PGN - ACTO ADMINISTRATIVO FICTO - Trámite

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - ACTO ADMINISTRATIVO FICTO - Trámite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO ARCHIVO DEFINITIVO-Debe confirmarse en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 toda vez que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria ACOSO LABORAL-Modalidades En otras palabras, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo de la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral puede darse, entre otras, en las siguientes modalidades:Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con

perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. ACOSO LABORAL-Comportamiento y violencia sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado con el propósito de infundir miedo, intimidación, terror y angustia, o causar perjuicio laboral/ACOSO LABORAL-Conductas que no constituyen acoso laboral En otras palabras, los hechos descritos por la quejosa no se enmarcan en ninguna de las modalidades de acoso o persecución laboral que, a consideración de la Sala, fueron órdenes necesarias para mantener la dirección de la Oficina de Control de Investigaciones del Ejército Nacional, al ser jefe de la dependencia para la fecha de los hechos. Lo anterior, partiendo de la base que, así como el legislador enuncia las conductas constitutivas de acoso laboral, la misma Ley 1010 de 2006, en su artículo 8, contempla los siguientes comportamientos que no encajan en esa definición: ARCHIVO DEFINITIVO-Toda vez que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria. 1 Radicado n.° 161-8212

MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala N° 20 Radicación n.º IUS E-2017-609228 / IUC D-2017-972683 (161-8212) Disciplinado: MAYOR JUAN CARLOS GARCÍA FORERO Cargo y entidad Director de Control de Investigaciones del Ejército Nacional Quejoso NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO Fecha de los hechos Por determinar Asunto Apelación de la decisión de archivo definitivo

PROCURADORA PONENTE: MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de archivo definitivo proferido el 18 de junio de 2021 por la Procuraduría Delegada para la Fuerza

Pública y la Policía Judicial.

II. HECHOS Tuvo origen la presente actuación disciplinaria, en la queja interpuesta por NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO en contra del MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO, director de Control de Investigaciones del Ejercito Nacional, por presunta persecución, discriminación y acoso laboral.

Denunció la quejosa que, durante el mes de marzo de 2017, el MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO tomó represalias en su contra, debido a las irregularidades que, como funcionaria de la Dirección de Control de Investigaciones, puso en conocimiento de la Inspección General del Ejército Nacional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Una vez agotado el trámite de conciliación ante el Comité de ConvivenciaDirección de Familia y Bienestar del Ejercito Nacional, mediante oficio del 4 de mayo de 20171 se remitieron las diligencias a la entonces Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Con auto del 19 de septiembre de 20172, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO, en su calidad de director de Control de Investigaciones del Ejército Nacional. 1 Folios 1 a 42. 2 Folios 47 a 49. 2 Radicado n.° 161-8212 MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO Finalmente, mediante decisión del 18 de junio de 20213, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial dio por terminada la actuación y ordenó su archivo definitivo, tal y como se expondrá a continuación.

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial ordenó el archivo de las actuales diligencias, al considerar que no se configuran los presupuestos de acoso laboral previstos en la Ley 1010 de 2006 y al no comprobar que el MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO haya actuado para infundirle a NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO miedo, terror, angustia, intimidación o desmotivación laboral.

Señaló el a quo que, una vez culminada la etapa de indagación preliminar, se

determinó que los hechos denunciados por la quejosa no deben tomarse como represalias en su contra, ya que ella misma había solicitado en varias oportunidades el traslado de dependencia, el cual no le ocasionó perjuicios o desmejoras salariales. Así mismo, se comprobó la inexistencia de una obligación legal para diligenciar el folio de vida de un funcionario civil con nombramiento provisional en el Ministerio de Defensa y los mecanismos de evaluación de desempeño que le aplicaban a la quejosa para la fecha de los hechos, eran los fijados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

