PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto de control de legalidad en el departamento administrativo para la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto de control de legalidad en el departamento administrativo para la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PROSPERIDAD SOCIALControl legalidad resolución 780 adopta medidas transitorias en contratos FONDO DE INVERSION PARA LA PAZ-Departamento administrativo para la prosperidad social

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procedencia.

Antes de avocar el análisis planteado, debe precisarse que están sujetos al control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Siguiendo el criterio de atribución de competencias, este medio de control debe ser conocido “por el tribunal contencioso administrativo del lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o por el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”1. En el anterior contexto y, teniendo en cuenta lo señalado por el precedente del Consejo de Estado, se verificarán los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de ilegalidad así:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), C.P Mauricio Fajardo Gómez, 20 de octubre de 2009. ____________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción 2.

Así las cosas, en el caso concreto se puede concluir que: 1) La resolución 780 del 27 de abril de 2020, es un acto administrativo de contenido general, pues reactiva la ejecución de algunos contratos y convenios celebrados por el DPS en programas y proyectos para la inclusión social y la reconciliación e instruye a los entes territoriales, contratistas, conveniados, asociados para que ejecuten los objetos y obligaciones contractuales a través del uso de las herramientas tecnológicas disponibles y el trabajo en casa, con el fin de promover las medidas de aislamiento preventivo. 2) Se trata de un acto expedido en cumplimiento de la función administrativa, por cuanto la resolución que se estudia es producto de las competencias previstas en la Ley 489 de 1998 y en el artículo 10 del Decreto 2094 de 2016, así como también en cumplimiento de lo reglado en el Decreto 457 de 2020, norma que adopta medidas especiales relacionadas con el (primer) aislamiento preventivo obligatorio ordenado dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica, y en tal medida es un acto de ejecución de la ley. 3) El acto administrativo bajo examen, se expidió en desarrollo de uno de los decretos legislativos dictados en ejercicio de las facultades derivadas del estado de emergencia económica y social declarado por el Decreto 417 de 2020, específicamente el artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que se permite el uso de herramientas tecnológicas y

2 Precedente citado en la sentencia Rad. 2009-00549-00 (Consejo de Estado, sentencia del 2 de noviembre de 1999; Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Radicación número: CA037.)

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IUS: E-2020-313657 2 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del trabajo en casa para el cumplimiento de los objetos contractuales3.

En tal medida, dado que concurren todos los requisitos previstos por la ley para habilitar el ejercicio del control inmediato de legalidad sobre este acto administrativo, a ello deberá procederse. Examen formal 3 Artículo 16. Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con

su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos. La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado.

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IUS: E-2020-313657 3 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 10 de julio de 2020 Doctora

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera Ponente Sala 8 Especial de Decisión

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF. Concepto 2084 Control Inmediato de Legalidad Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para

la Prosperidad Social

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IUS: E-2020-313657 4 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Honorable señora Consejera: Estando dentro del término del traslado previsto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del control inmediato de legalidad de la resolución Nº 780 del 27 de abril de 2020, proferida por el

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS. ANTECEDENTES La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -en adelante DPS-, en uso de sus facultades legales, expidió la resolución Nº 780 del 27 de abril de 2020, “Por medio de la cual se modifica la resolución 00607 del 24 de marzo de 2020 por la cual se adoptan medidas transitorias en contratos y convenios celebrados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO para la PROSPERIDAD SOCIAL – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, modificada por las Resoluciones 00639 y 00704 de 2020.” Mediante auto del 15 de mayo de 2020 se avocó el conocimiento en única instancia del presente acto administrativo, bajo el indicado medio de control. INTERVENCIONES El DPS manifestó que de acuerdo con el numeral 2.6. de la resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, que ordenó a los jefes o representantes legales de las entidades públicas o privadas, tomar medidas de prevención y control en los centros de trabajo públicos y privados para evitar la

propagación del COVID‐19, una de las medidas iniciales

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IUS: E-2020-313657 5 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tomadas en la entidad, fue la de suspender los convenios interadministrativos y contratos con los operadores o aliados estratégicos durante la situación de emergencia y así evitar el riesgo de propagación del virus, lo cual se aplicaría de manera coordinada y armónica con los subcontratistas de estos operadores o aliados, de ser el caso.

