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PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - No existen elementos de juicio para declarar su nulidad en el sub examin

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - No existen elementos de juicio para declarar su nulidad en el sub examin
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD-De acto por el cual CORNARE renovó a favor de sociedad permiso de vertimientos para el sistema de tratamiento de aguas residuales generadas por actividad porcícola en predio de El Carmen de Viboral-Antioquia NULIDAD-Casos en que procede frente a actos de carácter general, según regulación legal ACTO DEMANDADO-No adolece de nulidad por hallarse ajustado a normas en que se fundamentó su expedición A juicio del Ministerio Público, el acto demandado no está viciado de nulidad, pues se ajustan a las normas superiores y legales que le sirvieron de sustento para su expedición, pues como lo alega la parte demandada con su expedición no se vulneraron preceptos constitucionales y legales, en especial los numerales 4, 5 y 23 del artículo 42 del Decreto 3910 de 2010: “Requisitos del permiso de vertimientos CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Son responsables del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables ACTO ADMINISTRATIVO-No existen elementos de juicio para declarar su nulidad en el sub examine

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Carrera 5 No. 15-80 PBX 5878750 Exts.12076-12077-12079-12080 www.procuraduría.gov.co

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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 2022 Doctor

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejera Ponente Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Concepto 22 - 387 Número de expediente 110010324000-2016-00442-00 Medio del Control Nulidad Demandante Luz Elena Arbeláez Velásquez Demandado Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro –Nare –

CORNARE.

Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término de traslado, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, con base de las argumentaciones que se

exponen a continuación:

1. ANTECEDENTES a.- Demanda La ciudadana Luz Elena Arbeláez Velásquez, en ejercicio del medio de control de acción de nulidad presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 112-3743 de 12 de agosto de 2015, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare – CORNARE, renovó a favor de la sociedad Criadero San Silvestre La Ceja Ltda., un permiso de vertimientos para el sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas generadas por la actividad porcícola en el predio FMI-018-25580, ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral –Antioquia, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “Solicito de declare la nulidad de la resolución Nro. 112-3743 del 12 de agosto de 2015, expedida por la Subdirección de recursos naturales de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare –CORNARE”. b.- Hechos

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11001032400020160044200 2 Como soporte a las pretensiones, los hechos se sintetizan a continuación: 1.- La sociedad Flores Silvestres S.A., es propietaria del predio ubicado en el municipio de Carmen de Viboral, exactamente en la finca denominada San Silvestre, 2.- La sociedad Criadero San Silvestre Ltda., está vinculada económicamente con la sociedad Flores Silvestres S.A. 3.- Con Resolución 131-0395 de 12 de junio de 2006, se otorgó permiso de vertimientos por el término de cinco (5) años a la sociedad Criadero San Silvestre La Ceja Ltda., el cual fui renovado con Resoluciones 131-00088 de 24 de enero de 2012 y 112-33383 de 2 de 2013, por el término de diez (10) años. 4.- El 24 de febrero de 2015, la sociedad Criadero San Silvestre La Ceja Ltda., solicitó a CORNARE una modificación al permiso de vertimientos de la actividad porcícola, a partir de un aumento en el inventario de porcino y bovino, producto de la actividad comercial de la sociedad. 5.- Los permisos de vertimientos iniciales se expidieron para una población de cerdos de 1600 y la ampliación se solicitó para 3126 animales. 6El 17 de abril de 2015, se presentó informe técnico 112-0684, en el cual se

conceptuó desfavorablemente a la solicitud de ampliación del permiso, modificación que fue negada mediante Resolución 112-1679 de 29 de abril de 2015. 7.- Como es sabido, la actividad porcícola causa efectos adversos al medio ambiente, motivo por el cual CORNARE profirió el 23 de abril de 2015 la Resolución 112-1679, negando la modificación al permiso de vertimientos para ejercer la actividad porcina. 8.- La sociedad Criadero San Silvestre Ltda., interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, alegando que las autorizaciones contractuales comprenden la integridad del predio para afectos del desarrollo del proyecto, donde no solamente se circunscribe a los 10.000 metros cuadrados de zona de impacto directo por construcción de los galpones se refleja en la totalidad del predio equivalente a 88 hectáreas. 9.- El recurso fue resuelto por la Subdirección de los Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de la Cuencas de los Ríos Negro-Nare – CORNARE, mediante Resolución 112-3743 de 12 de agosto de 2015, decidiendo reponer el acto administrativo que había negado la modificación al permiso de vertimientos, y en su lugar autoriza la ampliación de la actividad porcícola, para un total de 3.126 cerdos y aprueba dos nuevos sistemas de tratamiento de aguas residuales.

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11001032400020160044200 3 c.- Concepto de violación La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 1º, 2º, 29, 79, 80 de la C. P., 26, 30 de la Ley 222 de 1995, 164 del Código General del Proceso, 31, 69 y 72 de la Ley 99 de 1993. Argumentó que era obligación de CORNARE informar a la comunidad de dicho trámite por cuanto la Constitución Política consagra que la defensa de los recursos naturales y el medio ambiente sano es uno de los principales objetivos que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio, donde el Estado adquiere un papel protagónico en la protección del medio ambiente, y de allí que se le imponga obligaciones y correlativamente nacen derechos subjetivos en favor de la comunidad en general que ignoró por completo la Corporación como es el interés general debe primar sobre el particular. d.- Contestaciones 1.- Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare –CORNARE. Alegó que se opone a que acojan las súplicas de la demanda, aduciendo que para conceder un permiso de vertimiento no se requiere prueba del dominio, ni se establece que sólo el dueño o poseedor puede solicitarlo, según le exige al artículo 42 del Decreto 3930 de 25 octubre de 2010, de modo que ni la autoridad debe exigir ni el interesado tiene que aportar contrato en el cual se especifique el área del predio que se va a utilizar para una determinada actividad , sino que basta con que el propietario o poseedor del predio autorice la actividad, como

