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PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - No son los únicos en los cuales se manifiesta la voluntad de la administ

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - No son los únicos en los cuales se manifiesta la voluntad de la administ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Administración Municipal impone sanción por no declarar unos años IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Actividades en las que recae según regulación legal/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Reglamentación legal para las entidades generadoras de energía El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 señala que el Impuesto de Industria y Comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Liquidación y cobro para las obras de generación de energía eléctrica El artículo 13 del Decreto 2024 de 1982 indicó la liquidación y cobro del Impuesto de industria y comercio por parte de los municipios en los cuales encuentran las obras de generación de energía eléctrica. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Sujetos pasivos de generación de energía según jurisprudencia de la Corte Constitucional IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Régimen especial de las empresas generadoras de energía según Consejo de Estado ACTO ADMINISTRATIVO-No son los únicos en los cuales se manifiesta la voluntad de la administración Los actos administrativos no son los únicos actos a través de los cuales manifiesta su voluntad la Administración, es así, que la Administración también se manifiesta a través de actuaciones jurídicas, hechos administrativos y operaciones administrativas entre

otras, que pueden generar derechos y obligaciones frente a los particulares. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Empresas generadoras de energía No sucede igual con la actividad de las empresas generadoras de energía para quienes el impuesto de industria y comercio, en lugar de recaer sobre la totalidad de unos ingresos, se determina sobre la capacidad instalada, hecho conocido de antemano por la Administración y señalado en la ley en forma especial, por lo que, los objetivos perseguidos con la presentación de la declaración tributaria, no pueden obtenerse en su caso. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18681 2 Es tan obvio el razonamiento que las disposiciones legales ponen en cabeza de la administración, el envío de cuentas de cobro por el monte del impuesto liquidado; infiriendo que las autoridades tributarias locales no requieren declaración ninguna para conocer, analizar o fiscalizar lo que ya conocen y les consta. OBLIGACIÓN FORMAL-Fines/PRINCIPIO DE PREVALENCIA-Prima el derecho sustancial sobre el formal Cabe resaltar que las obligaciones formales tienen como fines el cumplimiento y la correcta determinación de la obligación tributaria sustancial, y en general se relacionan con el suministro de información para la investigación, determinación y recaudación de los tributos. Por ello, también resulta aplicable el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, señalado en el artículo 228 de la Constitución Política; toda vez que las formalidades no deben impedir que cumpla con la finalidad del derecho sustancial, que en

caso tributario es el cumplimiento de la obligación tributaria de pago. Así las cosas, determinado el tributo y cuantificado, a través de una cuenta de cobro, una vez realizado el pago se cumple con la obligación formal y sustancial tributaria, surtiendo todos sus efectos. No pretende el Ministerio Público desconocer la importancia del cumplimiento de la formalidad en el ámbito tributario, pero si es menester recalcar que en el evento en que el incumplimiento de una formalidad que no esta específicamente señalada, como la falta de un formulario, no afecte el cumplimiento del derecho sustancial, como es el pago del Impuesto, no cabe duda que se ha dado cumplimiento a las obligaciones del contribuyente y los efectos no pueden ser desconocidos, sustentando la aplicación de una formalidad que sólo resulta procedente para otro tipo de contribuyente y ámbito del impuesto. Concepto 139 - 2011 - 298948 Bogotá D.C., 25 de agosto de 2011 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia Referencia: 410012331000200401328 01

Radicado: 18681

Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

HIDROELECTRICAS

Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA

S.A. Expediente 18681 3 El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- De la demanda se resumen los siguientes hechos: Con base en la Liquidación que elaboró la Tesorería del Municipio de Yaguará, la

Central Hidroeléctrica de Betania canceló anualmente el Impuesto de Industria y Comercio de conformidad con el procedimiento contenido en el Acuerdo Municipal 020 de 1996 y 016 de 1997 que adoptaron el régimen especial para las empresas generadoras de energía. El 22 de octubre de 2003 la Administración Municipal expidió el emplazamiento para declarar No. 002, sugiriendo a la Hidroeléctrica presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio. La sociedad respondió anexando las liquidaciones recibidas de la Tesorería Municipal en cada uno de los correspondientes periodos gravables. El 1º de diciembre de 2003, la Tesorería Municipal profirió las resoluciones No. 001, 002, 003, 004 y 005, imponiendo sanción la Hidroeléctrica de Betania S.A. por no declarar el tributo en los años gravables 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Contra los anteriores actos la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante auto de 5 de octubre, confirmando las primeras decisiones. 2.- La Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. en ejercicio de la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001, 002, 003, 004 y 005 de 1º de diciembre de 2003, mediante las cuales se impuso sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros por los años gravables, 1998,

