PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Goza de presunción de legalidad desde su expedición
Detalles
- Título
- PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Goza de presunción de legalidad desde su expedición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra actos de modificación de planta de personal ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra estudios técnicos sobre modificación de planta de personal de municipio ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra actos de reestructuración de planta de personal y supresión de cargos RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO-Deber de demostrar los motivos ajenos al buen servicio Sobre los temas en discusión, se considera que no le asiste razón a la parte demandante y recurrente, porque no se observan elementos probatorios que dieran convicción plena de la intención concreta y específica de retirar del servicio a la actora por motivos ajenos al buen servicio y la optimización de éste con los recursos que se tenían, además de obtener la viabilidad financiera y presupuestal del municipio demandado, pues los únicos elementos de juicio para ese efecto son las afirmaciones constantes del litigante acusador, quien no refiere en su recurso de alzada a prueba alguna en concreto que cuestionara las motivaciones y el proceder conforme a derecho de los Decretos demandados, es decir, respecto a las causales de deviación del poder y falsa motivación no se observa que se hubiera producido prueba alguna que diera “plena certeza” de tal ocurrencia. RECURSO DE APELACIÓN-No se puede fundar en consideraciones personales El recurso de apelación parece más un compendio de críticas personales que un escrito de sustentación de razones, pues se observa que se critican los yerros o lapsus sobre la denominación de los actos del concejo municipal a pesar que el título del acápite los mencionaba, por ejemplo; en sentido similar, el hecho que la
autoridad colegiada de primera instancia se hubiere inclinado para tomar la decisión por la tesis que hubo publicidad de los acuerdos acusados de estar afectados de nulidad por no haberse dado su publicación, sustentado en prueba aportada al expediente por el propio recurrente, no quiere decir, que dejara de lado las disposiciones mencionadas en la apelación, sino que estudiadas en conjunto, dio por hecho la publicación y como consecuencia de esto, consideró que los decretos demandados si fueron expedidos por la autoridad competente para el efecto, conforme al artículo 315 superior (7º) y la ley 136 de 1994 (91-4), por lo que tales actos administrativos no tenían tacha en cuanto a su validez. REFORMAS DE PLANTA DE PERSONAL-Deben fundarse en estudios técnicos aprobados por el Departamento de la Función Pública ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-La falta de publicación del acto no es requisito esencial para su existencia y validez ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Con su expedición es válido y con la publicación es eficaz Bajo este presupuesto la publicación de los actos administrativos, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado la publicación se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad consiste en llevar el acto, al conocimiento de los administrados. ACTO ADMINISTRATIVO-La falta de comunicación o publicación no genera su nulidad ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL-Los vicios constitutivos de nulidad se
dan desde su expedición El Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, ha reiterado que para determinar la validez del acto administrativo es necesario establecer si fue expedido por el órgano competente, a través del procedimiento correspondiente y si sus motivos y finalidades están acorde con la normatividad legal y constitucional, de manera tal que si alguno de dichos elementos está en contravía con el orden jurídico, el acto será nulo y podrá ser impugnado mediante las acciones previstas por la ley desde el momento mismo de su expedición, pues los vicios del acto se configuran desde su nacimiento y no desde su publicación. Además en reiteradas oportunidades se ha hecho énfasis en que el acto administrativo adquiere fuerza vinculante desde el momento de su publicación y, así mismo, que la omisión de este procedimiento no afecta la validez del mismo. ACTO ADMINISTRATIVO-Goza de presunción de legalidad desde su expedición Los Decretos acusados no tienen vicio de validez y pudieron demandarse desde su expedición y por tanto le eran obligatorios a la administración también, que los ejecutó, al punto, que en el caso concreto de la accionante en este proceso, se le notificó la supresión del cargo que ocupaba, conforme lo señalan los hechos octavo y noveno de la demanda y se encuentra probado a folios 120 y ss. (Decreto 342, modificación de planta de personal) y 153 (notificación a la actora); adicionalmente ésta recibió la indemnización por la supresión del empleo y el pago de las prestaciones sociales en las que se le incluyeron sus factores salariales devengados. SUPRESIÓN DE EMPLEO-El acto particular se expide con base en un acto
general de modificación de la planta de personal de la entidad 2
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 266 – 2013
SIAF 2013 - 253582
Bogotá D.C. 9 de agosto de 2013 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejera Ponente: Dr. Bertha Lucía Ramírez de Páez
