PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - El concejo de estado ha señalado que la falta de notificación no conllev
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - El concejo de estado ha señalado que la falta de notificación no conllev
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia por presunto desconocimiento del principio de publicidad. ELECCIÓN DE MAGISTRADO-Normatividad. Respecto de la forma de suplir sus vacantes, el artículo 231 de la Constitución Política, dispone: “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley.” (Negrillas fuera de texto original). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Integrada por 23 magistrados elegidos por la misma corporación para periodos individuales de ocho años de lista de elegibles/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Normatividad. En este mismo sentido la Ley 270 de 1996, señala: “ARTÍCULO 15. INTEGRACIÓN. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento. PARÁGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta
última fecha. (…). ELECCIÓN DE MAGISTRADO-Competencia y normatividad. “ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.(…)”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Requisitos para ser magistrado/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Normatividad. Por otra parte, el artículo 232 de la Constitución Política señala lo siguiente: “Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
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3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos
reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.” Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.” VIGENCIA ACTO ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. Sobre el particular, en la sentencia C-957 de 1999 la Corte Constitucional expuso que “…En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo
en sentido contrario…”. ACTO ADMINISTRATIVO-El Concejo de Estado ha señalado que la falta de notificación no conlleva a su inexistencia o invalidez. Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado también que la falta de notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez, sino a su ineficacia o inoponibilidad. Además, las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación, razones suficientes para determinar que la referida omisión de publicación no tiene la virtualidad de vulnerar la legalidad del acto de nombramiento acusado. NOMBRAMIENTO-Requisitos y calidades/NOMBRAMIENTO-Términos de aceptación del cargo conforme lo indica el art. 133 de la Ley 270 de 1996. El artículo en referencia dispone: “ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento” (Negrillas fuera del texto original). Bogotá D.C., 10 de abril de 2023 Concepto No. 2023-04-NE-054 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00060-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS
DEMANDADO: HILDA GONZÁLEZ NEIRA - MAGISTRADA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA
ASUNTOS DE INTERÉS: IMPEDIMENTO MORAL EN EL
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DEBER
DE PUBLICACIÓN DE ACTOS DE NOMBRAMIETO
Respetado Magistrado:
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto1 en el proceso de nulidad de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1 En los mismos términos de los conceptos No. 111 de fecha 26 de julio de 2022 y No. 118 de fecha 05 de agosto de 2022, por tratarse de casos con identidad fáctica y de pretensiones.
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Página 3 1.1. Hechos 1.1.1. La Constitución Política de Colombia, artículos 231, 233 y 234, así como la Ley 270 de 1996, artículo 15, señalan que la Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 magistrados elegidos por la misma Corporación para periodos individuales de 8 años, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.2. La doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA resultó elegida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como Magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, para el período 2021-2029, en sesión del 18 de febrero de 2021, a través del Acuerdo 1539 de la misma fecha y, confirmado su nombramiento en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 en el expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00. 1.1.3. El ciudadano RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS en ejercicio del medio
de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, solicitó la nulidad del acto de designación de HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en calidad de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia. 1.2. Cargos de la demanda La demanda se funda en que, i) la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad del acto de nombramiento y de confirmación al que se refiere el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, ii) los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, lo cual constituye un requisito de perfeccionamiento del acto como tal y, iii) la elección de la magistrada Hilda González Neira, desconoce flagrantemente las exigencias subjetivas de ausencia de impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (artículo 133 de la Ley 270 de 1996), idoneidad moral y condiciones de personalidad (artículo 164 ibidem) y el ejercicio con buen crédito (artículo 232 Constitucional), con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.2.1. La Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad del acto de nombramiento y de confirmación al que se refiere el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 Consideró que se desconoció el principio de publicidad que orienta y legitima la función
administrativa electoral de la Corte Suprema de Justicia, con la ejecución irregular del acto administrativo demandado –nombramiento y confirmacióny en concreto consideró que se transgredió la normativa constitucional y legal. Indicó que de la Constitución política se vulneró el Preámbulo, los artículos 1, 6, 13, 29, 40 y 209. Del CPACA, los artículos 1 a 3, 9.11, 87.1 y parágrafo del artículo 65 que impone publicar los actos de nombramiento y los de elecciones que no sean por voto popular. Adicionalmente, aseveró que en el presente asunto, el acto administrativo de confirmación del nombramiento de la accionada no se publicó y no obstante se ejecutó, comoquiera que la nominada se posesionó en el cargo y ha ejercido desde esa fecha función judicial y emite providencias a través de las cuales adjudica derechos e impone obligaciones a los asociados en forma continua y permanente, configurándose una típica desviación de poder generadora de la nulidad del acto de nombramiento y posesión como forma de unidad jurídica indisoluble. 1.2.2. Los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, lo cual constituye un requisito de perfeccionamiento del acto como tal. El demandante señaló que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 preceptúa que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificado y registro de disponibilidad, dentro de los cuales se incluyen las decisiones de designación o nombramiento, siendo requisito de perfeccionamiento, del cual careció el
