PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance legal y jurisprudencial frente a su pérdida de ejecutividad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance legal y jurisprudencial frente a su pérdida de ejecutividad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Vicios de nulidad de acto administrativo por falta de competencia para ordenar caducidad de contrato de concesión minera Tal como señalara el a-quo en la sentencia impugnada, el funcionario que expidió los actos acusados por medio de los cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión 946-15 y se impuso inhabilidad para contratar a los actores no tenía competencia. DELEGACIÓN DE FUNCIONES-De autoridad minera según Jurisprudencia del Consejo de Estado DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Naturaleza jurídica según regulación constitucional y legal REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO-Delegación de funciones/ GOBERNADOR-No estaba facultado para delegar en ninguna dependencia funciones delegadas en materia minera Las resoluciones 314 y 385 de 2006, que declararon al caducidad del contrato de concesión minera 0946-15 e impusieron inhabilidad a los concesionarios, se fundamentaron en el Decreto 00877 de 2005 proferido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual DELEGA en el Secretario Agropecuario y Minero del Departamento de Boyacá las funciones delegadas a la Gobernación por el Ministerio de Minas y Energía a través de la resolución 180927 de 25 de julio de 2005que modificó adicionando la resolución 181192 de 2001 por la cual el Ministerio de Minas delegaba funciones en el Gobernador de Boyacá. No es procedente delegar las funciones delegadas (art. 11 de la ley 489 de 1998), de ahí que no podía el Gobernador delegar en una dependencia de su nivel territorial ni en
ninguna otra las funciones delegadas en materia minera. Señala el Tribunal que el decreto departamental 00877 de 2005 fue declarado nulo por esa corporación, mediante sentencia de 17 de marzo de 2010 Exp. 15000233100520070058900, y que ese pronunciamiento se encuentra ejecutoriado, se allegó copia auténtica de la sentencia en cumplimiento de auto de 2 de junio de 2010. Si bien se presentaría el fenómeno de decaimiento del acto administrativo, como ha señalado el Consejo de Estado tales resoluciones pueden ser objeto de nulidad, lo que sucede en este caso pues resulta claro el vicio de incompetencia para proferir los actos acusados… … En el sub judice los actos acusados fueron expedidos por un funcionario del orden departamental en virtud de la delegación de funciones delegadas, y no por el Gobernador del Departamento que era el único funcionario habilitado para proferir esos actos en razón de la delegación de funciones que le había hecho la autoridad minera. Si bien la resolución 191192 de 2001 por medio de la cual se delegaron funciones a la Gobernación de Boyacá dispuso que “el delegatario podrá ejecutar las actuaciones y trámites inherentes a las funciones que se le delegan a través de los funcionarios y dependencias centrales, regionales o locales de que dispongan, de acuerdo con la asignación y reparto de negocios que considere conveniente”, no podía delegar las funciones, podía Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente No. 50.497 (150012331000 2008 00520 01) ejecutarlas a través de sus diferentes dependencias, pero no delegarlas. Así las cosas, las resoluciones 0314 y 0385 de 2006 se encuentran viciadas de nulidad por falta de competencia del funcionario que las profirió. ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance legal y jurisprudencial frente a su pérdida de ejecutividad INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-No es viable por daño emergente ni por lucro cesante/PERJUICIOS MORALES-No se presumen Como señaló el Tribunal no se probaron ni el daño emergente ni los perjuicios morales, los cuales no se presumen. De igual forma, como se acreditó que los concesionarios incumplieron el contrato, al no pagar el canon superficiario, no es procedente indemnizar el lucro cesante que reclaman, como señaló el a-quo. CONTRATO ESTATAL-Excepción de contrato no cumplido Cuestiona la parte actora que se hubiera declarado probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por el Ministerio de Minas y Energía argumentando que el Ministerio no suscribió el contrato Olvidan los demandantes que a pesar de la delegación de funciones la autoridad minera era la Nación – Ministerio de Minas y Energía, y, por esa razón, debe entenderse que ésta tenía la condición de contratista y por tanto se encontraba habilitada para proponer la excepción de contrato no cumplido FALLO-Es procedente confirmar sentencia apelada en cuanto declaró nulidad por falta de competencia/FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAFue cuestionada por actor respecto de INGEOMINAS Se debería confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad, por falta de competencia, de los actos que declararon la caducidad del contrato de concesión No. 0946-15 e impusieron la inhabilidad y, para los efectos relacionados con éstas, confirmar la decisión de ordenar a las entidades las desanotaciones y cancelación de la inscripción de aquéllas. - en este aspecto también es preciso señalar que no todas las entidades a las cuales se les ordena las desanotaciones (CORPOBOYACÁ, alcaldía de Firavitoba, Procuraduría, etc.) están legitimadas por pasiva como parece entenderlo el actor al cuestionar que en el fallo se hubiere declarado la falta de legitimación de INGEOMINAS y que en los numerales posteriores se dispusiera ordenar la cancelación de la inscripción de caducidad, pues estas órdenes las encontró necesarias el Tribunal para efectos de la ejecución de la declarativa de nulidad de los actos. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita confirmar el fallo impugnado. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.497 (150012331000 2008 00520 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 158 / 2014
Bogotá, D.C., 24 de julio de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 50.497 (150012331000 2008 00520 01)
Acción Contractual
ACTOR: JAVIER VÉLEZ SERNA – JUAN ALBERTO PULIDO ALBA.