E. S. D.
No. INTERNO : 1050 - 2013
EXPEDIENTE : 050012331000200403610 01
ACTOR : María Amparo Cano Botero DEMANDADO : Municipio de Bello –AntioquiaACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Reintegro y pago de derechos laborales por supresión de cargo.
Procede esta Agencia del Ministerio Público a presentar concepto, dentro del referido proceso que conoce en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
I. DEBATE PLANTEADO Se demanda la nulidad de los actos administrativos que llevaron a la desvinculación de la demandante de la entidad territorial demandada, acusándolos de estar expedidos con extralimitación de funciones, con falsa motivación y abuso del poder, sin soporte en estudios técnicos debidamente realizados, con violación del principio de publicidad y los tratados internacionales y con claras motivaciones políticas; posición no compartida por la demandada que afirma que la desvinculación de la actora, fue
realizada mediante las facultades previstas en la ley, con el cumplimiento de todos los requerimientos de ese proceso y por autoridades competentes para ese efecto; además que la actora optó por la indemnización por supresión del cargo; alegó que la reestructuración fue necesaria para el saneamiento fiscal, que el ataque a la publicidad constituye una indebida acumulación de pretensiones, que respecto a los Decretos 341, 341 y 400 era procedente la acción de simple nulidad, que el Decreto 407 no era susceptible de nulidad porque fue expedido con legítimas facultades constitucionales y legales y, 3 que el acto de comunicación no era demandable porque no afectó la situación de la actora.
1. PRETENSIONES La Señora María Amparo Cano Botero, mediante apoderado judicial, Dr.
Rubén Darío Muñoz Pulgarín, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 85 C.C.A.), demandó de la Jurisdicción Especial, que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos, así: Pretensión Primera: 1.- El estudio Técnico hecho por el municipio de Bello, denominado “Restructuración Integral del Municipio de Bello”, “Estructura y Planta de Personal”, por reunir los requisitos del artículo 41 de la ley 443 de 1998 y porque no fue suscrito por todos los que participaron en su elaboración. 2.- Los Decretos 341 y 324 del 28 de agosto de 2003, por los cuales se adoptó la nueva estructura orgánica y se modificó la planta de cargos; por falta de publicidad del Acuerdo Municipal en la Gaceta de la entidad territorial en el que se dieron poderes al Alcalde para reestructurar la
administración municipal de Bello. 3.- El Decreto 403 del 31-10-3003, por el cual se retiraron del servicio unos funcionarios por supresión de los cargos. 4.- El Decreto 400 del 31-10-2003, por el cual se modificó el Decreto 342 del 28 de agosto de 2003 y se ajustó la escala salarial de la planta de cargos; por falta de publicación de los Acuerdos 01 del 7-4-2003, 02 del 9-5-2003 y 10 del 1-8-2003 y; por expedirse con desviación de poder. 5.- Los Acuerdos Municipales 01 del 4-7-2003; 02 del 9-5-2003 y; 10 del 1-82003; por los que se concedieron facultades al Alcalde para reestructurar la administración; porque no haber sido publicados en la Gaceta Municipal, además porque en el Acuerdo 10 las facultades fueron otorgadas hasta el 30 de septiembre de 2003 y la supresión solo fue notificada el 14-11-2003, por lo que a esa fecha el burgomaestre carecía de competencia para desvincular a la actora. 6.- Acto de notificación de fecha 12 de noviembre de 2003, efectivo al 14 de noviembre inmediatamente siguiente, por el cual se informó la supresión del empleo que desempeñaba la accionante, con fundamento en la ley 617 de 2000 y la ley 443 de 1998. 7.- De la Resolución 2044 del 11 de diciembre de 2003, por la cual se reconocieron prestaciones sociales e indemnización. 4 8.- El acto presunto negativo del 9 de marzo de 2004 que agotó vía
gubernativa. 9.- De la Resolución 054 del 29 de enero de 2004, por la cual se resolvió un recurso de reposición. 10.- El acto administrativo por el cual se resolviera la apelación interpuesta contra la Resolución 2044 del 11 de diciembre de 2003
Pretensión Segunda: A título de restablecimiento del derecho, pidió se le reintegrara al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.
