PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando es ficto o presunto derivado del silencio negativo, según jurispr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando es ficto o presunto derivado del silencio negativo, según jurispr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COBRO COACTIVO-Excepciones propuestas contra mandamientos de pago respecto de resoluciones sanciones por no declarar IVA y liquidaciones de aforo ACTO ADMINISTRATIVO-Cuando es ficto o presunto derivado del silencio negativo, según jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDA-Antes de interponerse fueron resueltos recursos incluyéndose como actos acusados las resoluciones objeto de estudio/RESOLUCIONES-Frente a su extemporaneidad en resolver recurso de reposición no procede el cargo de nulidad Observa el Ministerio Público que el fundamento de la sentencia parcialmente transcrita continúa vigente, pues en el artículo 2° del C.P.A.C.A, inciso tercero, preceptúa que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. Igualmente, el artículo 86 del C.P.A.C.A., establece en el inciso tercero que “La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Teniendo en cuenta lo anterior, para nada la resolución extemporánea del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resuelve las excepciones, en el proceso de cobro coactivo, es causal de nulidad del acto administrativo….. Por lo tanto, no procede el cargo de nulidad frente a la extemporaneidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición referidas.
MANDAMIENTO DE PAGO-Excepciones contra éste según art. 831 del Estatuto Tributario MANDAMIENTO DE PAGO-Efectos al proceder contra este excepción de interposición de demanda de restablecimiento según Sentencia Consejo de Estado ACTOS DEMANDADOS-No adolecen de falsa motivación por exigirse auto admisorio de demanda para declarar probada excepción Para la Procuraduría Delegada, tampoco es de recibo el cargo de falsa motivación de los actos cuestionados, por el hecho de exigir el auto admisorio de la demanda, para declarar probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho. Sin embargo, frente a la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, le asiste la razón a la recurrente por cuanto al encontrarse probada, dentro del expediente judicial, la admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que se cobran con los mandamientos de pago objeto de la excepciones, procede declarar probada dicha excepción contemplada en el numeral 5° del artículo 831 del E.T. ACTOS DEMANDADOS-Se debe declarar su nulidad en sub examine/EXCEPCIONES-Fueron probadas por interposición de demanda de restablecimiento de derecho y falta de ejecutoria de título ejecutivo/DIRECCIÓN DE Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 23511 2 IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Se le debe ordenar suspensión de
procesos de cobro coactivo hasta que se decida legalidad de actos sancionatorios …Así las cosas, en el presente caso procede declarar probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho. No obstante, la consecuencia de declarar probada la excepción no es la terminación del proceso de cobro coactivo, como lo pide la demandante, sino la suspensión del proceso de cobro coactivo, hasta que se resuelve definitivamente sobre la legalidad de los actos que conforman el título ejecutivo. El Tribunal no declaró probadas las excepciones porque la DIAN certificó que al probarse la admisión de las demandas, la entidad ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la cesación de efectos de los procedimientos objeto de litigio. Sin embargo, no hay justificación para mantener la legalidad de las resoluciones que declararon no probadas las excepciones y ordenaron continuar el proceso de cobro coactivo, teniendo conocimiento de que los actos liquidatorios están en discusión, lo cual también da prosperidad a la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Por lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, solicita respetuosamente a la Sala revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de octubre de 2017 y, en su defecto, declarar la nulidad de los actos demandados y probadas las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho y falta de ejecutoria del título ejecutivo. Así mismo, ordenar a la DIAN la suspensión de los correspondientes procesos de cobro coactivo, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa falle definitivamente sobre la legalidad de los actos
sancionatorios y de liquidación oficial de aforo del IVA, que conforman los títulos ejecutivos. 3 Expediente 23511 Concepto 151 2018-139707 Bogotá, D.C., 20 de abril de 2018 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 05001233300020160127701