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – INGEOMINAS – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 20 de noviembre de 2008 (fl. 33 C. 1) los señores FRANCISCO JAVIER VÉLEZ SERNA y JUAN ALBERTO PULIDO ALBA demandaron a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AL
INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS, AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que: - Se declaren nulas las actuaciones y actos emitidos por la Secretaría Agropecuaria y de Minas de Boyacá, Director Minero Energético de esa Secretaría; y la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá para determinar la caducidad del contrato del contrato de concesión minera No. 0946-15 y la sanción de inhabilidad para contratar por 5 años, porque son constitutivas de vía de hecho por defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución en los trámites de:
1. Auto 109 de 28 de noviembre de 205, requerimiento bajo apremio de caducidad, revisión y evaluación del contrato.
2. Resolución 0314 de 5 de septiembre de 2006, que declara la caducidad e inhabilita a los actores por 5 años para contratar;
3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.497 (150012331000 2008 00520 01)
3. Resolución 0385 de 21 de noviembre de 2006, que confirma la anterior.
4. Las comunicaciones que se libraron en virtud de los anteriores actos y actuaciones
5. Inscripción ante el Registro Minero Nacional, de 23 de enero de 2007.
6. Toda la actuación administrativa subsiguiente a esa fecha. - Se declare que el Departamento de Boyacá no cumplió con las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación que el Ministerio de Minas y Energía le había otorgado, pues no podía el Departamento delegar lo delegado al Secretario Agropecuario y Minero, Director Minero Energético y/o Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación, y por ende se incumplieron los deberes y obligaciones contractuales. - Que, como consecuencia, se declare que el contrato único de concesión minera 0946-15 no ha caducado, para lo cual se ordenará cancelar la inscripción de caducidad registrada el 23 de enero de 2007 y declarar que
la inhabilidad impuesta no procede y por ende se cancele. - Condenar a la demandada a pagar la indemnización por concepto de perjuicios de que trata el art. 87 del cca a favor de los actores, así: daños materiales - lucro cesante $2.272.293.000,oo de conformidad con el AIU del valor fijado por el Ministerio de Minas y Energía para la liquidación de regalías y daño emergente: $30.000.000.oo invertidos en formularios, trámites, asesorías, servicios profesionales para la obtención de la concesión y la actual demanda. Daños morales en el equivalente a 100 smlm para cada actor. - Condenar a la parte demandada al pago de intereses moratorios y a costas y gastos procesales. Alega, en relación con las resoluciones que declararon la caducidad del contrato e inhabilitaron a los actores, que no se daba la causal indicada para declarar la caducidad, que no fueron citados ni notificados de alguna resolución de trámite, no podía declararse la caducidad sino dar una oportunidad y plazo para un acuerdo de pago del canon superficiario; que no se podían delegar funciones recibidas por delegación, de lo que sigue que el funcionario no tenía competencia para proferir los actos; y que no existe fundamento para imponer la sanción de inhabilidad, la cual se impuso sin motivación. 1.2.- Contestación de la demanda. - Nación – Ministerio de Minas (fls. 117 a 125 C. 1.). Se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció sobre los hechos y propuso las
