PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Goza de presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada por la ju
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Goza de presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada por la ju
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación
Estatal Radicación: 165-31397/1999
Investigados: Gerardo Vidal Arias, Tobías Rengifo Rengifo, Jorge
Lorenzo Escandón Ospina y Antonio Germán Castañeda Hernández Cargo y entidad: Alcaldes de la ciudad de Neiva y Secretario de Hacienda Municipal.
Q u e j o s o : De oficio, Fecha Queja: 4 de febrero de 1999
Fecha Hechos: 15 de febrero a marzo 16 de 1999
Asunto: fallo condenatorio de 1ª instancia.
Bogotá, D.C., 9 de diciembre de 2003
1. ANTECEDENTES Se iniciaron las presentes diligencias a raíz de la documentación enviada al Procurador Provincial de Neiva por parte del Secretario General del Concejo de Neiva ARGEMIRO MUNAR SILVA, mediante oficio de marzo 17 de 1999, contentiva del informe sobre el estado de resultados económicos obtenidos por el parqueadero central que funciona en el lote de la antigua Galería del centro de la ciudad de Neiva
(folios 22 a 104 del cuaderno de actuación principal N° 1 –c.p.1). Pues bien, lo anterior dio lugar a que en la Procuraduría Provincial de Neiva se adelantaran diligencias probatorias previas, como la ampliación de queja recibida al SR. MUNAR SILVA y la obtención de copia de los contratos celebrados para la administración del parqueadero en cita con el señor Rosendo Trujillo Zambrano de diciembre 16 de 1998 y marzo 16 de 1999 (fls. 8 a 21 c.p.1).
Posteriormente las diligencias fueron enviadas al reparto de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (fl. 7 c.p.1) y una vez fueron radicadas en la Primera Delegada, con auto de junio 4 de 1999 se dispuso remitirlas a la entonces única Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, en tanto que lo enviado por la Procuraduría Provincial de Neiva no guardaba relación con lo tramitado en ese despacho dentro del expediente N° 013-24664/99, y por el contrario trataba de asuntos de materia contractual (fls. 5, 6, 105 y 106 c.p.1). De esta forma en la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto de noviembre 18 de 1999 se dispuso la etapa de indagación preliminar para dilucidar el asunto planteado, disponiéndose la práctica de una serie de pruebas y la recepción de las versiones libres de los comprometidos (fls. 108 a 111 c.p.1). Luego de esto, una vez fueron despachadas las pruebas dispuestas en la indagación preliminar (fls. 112 a 304 c.p.1), el expediente fue remitido a la presente Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, tras su creación por virtud del Decreto 262 del año 2000, según se ve en la constancia secretarial de abril 26 de 2000 (fl. 305 c.p.1), y una vez quedaron radicadas en el presente Despacho, con auto de junio 28 de 2001 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra
los señores VIDAL ARIAS, RENGIFO RENGIFO, ESCANDON OSPINA y CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, obteniéndose durante dicha etapa a través de la Procuraduría Regional del Huila (a la que se comisionó para el efecto), las certificaciones acerca de las calidades personales y profesionales de los implicados, e información sobre los contratos cuestionados y sobre la destinación final que se le dio al lote de la Galería del centro sobre el que se celebraron los contratos de administración que se ahora se cuestionan; notificándose igualmente la decisión de apertura de investigación a los implicados (fls. 306 a 406 c.p.1). Con posterioridad por auto de junio 28 de 2002 se elevaron cargos contra los antedichos funcionarios (fls. 407 a 418 c.p.1), obteniéndose luego los antecedentes disciplinarios de los comprometidos (fls. 420 a 426 c.p.1) y recepcionando los descargos presentados directamente por ANTONIO GERMAN CASTAÑEDA HERNÁNDEZ (fls. 450 a 454 del cuaderno de actuación principal N° 2 –c.p.2-), JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA (fls. 456 a 461 c.p.2), TOBIAS RENGIFO RENGIFO (fls. 464 a 467 c.p.2) y GERARDO VIDAL ARIAS (fls. 468 a 473 c.p.2). Por último con auto de octubre 11 de 2002 se decidió sobre las pruebas pedidas en los escritos de descargos, negándose parcialmente la práctica de algunas de las solicitadas, auto este que fue recurrido por el implicado GERARDO VIDAL ARIAS,