Radicado: 23511
Asunto: Excepciones Cobro Coactivo
Actor: BENEFICIENCIA DE ANTIOQUIA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES Procede esta agencia del Ministerio Público a resumir los hechos expuestos en la demanda: 1.- La DIAN, mediante Mandamientos de Pago 20150302002039 del 19 de septiembre de 2015, 20150302002386 de 16 de octubre de 2015 y 20150302002110 de 25 de septiembre de 2015, libró órdenes de pago contra la BENEFICIENCIA DE ANTIOQUIA S.A., respecto de resoluciones sanciones por no declarar IVA y
liquidaciones oficiales de aforo por períodos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, así: 1.1.- Mandamiento de Pago 20150302002039: .- Resoluciones Sanción por no Declarar 112412013000004, 112412013000010, 112412013000033, 112412014000028, 112412014000029 y 112412014000030. .- Liquidaciones Oficiales 91000256129713, 91000278842551, 91000279761462, 91000281820373 y 91000298828258. 1.2.- Mandamiento de Pago 20150302002386: .- Liquidación Oficial 91000319735348 (112412015000018) Expediente 23511 4 1.3.- Mandamiento de Pago 20150302002110: .- Sanción por no declarar 112412014000032. Contra los anteriores mandamientos de pago, BENEDAN propuso excepciones de interposición de la demanda de restablecimiento del derecho. 2.- Las excepciones fueron resueltas mediante las siguientes resoluciones: Mandamiento de Pago Resolución Excepciones Resolución Recurso 20150302002039 20150310000011 del 06.11.15 31100602 del 18.03.16 20150302002386 20150312000013 de 18.12.15 311000601 de 18.03.16 20150302002110 20150310000012 de 06.11.15 31100603 de 18.03.16 La Resolución 20150310000011 de 6 de noviembre de 2015 declaró probadas las excepciones y ordenó terminar el proceso coactivo por los períodos 2 y 3 de 2008 y
por el período 2 de 2009, en las que se cobraba sanción por no declarar. Afirma la demandante que no obstante lo anterior, la DIAN mediante la Resolución 31100602 de 18 de marzo de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución, obviando aquellas sobre las cuales había ordenado terminar el proceso; que, por tal razón, existe una falsa motivación en esa continuación del proceso, tomando una decisión contraria a la que correspondía, pues al aceptar la excepción frente a algunas obligaciones, no le era dado volver a ordenar su cobro, por tanto se demanda la nulidad parcial del acto. 3.- La BENEFICIENCIA DE ANTIOQUIA S.A. - BENEDAN., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 20150312000013 del 18 de diciembre de 2015, 20150310000011 del 6 de noviembre de 2015, 20150310000012 del 6 de noviembre de 2015 y de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición 311000601, 311000602 y 311-000603, del 18 de marzo de 2016 proferidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la terminación de los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra y que BENEDAN no está obligada al pago de las obligaciones tributarias mencionadas en los actos demandados, hasta que se resuelvan en sentencia definitiva las obligaciones sustanciales que están en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26
de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Esta decisión, obedeció a las siguientes consideraciones: 4.1.- La Sala advierte que con posterioridad a la presentación de la demanda, el 26 de octubre de 2016, el Inspector de la División Gestión de Cobranzas certificó que el expediente se encuentra suspendido y que a partir del 19 de septiembre de 2015 se han dictado 7 mandamientos de pago cobrando sanciones y liquidaciones oficiales surgidas con posterioridad a octubre de 2015 y que a la fecha las cuentas bancarias de la Beneficiencia fueron desembargadas. 5 Expediente 23511 4.2.- Efectivamente la Resolución 311-00602 no tuvo la previsión de indicar que confirmaba la decisión de primera instancia; lo que implica que deba aplicarse recurriendo a la interpretación integral de la resolución recurrida, que había resuelto favorablemente para algunas obligaciones, para indicar que la resolución 20150310000011 de 6 de noviembre de 2015, recurrida, fue confirmada. Por lo tanto, no procede el cargo de falsa motivación contra la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago. 4.3.- En cuanto a la excepción de falta de ejecutoria del título, el artículo 831 del Estatuto Tributario, consagra dentro de las excepciones contra el mandamiento de pago la de interposición de demanda de restablecimiento del derecho. Para la Sala, se requiere anexar el acto de aceptación de la demanda pues la copia de un escrito con sello de recibido no es señal de estar cursando un proceso.