siguientes excepciones: de mérito a) el auto 109 de 2005 es un acto administrativo de trámite; b) nadie puede alegar en su favor la propia torpeza o culpa, porque se busca beneficio por desconocimiento de la ley y el supuesto desconocimiento de quien era la autoridad competente para liquidar y recaudar el canon superficiario; c) la notificación de un acto administrativo no es requisito para su validez; d) incumplimiento del contrato por parte de los demandantes; e) no se 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.497 (150012331000 2008 00520 01) vulneró el debido proceso; f) no se incurrió en vías de hecho; g) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía; h) presunción de legalidad; e i) la genérica1 - INGEOMINAS (fls. 132 a 156 C. 1). Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos sostuvo que no le asistía responsabilidad porque si bien el contrato de concesión 946-15 fue suscrito por el Instituto, la supervisión, vigilancia, control y fiscalización posterior le correspondió por competencia delegada a la Gobernación de Boyacá y además los supuestos fácticos que originaron la demanda no le son atribuibles. En el acápite de razones de la defensa hizo referencia a la naturaleza jurídica, el objeto y la funciones de INGEOMINAS relacionando el marco legal, para señalar
que el Ministerio de Minas y Energía efectuó una delegación de funciones para la administración de recursos mineros entre otros a MINERCOL Ltda. y a algunas gobernaciones como la del Departamento de Boyacá; que después reasumió las funciones delegadas a MINERCOL y las delegó en INGEOMINAS por resolución 180074, conservando la delegación a las Gobernaciones, salvo para carbón y esmeraldas (art. 1° R. 180074/04). Afirma que el Instituto celebró el contrato de concesión 946-15 para la exploración y explotación de un yacimiento de caliza y demás minerales concesibles con los señores Francisco Javier Vélez y Juan Alberto Pulido; solo con resolución 180927 de 25 de julio de 2005 el Ministerio adicionó la resolución 198 1192 de 2001 y estableció como otras funciones delegadas a la Gobernación de Boyacá la tramitación y celebración de contratos de concesión, así como la liquidación y recaudo de canon superficiario y los trámites que impliquen, entre otras, la declaratoria de caducidad de título mineros . Agregó que el contrato fue inscrito en el registro minero el 25 de abril de 2005 y, por tanto, le era exigible el cobro de canon superficiario correspondiente a la primera anualidad (art. 230 Ley 685 de 2001), tarea que era competencia de la Gobernación de Boyacá. Relacionó las resoluciones por las cuales el Ministerio de Minas y Energía prorrogó la delegación a la Gobernación de Boyacá, por lo que es claro que la competencia para declarar la caducidad en el área de su jurisdicción recae en el Departamento y fue la Gobernación la que expidió la resolución 03124
de 5 de septiembre de 2006 declarando la caducidad del contrato, la cual se presume legal. - El Departamento de Boyacá (fls. 219 a 252 c. 1). Se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre cada uno de los hechos y como razones de la 1 CPC ARTÍCULO 306. Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.497 (150012331000 2008 00520 01) defensa se refirió al contenido de las cláusulas del contrato de concesión 0946-15
y afirmó que la administración departamental por medio de la Secretaría Agropecuaria y Minera de Boyacá, contando con la competencia delegada del Ministerio de Minas y Energía en las resoluciones No. 181192 de 24 de septiembre de 2001 y No. 180927 de 25 de julio de 2005, emitió el auto 109 de 28 de noviembre de 2005 que contiene los requisitos del art. 288 de la ley 685 de 2001, y refiere los arts. 230 y 112 ib., ese auto se notificó por estado el 9 de diciembre de 2005. En punto a la competencia señala las resoluciones de delegación, indica que por decreto 00877 de 28 de septiembre de 2005 se asignó la función de celebrar contratos y declarar la caducidad a la Secretaría Agropecuaria y Minera; que por decreto 001237 de 1 de agosto de 2006 se separó la Secretaría Agropecuaria y Minera y se crea la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá, que siguió con el procedimiento de caducidad y emite la resolución 0314 de 5 de septiembre de 2006 que declaró la caducidad del contrato de concesión con la respetiva sanción; el 14 de septiembre los señores Vélez y Pulido interpusieron recurso de reposición que se decidió con resolución 0385 de 21 de noviembre de 2006. Agregó que la ley 685 de 2001 no contempla acuerdos de pago para la cancelación de las contraprestaciones económicas y que ni se aportó la inscripción de la caducidad en el Registro Minero Nacional.