dictándose de esta manera el auto de diciembre 16 de 2002 en el que se acogen las razones esgrimidas por el recurrente y en consecuencia se repone el auto de pruebas en el sentido de ordenar la práctica de la prueba testimonial pedida por el implicado (fls. 503 a 531 c.p.2). 2 Ahora bien, dentro de las pruebas practicadas en comisión por parte de la Procuraduría Regional del Huila, durante la etapa probatoria posterior a los descargos, se cuentan las declaraciones dadas por el Gerente de la Constructora Avenida Surabastos encargada de desarrollar un proyecto vial en las cercanías del referido lote de la antigua Galería Central y por los Gerentes de MERCANEIVA y MERCASUR LTDA., quienes dan cuenta del problema presentado con la demolición de la edificación y la subsecuente invasión del predio por vendedores ambulantes y maleantes. También se incorporó la copia del acto de delegación de funciones de Alcalde de la ciudad de Neiva en cabeza del entonces Jefe del Departamento Jurídico GERARDO VIDAL ARIAS de diciembre 15 de 1998, copia de los documentos relacionados con la preparación del implicado JORGE LORENZO ESCANDON como Licenciado en Teología, y las actas de las visitas especiales practicada las Secretarías de Gobierno y Convivencia Ciudadana, en el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y en la Sección de Archivo de la Alcaldía, diligencias estas en las cuales se reseña el problema de inseguridad previamente presentado en lote de la antigua Galería Central como justificante de la posterior decisión de destinar el lote temporalmente como parqueadero. A su vez el
testimonio de GERARDO VIDAL ARIAS ordenado en el auto de pruebas, no pudo ser recepcionado puesto que el aquel no compareció a las citaciones que se le hicieron (fls. 532 a 611 c.p.2). Y finalmente, mediante auto de mayo 23 de 2003 se le corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión. Sin embargo, con posterioridad no se advierte ningún escrito de defensa posterior (fls. 612 a 627 c.p.2), encontrándose por consiguiente dispuesto el curso procesal para que se dicte el fallo de instancia correspondiente. De igual manera deberá anotarse que a la presente actuación se le acumularon los radicados N°s 165-26986/1999 y 162-38925/2000 que cursaban en este mismo despacho y en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por versar sobre los mismos hechos ventilados dentro del presente asunto (cuadernos anexos Nos 1 y 2).
2. CARGOS.
3 Como se dijo, mediante decisión del 28 de junio de 2002, visible entre folios 407 a 418 del c.p.1, se formuló pliego de cargos contra GERARDO VIDAL ARIAS, TOBÍAS RENGIFO RENGIFO, JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA Y ANTONIO GERMÁN CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, de la siguiente manera: "2. DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA 2.1. Gerardo Vidal Arias, Alcalde (E) de Neiva, el 15 de diciembre de 1998 expidió el decreto 395 para destinar transitoriamente para servicio de parqueadero privado
un lote de terreno de propiedad del municipio, con base en el cual, el mismo día suscribió contrato con Rosendo Zambrano Trujillo para la administración, en la forma y con observancia de los principios contractuales, de dicho servicio en el predio donde estaba construida la galería central, pero que adoleció de las siguientes fallas: 2.1.1. El texto del acto bilateral fue redactado de manera imprecisa y ambivalente, con violación del principio del equilibrio contractual, pues pacto el control y manejo del negocio a cargo del contratista, al punto que de lo que este declaraba como recibido se ponderaba el porcentaje que debía pagar al ente territorial, en detrimento de sus intereses, en la medida en que se hacía una sumatoria de gastos e ingresos y de su resultado se hacía el giro para la localidad, como el pago de personal que debería ser sufragado por el ejecutor. 