1999, 2000, 2001 y 2002 respectivamente y del Auto sin número del 5 de octubre Expediente 18681 4 de 2004, por medio del cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, confirmando las anteriores resoluciones.. Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; el artículo 7º de la Ley 56 de 1981; los artículos 591, 715 y 717 del Estatuto Tributario; el artículo 10 numeral 5º del Acuerdo 16 del 28 de noviembre de 1997; los artículos 77 y 86 del Acuerdo 44 de 1998. En cuanto al concepto de violación sustentó que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 reguló específicamente el Impuesto de Industria y Comercio para el sector de generación de energía, por ello, en los municipios en donde se desarrolla la obra de la Central Hidroeléctrica no le corresponde presentar la declaración privada del impuesto sino cancelar la liquidación que elabore el municipio. Señaló que el propio municipio liquidó el valor del Impuesto y la contribuyente procedió a cancelarlo; por tanto, la administración no debía desconocer sus propias determinaciones consignadas en la liquidación que canceló la sociedad. Adicionalmente, manifestó que las normas locales no le imponen la obligación de presentar declaración del Impuesto de industria y Comercio; por ello, el municipio no podía imponer una sanción aduciendo el incumplimiento de preceptos que no son aplicables al contribuyente que esta regulado por un régimen especial. Afirmó que los actos demandados incurren en serias contradicciones, porque se

sustentan en la Ley 56 de 1981, pero no aplican el contenido de la norma; además gravan la capacidad de la planta o unidad de generación, la regulación de la frecuencia, y el uso del sistema de transmisión nacional, actividades que no son autónomas sino inherentes a la actividad de generación. 3.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2010, accedió las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Sustentó que al declarar la exequibilidad del artículo 7º de las ley 56 de 1981, la Corte Constitucional precisó que el Impuesto de Industria y Comercio por la Expediente 18681 5 generación de energía eléctrica se regula por esa preceptiva especial y no le es aplicable el régimen general consagrado en la Ley 14 de 1983. Explicó que asimismo, al interpretar la normatividad señalada el Consejo de Estado concluyó que el sector de energía se regula exclusivamente por el mandato contenido en el literal a) del artículo 7º del la Ley 56 de 1981; la base gravable esta determinada por el numero de Kilovatios que produzca el propietario de la planta y no por los ingresos brutos que obtenga; para la interpretación de las normas es irrelevante de la aplicación de la norma es mas gravosa para el contribuyente; los acuerdos municipales no pueden gravar la generación de energía con base en la Ley 14 de 1983. Para la Sala a quo no existe duda que el Municipio de Yaguará no podía establecer el Impuesto de Industria y Comercio de la generación eléctrica con base en las preceptivas de la Ley 14 de 1983, porque éste se regula por una

normatividad especial; esto es, por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, cual fue reglamentado a través del artículo 10-5 del acuerdo 016 de 1997. Con base en dichas normas la Tesorería Municipal liquidó el Impuesto entre los años 1998 y 2002, calculando el valor del kilovatio en cada vigencia y el valor que le correspondía al municipio; asimismo, citó como fuente legal las normas referidas. Tales liquidaciones fueron remitidas a la Central Hidroeléctrica de Betania, la cual realizó los correspondientes pagos. De acuerdo con la normatividad local la Hidroeléctrica no tenía la obligación formal de presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, porque le correspondía cancelar el tributo liquidado por la Tesorería Municipal en dos cuotas iguales pagaderas en el mes de mayo y octubre; considerando además, que en ninguna norma municipal se exige la presentación de la declaración del impuestos, y las fechas de pago no coinciden con las establecidas para el régimen general de las declaraciones de Industria y Comercio. Así las cosas, aunque no se haya diligenciado ningún formulario, es evidente que durante los años 1998 a 2002 se satisfizo materialmente la obligación tributaria y Expediente 18681 6 la sanción por no declarar se torna improcedente, porque no existe disposición que impusiera concretamente ese deber1. 4.- El Municipio de Yaguará Huila por medio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila y expuso como motivos de inconformidad los siguientes: De la lectura de las normas locales aplicables al caso, se concluye sin duda que