Propuso como excepciones: a) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; b) inexistencia de cuantía razonada dentro de la demanda; c) indebida acumulación de pretensiones; y, d) pleito pendiente. 1.3. Fallo de primera instancia.- (fls. 446 a 476 vto. C. Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho de Descongestión2 resolvió: Declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; inexistencia de cuantía razonada dentro de la demanda; indebida acumulación de pretensiones y pleito pendiente formuladas por el Departamento de Boyacá, y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Minas y Energía; Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS; Declarar probada la excepción denominada “el auto No. 0109 es un acto de trámite no susceptible de ser debatido en la presente acción”, propuesta por el Ministerio de Minas y Energía Como consecuencia se declara inhibida para conocer de fondo las pretensiones de nulidad del auto 109 de 28 de noviembre de 2005; Se declara inhibida para conocer de fondo las pretensiones de nulidad de las comunicaciones que se libraron en virtud de las resoluciones 0314 de 2006 y 0385 de 2006, dirigidas a la oficina de Contratación de la Gobernación de Boyacá, a la Contraloría General de la República, a
CORPOBOYACÁ, a la Alcaldía Municipal de Firavitoba, a la Dirección de Minas del Ministerio de Minas y Energía, a la Cámara de Comercio de Tunja y del acto de inscripción en el Registro Minero Nacional de 23 de 2 Sentencia de 16 de enero de 2014. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.497 (150012331000 2008 00520 01) enero de 2007 de la caducidad del contrato de concesión 0946-15. Declara la nulidad de la resolución 0314 de 5 de septiembre de 2006 y de la resolución 0385 de 21 de noviembre de 2006 Como consecuencia ordenó a INGEOMINAS cancelar la inscripción de caducidad del contrato de concesión minera 0946-15, registrada el 23 de enero de 2007 en el registro Minero Nacional, a la Procuraduría General de la Nación cancelar la anotación de inhabilidad por 5 años para contratar con el Estado impuesta a los contratistas Francisco Javier Vélez Serna y Juan Alberto Pulido Alba. Ordenar a la oficina de Contratación de la Gobernación de Boyacá a la Contraloría General de la República, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ´, a la Alcaldía de Firavitoba, a la Dirección de Minas del Ministerio de Minas y Energía, a la Cámara de Comercio de
Tunja que desanoten la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera 0946-15 y de la inhabilidad para contratar de los señores Francisco Javier Vélez Serna y Juan Alberto Pulido Alba por haber quedado sin efecto esas sanciones. Declarar probada la excepción de “incumplimiento del contrato por parte de los demandantes”, planteada por el Ministerio de Minas y Energía. Como consecuencia negar las demás pretensiones de la demanda Sobre las resoluciones 0314 de 5 de septiembre de 2006 y de la resolución 0385 de 21 de noviembre de 2006, se refirió el a-quo a la delegación de funciones y estudió los antecedentes del decreto 000877 de septiembre de 2001, por medio de las cuales el Gobernador de Boyacá delegó unas funciones al Secretario Agropecuario y Minero - Director Minero Energético, funciones que le habían sido delegadas por el Ministerio de Minas y Energía en la resolución 180927 de 25 de julio de 2005, entre otras la de declarar la caducidad de los contratos. Agregó que mediante sentencia de 17 de marzo de 2010 (Exp. 2007-00589-00) se declaró la nulidad del decreto 000897 de 28 de septiembre de 2008, providencia que se encuentra ejecutoriada, dejando sin piso los actos que se expidieron en uso de tales facultades, esto es las resoluciones 314 y 385 de 2006, las cuales están viciadas de nulidad porque el Gobernador contraviene la prohibición del art. 11 numeral 2 de la ley 489 de 1998, al delegar las funciones recibidas en