2.1.2. Ello también condujo al quebranto (sic) del principio de responsabilidad, pues en su contenido no determinó a cargo de quién correrían los gastos de adecuación y funcionamiento del inmueble para la destinación que se sometería el bien, de manera que, cuando el contratista pasó las cuentas, incluyó erogaciones relativas a mejoramiento del sitio y sostenimiento periódico intrínseco a la operación, como papelería y útiles de aseo, todos estos asumidos por el municipio. 2.1.3. En la elaboración del acuerdo, no determinó quién sería el interventor, lo cual ocasionó falta de vigilancia al mismo y, a la vez, incumplimiento y daño al patrimonio del ente territorial, permitiendo entonces que un particular manejara a su acomodo
los ingresos percibidos por el uso del parqueadero, esto es, que no asignó una inspección permanente para determinar la utilidad líquida recaudada sobre la cual la administración municipal reconocería al contratista un 40%, conforme a la cláusula quinta. 2.1.4. No se estableció obligación a cargo del ejecutor para que constituyera póliza que garantizara la ejecución del contrato y, por ende, ante el incumplimiento esta se hiciera efectiva. 4 2.2. Tobías Rengifo Rengifo, en la misma condición anotada, el 16 de marzo de 1999 celebró contrato similar al anterior, con igual persona, y las mismas deficiencias anotadas, con la diferencia que en este se consignó la obligación para el contratista de constituir una póliza por $15’000.000.oo que garantizara el cumplimiento del acto bilateral, suma estimada del recaudo promedio de tres meses de duración, a razón de $5’000.000.oo mensuales, pero como no se estableció ningún control, el acto bilateral no fue amparado. 2.3. Jorge Lorenzo Escandón Ospina, titular del mencionado empleo, entre el 16 de junio y el 16 de diciembre de 1999, suscribió iguales actos bilaterales a los antes citados y con las irregularidades mencionadas. 2.4. Antonio Germán Castañeda Hernández, Secretario de Hacienda de esa localidad, entre el 16 de diciembre de 1998 y el 6 de julio de 1999 no ejerció adecuadamente la obligación asignada en los aludidos contratos, que le imponían recibir informes completos sobre las actividades realizadas por el administrador, así como los resultados económicos obtenidos en la ejecución del objeto contratado, así
como estar atento, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a controlar la rendición de cuentas comprobadas de dicha gestión. Por el contrario, delegó esa función en el auxiliar de su Despacho, quien por orden suya las remitió a la Oficina de Control Interno, quien no había sido facultada para el manejo financiero de los recaudos. Además, obvió lo dispuesto en el decreto 395 del 15 de diciembre de 1998 que le impuso a la Secretaría de la cual él era el titular la obligación de manejar en una cuenta especial todo lo relacionado con la administración del parqueadero, y, aunque si bien no se le atribuyó de manera directa la interventoría del negocio, cuando menos debió revisar con la mínima diligencia las cuentas e informes que el contratista entregó en su oficina, como para advertir que al municipio se le estaban descontando utilidades que estrictamente debió recibir.
3. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRASGRESION 3.1. Con su comportamiento Gerardo Vidal Arias, Tobías Rengifo Rengifo y Jorge Lorenzo Escandón Ospina, quebrantaron el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, normado que consagra el principio de economía, cuyo numeral 7º exige que toda la contratación estatal esté precedida de una adecuada planeación, al imponer el deber de estudiar la conveniencia del objeto que se pretende pactar, lo cual se debe 5 realizar con antelación al inicio del procedimiento o al de la firma del acuerdo, lo cual no ocurrió en el asunto bajo examen.
