PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra el acto administrativo mediante el cual la Procuraduría General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la actora ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación ACTO ADMINISTRATIVO-Causales de nulidad ACTO ADMINISTRATIVO-Falsa motivación ACTO ADMINISTRATIVO-Presunción de legalidad
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS-Marco legal
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Estructura y organización RETIRO DEL SERVICIO-Marco normativo PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Causales del retiro del servicio NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Noción según marco legal Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 095-2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 5295-2019
María Ruby Jaramillo Sánchez Vs Nación - Procuraduría General de la Nación
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 095-2021
Bogotá D.C. 12 de abril de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B
Consejero Ponente: Doctor Carmelo Perdomo Cueter Ciudad RADICADO 66001-23-33-000-2016-00555 01 (52952019)
DEMANDANT María Ruby Jaramillo Sánchez E DEMANDADO Nación – Procuraduría General de la Nación ACCIÓN O Nulidad y Restablecimiento del Derecho
MEDIO DE CONTROL CONTROVERS Declaratoria insubsistencia cargo de IA libre nombramiento y remoción De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia1, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 7 de junio de 2019, que negó pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La ciudadana María Ruby Jaramillo Sánchez, mediante apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual formuló las siguientes pretensiones: 1 De acuerdo con la normativa en mención, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
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María Ruby Jaramillo Sánchez Vs Nación - Procuraduría General de la Nación «Primera.- Que es nulo, por ilegal, el Acto Administrativo Decreto 3478 del 17 de septiembre de 2013, mediante el cual se resolvió, declarar insubsistente el nombramiento de la actora. Segunda.- Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NaciónProcuraduría General de la Nación, reintegrar a la doctora MARIA RUBY JARAMILLO SÁNCHEZ identificada […], al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la misma entidad. Tercera.- Que, de igual manera, se condene a la NaciónProcuraduría General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, al pago de todos los salarios con sus respetivos reajustes legales, bonificaciones, primas legales y extralegales, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías, prestaciones legales, aportes a la seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir por la actora desde la fecha de retiro efectivo del servicio público, hasta la fecha de reintegro al cargo, lo mismo que al pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos, valores indemnizatorios que deberán ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), o por el organismo
que la ley autorice, de conformidad con lo dispuesto en el C.P.A.C.A. Cuarta.- Que se declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no hay solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, por razón de dicho lapso. Quinta.- Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 192 y 193 del CPACA. Sexta.- Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho» 1.2. Hechos Relevantes. Se presentan como hechos que sustentan las pretensiones: -La señora María Ruby Jaramillo Sánchez fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procuradora Judicial II de Familia, desde el 12 de febrero de 2010 y hasta el 17 de septiembre de 2013, cuando le fue notificado el Decreto 3478 del 17 de septiembre de ese año, por el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento. -La motivación de la insubsistencia fue única y exclusivamente un informe rendido por la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en el que planteó al Procurador General la declaración de insubsistencia, pero el cual nunca fue socializado con la afectada y por esto no pudo contradecirlo ni defenderse. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 3 de 21 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 095-2021
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María Ruby Jaramillo Sánchez Vs Nación - Procuraduría General de la Nación -Ese informe fue eminentemente SUBJETIVO, intemporal (se refirió a lapsos cortos). -El mencionado informe pasó por alto todas las actividades desarrolladas por la actora, pues cumplió funciones ante el ICBF, las E.P.S., la Gobernación, ante los Juzgados penales y de familia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, la Sala penal y, especialmente pasó por alto la intervención ante el sistema de responsabilidad penal, jueces y magistrados, lo cual daría un cambio al rendimiento tomado en cuenta. -La demandante ocupó el cargo de Procuradora Judicial I desde enero de 2009 y por su calificado ejercicio fue promovida a Judicial II, empleó éste en el que también se desempeñó en forma responsable, impecable, honesta y profesional, sin llamados de atención ni anotación alguna en su hoja de vida. -La separación del servicio no tuvo por propósito mejorar el servicio y fácilmente se dedujo que obedeció a factores ajenos a ese aspecto y más bien de conveniencia política, es decir no hubo presentes razones objetivas y su salida se dio por razones desviadas que afectaron la óptima eficaz y eficiente prestación del servicio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. A folio 272, se relacionaron las normas violadas, así: 1, 2, 4, 15, 21, 25, 29, 74, 83, 84, 85,
87, 89, 90, 91, y 93 de la Constitución Política; las Leyes: 201 de 1995, 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009; el Decreto 1790 de 2000; y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 y en general las demás normas concordantes y complementarias y aquellas que por virtud del bloque de constitucionalidad (Artículo 93 C.P.) sean aplicables a la remoción de los servidores públicos. En el Concepto de Violación se refirió la parte demandante al Estado Social de Derecho por el cual las autoridades están limitadas en el ejercicio del poder, al igual el Estado tiene por finalidad garantizar la efectividad de los derechos bajo el concepto de respeto a la dignidad humana, la promoción de las condiciones de igualdad real y efectiva sin discriminaciones. El artículo 25 superior protege al trabajo como un derecho y una obligación, y goza, en todas sus modalidades, de especial protección del Estado, en cuanto a las condiciones dignas y justas en que debe ejercerse la actividad laboral, por lo cual un nominador oficial debe analizar todos los elementos para tomar decisiones que afecten la estabilidad de un funcionario, sin permitir la prevalencia de sus intereses u opiniones particulares y partiendo de la gestión correcta de la prestación del servicio. El artículo 53 superior ordenó al Congreso de la República expedir el Estatuto del Trabajo mediante ley en la que se tuvieran en cuenta los derechos mínimos laborales, entre estos, la estabilidad en el empleo, que es Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.