delegación, por lo que la Secretaria de Minas y Energía carecía de competencia para proferir los actos contractuales, razón por la cual declaraba su nulidad y accedía a las pretensiones relacionadas con la cancelación de la inscripción de la caducidad y de la inhabilidad De otro lado sostuvo que si bien a la Secretaría de Minas y Energía no le estaba dado declarar la caducidad, ni las medidas derivadas de ésta, lo cierto es que los demandantes no probaron el pago del canon superficiario, razón por la cual declaró el incumplimiento del contrato por parte de los actores a lo estipulado en la cláusula sexta, pagar el canon superficiario anual durante la ejecución del contrato. Que la ley minera no consagra acuerdos de plazos para pagar, ni tampoco es de recibo el argumento de falta de certeza respecto del órgano frente al cual debía hacerlo efectivo. No pueden los accionantes derivar del incumplimiento del contratista la satisfacción de prestaciones a cargo del contratante, por ello aplicó la exceptio non adimmpleti contratus, excepción de 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.497 (150012331000 2008 00520 01) contrato no cumplido, conforme a la cual no es posible demandar una contraprestación si está en mora de cumplir su prestación, lo que implica que no se pueden reclamar los daños materiales en la modalidad de lucro cesante. En
cuanto al daño emergente señaló que no se probó el mismo, ni tampoco la causación de perjuicios morales. 1.4.- Recurso de apelación.- - La parte actora (fls. 479 a 492 C. Consejo de Estado). Alega que se presentan incongruencias en la sentencia: - Al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de INGEOMINAS desestima el texto del contrato 0936-15; además, tácitamente en el contrato se le sigue reconociendo como parte contratante y por ende competencia, pues ordena al INGEOMINAS cancelar la inscripción de caducidad del contrato. - Al declarar que prospera la excepción de incumplimiento de contrato propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y, por ello, desestima las demás pretensiones. Dice que hay incongruencia porque el Ministerio no es parte del contrato y por tanto no tiene competencia ni legitimación en la causa para proponer excepciones, usurpa la delegación y legitimación que si tienen INGEOMINAS y el Departamento de Boyacá; no es fácil determinar la entidad a la que se debe pagar el canon superficiario. - Aducen que el contrato de concesión está vigente. Sostiene que la incongruencia está en los numerales segundo, noveno y décimo, determinaciones que deben ser revocadas. - Agencia Nacional de Minería (fls. 494 a 515, 537 a 558 C. Consejo de Estado). Se refiere a la delegación de funciones afirmando que el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera nacional (art. 317 ley 685 de 2001) y que delegó en
INGEOMINAS excluyendo algunas delegadas a la Gobernación de Boyacá. Que por decreto 4131 de 3 de noviembre de 2011 cambió la naturaleza del Instituto de Establecimiento Público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía y patrimonio independiente, denominado Servicio Geológico Colombiano adscrito a Minminas, que ejercería las funciones de INGEOMINAS hasta que entrara en operación la ANM, que se creó con el decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011. La Agencia Nacional de Minería es la nueva entidad minera concedente; por resolución 005 de 2 de mayo de 2012 la ANM delegó en la Gobernación de Boyacá hasta por 6 meses las funciones que le competían a la ANM y por resoluciones 0480 de 30 de octubre de 2012 le delegó a esa Gobernación por 8 meses y en todo caso hasta el 2 de julio de 2013 dichas funciones; el 4 de abril de 2013 y a partir del 28 de mayo, por resolución 0218, la ANM reasumió las funciones delegadas a la Gobernación. Por acta de 14 de julio de 2013 la Gobernación de Boyacá entregó los expedientes a la ANM la cual avocó el conocimiento. Sostiene que si bien todo el trámite administrativo surtido con ocasión del contrato de concesión minera 0946-15 objeto de debate se surtió en la Gobernación, es la ANM quien en la actualidad ejerce las funciones de autoridad minera. Y, señala: 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.497 (150012331000 2008 00520 01) - Erró el fallo al declarar la nulidad de las resoluciones 0314 y 0385 de 2006, pues en ese momento el Gobernador podía designar en el Secretario de Minas y Energía las funciones establecidas en la resolución 180927 de 2005; se podían desconcentrar las funciones con base en los arts. 209 de la Constitución Política y 8 de la ley 489 de 1998, en la resolución 181145 de 2001 que reglamenta el otorgamiento de la delegación a que se refiere el art. 320 de la Ley 685 de 2001 en el art. 56 estableció que se podían asignar, no delegar, funciones. Por tanto los actos no están viciados de nulidad porque el Secretario de Minas y Energía era el funcionario competente. - Hay incongruencia cuando ordena cancelar la inscripción de caducidad del contrato una vez declarada probada la excepción de incumplimiento del contrato por parte de los demandantes. Se refiere al art. 112 de la ley 685 de 2001 de acuerdo con el cual la caducidad del contrato procede entre otras por el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas. Que adelantado el procedimiento -art. 288 ibse inscribió en el registro minero nacional bajo los lineamientos del art 334 ib. cuando se inscribió la declaratoria de caducidad se actualizó el catastro minero y el