Pretensión Tercera: Que se ordenara al Municipio demandado que reconociera y pagara todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás adehalas de la asignación básica, con sus incrementos legales, desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, con los intereses correspondientes a todos los conceptos anteriores o, en subsidio, la indexación de los mismos con base en el IPC, así como se le reconocieran los incrementos salariales del año 2003.
Pretensión Cuarta: Que se condenara al demandado a pagar los perjuicios inmateriales en monto de 50 S.M.M.L.V; máxime por la dificultad para conseguir trabajo y el desorden familiar que conlleva dicha situación.
Pretensión Quinta: Que se condenara al demandado a reconocer y pagar la indemnización en equidad contemplada en el artículo 16 de la ley 446 de
1998. Pretensión sexta. Que se declarara la obligación del demandado de afiliar a la accionante a la seguridad social y, se considerar que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicio para todos los efectos legales, como pensiones y salud.
Pretensión séptima: La misma declaración anterior, con relación a todas las prestaciones.
Pretensión octava: SE condenara al demandado al pago de costas.
Pretensión novena: Que las liquidaciones se realizaran en sumas líquidas de la moneda en curso legal en Colombia y, conforme al artículo 179 del C.C.A.
Pretensión décima: Que el cumplimiento del fallo se ajustara a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Pretensión once: Que se declarara que el demandado debía reconocer y pagar todos los reajustes salariales y pensionales, así como la reliquidación y los intereses legales, por el cargo que desempeñaba.
5
2. HECHOS La Señora María Amparo Cano Botero, se vinculó al Municipio de Bello el 28 de julio de 1992, como empleada de oficios varios en el Hospital Rosalpi de la Secretaría de Salud, en provisionalidad por un lapso de 4 meses; fue nombrada en periodo de prueba el 18 de abril de 1994, luego de ganar concurso; luego cambió la nomenclatura del empleo a Operaria de Servicios Generales, el cual ocupó hasta el 21 de enero de 2003 cuando le comunicaron la supresión de dicho cargo, realizada mediante Decreto 012 del 17-01-1997 (supresión de 6 plazas)..