Entonces, la excepción no está llamada a prosperar. Conforme al numeral 4 del artículo 829 la ejecutoria del título se presenta cuando los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva. Mediante la Resolución 20150312000013 de 18 de diciembre de 2015, la DIAN resolvió la excepción de interposición de demanda. Igualmente lo hizo en las Resoluciones 20150310000011 de 6 de noviembre de 2015 y 20150310000012 del 6 de noviembre de 2015. Por tanto, no prospera la falta de motivación por no pronunciarse sobre la excepción de falta de ejecutoria del título, la cual tiene como fundamento el numeral 4 del artículo 829 que expone que se entienden ejecutoriados los actos administrativos cuando las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva. Falta de ejecutoria que se traduce en que las obligaciones no sean exigibles por falta de ejecutoriedad del título. 4.4.- En cuanto a las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición, el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso es de un mes (art. 834 del E.T). No obstante, el legislador no consideró sanción al no cumplimiento de este término, en el procedimiento del cobro coactivo y no se puede aplicar la establecida para otras actuaciones de la DIAN. Dado que no se debía declarar prósperas las excepciones presentadas, no se declarara la nulidad de los actos demandados y teniendo en cuenta que la entidad demandada certificó que ya se probó que las demandas fueron admitidas y por tal razón ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la cesación de efectos de
Expediente 23511 6 los procedimientos objeto de litigio, no es necesario proceder a analizar las pretensiones subsidiarias. 5.- La BENEFICIENCIA DE ANTIOQUIA S.A., mediante apoderada judicial, apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: 5.1.- Nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición, por haber sido notificadas fuera del término legal. Si bien el artículo 834 del E.T., no regula expresamente una consecuencia para la Administración por fallar el recurso de reposición por fuera del término, no es menos cierto que las normas generales del ordenamiento tributario, sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, si lo hicieron. Conforme al numeral 3 del artículo 730 del E.T., el resolver extemporáneamente el recurso de reposición en el proceso coactivo, conlleva la nulidad del acto por no haber sido notificado dentro del término legal. Por lo anterior, las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición Nos. 31100601, 311-00602 y 311-00603 deben ser declaradas nulas. 5.2.- Falta de motivación de los actos administrativos demandados - Exigencia del auto admisorio de la demanda. El Tribunal condensó las dos excepciones propuestas: falta de ejecutoria del título e interposición de demanda, para concluir que para la procedencia de una y otra era necesario demostrar la admisión de la demanda. Estamos ante dos excepciones distintas y no se puede predicar que para la procedencia de la falta de ejecutoria del título sea obligatorio probar la admisión de la
demanda. .- Lo establecido en el artículo 831 del E.T. consistente en que contra el mandamiento de pago procede la excepción de falta de ejecutoria del título, debe interpretarse en concordancia con el artículo 829 del E.T. numeral 4, bajo el entendido que una liquidación oficial se entiende ejecutoriada cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuesto se hayan decidido en forma definitiva. En ninguna parte se contempla que para que la excepción se entienda probada debe acreditarse el auto admisorio. Según pronunciamiento del Consejo de Estado1 la prueba que requiere la excepción falta de ejecutoria del título del artículo 829 numeral 4, es que los procesos no se hayan decidido en forma definitiva. BENEDAN adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que impusieron sanción por no declarar y las liquidaciones oficiales de aforo por IVA, radicado 0500123330002014145500, el cual no se ha resuelto en 1 Sentencia de 11 de octubre de 2011, Sección Cuarta, Expediente 18452. 7 Expediente 23511 forma definitiva, razón por la cual el Consejo de Estado debe declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título. .- Interposición de demanda. No es cierto que la expresión interponer demanda, implique exigir como prueba adicional el auto admisorio de la demanda, para declarar probada la excepción de interposición de demanda. Dentro del proceso 0500123330002014145500, están demandados los actos
administrativos que sirven de título ejecutivo del IVA por los años 2008, 2009 y 2010 de BENEDAN, los cuales fueron acumulados de manera paulatina a medida que la DIAN iba resolviendo los recursos de reconsideración; admitidos por el Tribunal mediante autos admisorios de 11 de noviembre de 2014, 27 de abril de 2016 y 23 de septiembre de 2016. Por tal razón, al momento de proponer las excepciones contra el mandamiento de pago, no se pudo anexar los autos admisorios, sino la prueba de la interposición de las demandas, que es a lo que obliga el numeral 5° del artículo 831 del E. T. Por lo anterior, acudimos a la aplicación del numeral 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 según el cual los contribuyentes tienen derecho a no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial. Por lo anterior, el Consejo de Estado debe decretar la procedencia de la excepción y decretar la terminación del proceso de cobro, en tanto se probó en sede judicial la admisión de la demanda, configurándose el supuesto exigido por la DIAN (no por la ley). El Consejo de Estado2 ha reconocido la posibilidad de aportar la prueba de la admisión de la demanda en sede judicial, con posterioridad al proceso coactivo. No es un requisito exigido por la ley, sin embargo en sede judicial se aportó prueba de la admisión de la demanda de los actos de determinación. Por tanto, debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y prosperar la excepción de interposición de demanda.