área quedó liberada, a tal punto que en el año 2008 fue inscrito en el registro un título minero en 100% del área del contrato 0946-15. - Departamento de Boyacá (fls. 533 a 536 C. Consejo de Estado). Apeló de los numerales sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia –nulidad de las resoluciones, y ordenar cancelación de registro e inhabilidad-. Dice que están de acuerdo con la decisión de declarar que los demandantes se sustrajeron del deber de cancelar el canon superficiario, razón por la cual no existe legitimación para reclamar condenas. Que cuando el Tribunal afirma que el Secretario Agropecuario y Minero del departamento de Boyacá no es competente para declarar la caducidad del contrato le elimina tal competencia al Departamento, pues la Secretaria es una dependencia del ente territorial; al no asignar las funciones a la secretaria es imposible cumplir los deberes. Trajo a colación sentencia de 12 de agosto de 2013 sobre delegación-no indicó referenciay pregunta que si la secretaría Agropecuaria y minera no es competente para expedir los actos, cuál es la entidad competente, cuando esa dependencia hace parte del ente territorial.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si el funcionario que expidió las resoluciones por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. 946-15 tenía o no competencia y si el incumplimiento del pago de canon superficiario se probó en el proceso, así como las consecuencias que esa situación trae frente a la indemnización reclamada.
2.2El contrato y las resoluciones acusadas. - El contrato de concesión para la exploración – explotación de un yacimiento de caliza y demás concesibles No. 946-15, fue celebrado el 27 de diciembre de 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.497 (150012331000 2008 00520 01) 2004, entre INGEOMINAS y los señores Francisco Javier Vélez Serna y Juan Alberto Pulido Alba. INGEOMINAS actuó en virtud de la delegación efectuada por resolución 18 0074 de 27 de enero de 2004 emanada del Ministerio de Minas y Energía, con base en la facultad consagrada al concedente en el art. 317 de la ley 685 de 2001. En la cláusula décimo séptima del contrato las partes estipularon que la concedente podía declarar mediante resolución motiva la caducidad del contrato, entre otras causas, por el no pago oportuno y completo. En la décimo octava señalaron el procedimiento para dicha declaratoria, indicando que se procedería previo requerimiento y plazo para subsanar. - El expediente fue enviado a la Gobernación de Boyacá el 3 de mayo de 2005 (fl. 48 c. 1). - El 28 de noviembre de 2005 el Director Minero Energético de la Gobernación de Boyacá expidió auto 109 requiriendo bajo apremio de caducidad a los contratistas por pago de canon superficiario, valor que debían consignar dentro
de los 30 días siguientes, indicando la cuenta “en aplicación de la resolución 180429 de 12 de abril de 2005”. Se envió comunicación para efectos de surtir la notificación y se notificó por estado (fls. 44, 46 y 47 c. 1) - Por resolución 0314 de 5 de septiembre de 2006, en uso de las facultades legales, en especial las previstas en la ley 685 de 2001 y el decreto 000877 de 28 de septiembre del mimo año proferido por el Gobernador de Boyacá, la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación de Boyacá declaró la caducidad del contrato único de concesión minera 946-15 y, entre otras disposiciones, que los señores Vélez Serna y Pulido Alba se encuentran inhabilitados para contratar con el Estado por 5 años (fls. 53 a 56 c. 1). Hace referencia al auto 109, a que no se aportó comprobante de consignación y al informe de fiscalización rendido de acuerdo con el cual está pendiente de pago de canon3 y la póliza de garantía está vencida; que mediante informe de visita se reportó que no se está efectuando labor minera alguna y se indica que para suscribir el acta de liquidación los contratistas deben cumplir con todas las obligaciones. Agrega que en aplicación del art. 21 de la ley 685 de 200, en concordancia con el art. 8 de la ley 80 de 19944, declararía la
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