ocurrió en el caso que nos ocupa. 2.- Sociedades Criadero San Silvestre La Ceja Ltda., y Flores Silvestres S.A. Solicitaron que el acto administrativo acusado no debe ser objeto de tal sanción al no encontrarse en ninguno los supuestos invocados por la parte actora, alegando que se puede afirmar ninguna de las consideraciones que describió la autoridad ambiental cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto para que cambiara la decisión y otorgar la modificación solicitada del permiso de vertimientos a través del acto que se ataca, se encuentra debidamente motivada en su parte considerativa y debidamente sustentado con el informe técnico de 4 de agosto de 2015, elaborado por el Grupo del Recuso Hídrico de la entidad. Arguyeron que, CORNARE no exigió ningún otro requisito referido a la autorización del propietario del predio porque la ley tampoco lo exige, así como tampoco podía adentrarse en el estudio del contrato de comodato suscrito entre las sociedades Flores Silvestres S.A. y Criadero San Silvestre La Ceja Ltda.

2.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

a.- Problema Jurídico

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11001032400020160044200 4 La controversia bajo estudio se centra en determinar si le asiste razón a la parte actora a reclamar la nulidad de la Resolución 112-3743 de 12 de agosto de 2015,

por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare –CORNARE, renovó a favor de la sociedad Criadero San Silvestre La Ceja Ltda., un permiso de vertimientos para el sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas generadas por la actividad porcícola en el predio FMI-018-25580, ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral –Antioquia. b.- Marco Jurídico Conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, establece: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente

[…]”. c.- Caso concreto Como se anotó, a juicio de la parte actora, reclama la Resolución 112-3743 de 12 de agosto de 2015, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro-Nare –CORNARE, renovó a favor de la sociedad Criadero San Silvestre La Ceja Ltda., un permiso de vertimientos para el sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas generadas por la actividad porcícola en el predio FMI-018-25580, ubicado en el municipio de El Carmen de Viboral –Antioquia. A juicio del Ministerio Público, el acto demandado no está viciado de nulidad, pues se ajustan a las normas superiores y legales que le sirvieron de sustento para su expedición, pues como lo alega la parte demandada con su expedición no se vulneraron preceptos constitucionales y legales, en especial los numerales 4, 5 y 23 del artículo 42 del Decreto 3910 de 2010: “Requisitos del permiso de vertimientos: El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: […] 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor.

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5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados

sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia. […] 23. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente considere necesarios para el otorgamiento del permiso”. En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que el permiso otorgado a la sociedad Criadero San Silvestre La Ceja Ltda., desde hace varios años, la solicitud que allegó nuevamente el contrato de comodato entre las sociedades Flores Silvestres S.A. y Criadero San Silvestre La Ceja Ltda., cuyo objeto contractual es para la explotación porcícola, la autoridad ambiental no requirió documento diferente, pues en el contrato de comodato reposa la autorización del propietario a favor del comodatario, documento requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado. Por su parte, La Corte Constitucional en Sentencia C-094/15, al declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”, efectuó las siguientes consideraciones: “[…]

69. Examinados estos presupuestos teóricos concluyó que, de acuerdo a múltiples instrumentos internacionales citados, los Estados han reconocido la importancia de salvaguardar los recursos naturales de la tierra, incluido el agua, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante la planificación sistemática orientada a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribución eficiente y equitativa de los recursos hídricos, la protección de los ecosistemas y el ciclo hidrológico.

Han destacado, así mismo, los Estados la necesidad de formular y mantener una

política en relación con el uso, la ordenación y la conservación del agua y adoptar medidas legislativas en relación con el uso y protección de los recursos hídricos. Los Estados deben desplegarse los esfuerzos necesarios para adoptar medidas que permitan obtener la participación efectiva del público en los procesos de planificación y adopción de las decisiones que comprendan los usuarios y las autoridades públicas. La gestión eficaz de los recursos hídricos requiere un enfoque integrado que concilie el desarrollo económico y social y la protección de los ecosistemas naturales, a fin de garantizar el derecho fundamental de todo ser humano de tener acceso a agua pura y saneamiento por un precio asequible.

70. Un recorrido por la jurisprudencia constitucional sobre el principio del desarrollo sostenible y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales le permitió a la Corte sostener que el concepto de desarrollo sostenible debe ser atendido como una categoría síntesis que pretende armonizar el desarrollo económico y la protección del ambiente.

Este postulado y el deber del Estado de planificar el manejo de los recursos naturales son la expresión del principio de solidaridad intergeneracional que consiste en satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer las capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las

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11001032400020160044200 6 propias. La responsabilidad del Estado de planificar y aprovechar los recursos

naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible, requiere de una política de planificación ambiental que tenga cobertura nacional. La libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares está limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente sano. De otra parte, las Corporaciones Autónomas Regionales son responsables del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en virtud de la obligación del poder público de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La importancia de las licencias ambientales radica en que materializa el deber del Estado de planificación de los recursos naturales”. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente, d.- Conclusión De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia y teniendo en cuenta los cargos de la demanda, para esta Procuraduría Delegada no existen elementos de juicio para declarar la nulidad del acto administrativo que fue objeto de demanda. Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando no acceder a las pretensiones deprecadas por la parte actora. Del señor Consejero, atentamente, Orignal firmado JAIME ALEJANDRO DIAZ VARGAS Procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado

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