En efecto, con el ánimo de obtener unos ingresos adicionales para el ente territorial,
el primero de los mencionados expidió el decreto 395 de 15 de diciembre de 1998 y, al siguiente día, sin mayor estudios sobre las consecuencias de su ejecución, celebró contrato de administración, que en todo debió ajustarse a la previsión del artículo 32, numeral 4º, ibídem, puesto que se trataba de una concesión de un bien inmueble de propiedad del municipio que debía generar una contraprestación equilibrada para las partes, conforme al principio de ecuación contractual, de acuerdo al artículo 27 ídem. Pese a ello, los siguientes mandatarios citados, incurrieron en las mismas irregularidades, pues con su actuar siguieron prorrogando en el tiempo las falencias que adoleció el primero de los actos bilaterales. En ese orden, también se vulneraron el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de responsabilidad, en virtud del cual, como servidores públicos, tenían la dirección y manejo de dicha actividad contractual, por lo cual debían buscar la protección de los derechos de la entidad, en la medida que sus actuaciones estaban presididas por las reglas de la administración de bienes ajenos, como lo era el inmueble destinado para el servicio de parqueadero, conforme a los numerales 1, 4 y 5 ibídem. A la vez, vulneraron los artículos 39, 40 y 41 del estatuto contractual, en cuanto, como ya se anotó, si bien se trató de un acto de administración, el mismo debió reunir las formalidades del contrato de concesión, en cuanto conforme al artículo 32, numeral 4º, ibídem, debía generar contraprestación para las partes, lo cual ocurrió
sólo a partir del segundo de los celebrados, pero en todos no hubo la planeación y vigilancia debida para el cumplimiento de los fines estatales, además que los acuerdos no podían ejecutarse pues para ello se requería la aprobación de la garantía, la cual no se constituyó. Lo anterior es determinante de la modalidad en que se cometió el hecho irregular por cada uno de los imputados, esto es, por la naturaleza de los cargos que ejercían los investigados, vale decir, primera autoridad del ente territorial y representantes del mismo, al igual que su grado de participación como autores en la realización objetiva de la falta disciplinaria, concretada en la celebración de los controvertidos actos bilaterales sin los suficientes análisis y estudios de conveniencia, factibilidad y prefactibilidad, así como carentes de las formalidades que para los mismos exige el estatuto contractual. 6 Ahora bien, el comportamiento censurado a cada uno de los burgomaestres es constitutivo de falta disciplinaria en cuanto, de manera directa, inobservaron los deberes que para esa época fijaba el artículo 40, numerales 1, 2, 22 y 23, de la Ley 200 de 1995. Es así que los investigados no cumplieron ni hicieron que se cumpliera la Constitución conforme a los principios previstos en el artículo 209 ibídem, disposición reguladora del ejercicio de la función pública que ellos debían tutelar, como tampoco observaron el citado estatuto general de contratación estatal, como ya se indicó. Además, no acataron con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio
encomendado, dada la falta de estudios que avalaran la contratación en el sitio dispuesto para ello, ni desempeñaron con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de los destinos públicos desempeñados, para los cuales se les designó. Tampoco vigilaron y salvaguardaron los intereses del Estado, en la medida en que, permitieron que el particular designado como administrador del predio manejara el inmueble y los recursos a su antojo, olvidándose los fines para los cuales habían sido celebrados, como era adquirir unos dineros adicionales para el municipio. 3.2. Por su parte, Antonio Germán Castañeda Hernández, en su condición de Secretario de Hacienda, desacató lo dispuesto en el decreto 395 del 15 de diciembre de 1998, la cláusula cuarta de cada uno de los contratos así celebrados, y consecuencialmente, el manual de funciones que le atribuía la obligación de estar al tanto del manejo financiero del ente territorial, lo cual determina la modalidad en que se cometió el hecho irregular. Su conducta, también es constitutiva de falta disciplinaria, pues con ella inobservó los deberes que en ese momento le fijaba el artículo 40, numerales 1, 2, 22 y 23, de la Ley 200 de 1995, en atención a la posición ejercida y las tareas que aquellos actos administrativos y el reglamento le impusieron, directrices que debió acatar para preservar los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, pues igualmente le competía tutelar el bien jurídico de la función pública, como se indicó para los alcaldes investigados.
Además, inobservó la diligencia, eficiencia e imparcialidad que el servicio encomendado le exigía, al delegar las funciones que específicamente le fueron asignadas a un subalterno de su oficina, haciéndole indicaciones erradas sobre el trámite que debía dar a las cuentas e informes rendidos por el contratista, con lo cual tampoco desempeñó con solicitud, eficiencia e imparcialidad las labores del empleo para el cual, por especialidad o materia, se le designó. 7 De esa misma manera, omitió vigilar y salvaguardar los intereses del municipio, al no realizar, con la misma diligencia, un estudio sobre las cuentas e informes elaborados por el administrador, como para determinar que con ellos se estaba haciendo incurrir a la entidad en gastos no pactados. ” (fls. 408 a 414 c.p.1.).