De esas 6 plazas, el Alcalde de esa entonces llamó a varios de sus seguidoras políticas para que ocuparan tales destinos públicos, por lo que la actora agotó vía gubernativa y se le nombró como empleada servicios varios en el área de servicios generales de la Secretaría de Servicios
Administrativos, en el mismo grado y nivel. En carrera administrativa siempre obtuvo calificaciones satisfactorias. Cumplió sus funciones en forma honesta, leal, responsable y con sentido de compromiso sin que se le hiciera llamado de atención alguno. El 14 de noviembre de 2003 se le llamó a la Dirección del Recurso Humano donde le notificaron la supresión del cargo, por una presunta reestructuración de la planta de personal, en cumplimiento de la ley 617 de 2000 y la ley 443 de 1998. Se le cambió el nombre al empleo al de Ayudante de oficios varios y se nombraron en provisionalidad personas del amaño político del Alcalde, como la Señora Rocío González Yépez (vinculada el 2-1-04), a la Señora Yované Vásquez Díaz (por contrato de prestación de servicios) y a otras más que continuaban laborando al presentar la demanda. Con lo anterior se hizo evidente la realización de una masacre laboral y politiquera sin fundamento en las leyes 617 de 2000, lo que saltó a la vista cuando se expidió el Decreto 400 del 31-10-2003 por el cual se modificó la escala salarial prevista por el Decreto 342 de 2003, subiendo los salarios, es decir, lo que se economizó con los cargos suprimidos lo gastó en la subida de los sueldos; quedando sin argumento el uso de la ley 617 pregonada para el efecto. Con el ánimo politiquero el Alcalde, Rodrigo Villa Osorio, expidió el Decreto 403 del 31-10-2003, en el que suprimió algunos cargos, a pesar que las
facultades para reestructurar la planta de personal, habían terminado el 3009-2003, según el artículo 1º del Acuerdo 10 de 2003, el cual a su turno no fue publicado en la Gaceta Municipal. Por la inconformidad con la liquidación de prestaciones sociales se interpusieron recursos de reposición y de apelación contra la Resolución 2044 del 11-12-2003, a lo que se respondió mediante Resolución 54 del 2901-2004 que desató el recurso de reposición, por lo que no fue resulto el de apelación hasta cuando se presentó la demanda. El último sueldo devengado por la actora fue de $635.048. 6
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, el preámbulo y artículos: 1º. 4º, 6º, 25, 29, 40-7, 42 inciso 2º, 53 inciso 3o, 83, 90, 93, 121, 315-1-4-7 de la Constitución Política; las leyes 617de 2000, 136 de 1994 y 443 de 1998.
Luego de explicar, una a una, las infracciones a los principios constitucionales citados como infringidos por las actos acusados, pasó a explicar las violaciones de las leyes mencionada como tal, iniciando por el artículo 97 de la ley 136 de 1994 en el que se desautorizan las insubsistencias masivas por motivos políticos; continuó con la ley 443 de 1998 en los aspectos relativos a los estudios técnicos para justificar las reestructuraciones de planta, por cuanto el que fundamentó la
reestructuración de Bello fue antitécnico, poco serio, hacho por personas o personas que ni siquiera lo suscribieron, incurriéndose en incumplimiento de las previsiones de los artículos 41 y 39-párrafode ese ordenamiento, luego dijo que la ley 617 de 2000 también fue infringida en cuanto el sentido de esa ley y los pronunciamientos jurisprudenciales no era el de la autorización de desvinculaciones masivas, para tratar de sanear fiscalmente a los municipios, pues existían otros medios menos violentos que podían poner en marcha los Alcaldes para conseguir los fines de esa ley. Explicó que fueron violados los Decretos 2400 de 1998, artículo 26, inciso 2º, que prohibía la declaración masiva de insubsistencias; 01 de 1984, en cuanto señala las causas de nulidad de los actos administrativos, las cuales concuerdan con la situación de este proceso. Señaló como violadas las sentencias C-479 de 1992, T-321 de 1999 y, la sentencia de fecha 29 de agosto de 1994 del C. de E. M.P. Dr. Diego Younes Moreno. Incluyó como violados los Acuerdos: 10 del 1º de agosto de 2003, en cuanto al término previsto por el artículo 1º que amplió la vigencia del Acuerdo 02 de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003 y que refería a la reestructuración de Bello. Invocó como causales de nulidad; la infracción a normas constitucionales en las que debían fundarse los actos acusados, especialmente el artículo 4º
superior en armonía con el 315-7 constitucional; en cuanto los decretos expedidos por el Alcalde tuvieron como soporte los Acuerdos Municipales, sin que éstos hubieren sido publicados en la Gaceta Municipal, violándose el principio de publicidad y por ende quedando sin piso jurídico las decisiones demandadas. Las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 fueron indebidamente interpretadas, pues la primera prohibió las desvinculaciones masivas y la segunda ni siquiera las consagró, por lo que se confundieron los conceptos de 7 saneamiento fiscal con el de desvinculación masiva, fundada en intereses politiqueros. Hubo falsa motivación porque los Decretos 341, 342, 400 y 403 acusados, por los cuales resultó desvinculada la actora, toda vez que fueron soportados en los Acuerdos 001, 002 y 010 de 2003, los que no fueron publicados. Igualmente, el estudio técnico no cumplió los más mínimos requisitos, por ende la desvinculación careció de fundamento legal; coincidiendo con el hecho que a la accionante no se le entregó copia del acto que la desvinculó y que el Decreto 403 del 31-10-2003 fue expedido sin que el Alcalde tuviera facultades para el efecto, pues habían terminado un mes antes. Hubo desviación de poder porque las desvinculaciones tuvieron origen en intereses políticos y no en los ordenamientos invocados como justificación de los retiros masivos, lo cual se evidenció con la expedición del Decreto 342 que ajustó las escalas salariales con lo ganado con las desvinculaciones del personal sin amparo político, contrariando la ley 617 de 2000 que no fue
creada para ese efecto sino para sanear fiscalmente a los municipios.