5.3.- BENEDAN desconocía que el proceso de cobro en sede administrativa se encontraba suspendido. La demandante procedió a demandar los actos que resolvieron las excepciones porque la DIAN dispuso continuar con la ejecución de actos que se estaban discutiendo en la vía gubernativa y judicial. Resulta de suma relevancia pronunciarse por parte del Consejo de Estado sobre las excepciones planteadas, ya que BENEDAN ha ejercido sus derechos 2 Sentencia de 6 de agosto de 2015, Expediente 20130 y Sentencia de 15 de junio de 2017, expediente 20957. Expediente 23511 8 constitucionales y legales al debido proceso y a la defensa y no es posible achacarle conducta temeraria. La DIAN decidió suspender los procesos de cobro, hasta tanto se decida definitivamente el proceso de determinación. Sin embargo, ello no es óbice para evitar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de las excepciones para decretarlas probadas y ordenar la terminación del proceso de cobro. 5.4.- La condena en Costas a BENEDAN, no es procedente. En este proceso no se encuentran probadas las costas o agencias de derecho por las cuales el Tribunal condena a la demandante, por lo tanto esta condena debe ser revocada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición, la legalidad de las Resoluciones 20150312000013 del 18 de diciembre de 2015, 20150310000011 del 6 de noviembre de 2015, 20150310000012 del 6 de noviembre de 2015 y de las que resolvieron los recursos de reposición 311000601, 311000602 y 311-000603, del 18 de marzo de 2016, proferidas por la
División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante las cuales la Administración resolvió las excepciones propuestas contra los Mandamientos de Pago 20150302002386, 20150302002039 y 20150302002110, respectivamente. Precisado lo anterior, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto, teniendo en cuenta los términos en que la demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del a quo: 1.- Insiste la recurrente en la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición, por haber sido notificadas por fuera del término. Para esta agencia del Ministerio Público el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no hay norma relacionada con el proceso de cobro coactivo que así lo contemple. Sobre esta situación, el Consejo de Estado3 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] El artículo 60 del C.C.A. consagra la figura del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio negativo, que opera por el solo transcurso del término legal sin que la Administración resuelva los recursos de reposición o apelación interpuestos en debida forma. Así, el silencio de la autoridad administrativa equivale a que la decisión fue adversa al administrado, y, por tanto, confirmatoria del acto recurrido4. 3 Sentencia de 24 de octubre de 2013, Sección Cuarta, Expediente 18575 4
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. C.P.: HÉCTOR J.
ROMERO DÍAZ. Bogotá D. C., 18 de octubre de 2007. Radicación: 25000-23-27-000-2003-00363-01. Número interno: 15484
Actor: REYES ARMANDO RODRÍGUEZ PALMA. Demandado: DIAN.
9 Expediente 23511 Según lo ha señalado la Sala, el silencio administrativo negativo tiene como propósito no solo sancionar a la administración negligente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con la decisión definitiva, el acto presunto que la confirmó. Por tanto, dicho acto constituye una forma de agotar la vía gubernativa5. De igual forma, con fundamento en el artículo 60 del C.C.A., la Sala ha dicho que la autoridad administrativa tiene competencia para resolver los recursos en la vía gubernativa, hasta cuando se presente la demanda contra el acto definitivo y el ficto negativo que lo confirma, pues, sólo en ese momento el interesado acude a la Jurisdicción6. Por ello, como lo advirtió la Sala en su oportunidad, basta que el actor presente la demanda para que la Administración pierda competencia para resolver expresamente los recursos que no decidió en tiempo. […]. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso concreto está probado que la demandante formuló excepciones contra el mandamiento de pago librado por el Municipio de Medellín mediante la Resolución No. 10000280783 de marzo de 2005. Conforme con el artículo 830 del E.T., el deudor puede proponer las excepciones a que alude el artículo 831, ibídem, dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. Y, según el artículo 832, la Administración tiene un mes, contado a partir del escrito de excepciones, para decidirlas. La resolución que resuelve las excepciones puede ser recurrida en reposición, dentro del mes siguiente a su notificación y el recurso debe resolverse en el plazo de un mes,
contado a partir de su interposición en debida forma, tal como lo prevé el artículo 834 del E.T. Si bien el Estatuto Tributario no regula de manera expresa el silencio administrativo negativo para cuando se deciden los recursos de reposición y apelación, propios del procedimiento general previsto en el C.C.A., su aplicación resulta procedente en asuntos tributarios, precisamente, en virtud de lo previsto en el artículo 1º del C.C.A., que dispone que “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.” Según lo expuesto, y de acuerdo a lo señalado en el acápite de hechos probados, la Sala considera que frente al recurso de reposición interpuesto por la demandante, el 5 de junio de 2007, contra la resolución que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, operó el silencio administrativo negativo, en razón a que el Municipio de Medellín no resolvió la impugnación en el término de un mes previsto en el artículo 834 del E.T., esto es, hasta el 5 de julio de 2007. En efecto, en el proceso las partes no controvierten que el 5 de junio de 2007, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto sin número del 17 de abril de 2007. 5
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: JUAN ÁNGEL
PALACIO HINCAPIÉ. Bogotá D.C., 17 de junio de 2004. Radicación: 250002327000199900212 01. Número interno: 13272.