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María Ruby Jaramillo Sánchez Vs Nación - Procuraduría General de la Nación una garantía sustancial para el servidor y su núcleo familiar, por esto la administración no debe sacrificar la experiencia, preparación y madurez de sus colaboradores y si debe separarse de intereses politiqueros o burocráticos. El acto administrativo se llevó de calle los principios rectores del trabajo consagrados por los artículos 25 y 53 constitucionales y contrarió la motivación que lleva expresa toda decisión discrecional basada en la realidad y el mejoramiento del servicio, pues el empleo luego de la salida de la actora no fue provisto en titularidad sino con un encargo y posteriormente fue nombrado un funcionario que indefectiblemente no podía prestar mejor el servicio, por el desconocimiento de la política de familia, infancia y adolescencia en la región específica del país, pues la prestación del servicio debe medirse integralmente y no solo bajo criterios de academia o estudios; así es que si la Procuradora Ilva Myriam Hoyos consideraba bajo el rendimiento de la actora, debió coordinar mejor el remplazo para mantener y mejorar el servicio, no como se hizo, pues se notó la desorganización y finalidades distintas al mejoramiento del servicio, con lo que se afectaron los derechos al debido proceso de la demandante y del servicio público idóneo al público.
Por 3 años la Procuradora de Familia, Ilva Myriam Hoyos, fue la jefe de la accionante, por lo cual se evidencia que el informe base de la insubsistencia tuvo motivación subjetiva, irreal e incompleta, pues antes del citado informe no hubo motivo de crítica. Una vida laboral dedicada a la eficiente prestación del servicio respalda el derecho a la estabilidad en el trabajo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda (folios 311 y ss.) oponiéndose a las pretensiones en atención a que el acto fue expedido totalmente ajustado al ordenamiento jurídico, sin violación de norma alguna y en ejercicio de la facultad discrecional concedida por el ordenamiento jurídico
(Artículo 278-6 y 279 de la C.P. en armonía con el artículo 7-5 del Decreto Ley 262 de 2000; por ende, el acto administrativo demandado fue expedido teniendo en cuenta los requisitos de validez y legalidad aplicables. Respecto a los hechos aclaró que a la actora se le designó como Procuradora Judicial II de Familia el 18 de noviembre de 2009 y tomó posesión del cargo el 11 de febrero de 2010, según acta No. 152 de la fecha; las funciones eran todas las señaladas por la demandante y a cargo del empleo desempeñado; el cumplimiento del deber precario de la accionante fue el motivo para mejorar el servicio, pues era evidente la baja calidad del trabajo en las intervenciones a cargo, conforme al contenido del informe rendido sobre el particular, en el cual se estudiaron los conceptos emitidos y ello hace verificable tal aspecto.