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demanda fue contestada por la apoderada especial del Municipio de Bello, Dra. Engrith Marcela Acosta González (folios 230 a 240); escrito en el que aceptó como ciertos los hechos, haciendo las siguientes precisiones: la actora se posesionó como empleada de oficios varios el 28 de julio de 1992;
se inscribió en carrera mediante la Resolución 12412 del 12-12-1995; la reestructuración obedeció a criterios serios y lo del padrinazgo político es una apreciación subjetiva; no es cierto que hubiera sido presunta la aplicación de las leyes 617 de 200 y 443 de 1998, lo que llevó a la realización de ajustes a la planta de personal y de allí a la terminación de las provisionalidades; lo cierto es que el Alcalde procedió con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales; los recursos de reposición y apelación fueron resueltos mediante la Resolución mencionada por la actora el de reposición y el de apelación mediante la Resolución 016 del 10-032004; el salario mencionado por la demandante correspondía al promedio que incluía las primas y el subsidio de transporte, pero salario era de $492.593; sobre los demás hechos afirmó que eran apreciaciones subjetivas o que debían probarse en el proceso. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Hizo una explicación teórica sobre los antecedentes de la ley 617 de 2000, con el fin de justificar que se utilizó como medida para sanear fiscalmente al
Municipio de Bello, la reestructuración administrativa con supresión de cargos y terminación de provisionalidades no requeridas para la buena marcha de la administración. Sobre el estudio técnico dijo que se denominó “Reestructuración Integral del Municipio de Bello”, el cual no fue un acto administrativo y por tanto no es pasible de acción contenciosa administrativa, pues fue realizado por un contratista y no fue una decisión en sí mismo, pero si fue el fundamento para 8 tomar otras determinaciones por parte del Municipio; además fue realizado por un profesional en administración pública y con ajuste a los términos previstos por la ley 443 de 1998, consultando las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional. Se basó en una metodología de diseño organizacional y ocupacional y en el análisis de los procesos técnicos y misionales, la evaluación de las funciones asignadas a los empleados, las cargas de trabajo y el análisis de los perfiles de los empleos, tal como lo señaló el C. de E. en sentencia 527 del 21 de junio de 2001. Respecto a los Acuerdos y a los Decretos demandados, dijo que se vislumbraba una indebida escogencia de la acción, pues son actos de carácter general que no tienen control de legalidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por la acción de simple nulidad. La falta de publicidad que le enrostra a estos actos, no tiene la virtud de enervarlos, pues la falta de publicidad no es motivo de nulidad del acto administrativo, como lo han señalado el C. de Estado y la Corte Constitucional.
