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PGN - ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTRATACION - Falsa motivación en actos que inhabilitaron a sociedad a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTRATACION - Falsa motivación en actos que inhabilitaron a sociedad a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia de declaratoria de inhabilidad y vulneración del derecho a participar en proceso licitatorio a

ASEOCOLBA S.A.

VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL-Vulneración de la selección objetiva INHABILIDADES PARA CONTRATAR-Diferencia entre la multa y la declaratoria de incumplimiento como dos categorías jurídicas diferentes A juicio del Ministerio Público, es evidente la diferencia jurídica entre la multa y la declaratoria de incumplimiento, imposiciones a las que no se les puede dar el mismo alcance, si bien la primera connota una doble función sancionatoria y conminatoria, no exime al contratista de sus obligaciones, por el contrario la segunda va necesariamente dirigida a que se paguen los perjuicios por el daño causado sin que ello implique que el contratista aun este en deber de cumplir con los compromisos adquiridos, dado que basta solo con reparar el perjuicio Por otro lado, la multa no siempre es señal de incumplimiento del contrato, ya que esta se puede imponer por múltiples razones relacionadas con la ejecución del contrato sin que todas ellas impliquen necesariamente un incumplimiento, además de que aun en el caso de la imposición de una multa para corregir un incumplimiento circunstancial del contrato, puede que finalmente el contrato se cumpla de manera cabal, quedando la multa simplemente en una medida puramente preventiva, lo cual haría injusto que esa circunstancia diere lugar a algún tipo de inhabilidad para luego contratar, siendo que finalmente lo cierto es que el contrato si se cumplió

De igual manera, coincide el Ministerio Público en que, la sociedad Aseos ColombianosAseocolba S.A.- al haber sido objeto de una declaratoria de incumplimiento y la imposición de una multa, ello no alcanza a cumplir el supuesto normativo para la inhabilidad, es una situación en la que ciertamente no se dan los presupuestos jurídicos para que la parte demandada declarara la inhabilidad de la sociedad demandante En consecuencia, es evidente que para dar aplicación a lo reglado por el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, lo cual fue plasmado en el pliego de condiciones, era necesario que se presentaran 2 eventos, es decir que, al proponente en este caso a Aseocolba S.A. se le hubiera impuesto una multa adicional, es decir que tuviera dos multas o en su defecto otra declaratoria de Incumplimiento adicional a la que ya poseía ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN-Desviación de poder al restringir la participación en la contratación de manera arbitraria e infundada Así las cosas, al aplicar la normatividad y el precedente jurisprudencial referido al caso concreto, resulta claro que la entidad demandada restringió de manera arbitraria e infundada la capacidad jurídica de ASEOCOLBA, teniendo en cuenta que las inhabilidades tienen reserva de ley e interpretación restrictiva, limitando así la posibilidad de que la empresa demandante concurriera al proceso de selección abierto, dentro del cual precisamente ofrecía la propuesta que de mejor manera satisfacía la necesidad de la entidad demandada Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65016) 250002336000201600889-02

A juicio del Ministerio Público, en el presente caso existe desviación de poder dado que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, decidió la adjudicación del proceso luego de acceder a las observaciones improcedentes presentadas por SERVIASEO S.A, quien a la postre resultó siendo el adjudicatario del proceso. Lo anterior, aun cuando resultaba evidente que acceder a los argumentos presentados por SERVIASEO S.A resultaba ser violatorio al principio de selección objetiva, pues limitaba la capacidad jurídica del proponente ASEOCOLBA sin fundamento legal alguno para ello, y desconocía además que, con base en los factores técnicos y económicos establecidos en los Pliegos de Condiciones y la aplicación de la fórmula de media aritmética con rangos, la propuesta presentada por ASEOCOLBA era la más favorable para los intereses de la Entidad y por lo tanto debía ser la ganadora ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN-Falsa motivación en actos que inhabilitaron a sociedad a participar en licitación Queda expuesta la falsa motivación en la cual incurrió la entidad demandada con la expedición de la Resolución No. 6905, ya que es evidente que en un caso se trata de una multa y en el otro se trata de un incumplimiento. Por lo tanto, al declarar como inhabilitado al mejor proponente Aseocolba S.A. sin fundamento jurídico para ello, se le causó un perjuicio económico que no se encontraba en la obligación de soportar

ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN-Infracción a las normas en las que se debió haber fundado para inhabilitar contratación Considera el Ministerio Público, que fue acertada la decisión del Tribunal de instancia al considerar que, el hecho de que la sociedad Aseocolba S.A. se le hubiera declarado un incumplimiento en la ejecución de un contrato y se le hubiera impuesto una multa en la ejecución de otro contrato, no conllevaba a que se dieran los presupuestos jurídicos para que la demandada declarara la inhabilidad de ASEOS COLOMBIANOS – ASEOCOLBA S.A de acuerdo con la reserva de ley e interpretación restrictiva de la que goza el régimen de inhabilidades DEBIDO PROCESO EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-Desconocimiento de la oportunidad procesal para contradecir el dictamen pericial J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 2

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CONCEPTO No. 111 / 2021

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

Ref: Proceso No. 25000-23-36-000-2016-00889-02 (65016)

ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES LEY 1437

Actor: SOCIEDAD DE ASEOS DE COLOMBIA ASEOCOLBA S.A.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió las pretensiones de la demanda / Desviación de poder y falsa motivación como causales de nulidad en la emisión de actos administrativos / Vulneración del principio de selección objetiva / Diferencia entre la multa y la declaratoria de incumplimiento como dos categorías jurídicas diferentes / Infracción a las normas en las que se debió haber fundado los actos administrativos objeto de nulidad / Desconocimiento de la oportunidad procesal para contradecir el dictamen pericial.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Pretensiones LA SOCIEDAD DE ASEOS COLOMBIANOS – ASEOCOLBA S.A. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales a través de apoderado, formuló demanda

(radicada el 28 de abril de 2016, fols. 1-32 c. ppal. 1) en contra de la Nación - Rama JudicialJ.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, en la que señala las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA PRETENSION: Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido en la audiencia pública llevada a cabo el día dos (02) de octubre de 2015, esto es, la Resolución No. 6905 del 2 de octubre de 2015, “Por media de la cual se adjudica la Licitación Pública No. 01 de 2015”, expedida par el Director Ejecutivo Seccional, el señor Carlos Enrique Masmela González, por haberse expedido con infracción de las de las normas en que debería fundarse y por haber incurrido en falsa motivación y desviación de poder.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que coma consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Contrato de Prestación de Servicios No. LIC01PS03-15 suscrito entre la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA - CUNDINAMARCA y la firma SERVIASEO S.A., teniendo en cuenta las causales de nulidad de los contratos establecidos en las numerales 2°, 3° y 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 6905

del dos (2) de octubre de 2015, se declare la nulidad de la Resolución No. 8664 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa.” PRETENSIONES CONDENATORIAS PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que como consecuencia de la revocatoria de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA – CUNDINAMARCA sea condenada a pagar los perjuicios causados a ASEOCOLBA, los cuales corresponden a la utilidad que dejó de percibir el proponente, correspondiente a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($535.360.983) M/CTE según dictamen pericial aportado con la demanda o el monto que se pruebe dentro del proceso.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTACUNDINAMARCA a pagar el valor asegurado por la garantía de seriedad de la propuesta, según lo establecido en el numeral 3.3 del Pliego de Condiciones del proceso de selección, esto es, la suma de SETENCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL

SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS (731.700.617) M/CTE.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que la suma a la que sea condenada a pagar la parte demandada sea actualizada de acuerdo al IPC.

TERCERA PRETENSION PRINCIPAL: Que se condene a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, sobre la utilidad dejada de percibir, desde el día en que debió finalizarse el contrato con ASEOCOLBA S.A.

CUARTA PRETENSION PRINCIPAL: Que se condene a la NACIÓN - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 4

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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA a pagar las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso. 1.2. De los hechos El fundamento factico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.49 C. ppal. 1). Se refirió en la demanda que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, mediante Resolución No. 6338 del 01 de septiembre de 2015,