3. DESCARGOS.
Cada uno de los implicados, en tiempo y de manera personal, presentaron sus descargos, conforme se expone a continuación: 3.1. El Señor Antonio Germán Castañeda Hernández en escrito de descargos visible entre folios 450 a 454 del c.p.2, pone de presente que fue llamado a participar en la administración municipal del padre JORGE LORENZO ESCANDON en consideración a su trayectoria de treinta años en el ejercicio profesional y docente; que dentro de sus funciones como Secretario de Hacienda municipal estaban lo relacionado con el recaudo de impuestos, al igual que el manejo del presupuesto y la contabilidad, mientras que la Tesorería (que no dependía de la Secretaría de Hacienda sino directamente del Alcalde) se encargaba del manejo de las cuentas
bancarias y de manejar la plata del municipio; que como Secretario de Hacienda se opuso a la idea de arrendar para parqueadero el lote de la antigua Galería de Mercado pues consideraba que se le debía dar un uso que se adecuara con lo indicado en Planeación; que firmo el Decreto 395 de diciembre 18 de 1998 bajo el entendido de que no se le estaban entregando a la Secretaría de Hacienda funciones adicionales entorno al manejo de cuentas, pues esto no podía hacerse como quiera que el “manejo de cuentas lo tiene la tesorería, el control y vigilancia de los bienes es de la oficina de Planeación y la contratación la (secretaría) de Infraestructura ó en su defecto la secretaría Administrativa, la contabilidad y ejecución presupuestal finalmente Hacienda, para la consolidación financiera pero nunca como interventora”. Y así mismo se alega por parte del implicado que para dar cumplimiento a una orden impartida en una directriz del Alcalde (quien a su vez firmo el contrato asesorado solamente por la Oficina Jurídica) ordenó recibirle las cuentas al contratista Rosendo Zambrano, explicando así mismo que dadas sus múltiples ocupaciones como Secretario de Hacienda delegó la labor de revisión de las mismas en un funcionario de su entera confianza y con la adecuada calificación profesional en tanto era 8 contador de profesión; razón por la cual y en aplicación del principio constitucional de la buena fe aprobó el informe presentado por dicho funcionario en el que se aprobaban las cuentas aportadas por el contratista. Además sostiene que su retiro de la administración municipal a mediados de 1999 obedeció a discrepancias sobre la
forma como se manejaban los asuntos municipales, se critica el hecho de que para preparar el escrito de descargos no se hubiera puesto el expediente a disposición de los investigados y se agrega que como resultado de la averiguaciones particulares hechas a raíz de la investigación que se adelanta en su contra, pudo establecer que el Decreto 395 fue firmado por el Alcalde encargado GERARDO VIDAL ARIAS sin aún estar posesionado, de tal manera que el mismo perdería validez; agregándose a todo ello que ni el Concejo Municipal ni el Departamento de Planeación fueron consultados sobre la destinación del lote para parqueadero, que el Secretario de Hacienda no estaba facultado para abrir cuentas en bancos, y que la Secretaría de Hacienda dentro de sus funciones no tiene la de ejercer las funciones de interventoría a los contratos suscritos por la Alcaldía, lo cual le correspondía a la oficina de Infraestructura y a la oficina Administrativa, de tal manera que no se podría hablar de la figura de la irresponsabilidad ó del desacato al manual de funciones. Como pruebas pide este implicado que se llame a declarar a los señores Rodrigo Arciniegas y Samuel Urrea, allega copia de una nota periodística en la que se da cuenta de su renuncia como Secretario de Hacienda como fruto de sus desavenencias con la administración municipal por el manejo del endeudamiento y pide que se incorpore copia del acta de posesión del SR. VIDAL ARIAS como Alcalde encargado. 3.2. Por su parte el implicado Jorge Lorenzo Escandón Ospina, en escrito visto entre folios 456 a 461 del c.p.2, para empezar sostiene que no son claros los