Respecto a la pretensión relativa a la declaración de nulidad del acto que resolviera el recurso de apelación contra la Resolución 2044 de 2003, explicó que se pidió la nulidad de un ciclo que no se había producido; por lo que debían precisarse, individualizarse los actos fictos presuntos demandados, correspondientes a los recursos de reposición y de apelación. Sobre la nulidad de la Resolución 2044, que reconoció las prestaciones y la indemnización, no se critica causa alguna que diera lugar a la nulidad, contrariando la naturaleza de la justicia contenciosa administrativa que es eminentemente rogada; pero dicha Resolución fue dictada conforme a derecho. Sobre la nulidad del acto de comunicación, dijo que no era demandable, pues es un acto condición que no comporta en sí mismo una decisión y, además, frente a ese acto tampoco se presentaron motivos de nulidad. Formuló excepciones, así: Validez y existencia del acto demandado. Reiteró que los actos de carácter general no son demandables en restablecimiento del derecho y que como el Decreto 403 es de carácter particular tampoco necesita de publicación sino de notificación y fue debidamente notificado como lo aceptó el demandante en el hecho 8. Legalidad de los actos. Dio la misma explicación de la excepción anterior y respecto del mismo Decreto 403, agregando que la parte actora no dio otro fundamento de ataque diferente a la falta de publicidad, que como se explicó no genera la nulidad y reiteró respecto al decreto 403 que fue expedido por el nominador en ejercicio de sus atribuciones legales con respeto a los derechos laborales, pues a la actora se le dio la opción de reubicarla o de
indemnizarla. 9 Aclaró nuevamente que el estudio técnico no es una acto administrativo y no puede demandarse. Indebida escogencia de la acción. Demandó el Decreto 403 que es de carácter general por la vía del restablecimiento del derecho y al tiempo lo acusa de no haber sido publicado, por lo que debió acusar ese acto por otra vía. Agregó que el Decreto 342 de 2003 contiene un extenso listado de las supresiones de cargos, por lo que produjo efectos particulares y concretos, por lo cual fue notificado personalmente a cada afectado. Petición antes de tiempo. Por demandar un acto respecto del cual no se había configurado el silencio negativo, por cuanto no esperó el lapso previsto por el artículo 60 del C.C.A. y, además no individualizó el acto demandado, incumpliendo lo exigido por el artículo 138 del C.C.A. Improcedencia de la acción. En cuanto a la nulidad pretendida de la comunicación de la supresión del cargo, pues dicho acto no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna, como lo ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado. Inexistencia de la causa de falta de publicación invocada como motivo de nulidad de los actos atacados. El enunciado explica por sí mismo el contenido de la excepción y ya se explicó anteriormente; pero agregó que el C.C.C. trae las causas de nulidad y no prevé la falta de publicación como una de aquellas. Inepta demanda. Porque el demandante en momento alguno fundamentó la pretensión de inaplicación de los Decretos 341, 342 y 400 de 2003, ni de los
Acuerdos 01, 02 y 010 de 2003, por lo que corresponde dictar fallo inhibitorio. Indebida acumulación de pretensiones. En el sentido que se pretendió el reintegro y al mismo tiempo la declaración de que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios; por otra parte se pretendió el pago de la indemnización del artículo 16 de la ley 446 de 1998, cuando esta comprende el lucro cesante que fue pretendido al pedir el pago de los salarios y prestaciones sociales, por lo cual resultan excluyentes. Se opuso al pago de perjuicios morales, por cuanto consideró que no era una carga que debía asumir el demandado, porque la incertidumbre ocasionada con la pérdida del trabajo es una situación frente a la cual estamos avocados todos los colombianos, máxime cuando el retiro obedeció a causas legales. A la excepción de inaplicabilidad. Porque los actos generales acusados gozan de presunción de legalidad y no presentan incompatibilidad frente a la constitución o a la ley (Art. 315-7 C.P.; ley 136 de 1994 artículo 91, inciso 2º literal a).