Para ello se acudió a la figura de la suspensión contractual, la cual se puede considerar como aquella situación en la que, por determinadas razones, cesa el ejercicio de una actividad o servicio sin que se extinga el vínculo existente entre las partes. En este sentido, al estar en presencia de una emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo que esta implica, es indudable la existencia de una situación de fuerza mayor que genera restricciones a la movilidad; situación que afectó no sólo a la administración sino también a todos los administrados que colaboran con ella, tanto a las personas naturales como a las jurídicas, pues esta eventualidad les impide actuar en los espacios y tiempos establecidos tanto en las condiciones contractuales como en la ley, motivo por el cual, no quedaba otro camino que la suspensión de los plazos contractuales.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema Jurídico

El problema jurídico se concreta a determinar si es válido y se ajusta a derecho el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, por el cual el DPS modificó parcialmente una circular anterior, e impartió instrucciones para los funcionarios, contratistas y colaboradores Para ello, el Ministerio Público considera que se deberían estudiar los siguientes aspectos:

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IUS: E-2020-313657 6 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

(i) Si se cumplieron los requisitos de forma, constitucional y legalmente exigidos para proferir el acto administrativo. (ii) Determinar el marco normativo con el cual debe ser confrontado el acto objeto de control y, (iii) Establecer si el contenido del acto administrativo objeto de estudio se ajusta a lo señalado por el marco legal.

Cuestión previa: Procedencia del control inmediato de legalidad Antes de avocar el análisis planteado, debe precisarse que están sujetos al control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

Siguiendo el criterio de atribución de competencias, este medio de control debe ser conocido “por el tribunal contencioso administrativo del lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o por el Consejo de Estado si emanaren de

autoridades nacionales”4. En el anterior contexto y, teniendo en cuenta lo señalado por el precedente del Consejo de Estado, se verificarán los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de ilegalidad así:

4. Que se trate de un acto de contenido general.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), C.P Mauricio Fajardo Gómez, 20 de octubre de 2009.

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IUS: E-2020-313657 7 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

5. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y

6. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción 5.

Así las cosas, en el caso concreto se puede concluir que: 4) La resolución 780 del 27 de abril de 2020, es un acto administrativo de contenido general, pues reactiva la ejecución de algunos contratos y convenios celebrados por el DPS en programas y proyectos para la inclusión social y la reconciliación e instruye a los entes territoriales, contratistas, conveniados, asociados para que ejecuten los objetos y obligaciones contractuales a través del uso de las herramientas tecnológicas disponibles y el trabajo en casa, con el fin de promover las medidas de aislamiento preventivo.

  1. Se trata de un acto expedido en cumplimiento de la función administrativa, por cuanto la resolución que se estudia es producto de las competencias previstas en la Ley 489 de 1998 y en el artículo 10 del Decreto 2094 de 2016, así como también en cumplimiento de lo reglado en el Decreto 457 de 2020, norma que adopta medidas especiales relacionadas con el (primer) aislamiento preventivo obligatorio ordenado dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica, y en tal medida es un acto de ejecución de la ley. 6) El acto administrativo bajo examen, se expidió en desarrollo de uno de los decretos legislativos dictados en ejercicio de las facultades derivadas del estado de emergencia 5 Precedente citado en la sentencia Rad. 2009-00549-00 (Consejo de Estado, sentencia del 2 de noviembre de 1999; Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Radicación número: CA037.)

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IUS: E-2020-313657 8 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social económica y social declarado por el Decreto 417 de 2020, específicamente el artículo 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que se permite el uso de herramientas tecnológicas y del trabajo en casa para el cumplimiento de los objetos contractuales6.

En tal medida, dado que concurren todos los requisitos previstos

por la ley para habilitar el ejercicio del control inmediato de legalidad sobre este acto administrativo, a ello deberá procederse. Examen formal En relación con los aspectos formales cuyo estudio debe realizarse en estos casos, se encuentra que los requisitos atinentes a la competencia y a la forma fueron cumplidos en la expedición de la resolución 780 del 27 de abril de 2020. Por último, se observa que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, como son el número, la fecha y la referencia expresa a las facultades que se ejercen, así como el objeto de las mismas. Marco normativo para el análisis del acto objeto de control Contexto en que se dicta la norma que objeto de control de legalidad 6 Artículo 16. Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos. La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria,

así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado.

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IUS: E-2020-313657 9 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020, que el actual brote de enfermedad por coronavirus es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. En consecuencia, el Ministerio de Salud, mediante la resolución 385 de marzo 12 de 2020, declaró la emergencia sanitaria y adoptó medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Luego, el Presidente de la República, con base en el artículo 215 superior y con la firma de todos los ministros, mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por la pandemia, y la suficiencia y accesibilidad a los alimentos necesarios para su subsistencia. En las consideraciones del Decreto 417 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el referido estado de excepción económica, social y ecológica, se contempló entre las medidas

que en tal contexto podrían adoptarse para superar la emergencia, “…el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.” En el mismo sentido, se expidió también el Decreto (ordinario) 457 de marzo 22 de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", que en su artículo 1º dispuso, en su momento, lo siguiente:

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IUS: E-2020-313657 10 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto. (…)” 7) Así mismo, en desarrollo de las facultades del estado de

excepción a que se ha hecho referencia, y en concordancia con las anteriores normas, se dictó también el Decreto Legislativo 491 de 2020 que adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Dentro de las consideraciones incorporadas en el referido Decreto 491 de 2020, estuvieron las siguientes: “(…) Que el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que "[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...]"