V. RECURSO DE APELACIÓN El 7 de julio de 20214, la quejosa NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO allegó escrito de apelación en contra de la decisión de archivo definitivo de primera instancia, argumentando principalmente que: - La primera instancia apreció erróneamente las pruebas y no decretó las necesarias para aclarar los hechos, pues indica que ella en ningún momento había solicitado el traslado de dependencia, por el contrario, fue una represalia y persecución por parte del MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO, dada la denuncia que ella interpuso ante la Inspección General del Ejecito Nacional por las posibles irregularidades encontradas en la revista N° 20161014196873 del 28 de diciembre de 2016. - Respecto los perjuicios causados por el traslado a la Dirección de Defensa Jurídica de la Fuerza, indica que fueron netamente 3 Folio 265 a 269. 4 Folios 273 a 279.

3 Radicado n.° 161-8212

MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO profesionales, pues considera que no era su especialidad ni tenia conocimientos en el tema y que además, pasó de tener 10 investigaciones a su cargo a hacerle seguimiento a 432 sentencias. - En cuanto los perjuicios físicos causados por el traslado de dependencia, anexa una copia de la calificación de enfermedad laboral de enero de 2021 expedido por la EPS SANITAS.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA

DE JUZGAMIENTO VI.1. Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con la asignación como funcionario especial efectuada mediante las Resoluciones N° 138 del 29 de abril y 183 del 2 de junio de 20225. Por tal motivo, se estudiará el escrito de apelación, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, esta colegiatura revisará únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. VI.2. Cuestión previa Habiendo advertido la finalidad del objeto del recurso de apelación, procede la Sala a indicarle a la quejosa que la Sala no se pronunciará en relación con su solicitud probatoria, en consideración a que la oportunidad para solicitar pruebas precluyó en el trámite de la primera instancia. En efecto, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 734 de 20026, en materia probatoria, el decreto y práctica de pruebas es una facultad oficiosa que el

legislador le confiere al operador disciplinario en el trámite de la segunda instancia para cuando este lo considere necesario, es decir, no se trata de una autorización a los sujetos procesales para solicitar pruebas en esta instancia. Por el contrario, se restringe esta posibilidad, dado que en esta oportunidad procesal ya se superó, quedando supeditada a la discreción del funcionario de conocimiento ordenarlas de oficio, en caso de considerarlo necesario en el trámite de la alzada. 5 Folios 287 a 289. 6 ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. (Negrita fuera del texto) 4 Radicado n.° 161-8212 MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO En esa línea se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C1076 de 2002, al sostener lo siguiente: “…Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación, tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o a desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario de primera instancia. De allí que, solo por excepción, se ordene la práctica de pruebas en dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda

solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio por el a quo…”. (Negrilla fuera de texto). Así, la Sala no encuentra procedente el decreto oficioso de pruebas, por lo que sin más consideraciones no se estudiará la solicitud probatoria de la quejosa, empero serán incorporados al proceso aquellos documentos anexados en el escrito de apelación, que ya obran en el expediente, los cuales se analizarán en derecho según corresponda. VI.3. Análisis del caso concreto Observa esta colegiatura que NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ Rozo, como quejosa y presunta víctima de acoso laboral, solicita se continue con el proceso adelantado en contra del MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO, Director de Control de Investigaciones del Ejercito Nacional, por los siguientes hechos, descritos inicialmente en la queja instaurada el 27 de marzo de 2017 ante el Comandante del Ejército Nacional: “(…) en reunión del día 03 de marzo de 2017 horas de la tarde; cuando el señor Mayor Director nos ordenó a todos los abogados leer una demanda de inconstitucionalidad del artículo 146 de la Ley 836 de 2003; y presentar nuestro concepto de manera verbal en la reunión, en la cual se tuvo en cuenta a todos los asesores, a todos les preguntó, todos pudieron participar y dar su concepto jurídico. Caso contrario, a la Suscrita, a pesar de que considero que tengo casi veinte años de experiencia por laborar en la materia y podría aportar mucho con mi experiencia, ni siquiera me preguntó mi opinión (…)7