dio apertura al proceso de licitación pública No. 01 de 2015, con el objeto de “contratar la prestación del servicio de aseo con insumos y maquinaria incluida, mantenimiento de jardines y lavado de banderas con destino a los despachos judiciales y sedes administrativas de Bogotá D.C., en el Departamento de Cundinamarca, Leticia y Puerto Nariño, en el Departamento del Amazonas, a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.” El 30 de septiembre de 2015, siendo la 01:18 de la tarde, la demandada publicó en el Secop el respectivo informe de evaluación final de la licitación, según el cual los proponentes habilitados para ese momento eran en el orden asignado los siguientes: i) Aseos Colombianos -Aseocolba S.A.-, ii) Serviaseo S.A., iii) Unión Temporal Eminser -Eco Servir-, … (…) De acuerdo con el informe de evaluación, la demandada asignó para ese momento a Aseocolba S.A., una calificación de 1000 puntos, encontrándose en el orden de elegibilidad en el primer puesto de cumplimiento de requisitos. El 01 de octubre de 2015, se dio inicio a la audiencia de adjudicación y en desarrollo de la misma, la Junta de Contratación procedió a verificar los requisitos, concluyendo que pese al pronunciamiento anterior, con la nueva verificación y evaluación, los habilitados para ese momento según orden de puntuación eran las siguientes: i) Aseos ColombianosAseocolba S.A.-, ii) Serviaseo S.A., iii) Unión Temporal Eminser -Eco Servir-, …, siendo

claro, que el listado de proponentes habilitados tenía coincidencia con la verificación contenida en el informe de evaluación del 30 de septiembre de 2015, reconociendo el primer lugar de elegibilidad a Aseocolba S.A. J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 5

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Se dijo, que en desarrollo de la audiencia pública, la sociedad Serviaseo S.A., presentó información que presuntamente acreditaba la inhabilidad de Aseocolba S.A., por incumplimiento respecto de Registro Único Empresarial -Rues-, circunstancia que conllevo a que el Director Ejecutivo Seccional decidiera suspender la audiencia con el propósito de realizar la correspondiente verificación, durante la intervención del proponente, se hizo referencia a 2 contratos que habrían sido objeto de declaratoria de incumplimiento, uno suscrito con el lnstituto de Desarrollo Urbano -UDIy otro con la Dirección - de Sanidad de la Policía Nacional. Tras la reunión de la Junta Seccional de Contratación y al reanudarse la audiencia el 02 de octubre de 2015, la Dirección Ejecutiva procedió a expedir la Resolución No. 6905 de 2015, con la cual adjudicó la licitación pública No. 01 de 2015, a la sociedad

Serviaseo S.A. con una oferta económica de $6.387'999.999,00, determinándose que el demandante Aseocolba S.A. se encontraba inhabilitado. Advirtió la parte demandante que la propuesta económica escogida era más costosa a la presentada por la sociedad Aseocolba S.A. en $89'635.497,oo. Se narra que, dentro de las consideraciones del acto administrativo de adjudicación, se indicó que “La firma de Aseos Colombianos Aseocolba S.A. ha sido sancionada mediante resoluciones No. 3179 de 2013 y 292 de 2014 expedidas respectivamente par el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLÍCIA NACIONAL, resoluciones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. En este orden de ideas, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, literal b) que señala. “... Haber sido objeto de declaratoria de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales; ...” Por lo tanto, la firma Aseocolba S.A. esta inhabilitada para participar en el presente proceso.”. Los actos administrativos que fueron referidos por la demandada de los cuales se deriva la causal de inhabilidad, corresponden a las Resoluciones No. 3179 del 16 de diciembre de 2013, por la cual se declaró el incumplimiento y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria dentro del contrato de prestación de servicios No. IDU-013 de 2012, y la No. 292 de 2014, con la que se impuso

multa par parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el marco del contrato No. 07-7-20024-14 de 2014. J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 6

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Se adujo que, en audiencia en donde se determinó que el demandante se encontraba inhabilitado, el Jefe de Licitaciones de Aseocolba S.A., objetó la decisión informando que no se trataba de dos (2) declaratorias de incumplimiento, sino de una sola y una imposición de multa, haciendo manifestación que en caso de encontrarse la sociedad inhabilitada, tal circunstancia debería constar en el Registro Único de Proponentes y la demandada habría advertido la situación al momento de verificar los requisitos habilitantes. Ante la falta de sustento jurídico del acto mencionado1, el 07 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 932 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 6905 de 2015. El 15 de octubre de 2015, es decir, 8 días luego de haberse radicado la solicitud de