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María Ruby Jaramillo Sánchez Vs Nación - Procuraduría General de la Nación En los “argumentos de la defensa” señaló la demandada que al interior de la P.G.N. hay tres clases de empleos: de periodo fijo (Procurador General), de carrera y, de libre nombramiento y remoción; por lo que para la época del nombramiento de la actora el cargo de procurador judicial era de libre nombramiento y libre remoción, es decir, sujeto a la facultad nominal prevista por el artículo 278-6 constitucional y debido a la clasificación contenida por artículo 182-2 del Decreto Ley 262 de 2000, que duró hasta que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” de ésta disposición por estimarla violatoria del artículo 280 de la C.P. (C-101 de 2013). Sobre “La supuesta violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso” señaló la P.G.N. que los actos discrecionales no están sujetos a la interposición de recursos pero si tiene motivación, como en este caso, por el mejoramiento del servicio, tal como se indicó en el propio acto de insubsistencia, así es que la afectada conoció las razones de su desvinculación y por ese aspecto no hubo violación al debido proceso, al
contrario fue un ejemplo de garantismo para la accionante y de beneficio para el servicio público, por esto, es a la exfuncionaria a quien corresponde desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, el cual cumple con los requisitos de validez y mejoramiento del servicio. Sobre “La presunta falsa motivación y desviación de poder del acto de retiro”, dijo la P.G.N. que la actora no se explicaba como prescindían de una funcionaria con sus sin iguales atributos profesionales por lo que se salida se debió a motivos burocráticos o personales, argumento que respondió manifestando la postura asumida por la Corte Constitucional respecto a la desvinculación de personal en provisionalidad: “el acto administrativo mediante el cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de "razón suficiente" que implica que en el acto administrativo consten "las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas que no se predican directamente de quien es desvinculado"; razón contenida y ampliada en la sentencia de unificación 917 de 2010 que señaló las condiciones mínimas que debe cumplir el acto de separación del servicio de ese personal y que le permitan evaluar si acude al medio de control indicado o no; la Corte concretó el tema para el personal provisional de la P.G.N. en la sentencia de tutela 147 de 2013: "4.7.3.3. En este sentido, para la desvinculación de un funcionario
nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplado en el decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como Io exige la jurisprudencia de esta Corporación, más aun si el nombramiento es Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de 21 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 095-2021
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María Ruby Jaramillo Sánchez Vs Nación - Procuraduría General de la Nación prorrogado, no una sino más de quince (15) veces de manera continua; salvo que la decisión de desvinculación se motive en una razón específica atinente al servicio que está prestando. " Debido a estos lineamientos el Decreto de insubsistencia de la accionante consignó ampliamente los motivos de su retiro, se le señaló que la razón era el mejoramiento del servicio debido a las deficiencias en su desempeño evidenciado en sus intervenciones como Ministerio Público. Explicó la función de intervención a cargo del Ministerio Público detallando los parámetros obligatorios para el ejercicio de la función, como tal: i) antecedentes ii) consideraciones del Ministerio Público iii) Análisis jurídico y iv) concepto del Ministerio Público. Dicha función se caracteriza por imparcial, oportuna y eficaz, siendo ésta última característica mensurable y
evaluable por el aspecto de la calidad. El Ministerio Público a cargo de la demandante estaba coordinado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por lo cual a esta dependencia debía enviar los formatos mensuales de indicadores de control y evaluación de la gestión con los soportes respectivos, datos de los cuales a su turno se rinden informes, veraces y contables, al Jefe del Ministerio Público, de allí surgió la evaluación hecha a la Procuradora Judicial accionante, de quien se evidenció: problemas de índole formal, de estructuración, de argumentación y coherencia, apoyo de la norma especial y precedentes jurisprudenciales. Citó la defensa apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado relativos a la falsa motivación y la falta de motivación (16 de septiembre de 2010, M.P. Dr. Hugo Bastidas): “(...) Sobre esta causal de anulación la Sala ha precisado que "(...) es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad, La causa o motivo de los actos administrativos (elemento causal) se conforma de los fundamentos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la Administración adopta, así cuando existe falsa motivación, se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya no corresponde a la realidad. '8 Y en un pronunciamiento más reciente sostuvo "El motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que la
administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación... la exigencia de que el acto administrativo sea motivado es un problema de forma del acto. Cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, por lo menos. en forma sumaria en el texto del acto administrativo. se está condicionando el modo de Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de 21 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 095-2021