Actor: CHICÓ ORIENTAL NUMERO DOS LTDA. Y URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. 6 Sentencia del 18 de octubre de 2007. Exp.15484
Expediente 23511 10 Ese recurso debió decidirse y notificarse dentro del mes siguiente a la interposición, de conformidad con el artículo 834 del E.T. Sin embargo, el Municipio de Medellín resolvió el recurso el 21 de septiembre de 2007 y lo notificó el 26 de febrero de 2008. Estos hechos tampoco son objeto de discusión. De manera que los hechos admitidos y no controvertidos demuestran que el municipio se tomó 3 meses para decidir el recurso y aproximadamente 5 meses para notificarlo, cuando, se reitera, tenía tan sólo hasta el 5 de julio de 2007 para decidir y notificar. En consecuencia, está probada la configuración del acto ficto. Ahora bien, dado que el Municipio de Medellín profirió la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, si bien esa decisión se tomó sin competencia temporal, pues a la fecha en que se notificó el acto expreso (26 de febrero de 2008), la parte actora ya había interpuesto la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (26 de septiembre de 2007)7, es evidente que ese hecho, así haya ocurrido después de haberse propuesto la demanda, modificó el
derecho sustancial sobre el que versa el presente litigio. […]” Observa el Ministerio Público que el fundamento de la sentencia parcialmente transcrita continúa vigente, pues en el artículo 2° del C.P.A.C.A, inciso tercero, preceptúa que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. Igualmente, el artículo 86 del C.P.A.C.A., establece en el inciso tercero que “La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Teniendo en cuenta lo anterior, para nada la resolución extemporánea del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resuelve las excepciones, en el proceso de cobro coactivo, es causal de nulidad del acto administrativo. En el presente asunto, los recursos se resolvieron antes de interponer la presente demanda, en la cual se incluyeron las referidas resoluciones, como actos acusados. Por lo tanto, no procede el cargo de nulidad frente a la extemporaneidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición referidas. 2.- Para la Procuraduría Delegada, tampoco es de recibo el cargo de falsa motivación de los actos cuestionados, por el hecho de exigir el auto admisorio de la demanda, para declarar probada la excepción de interposición de demanda de
restablecimiento del derecho. Sin embargo, frente a la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, le asiste la razón a la recurrente por cuanto al encontrarse probada, dentro del expediente judicial, la admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que se cobran con los mandamientos 7 El 7 de febrero de 2008 fue admitida la demanda. 11 Expediente 23511 de pago objeto de la excepciones, procede declarar probada dicha excepción contemplada en el numeral 5° del artículo 831 del E.T. Al respecto, el Consejo de Estado8 ha consignado: “Se advierte que en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares a los planteados en este proceso y entre las mismas partes, la Sala se pronunció en la sentencia del 28 de agosto de 20149, razón por la cual procede a reiterar, en lo pertinente, lo expuesto por la Sala en dicha oportunidad. El artículo 831 del Estatuto Tributario prevé: “Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
[…]” De la norma transcrita se establece que dentro de las excepciones que se pueden formular contra el mandamiento de pago, está la de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Respecto de esta excepción, la Sala ha precisado que «su efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes»10. […] La Sala advierte que si bien para la fecha en que la demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra la liquidación oficial de aforo, título ejecutivo de cobro, con ocasión del recurso de reposición contra la Resolución 3321 del 22 de noviembre de 2010 que rechazó las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, CODENSA aportó el auto del 24 de noviembre de 2010 mediante el cual se admitió la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de nulidad de los actos administrativos demandados por configurarse las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por falta de ejecutoria del título ejecutivo.” 8 Sentencia de 29 de septiembre de 2015, Sección Cuarta, Expediente 21238
9 Exp. 19206, Actor: CODENSA S.A. E.S.P., M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 10 Sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18216, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 23511 12 Así las cosas, en el presente caso procede declarar probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho. No obstante, la consecuencia de declarar probada la excepción no es la terminación del proceso de cobro coactivo, como lo pide la demandante, sino la suspensión del proceso de cobro coactivo, hasta que se resuelve definitivamente sobre la legalidad de los actos que
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