los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio debían presentar la respectiva declaración, de lo cual se colige que el tribunal se equivoca al considerar que las normas municipales no consagraban ese deber. Aseguró que no es posible sostener como se hace en la sentencia recurrida que la aplicación del régimen consagrado en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 implica la inexistencia de la obligación de presentar la respectiva declaración. Explicó que en el inciso segundo del artículo 86 del Acuerdo 044 de 1998 se estipula que la declaración del Impuesto de Industria y Comercio debe presentarse antes del 30 de Abril de cada año, fecha hasta la cual se tiene plazo para el pago del Impuesto, sin que exista en esta norma un tratamiento diferencial para el Impuesto originado en la generación de energía. Manifestó que las cuentas de cobro que presentó el municipio no son declaración de corrección, revisión o aforo, únicos actos administrativos que puede proferir el municipio de conformidad con el artículo 392 del Acuerdo 044 de 1998, no son actos administrativos, pues no contienen una decisión de la administración. Añadió que no se satisfizo materialmente la obligación, porque es calor, que existía obligación del demandante de presentar la declaración privada del impuesto y que la misma debía presentarse en el formulario elaborado por la entidad, eventos que no ocurrieron y por tanto, no se cumplió con al obligación. 1 El tribunal cita la sentencia del Consejo de Estado de la Sección Cuarta del 26 de noviembre de 2009, radicación No. 660012331000200600152 01 (16762) doctor Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Expediente 18681

7 Señaló que el impuesto no puede ser otro que el establecido en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo municipal, y la base gravable la constituyen los ingresos brutos obtenidos durante el respectivo año gravable, a los que se debe aplicar la tarifa determinada por las autoridades municipales Concluyó que en el caso no se violó el debido proceso, pues, no existió liquidación de aforo del Impuesto, ni liquidación privada del mismo, lo cual llevó a la Administración a imponer la respectiva sanción de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 342 del Acuerdo 044 de 1998.. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia expuestos por la entidad demandada, el problema jurídico se concreta en determinar si resultan procedentes las sanciones por no declarar en contra de la Central Hidroeléctrica de Betania, teniendo en cuenta si la contribuyente estaba obligada o no a declarar, y el pago realizado mediante las cuentas de cobro presentadas por la Administración del Municipio de Yaguará Huila. 1.- En principio, cabe contextualizar el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en las empresas generadoras de energía eléctrica. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 señala que el Impuesto de Industria y Comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en

inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 7 de la Ley 56 de 1981, reglamentó en forma particular el impuesto de industria y comercio para las entidades generadoras de energía eléctrica, así: Expediente 18681 8 “Artículo 7. Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior”.(Subrayados fuera de texto) El artículo 13 del Decreto 2024 de 1982 indicó la liquidación y cobro del Impuesto de industria y comercio por parte de los municipios en los cuales encuentran las obras de generación de energía eléctrica. “Artículo 13°.- Las fechas de iniciación de la operación comercial y de la terminación o cierre de actividades de las centrales de generación eléctrica, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, así como la fijación de la capacidad

instalada, para efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981. La proporción que de la capacidad instalada de la central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de Decreto, en cada caso”. En sentencia C486 de la Corte Constitucional del 2 de octubre de 1997 se explicó que a este tipo de sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, no se les aplica el régimen general consagrado en la Ley 14 de 1983 “De acuerdo con el contenido del artículo 7o. de la ley ibídem, en lo que hace al impuesto de industria y comercio, se observa que la materia imponible es, como ya se advirtió, la propiedad de obras para la generación y transmisión de energía eléctrica; su base gravable son los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, y la tarifa es de cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida. Adicionalmente señala la norma, que en cuanto a la territorialidad del impuesto, se remite a la regulación que mediante decreto expida el Gobierno Nacional, en el que deberá fijarse la proporción en que dicho impuesto se distribuye entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras. Por su parte, con la ley 14 de 1983 -artículos 32 y siguientes-, se persigue fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, unificándose la base gravable para los