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María Ruby Jaramillo Sánchez Vs Nación - Procuraduría General de la Nación expedirse, esto es, la forma del acto administrativo. La falta de motivación, entonces, es el presupuesto o una de las causas que dan lugar a fa nulidad por expedición irregular del acto administrativo, que no a la nulidad por falsa motivación, como suele entenderse equivocadamente.” “Por lo tanto, para que la pretensión de nulidad de un acto administrativo por falsa motivación prospere, se debe demostrar (l) que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no se probaron en la actuación administrativa o (ll) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si se hubiesen considerado habrían modificado sustancialmente la decisión. En conclusión, mientras la falta de motivación implica la ausencia de motivo, la falsa
motivación parte del supuesto de que el acto administrativo sí se motivó, pero de manera falsa, engañosa o, simplemente, con fundamento en hechos no probados. Por obvias razones, las dos causales de nulidad no pueden concurrir en un mismo acto administrativo, como erradamente Io estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.” El acto de insubsistencia fue debidamente motivado y sus fundamentos son verificables, por lo que las afirmaciones de idoneidad alegados por la demandante no logran desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado debido a que el desempeño realizado fue el motivo probado para su retiro. La persona que asumió el empleo contaba con un alto cumplimiento de requisitos en experiencia y formación académica, así es que la Dra. Clemencia Salamanca Mariño tenía 2 especializaciones en derecho probatorio y derecho laboral y seguridad social, una maestría en derecho canónico y un perfil de experiencia en los sectores público y privado de más de 30 años, por lo cual no hubo el mentado desmejoramiento en el servicio. Las pruebas aportadas con la demanda no logran desvirtuar la presunción de legalidad, es decir, la accionante no demostró que el acto de insubsistencia se hubiera inspirado en razones ajenas al buen servicio; así es que las afirmaciones de haberse desempeñado en forma adecuada a las exigencias no fue más que una posición subjetiva y que aún fuera así no generaba un fuero de estabilidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 7 de junio
de 2019 (folios 481 y ss.), negó las pretensiones, sin condena en costas. Para este efecto, hizo un recuento de los aspectos y hechos relevantes del caso, de la posición de las partes y de los alegatos de conclusión, para Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de 21 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 095-2021
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María Ruby Jaramillo Sánchez Vs Nación - Procuraduría General de la Nación referirse a sus criterios sobre el caso que expuso las consideraciones para decidir. Definió el objeto de la decisión así: “El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar si el Decreto No. 3478 del 17 de septiembre de 2013 proferido por la Procuradora General (E), mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Procuradora 21 Judicial ll de Familia de Pereira, fue expedido teniendo como base motivos diferentes al mejoramiento del servicio, incurriendo en falsa motivación y desviación de poder.” Avocó en el acápite del análisis Jurídico Probatorio, el régimen de carrera en la P.G.N., donde destacó que la Dra. Jaramillo Sánchez fue designada en noviembre 18 de 2009 como Procuradora Judicial II, en ese momento un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual por virtud de la sentencia C101de 2013 cambió de naturaleza a empleo de carrera administrativa, por ello pasó la vinculación de la actora de ser empelada de libre nombramiento y remoción a ser empleada en provisionalidad, conforme a decisión judicial y al tenor literal del artículo 186 del Decreto 262 de 2000. Recordó las posiciones del Consejo de Estado frente a los actos administrativos que desvinculan personal en provisionalidad, inclinándose un tiempo por la tesis de la doble inestabilidad, esto es, que el nombramiento podía ser declarado insubsistente por el nominador en ejercicio de la facultad discrecional y a partir del 23 de septiembre de 2010, se varió la posición a exigir tales actos motivados, en razón a que el retiro del servicio de los cargos de carrera está reglado y por igualdad de trato a quienes desempeñan cargos de esa naturaleza debía motivarse el acto de retiro conforme lo ordena la Ley 909 de 2004; de todo esto concluyó que el caso de la actora debe analizarse conforme al último pronunciamiento porque se trata de una insubsistencia de un empleado provisional. Por su parte la Corte Constitucional ha mantenido una posición uniforme frente a ese tema, sosteniendo que el acto debe motivarse para no violar el debido proceso y esto con vocación de permanencia hasta la designación de quien vaya a ingresar al servicio público por mérito.
Relacionó como hechos probados: - Mediante Decreto No. 2664 de 18 de noviembre de 2009, proferido por el Procurador General de la Nación, la señora María Ruby Jaramillo Sánchez fue nombrada en el cargo de Procurador 21 Judicial ll de Familia de Pereira,
Código 3PJ, Grado EC (fl.53 anexo No. 1). - Con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» del numeral 2) artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, efectuada por la Corte Constitucional, el cargo desempeñado por la demandante pasó de ser de libre nombramiento y remoción a ser un cargo Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 21 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 095-2021
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María Ruby Jaramillo Sánchez Vs Nación - Procuraduría General de la Nación de carrera administrativa dentro del sistema técnico de administración de personal de la Procuraduría General de la Nación (Decreto 262 de 2000); en este sentido la señora Jaramillo Sánchez desempeñaba su cargo de Procuradora 21 Judicial ll de Familia de Pereira en provisionalidad. - 18 - La Procuradora General de la Nación (E), mediante Decreto No. 3478 de 17 de septiembre de 2013, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como Procuradora 21 Judicial ll de Familia invocando como motivación para proceder a su desvinculación, la consignada en el oficio del 31 de julio de 2013 suscrito por la doctora llva Myriam Hoyos Castañeda (fs. 2 a 6, cuaderno 1 y 145146 anexo No. 1).”