5. Sentencia de primera instancia.
10 El Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 390 al 397) negó la prosperidad de las pretensiones, luego de precisar aspectos relevantes del proceso, como las pretensiones, los hechos, las normas violadas y el concepto de violación, la posición de la demandada y, los alegatos; pasó a expresar las consideraciones del caso para decidir; explicó lo que le corresponde decidir a la Sala, referente a la legalidad de los actos del
Concejo Municipal y del Alcalde acusados y que resolvieron la supresión del cargo ocupado por la actora, quien se encontraba escalafonada en carrera administrativa; luego planteó el problema a resolver haciéndolo consistir en el derecho que le acude o no a la actora de ser reintegrada y que se le paguen sus prestaciones sociales y salarios dejados de devengar desde el retiro hasta el reintegro efectivo. Hizo una relación de las pruebas obrantes en el expediente y luego entró en materia, dedicando un acápite concreto a cada una de las causas de nulidad invocadas por la demandante, así: De la supresión de cargos. Indica que la ley 433 de 1998 estableció la obligación de soportar esa decisión, de acuerdo con las necesidades del servicio, en estudios técnicos que así lo justifiquen, efecto para el cual cita la sentencia del 4 de julio de 2002 del C. de E., M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero y la sentencia 527 del 21 de junio de 2001, en las cuales se trataron temas relativos a las supresiones de cargos y los derechos del personal inscrito en carrera, habilitando el retiro de estos y la reparación correspondiente a los derechos adquiridos. La obligación de realizar los estudios técnicos está contenida en el artículo 41 de la ley 443 (reforma de plantas de personal) y en el artículo 148 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998. Sobre el tema de la reestructuración del Municipio de Bello, dijo que ese Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades (entre otros: radicados
2004-885 y 2004-1615), los cuales fueron confirmados en segunda instancia por el Consejo de Estado, en los que se concluyó en formas similar a la primera instancia. De la nulidad de los Acuerdos por falta de publicación. Afirma que la parte actora solicitó la nulidad de los Acuerdos 01, 02 y 010 de 2003 por falta de publicación, lo que no resultó cierto porque a folio 344 aparece que dichos Acuerdos fueron publicados en las Gacetas de Acuerdos 040 y 041 de 2003 (folios 345-349 y 357-359), por lo que el vicio no se configuró. De la inaplicación de los Decretos Municipales números 341, 342 y 400 de 2003. Se acusaron de haber sido expedidos sin competencia, lo que no es cierto porque constitucional y legalmente, los concejos municipales pueden determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias y al Alcalde le corresponde crear, suprimir o fusionar las dependencias de la administración municipal , conforme a los artículos 313 y 315 superiores y al artículo 91-d-4º de la ley 136 de 1994. 11 De la falsa motivación. Causal sin vocación de prosperidad, porque la restructuración de la Alcaldía de Bello se fundamentó en un estudio técnico (folios 444-521) que concluyó que existía la necesidad de reestructurar la entidad para establecer un equilibrio financiero y optimizar el servicio, entre otros motivos, para lo cual había que suprimir algunos cargos, entre estos el ocupado por la actora. Desviación de poder. No es suficiente afirmar en la demanda y en la
fundamentación de la alzada que la supresión tuvo por motivos la satisfacción de intereses políticos del Alcalde, pues es necesario probar las supuestas irregularidades, lo que no ocurrió en el sub-exámine, pues la parte actora se limitó a efectuar afirmaciones etéreas y sin fundamento sin expresar las razones de su inconformidad; por lo que se mantiene la presunción de legalidad por este aspecto.
6. Apelación.
La parte demandante recurrió la sentencia desfavorable a su posición (folios 399 a 407), manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, afirmó que la sentencia recurrida está por fuera de los postulados jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Antioquia y cita numerosas referencias, de donde deriva que se le viola el principio de igualdad y el debido proceso, por cuanto en dichos casos se falló a favor de los demandantes; agrega que los cargos fueron proveídos mediante contrato realizado con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Asear S.A.S. E.S.P.”, lo que contraría le principio de la primacía de la real
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.