contribuyentes y se definen las actividades gravables: la industria, el comercio y los servicios, sin hacer referencia alguna a la generación de energía eléctrica, la cual dispone de la norma especial anterior, que por tener ese rango, tiene vigencia con respecto a la aprobación de las contribuciones fijadas por los municipios (artículo 313 CP.). Como lo expresa uno de los intervinientes, en la actualidad todas las electrificadoras, distribuidoras y comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con las disposiciones de la ley 14 de 1983, mientras las entidades Expediente 18681 9 propietarias de las obras públicas para la generación de energía eléctrica cubren el impuesto según lo previsto en el literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981. Así pues, en síntesis se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogación por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaerá sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C. (Subrayados

fuera de texto) A partir de lo expuesto el Consejo de Estado profirió la sentencia de 3 septiembre de 2009, radicación No. 08001233100420040072100 (17133), en la cual aclaró el régimen especial de las empresas generadoras de energía en lo atinente al Impuesto de Industria y Comercio, manifestó en la decisión lo siguiente: . Se concluye entonces que el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 no grava la “propiedad”, sino la actividad industrial de generación de energía eléctrica, regulando de manera especial el tratamiento del impuesto de industria y comercio para los propietarios de obras de generación, a quienes se les aplica esta disposición. Adicionalmente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 expresamente señaló la forma como se gravan con el impuesto de industria y comercio, las actividades relacionadas con la energía eléctrica, disponiendo en lo pertinente: “Artículo 51. —Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:” “…1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981…” (Resalta la Sala) La norma transcrita tiene por objeto declarar el sentido del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, razón por la cual, al tenor del artículo 14 del Código Civil, debe entenderse

incorporada a la Ley cuyo sentido se aclara, por lo cual es aplicable al presente caso. Esta norma ratifica la anterior argumentación, haciendo explícita la voluntad del legislador para que el impuesto de industria y comercio de las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, no se regule por la Ley 14 de 1983, sino por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981. Se destaca que la Ley 383 de 1997 utiliza la expresión “continuará gravada” , es decir, mantiene el régimen legal vigente en ese momento, contenido en la Ley 56 de 1981, el cual rigió sin interrupciones, aún después de proferida la Ley 14 de 1983. Expediente 18681 10 La Sala considera que el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por regular de manera integral el impuesto de industria y comercio para el sector eléctrico se aplican de preferencia sobre la Ley 14 de 1983. (Subrayados fuera de texto) 2.- Observa el Ministerio Público que la Central Hidroeléctrica de Betania, es una sociedad que tiene como objeto principal la generación de energía eléctrica por medio de su planta ubicada en la jurisdicción del municipio de Yaguará – Huila. Se encuentra probado que el periodo comprendido entre los años 1998 a 2002, la Administración Municipal de Yaguará, liquidó el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a la contribuyente, dichas liquidaciones fueron presentadas en cuentas de cobro que se hicieron llegar a la Hidroeléctrica. La liquidación realizada fue resultado de considerar lo reglamentado en el artículo

7º de la Ley 56 de 1981, el artículo 15 del Decreto 2024 de 1982, el Decreto 548 de 1988, la Resolución No. 00127 de 1987 y el Acuerdo 016 de 1997. La base gravable tomó el valor del kilovatio y el porcentaje de participación que le correspondía al municipio. Resultado de lo anterior, la Central Hidroeléctrica canceló en la Tesorería Municipal, donde se expidió el correspondiente recibo de pago. Así las cosas, se encuentra demostrado que se cumplió con la obligación sustancial de pago, la cual fue realizada como consecuencia de las actuaciones ordinarias que adelantaba el municipio para la liquidación y pago del Impuesto de Industria y Comercio, y en los formatos que utilizaba como liquidación de dicho gravamen; dichas actuaciones son equivalentes a la declaración y pago de la obligación tributaria; estos hechos son aceptados por la Administración y en ningún momento han sido controvertidos. Manifiesta la parte recurrente, que la cuenta de cobro, no puede catalogarse como un acto administrativo, y por tanto, no generaron una situación particular y concreta a favor de la contribuyente, y que ni siquiera alcanza a constituir un acto jurídico en su contenido. Sobre este aspecto vale aclarar, que los actos administrativos no son los únicos actos a través de los cuales manifiesta su voluntad la Administración, es Expediente 18681 11 así, que la Administración también se manifiesta a través de actuaciones jurídicas, hechos administrativos y operaciones administrativas entre otras, que pueden generar derechos y obligaciones frente a los particulares. Asimismo, si en la sentencia recurrida se habla de liquidación del tributo, contenida