En el acápite del “Análisis de la Sala” expresó el Tribunal que no había elemento probatorio alguno en el expediente que acreditara inscripción en carrera administrativa de la accionante, púes fue nombrada mediante Decreto 2664 del 18-11-2009 como Procuradora Judicial II y en dicho empleo se mantuvo hasta el retiro de la entidad por virtud del acto demandado, periodo en el cual el cargo se tornó de carrera por efecto de la sentencia C-101 de 2013, circunstancia que modificó la condición de la vinculación de libre nombramiento a provisionalidad. Establecida la vinculación de la accionante en provisionalidad afirmó que no contaba con fuero de estabilidad y por ello era claro que podía declarar la insubsistencia del nombramiento en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos: 278-6 de la Constitución Política y 158 del Decreto 262 de 2000; así es que “una larga vida laboral dedicada a la buena y eficiente prestación del servicio público respaldan también el derecho a la estabilidad y en el presente caso eso es lo que ha sucedido” no es una afirmación adecuada debido a que por el contrario la estabilidad en un cargo de carrera por ocupación en provisionalidad no la determina el tiempo de permanencia sino el ingreso por el sistema selectivo de personal. La declaración de insubsistencia objeto de estudio se hizo sobre motivaciones expresas en el acto administrativo (transcribió), y de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso por la fecha de la expedición era exigible esa motivación, de la cual se extrae con meridiana claridad las razones para expedir el acto de insubsistencia.
Respecto a la falsa motivación y la desviación de poder, explicó el Tribunal Administrativo la noción de estas dos casusas de nulidad y señaló las pruebas militantes en el expediente (entre estas la hoja de vida y las estadísticas de la demandante), de las cuales concluyó, en relación con el rendimiento laboral de la actora, que no tuvo uno excepcional y tuvo un comportamiento normal, el esperado para un servidor público, pues tenía experiencia y formación para desempeñarse de esa forma como Procuradora Judicial II de Familia, así es que esas pruebas acreditaron la trayectoria laboral, la capacidad e idoneidad para ejercer las funciones, pero esas condiciones no limitan la facultad discrecional del nominador ni generan fuero de estabilidad en un cargo de libre nombramiento y remoción, amén Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de 21 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 095-2021
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María Ruby Jaramillo Sánchez Vs Nación - Procuraduría General de la Nación que una declaratoria de insubsistencia de un empleado en provisionalidad no implica sanción alguna ni inconformidad con su desempeño; además en la naturaleza de las funciones tienen mayor incidencia la confianza y la valoración personal. Complementariamente, no se aportó prueba suficiente para soportar la afirmación que quien remplazó a la accionante produjo un desmejoramiento
del servicio, así es que por el aspecto probatorio impide concluir que el acto acusado se inspiró en razones diferentes a las del buen servicio, pues no basta con las afirmaciones de la inexperiencia de la sucesora laboral; simplemente los elementos de juicio obrantes en el proceso dieron cuenta sobre la buena calidad de funcionaria que fue la actora y, en el aspecto relativo a la relación de ésta con su superiora funcional y la Procuradora General ( e ) no se aportó prueba que hubiera problemas de este tipo y por tanto, no puede atribuirse el retiro a situaciones de carácter personal; de todo esto se concluyó que no hubo motivaciones diversas a las expresadas en el acto administrativo acusado y estas fueron las que originaron la expedición de éste. El informe del 31 de julio de 2013 rendido por la Procuradora Delegada de Familia que sirvió de sustento al Decreto de insubsistencia cuestionado por la parte accionante, constituyó una manifestación legítima del ejercicio de control del superior funcional de sus colaboradores para asegurar el buen servicio. Las afirmaciones sobre presuntas conductas subjetivas y animadversión de la Procuradora Delegada no fueron probadas y menos aún una relación causal entre esa conducta y el acto acusado, por lo cu
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