARCILA por no haber señalado los artículos constitucionales vulnerados ni las razones por las cuales la norma acusada era contraria a la Carta Política. El demandante corrigió estos dos aspectos de la demanda, razón por lo que la misma fue admitida mediante auto del veintiséis (26) de abril de 2005. 3.2 Sin embargo, considera el Ministerio Público que la demanda es inepta por cuanto el objeto de la misma es una ley que fue retirada del ordenamiento jurídico mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1974 (acta No 24), por vulnerar el articulo 81, numeral 2 de la Constitución de 1886, es decir, por inobservancia de los requisitos de forma. En esa ocasión, la demanda fue presentada por el ciudadano Carlos Didacio Álvarez y actuó como magistrado ponente el Doctor José Gabriel de la Vega.
En la parte motiva de la mencionada sentencia, señaló la Sala Plena de la Corte Suprema: “En suma, la ley acusada no podía dictarse válidamente en las condiciones que constan en la historia de su expedición. Y, por ende, así dejó de observarse un trámite constitucional cuyo cumplimiento era indispensable” 2 Procurador General Y en la parte resolutiva estableció: “Es inexequible la Ley 36 de 1973 “por la cual se reconoce el periodismo como profesión y se reglamenta su ejercicio y se dictan otras disposiciones” por quebrantar en su procedimiento de expedición, trámites esenciales prescritos en la Constitución”. Fue esta declaración de inconstitucionalidad la que motivó la discusión y posterior aprobación de la Ley 51 de 1975, que también fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, por violación de algunos preceptos de la Constitución de 1991 (sentencia C087 de 1998). 3.3. Por lo anterior, este Despacho solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar en el proceso de la referencia por ineptitud sustancial de la demanda, derivada de la carencia actual de objeto, por cuanto el precepto acusado fue excluido del ordenamiento jurídico colombiano en 1974 y a la fecha no sigue está produciendo efectos.
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a esa Corporación declarase INHIBIDA para fallar con relación a la demanda de la referencia, por carencia actual de objeto.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación SPTB/G.Robles/ 3