en las cuentas de cobro, no se está haciendo referencia a la Liquidación Oficial del Tributo, sino a una actuación de liquidación del Impuesto que se encuentra contenida en la cuenta, y que refiere los elementos esenciales que se deben tener en consideración para liquidarlo por parte del contribuyente y la Administración; sumado a lo anterior, y ante la inexistencia de un formato particular para la declaración del impuesto, tales elementos conducen a concluir que efectivamente la cuenta de cobro contiene la liquidación del tributo, y es una declaración del mismo, pues fue aceptado por la contribuyente y por la Administración al recibir el pago, sin ningún cuestionamiento. Por otra parte, es evidente que no existe un formato especial para la declaración del Impuesto de Industria y Comercio a cargo de las generadoras de energía y por ello, la cuenta de cobro emitida por la Tesorería Municipal hace las veces de la misma, pues, tiene como finalidad la determinación del tributo y seguidamente su pago. Para el Ministerio Público resulta claro que, la declaración de impuestos tiene como objetivo fundamental informar a la administración la ocurrencia de hechos gravados que hasta su presentación solo son conocidos por el contribuyente, para que pueda aquella analizarlos, revisarlos y fiscalizarlos. No sucede igual con la actividad de las empresas generadoras de energía para quienes el impuesto de industria y comercio, en lugar de recaer sobre la totalidad de unos ingresos, se determina sobre la capacidad instalada, hecho conocido de antemano por la Administración y señalado en la ley en forma especial, por lo que, los objetivos perseguidos con la presentación de la declaración tributaria, no pueden obtenerse en su caso. Expediente 18681 12

Es tan obvio el razonamiento que las disposiciones legales ponen en cabeza de la administración, el envío de cuentas de cobro por el monte del impuesto liquidado; infiriendo que las autoridades tributarias locales no requieren declaración ninguna para conocer, analizar o fiscalizar lo que ya conocen y les consta. Cabe resaltar que las obligaciones formales tienen como fines el cumplimiento y la correcta determinación de la obligación tributaria sustancial, y en general se relacionan con el suministro de información para la investigación, determinación y recaudación de los tributos. Por ello, también resulta aplicable el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, señalado en el artículo 228 de la Constitución Política; toda vez que las formalidades no deben impedir que cumpla con la finalidad del derecho sustancial, que en caso tributario es el cumplimiento de la obligación tributaria de pago2. Así las cosas, determinado el tributo y cuantificado, a través de una cuenta de cobro, una vez realizado el pago se cumple con la obligación formal y sustancial tributaria, surtiendo todos sus efectos. No pretende el Ministerio Público desconocer la importancia del cumplimiento de la formalidad en el ámbito tributario, pero si es menester recalcar que en el evento en que el incumplimiento de una formalidad que no esta específicamente señalada, como la falta de un formulario, no afecte el cumplimiento del derecho sustancial, como es el pago del Impuesto, no cabe duda que se ha dado cumplimiento a las obligaciones del contribuyente y los efectos no pueden ser desconocidos, sustentando la aplicación de una formalidad que sólo resulta procedente para otro tipo de contribuyente y ámbito del impuesto.

Considerando los hechos probados y de las normas citadas, se concluye que el Municipio no estaba facultado para sancionar por no declarar el Impuesto para los años 1998 a 2002, habida cuenta que el contribuyente ya había declarado y pagado el impuesto para tales vigencias. 2 la obligación tributaria sustancial se fundamenta en una relación jurídica que surge por mandato de la Ley, consiste en la obligación de pagar al Estado un gravamen, con ocasión de poseer una calidad o la realización de un hecho generador del tributo. Expediente 18681 13 Por otra parte, si el municipio consideraba que la demandante omitió ingresos derivados de otras actividades gravadas por el Impuesto de Industria y Comercio conforme a la ley 14 de 1983, provenientes de la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica, debió practicar liquidación oficial de revisión, previa expedición del requerimiento especial, para poder modificar las liquidaciones y el impuesto. En relación con este último punto existe sentencia del Consejo de Estado en decisión del 26 de octubre de 2009.3 Sobre el análisis precedente, esta Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Sala se sirva confirmar la sentencia de primera instancia. De los Señores Consejeros,

ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección Cuarta. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D.C., VEINTISEIS (26) de OCTUBRE de dos mil nueve (2009). Expediente 17045. EMGESA S.A. E.S.P.

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