fundamentos fácticos y los soportes probatorios de la supuesta falta en que incurrió el implicado; protestando así mismo por la circunstancia de no haber podido revisar las pruebas incriminatorias en su contra puesto que el expediente no fue enviado desde Bogotá junto con el auto de cargos, con lo que se habría generado una situación de nulidad, por la vulneración de sus garantías procesales y los derechos de contradicción y defensa. Y para atacar de fondo los argumentos a partir de los cuales se compromete su responsabilidad en las conductas presuntamente disciplinables que se le imputan, sostiene el implicado que la falta disciplinaria 9 requiere para su configuración del elemento volutivo (que el implicado haya actuado con alguna forma de culpabilidad), teniéndose además que la prueba de este hecho le corresponde adelantarla al operador disciplinario. Por otra parte aclara cuando procede cada una de las modalidades de culpa (dolosa ó culposa), reafirma la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y sostiene que al pretenderse imponer una sanción por la simple ocurrencia de la conducta tipificada como disciplinable se estaría aplicando un criterio peligrosista. Concluyendo conforme a lo expuesto que se le pretende endilgar una falta de manera objetiva, por el simple hecho de haber suscrito un contrato similar al inicialmente firmado por el Alcalde GERARDO VIDAL ARIAS; y alegando que no se le puede atribuir la comisión de la falta a titulo de dolo cuando la misma ni siquiera fue cometida con culpa, puesto que él firmó el contrato sobre la base del visto bueno otorgado por el Jefe del Departamento Jurídico y tomando en cuenta que
el contrato guardaba las mismas características que el primero de los suscritos con Rosendo Trujillo Zambrano, de donde se desprende que actuó con plena confianza en que el procedimiento contractual se encontraba ajustado a la Ley, pues que aquél no tenía formación jurídica sino en filosofía y teología. Agregando a todo ello que se dispuso darle un uso provisional como parqueadero al inmueble en cita no tanto para buscar una entrada económica adicional para el municipio sino para darle solución al problema de basuras e inseguridad que venía afectando al mencionado predio desde cuando la administración municipal trasladó a los vendedores a Mercaneiva y dinamitó la construcción de la Galería Central. Y como pruebas que sustenten sus argumentos de defensa pide que se incorporen copias de los documentos que dan cuenta de su preparación en teología y filosofía y a su ordenación como sacerdote. Pidiendo igualmente que se llame a declarar al Jefe del Departamento Jurídico de la época GERARDO VIDAL ARIAS. 3.3. A su vez, el implicado Tobías Rengifo Rengifo en el escrito de descargos fechado el 28 de agosto de 2002 y visto entre folios 464 a 467 del c.p.2., advierte de manera previa que no tiene formación como jurista ni recursos para contratar un abogado que le pudiera apoyar para preparar sus descargos, e igualmente que no tuvo oportunidad de conocer el expediente cuando le fue notificado el auto de cargos; 10 con lo que se estaría vulnerando su derecho a la defensa y de manera consecuente el debido proceso. Con todo y poniendo de presente que para sustentar sus descargos tan solo apela a
su memoria, a pesar de que la ocurrencia de los hechos se dio entre los años de 1998 y 1999 (razón por la cual resultaría necesaria la vista del expediente), se defiende de las imputaciones que se le hacen con los argumentos de que el Decreto N° 395 de 1998 por el que se destino provisionalmente el lote de la antigua Galería Central al uso de parqueadero se dio frente a la circunstancia de que dicho lote se había convertido en un basurero y en guarida de los ladrones y atracadores del sector; que la destinación provisional del lote como parqueadero se dio hasta que el Concejo Municipal autorizó la construcción de una plaza cívica en el predio y se desembolsaron los recursos correspondientes para la obra; que la búsqueda de ingresos adicionales no era el principal objetivo en la decisión de usar provisionalmente el lote como parqueadero; y que el contrato fue firmado por él sobre la base de las autorizaciones y vistos buenos otorgados por el Jefe de la Oficina Jurídica, quien según la estructura administrativa del municipio es la persona que garantiza que los actos expedidos por la administración municipal se encuentren apegados a la Ley. Pero también, respecto a los cargos específicos de que el expediente se redactó de manera ambivalente e imprecisa, quebrantándose así el principio de responsabilidad, rompiendo el principio de equilibrio contractual y causando con ello daño patrimonial al municipio, sin que tampoco se hubiera dispuesto la constitución de pólizas que ampararan el cumplimiento del contrato, y frente al cargo de que se descuido el manejo financiero del contrato por parte de la administración municipal; se sostiene