acto de designación que se impugna. 1.2.3. La elección de la magistrada Hilda González Neira, desconoce flagrantemente las exigencias subjetivas de ausencia de impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (artículo 133 de la Ley 270 de 1996), idoneidad moral y condiciones de personalidad (artículo 164 ibidem) y el ejercicio con buen crédito (artículo 232 Constitucional). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 A juicio del accionante, lo anterior puede evidenciarse en un fallo de tutela2, en el que los magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ponen de presente el premeditado y deliberado actuar de la demandada, al ejercer la función pública de administrar justicia, con defectos de orden sustancial y fácticos, al obrar bajo una vía de hecho, pues profirió una decisión judicial opuesta a la Constitución y la ley, contraria a la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas. Indicó que la decisión antes mencionada dejó sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 6 marzo de 2018, con ponencia de la demandada, por medio de la que se confirmó la decisión que declaró la ineficacia del endoso en propiedad del título (pagaré) que sirvió de base al proceso ejecutivo 11001-3103-039-2016-00171-003; sin embargo, la sentencia de tutela fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, por cuanto consideró que la providencia del proceso ejecutivo se inscribió en el marco de la autonomía e independencia judicial. Refirió que, el día 14 de agosto de 2019 se presentó medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-032-2019-00228-00 contra la Nación - Rama Judicial, con fundamento en los perjuicios presuntamente ocasionados en la decisión de segunda instancia dictada en el mencionado proceso ejecutivo. Asimismo, señaló que en el trámite del recurso extraordinario de revisión que cursa ante la Sala de Casación Civil, adelantado contra la mencionada sentencia proferida por la demandada en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, uno de los integrantes de la aludida Sala de Casación manifestó su impedimento el 11 de agosto de 2020, con fundamento en haber sido parte de la Sala que ordenó, a través de una tutela, dejar sin efecto la sentencia del 6 de marzo de 2016. Adicionalmente, mencionó que, posteriormente dos magistrados también manifestaron su impedimento por las mismas razones. 2 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de abril de 2018, rad. 11001-0203-000-2080-00642-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 Las demandantes también lo fueron en el referido proceso ejecutivo. 4 Manifestación realizada por las accionantes en el escrito de demanda, sin que fuese aportada la citada
decisión.
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Página 6 Arguyó que la situación descrita, constituye un impedimento moral por parte de la demandada, para ocupar la plaza como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, además, es generadora de daño, porque atenta de forma permanente y continua, los principios y normas constitucionales y legales que rigen y orientan el servicio público de administración de justicia. Agregó que el acto de designación demandado desconoce igualmente lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 19955, normativa que impone, ante la presencia de un nombramiento sin el cumplimiento del lleno de los requisitos para el ejercicio del cargo, su revocatoria, inmediatamente se advierta la infracción. 1.3. Fijación del litigio En auto del 19 de noviembre de 2022, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021, para lo cual se deberá tener en
cuenta como ejes temáticos, los siguientes: (i) La transgresión al principio de publicidad del acto confirmatorio de la designación de la magistrada González Neira, conforme al artículo 65 del CPACA, la ejecución irregular del acto demandado y su incidencia para generar su expedición irregular y nulidad electoral del mismo. (ii) La violación del Decreto 111 de 1996, en su artículo 71, por la carencia de requisitos presupuestales previos al nombramiento, siendo requisito de perfeccionamiento, del cual careció el acto de designación que se impugna. (iii) La incursión en causal de inhabilidad y la falta de condiciones de elegibilidad de la accionada. Con fundamento en el artículo 275 numeral 5 del CPACA sobre el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, devenida de la inhabilidad por falta de calidades que recae sobre la accionada, comoquiera que en ella concurre un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia para el cual fue elegida y que se demanda en el presente caso, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, idoneidad moral y condiciones de personalidad, conforme la voces del artículo 164 ejusdem y ejercicio con buen crédito, como lo dispone el artículo 232 de la Constitución Política, devenido de sus actuaciones como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En este punto, se analizará la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, en los planteamientos que presentó en su escrito de intervención y dentro del contexto que indicó la parte actora”. 5 Artículo 5º.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o
celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado6 determinar si el acto de elección de la actual Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, debe declararse nulo porque i) la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad del acto de nombramiento y de confirmación al que se refiere el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; ii) los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, lo cual constituye un requisito de perfeccionamiento del acto como tal y; iii) la elección de la demandada, desconoce flagrantemente las exigencias subjetivas de ausencia de impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (artículo 133 de la Ley 270 de 1996), idoneidad moral y condiciones de personalidad (artículo 164 ibidem) y el ejercicio con buen crédito (artículo