El día 09 de marzo de 2017 (…) padecí una intoxicación estomacal por algo que comí, la cual informe al señor Mayor GARCÍA FORERO puntualmente antes de comenzar la hora laboral (…) a lo cual me pidió que le hiciera un informe por escrito.8 (…) el día 16 de marzo de 2017 (…) dispuso que la suscrita ingresara a su oficina y allí me anunció que una abogada (…) era mi reemplazo y que le entregara mis investigaciones, a lo cual, sin reparo alguno, atendí sus disposiciones (…)9 7 Folio 13. 8 Ibidem. 9 Folio 14. 5 Radicado n.° 161-8212 MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO El día 24 de marzo de 2017, cuando le mostré al señor Mayor GARCÍA FORERO Director de DICOI el acta de entrega para poder cumplir mi traslado, me fue entregado un oficio y al ver la fecha de presentación, le pregunté por el permiso; y lo hice simplemente con algo de desconocimiento por las directrices en estos aspectos, pero me indicó que no tenía derecho a permiso (…) salí de la DICOI sin folio de vida; sin unas palabras de despedida que por lo menos reconfortaran y reconocieran los años que laboré en una dependencia por la cual me preocupé (…)”10 Adicionalmente, se comprueba que, para el 21 de febrero de 2018, fecha en que rindió ampliación de la queja11, persistía el presunto acoso laboral por parte del disciplinado. Atendiendo lo esbozado, esta corporación concuerda con lo manifestado por

el a quo, en el sentido que no se evidencia prueba alguna que exhiba que el disciplinado GARCÍA FORERO haya acosado laboralmente a NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ Rozo en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2016, el cual consagra un listado de conductas que, de acreditarse su ocurrencia de manera repetida, pública y demostrable, llevan a presumir el acoso laboral, entre las que cabe resaltar: i. los actos de agresión física; ii. las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona; iii. las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos; iv. el trato notoriamente discriminatorio respecto de los demás empleados, en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales o imposición de esa clase deberes; v. la negativa claramente injustificada de conceder permisos, licencias por enfermedad u ordinarias, o vacaciones, no obstante que se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para solicitarlos. En otras palabras, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo de la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral puede darse, entre otras, en las siguientes modalidades12: a. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral

o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 10 Ibidem. 11 Folio 210 a 214. 12 Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-780 del 26 de septiembre de 2007. 6 Radicado n.° 161-8212

MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO

b. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. c. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.13 d. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. e. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. f. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación

de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. De lo expuesto, se puede concluir que el acoso laboral puede ser definido como la conducta mediante la cual una persona ejecuta comportamientos que implican una violencia de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con el propósito de infundir miedo, intimidación, terror y angustia, o causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia14; situaciones que no se presentaron en el caso concreto, pues incluso la misma quejosa manifestó explícitamente que el MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO “era una persona formal”15 y solo sentía “miedo e intimidación” cuando no le pedía su opinión profesional para algunos conceptos. Teniendo en cuenta que estos elementos de recurrencia no se presentan, como tampoco se observan agresiones físicas ni verbales ni tratos discriminatorios por parte del MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO hacia NARDA 13 Corresponde al nuevo texto previsto en el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. 14 Confrontar en C. Constitucional, Sent.T-293 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Confrontar folio 212, ampliación de queja. 7 Radicado n.° 161-8212 MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO JEZABEL RODRÍGUEZ, este despacho tiene certeza que no hubo acoso laboral en las vigencias 2017 a 2018 por no solicitarle su participación en algunas reuniones, haberle requerido un informe escrito sobre las razones por las que

se ausentó del trabajo por enfermedad general, comunicarle sobre su traslado de dependencia o no haberle organizado una reunión de despedida. En otras palabras, los hechos descritos por la quejosa no se enmarcan en ninguna de las modalidades de acoso o persecución laboral que, a consideración de la Sala, fueron órdenes necesarias para mantener la dirección de la Oficina de Control de Investigaciones del Ejército Nacional, al ser jefe de la dependencia para la fecha de los hechos. Lo anterior, partiendo de la base que, así como el legislador enuncia las conductas constitutivas de acoso laboral, la misma Ley 1010 de 2006, en su artículo 8, contempla los siguientes comportamientos que no encajan en esa definición:

ARTÍCULO 8. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL.