por parte del implicado que el contrató que firmó era el segundo de los contratos de ese tipo puesto que el primero fue suscrito como Alcalde (E) por GERARDO VIDAL ARIAS quien además había sido Jefe del Departamento Jurídico, que en el contrato firmado por RENGIFO RENGIFO se consignó la obligación a cargo del contratista de suscribir una póliza de cumplimiento por $15’000.000.oo (suma estimada en el recaudo promedio de tres meses de duración a razón de $5’000.000.oo mensuales) y que tal obligación se mantuvo en los restantes dos contratos, sin que por tal razón se pueda decir que redactó el contrato de manera ambivalente e imprecisa pues los restantes contratos se redactaron sobre la base del contrato inicial. Debiéndose tener 11 en cuenta además que la formación del implicado es en teología y por ello mismo no podía saber si las cláusulas contractuales eran “ambivalentes e imprecisas”, ó si con las mismas se ponía en riesgo el recaudo de los dineros por el municipio, pues esta función le correspondía adelantarla a su juicio a los abogados especializados del Departamento Jurídico que prepararon y diligenciaron todo lo relacionado con los señalados contratos y en quienes confiaba plenamente. Además sostiene que ocupo el cargo de Secretario de Educación municipal y que en algunas ocasiones y por pocos días se desempeñó como Alcalde, de forma tal que no entiende como se encontraba obligado a hacerle seguimiento al aludido contrato. Y para concluir solicita la absolución de los cargos imputados ó en su defecto que se le permita la lectura del expediente con el fin de fundamentar mejor su defensa.
Este implicado no solicita la práctica ó incorporación de ninguna otra prueba. 3.4. Finalmente el implicado Gerardo Vidal Arias, presenta sus descargos en escrito visto entre folios 468 a 473 del c.p.2, escrito en el cual sostiene que no pudo controvertir los antecedentes fácticos y procesales sobre los cuales se le formularon cargos puesto que no tuvo acceso al expediente cuando los cargos le fueron notificados. Y con relación a la determinación de la conducta investigada alega que no es cierto que el texto del contrato se hubiera redactado de manera imprecisa y ambivalente pues en las cláusulas contractuales “se otorgan precisas facultades al contratista, se determina la duración del contrato, se establecen con precisión las funciones del administrador, se acuerda una remuneración para el mismo, se acuerda la terminación del contrato y sus justas causas, y se determina el carácter del contratista como administrador independiente sin ninguna carga laboral”. Agregando que se pacto el manejo del negocio a cargo del contratista conforme se establece en el Código Civil (contrato de administración por mandato), pero que el control del negocio lo ejerció directamente el municipio de Neiva, sin que tampoco tenga fundamento la afirmación que se hace en los cargos en el sentido de que se ponderaba el porcentaje que se debía pagar al ente territorial en detrimento de sus intereses, en la medida que se hacia una sumatoria de gastos e ingresos y de su resultado se hacía el giro para la localidad, contándose dentro de los gastos el pago de personal que debía asumirlo el ejecutor del contrato. Y lo anterior en tanto que la
12 cláusula quinta del contrato taxativamente dispone: “Remuneración.- El Municipio reconocerá y pagará al contratista como contraprestación y a titulo de remuneración por sus servicios, el Cuarenta por ciento (40%) de la utilidad liquida recaudada”; teniéndose igualmente que cuando en el literal c) de la cláusula 2ª se facultó al contratista para que contratara al personal requerido por su cuenta y riesgo, se lo facultaba para que ejerciera la admini
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