232 Constitucional), con lo que se materializaría el vicio de elegibilidad dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. Para resolver el problema jurídico determinado en la fijación del litigio, el Ministerio Público considera necesario analizar los siguientes aspectos: i) las reglas para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia fijadas en la Constitución Política y la Ley, para luego, ii) analizar el caso concreto. 2.2. De las reglas para elegir Magistrados/as de la Corte Suprema de Justicia Respecto de la forma de suplir sus vacantes, el artículo 231 de la Constitución Política, dispone: “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley.” (Negrillas fuera de texto original). En este mismo sentido la Ley 270 de 1996, señala: 6 De conformidad con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho, b) Cuando no haya que practicar pruebas y d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 “ARTÍCULO 15. INTEGRACIÓN. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento. PARÁGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha. PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.” (Negrillas fuera de texto original). “ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles
y tomarán posesión ante el Presidente de la República. (…)”. Por otra parte, el artículo 232 de la Constitución Política señala lo siguiente: “Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.” Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la
carrera judicial.” De las normas transcritas, se tiene que constitucional y legalmente, se establecieron las reglas para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en tanto advierten Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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que i) serán elegidos por la respectiva Corporación; ii) de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley. En cuanto a los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 232 Superior es claro al señalar los siguientes: ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; abogado; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos y; haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. No se requiere pertenecer a la carrera judicial. Ahora bien, el Reglamento General de la citada Corporación, establece la forma en que dicha elección y las referidas reformas deben adelantarse: “Acuerdo 006 de 2002. Artículo 5. Quórum. El quórum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes 2/3 de sus integrantes: elección de presidente y vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del fiscal general de la Nación, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para los magistrados de la Corte Constitucional, procurador general de la Nación, contralor general de la
República y auditor de la Contraloría, las reformas al presente reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte.” En este orden, resulta diáfano que de acuerdo con la referida norma, para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se requiere voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes. 2.3. Análisis del caso concreto El accionante funda la solicitud de nulidad del acto acusado, en que i) la elección de la demandada, desconoce flagrantemente el principio de publicidad del acto de nombramiento y de confirmación al que se refiere el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; ii) los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, lo cual constituye un requisito de perfeccionamiento del acto como tal y; iii) las exigencias subjetivas de ausencia de impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (artículo 133 de la Ley 270 de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Frente al argumento conforme al cual el demandante consideró que se desconoció el principio de publicidad del acto de nombramiento y de confirmación al que se refiere el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, debido a la ejecución irregular del acto administrativo
demandado y en concreto consideró que se transgredió normativa constitucional y legal, esta Delegada del Ministerio Público no comparte la afirmación del actor. Lo anterior, debido a que se advierte que el acto de nombramiento de la demandada, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue debidamente publicado en la página web de esa corporación, tal como se acredita en el siguiente enlace: h ttps://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/secgen/MagistradaCSJFebrero2021.p df En relación con el acto de confirmación, se tiene que frente a este no se surtió el proceso de publicación, toda vez que, únicamente tuvo acceso a esa actuación administrativa la designada y no la ciudadanía según se observa de la certificación suscrita por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en la que se lee: «Que la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.827.625 expedida en Bucaramanga, mediante Acuerdo No. 1539 del 18 de febrero de 2021, fue designada en encargo y propiedad, como Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que la anterior decisión le fue comunicada a la doctora GONZÁLEZ NEIRA a través del correo electrónico, mediante oficio PCSJ No. 0130 el 19 de febrero de 2021. Que el 22 de febrero del año en curso, la doctora GONZÁLEZ NEIRA allegó la aceptación del cargo y la solicitud de confirmación como Magistrada de la Sala de
Casación Civil de la Corporación, anexando los documentos acordes a los requisitos establecidos. Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 4 de marzo de la presente anualidad, aprobó la solicitud de confirmación del nombramiento en propiedad de la doctora GONZÁLEZ NEIRA, como Magistrada de la Sala de Casación Civil. Que en virtud de lo decidido por la Plenaria, se emitió la providencia de confirmación No. 110010230000202100144-00 del 4 de marzo de 2021, con Ponencia del Magistrado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la cual se comunicó vía correo electrónico, con oficio OSG No. 0727 el 5 del citado mes y año. Que conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia de confirmación cobró ejecutoria tres (3) días después de notificada. Se expide en Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), para el trámite de la acción de nulidad electoral instaurada en contra de l
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