revocatoria directa, la demandada publicó en el SECOP el contrato de prestación de servicios No. LIC01PS03-15 celebrado con la firma Serviaseo S.A. El 02 de diciembre de 2015, la entidad demandada expidió la Resolución No. 8664 de 2015, y resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada par el demandante, considerándose que: “Las sanciones referidas son el mecanismo con que cuenta la Administración para conjurar incumplimiento de parte del contratista obligado. Si bien es cierto, tales correctivos se producen en momento o etapas diferentes, no es menos cierto que solo son aplicables frente a incumplimientos parciales o definitivos previamente probados. Así las cosas, no entiende el Despacho la afirmación del apoderado en el sentido de dar a entender que la multa impuesta a su presentada no constituye incumplimiento del contrato y que esto solo se da para el caso de la declaratoria expresa que hiciera el lnstituto de Desarrollo Urbano (IDU). Ello para indicar que no es procedente la causal de inhabilidad invocada, en el acto de adjudicación efectuado el día 2 de octubre de 2015. Como si en los dos casos, no se hablara de incumplimiento contractual” 1 Resolución No. 6905 de 2015, con la cual adjudicó la licitación pública No. 01 de 2015, a la sociedad Serviaseo S.A. 2 REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 7 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65016) 250002336000201600889-02 (...) conviene precisar que la norma no distingue si el incumplimiento contractual es parcial o definitivo. lgualmente se precisa que la multa no obstante tener carácter de apremio para el contratista, su imposición es el resultado de la facultad sancionatoria del contratante frente al incumplimiento contractual del contratista, el cual en el presente caso se encuentra plenamente justificado, al punto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional considera al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la sanción (...)” (Subraya parte demandante) Se indicó que, frente a lo anterior, la parte demandada consideró que la multa impuesta en la ejecución de un contrato Estatal merecía el mismo tratamiento que la declaratoria de incumplimiento, dado que ambas figuras tienen como origen el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Rama Judicial – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las infracciones contractuales cometidas por la sociedad Aseocolba S.A., con la Policía Nacional y el Instituto de Desarrollo Urbano -IOUfueron las causantes de la inhabilidad. Señaló que las multas y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria establecidas en los contratos, hacen referencia a la previsión frente a las obligaciones contractuales que debe asumir el contratista. Adujo que, las sanciones corresponden al mecanismo con que cuenta la administración para conjurar el incumplimiento del contratista respecto de los compromisos a su cargo. Indicó que, con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, es claro que el propósito de las inhabilidades es castigar a los contratistas que presenten conductas reiteradas en el incumplimiento de sus obligaciones. De otra parte, menciona que en cuanto a la afirmación de que se causó un perjuicio injustificado por la no adjudicación del contrato, precisa que hasta que no se produzca la misma, las oferentes solo tienen una mera expectativa y no un derecho consolidado. J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 8

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Frente a la desviación de poder, indica que conforme a las normas citadas y las apartes jurisprudenciales mencionados, así como los documentos que soportan el expediente

administrativo del proceso licitatorio, los actos impugnados se presumen legales, pues se encuentran motivados, justificados y se fundamentan en las normas dispuestas en materia. Como excepciones formuló la caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa par pasiva, como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. 1.4. Sentencia de primera instancia recurrida Mediante el fallo del 28 de agosto de 2019, la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 6905 del 02 de octubre de 2015, por la cual la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, adjudico la licitación pública No. 01 de 2015, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 8664 del 02 de diciembre de 2015, por la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa elevada par la sociedad Aseos Colombianos -Aseocolba S.A.- respecto de la declaratoria de inhabilidad en el acto administrativo de adjudicación de la licitación pública No. 01 de 2015, con fundamento en el análisis realizado en parte precedente.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del contrato de prestación de servicios No. LIC01PS0315 del 06 de octubre de 2015, suscrito entre la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y la sociedad Serviaseo S.A., de acuerdo a lo

esgrimido en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, a pagar a favor de la sociedad Aseos ColombianosAseocolba S.A.-, por concepto de perjuicios materiales con ocasión de la perdida de utilidad que deja de percibir la suma de quinientos noventa y cuatro millones trescientos seis mil seiscientos noventa y dos pesos con cuatro centavos ($594'306.692,4) m/cte.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones reclamadas conforme a lo expresado en parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, incluyendo coma agencias en derecho lo equivalente al 3% de lo reconocido en la presente providencia, suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del C6digo General del Proceso.” La anterior decisión, el A Quo la fundamentó en las siguientes consideraciones:

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Respecto de la declaratoria de inhabilidad de Asecolba S.A. por parte de la demanda dentro del proceso de adjudicación del contrato, advirtió el A Quo señaló que el artículo 90

de la Ley 1474 de 20113, es claro al indicar que la inhabilidad de un proponente o contratista tiene lugar siempre que exista una declaratoria de incumplimiento contractual en 2 contratos dentro de una misma vigencia fiscal, o por la imposición de 2 multas y un Incumplimiento con varias entidades públicas. Que, para el caso de la parte demandante, como fue consignado en la Resolución No. 6905 del 02 de octubre de 2015, esta fue objeto de imposición de una multa por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la declaración de incumplimiento por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Agrego al respecto que, no obstante, dichos eventos no se articulan a lo dispuesto por la norma en comento, dado que la multa y el incumplimiento refieren a 2 figuras jurídicas totalmente diferentes, que no componen relación entre sí, ni pueden ser catalogadas de igual forma. Preciso el Tribunal que, la sociedad Aseos Colombianos -Aseocolba S.A.- fue objeto de una declaratoria de incumplimiento y la imposición de una multa, sin que ello implique la clasificación inhabilitante, por lo tanto, consideró que no se daban los presupuestos jurídicos para que la parte demandada declarará la Inhabilidad de la sociedad demandante. Advirtió el Tribunal que, en la Resolución No. 6905 del 02 de octubre de 2015, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. 01 de 2015, solamente se consideró la inhabilidad de la sociedad Aseocolba S.A. por la existencia de una declaratoria de incumplimiento y la imposición de una multa, más no por falta de acreditación o

disminución de puntuación al momento de verificarse los requisitos habilitantes. Agregó que, la entidad demandada hizo caso omiso a lo plasmado en el pliego de condiciones respecto de la forma de evaluación de la propuesta económica, puesto que no asumió las reglas acordadas frente al método 3, que refiere a que se tendría en cuenta la propuesta con menor valor, circunstancia que tampoco explica las razones que fueron tenidas en cuenta para disminuir el puntaje que previamente había sido obtenido por la parte demandante por dicho concepto. 3 Ley 1474 de 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 10

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Respecto de la Nulidad de la Resolución 6905 del 02 de octubre de 2015, expuso el Tribunal, que si bien la entidad demandada consideró en dicho acto administrativo que la sociedad Aseocolba S.A., se encontraba inhabilitada para contratar con la administración pública y por ende la descalificó como proponente dentro de la licitación pública No. 01 de 2015, dicho reparo no se encuentra acorde con la normatividad que rige la contratación

estatal, puesto que el hecho de haber sido objeto la parte demandante de una multa, no hace las veces que dicha sanción preventiva tenga el alcance jurídico de una declaratoria de incumplimiento conforme al requerimiento exigido por el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, siendo evidente que la Nación - Rama Judicial, le dio a ésta figura jurídica una connotación diferente al que determina la doctrina y la jurisprudencia. Por lo cual, consideró el A Quo que el acto administrativo de adjudicación se encuentra viciado de falsa motivación. Como consecuencia de lo anterior, el A Quo consideró que, declarada la nulidad de la Resolución 6905 del 02 de octubre de 2015 y desconocidas las disposiciones acordadas, automáticamente vicia de nulidad el contrato No. LIC01PS03-15 del 06 de octubre de 2015, suscrito entre la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y la sociedad Serviaseo S.A. 1.5. Recurso de apelación Mediante apoderado, la Rama Judicial, manifestó que se aparta de la decisión adoptada en primera instancia que le resultó desfavorable a la entidad manifestando los siguientes motivos de inconformidad frente al fallo. Aduce que, “la decisión en cuestión se fundó en una interpretación inadecuada del pliego de condiciones, y de allí en una inapropiada valoración del mismo concluyendo que allí no se encontraba acreditada la inhabilidad en que incurrió la empresa ASEOCOLBA S.A., cuando si era procedente.”, que es claro que la decisión deviene de una inapropiada

valoración probatoria ya que el juez no contaba con el pliego de condiciones y su decisión se funda en ella. J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 11

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65016) 250002336000201600889-02

Aduce un defecto factico por inapropiada valoración probatoria, toda vez que, con la inclusión de la firma MAYORDOMIA LTDA, quien subsanó los docume

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