No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para

solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública. g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 a 57 del CST, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículos 59 y 60 del mismo Código. i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos. 8 Radicado n.° 161-8212 MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO Ahora bien, respecto los argumentos brindados en el escrito de apelación, NARDA JEZABEL RODRÍGUEZ ROZO reitera que en ningún momento solicitó traslado de dependencia y fue una decisión que en apariencia demostraba las represalias tomadas por el MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO en su contra, no obstante, al leer la ampliación de queja que obra a folio 211 del expediente, se evidencia que expresamente dijo: “(…) yo había informado las irregularidades de la dirección las cuales están detalladas en la queja, siempre destacaba mi trabajo, me decía que era la

abogada que mejor manejada las investigaciones administrativas, contaba con mi concepto, de hecho yo le pedí traslado por mi inconformismo desde 6 meses atrás de que realizaran la inspección y me manifestó que no tenía con quien reemplázame, me puso a mí misma a buscar en todo el ejército quien tenía mis condiciones, mi experiencia y mi idoneidad (…)” (Sic) Es decir que, seis (6) meses antes de ser trasladada, por su cuenta había manifestado su inconformidad de laborar en la Dirección de Control de Investigaciones del Ejercito Nacional y como respuesta, se deduce que su jefe el MY. GARCÍA FORERO adelantó las diligencias administrativas pertinentes, inclusive solicitándole su ayuda para encontrar un reemplazo con las mismas aptitudes profesionales. Por ende, la recurrente no puede pretender que un traslado de dependencia, que ella misma había solicitado a su jefe, sea una causal para que proceda el acoso laboral ni mucho menos como lo menciona en el escrito de apelación, que como consecuencia de dicho traslado haya sufrido de tendinitis como enfermedad laboral, decretada en enero de 2021, sabiendo que los hechos investigados ocurrieron en vigencia del año 2017 a 2018. Tampoco es admisible que se pretenda continuar con las diligencias en contra del MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO, por la “excesiva carga laboral” que la apelante maneja en la actual dependencia donde trabaja, pues el disciplinado no es su jefe inmediato y aun así, no constituye persecución que antes manejara a su cargo 10 investigaciones y ahora le deba hacer seguimiento a más de 432 sentencias, puesto que no se encuentra nexo causal entre los

hechos investigados con las funciones que desempeña a la fecha. Como quiera que no se observa ninguna conducta irregular de parte del MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO, en su calidad de director de Control de Investigaciones del Ejercito Nacional, determina la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento que la decisión de archivo definitivo proferida el 18 de junio de 2021 por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, debe confirmarse en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia, lo procedente es dar por terminada esta actuación y disponer el archivo definitivo, toda vez que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria. 9 Radicado n.° 161-8212 MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo del proceso emitida por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, el 18 de junio de 2021, en favor del MY. JUAN CARLOS GARCÍA FORERO, en su calidad de Director de Control de Investigaciones del Ejército Nacional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales, incluida la quejosa, advirtiéndoles que contra la misma

no procede recurso alguno. Las comunicaciones serán remitidas a las siguientes que aparecen registradas a folios 270 a 272 del expediente.

TERCERO: Cumplida la notificación, por la Secretaría de esta Sala DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, previas anotaciones y registros de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

Procuradora Primera Delegada

MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA

Procuradora Segunda Delegada (E)

IUS E-2017-609228 / IUC D-2017-972683 (161-8212)

MCR / LAR

10

Consultar sobre este documento ...