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IUS: E-2020-313657

11 ____________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…) Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. (…) Que acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público. Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. (…)” (negrillas no son del texto original)

En esta misma línea, el DPS expidió la resolución 780 de abril de 2020, acto administrativo a través del cual se desarrollan y regulan aspectos relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16º del Decreto 491 de 2020. Marco normativo El examen de la norma objeto de control implica una confrontación, de una parte, entre aquélla y la Ley Estatutaria 137 de 1994 y, de otra, con los decretos legislativos proferidos al amparo del estado de emergencia económica y social declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 2020, y de aquellos que sirvieron de base al acto administrativo materia del presente pronunciamiento.

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IUS: E-2020-313657 12 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Es esta perspectiva, se examinarán la necesidad, finalidad, y proporcionalidad de la norma objeto de control, como también que no se haya incurrido en trasgresión de derechos fundamentales, discriminación, o en alguna de las prohibiciones contempladas en la Ley 137 de 1994.

Examen material de la norma objeto de control Contenido material del acto administrativo analizado El acto administrativo objeto de control establece algunos parámetros en relación con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 491 de 2020, ya que ordena cesar la suspensión de contratos y convenios administrativos celebrados

por el DPS, instando a los entes territoriales, contratistas, operadores, etc., para continuar con la ejecución de los diferentes contratos y convenios interadministrativos, e instando para que el cumplimiento de los objetos y obligaciones en ellos contenidos se haga a través del uso de herramientas tecnológicas y el trabajo en casa, de acuerdo con las normas sobre aislamiento preventivo dictadas por el gobierno nacional. Análisis en relación con el marco normativo ya señalado Se estima por esta Delegada que la norma objeto de control no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, pues por el contrario, lo que busca es precisamente garantizar su efectividad, al propugnar de una parte por la continuidad de los proyectos y programas del DPS para no interrumpir la atención de las personas inscritas en los diferentes programas y proyectos para la inclusión social y la reconciliación que adelanta la entidad. De otra parte, también pretende salvaguardar la integridad física y la salud de los

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IUS: E-2020-313657 13 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contratistas, operadores, conveniados y demás personas que ayudan a cumplir los fines del DPS, para que cumplan de manera segura sus objetos y deberes contractuales, por medio de la implementación de las herramientas tecnológicas y el trabajo en casa.

En relación con la necesidad, estima el Ministerio Público que

es responsabilidad del Gobierno Nacional adoptar medidas para mitigar los efectos negativos que ha generado la pandemia del COVID -19 y en tal virtud, resulta pertinente la expedición de herramientas normativas como el Decreto 491 de 2020 y los actos que como esta resolución lo desarrollan, cuya finalidad apunta, en primer lugar, a prestar alivio y ayuda a las personas inscritas en los proyectos y programas del DPS y al mismo tiempo, prevé la necesidad de que el cumplimiento de los contratos y convenios administrativos se haga preferentemente de manera virtual teniendo en cuenta las medidas de confinamiento adoptadas para contrarrestar la propagación del COVID-19, en procura de proteger la integridad de las personas que llevan a cabo el cumplimiento de los convenios y contratos ya mencionados. Respecto de la finalidad de las medidas, sin duda, los aspectos regulados tienen como principal y único objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y tienen una relación directa con la situación presentada con el COVID 19, que, en este caso, se requieren para mitigar los efectos negativos de las medidas adoptadas para evitar la propagación del virus. Se evidencia además que se trata de una norma que atiende el criterio de proporcionalidad, puesto que este acto administrativo regula aspectos muy puntuales de la ejecución de los convenios y contratos del DPS, dando continuidad a la ejecución de los mismos, con miras a que las personas

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IUS: E-2020-313657 14 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social beneficiadas con los planes y proyectos de la entidad no se vean afectadas, y al mismo tiempo, cuidando de que el hecho de dar continuidad a la ejecución de los contratos y convenios interadministrativos no ponga en riesgo la salud de los contratistas, colaboradores, etc., ya que es a través de estas personas que se da cumplimiento a las obligaciones contractuales.

Por último, la resolución objeto de control no contiene ninguna disposición discriminatoria, ni tampoco incurre en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 137 de 19947. Puede concluirse entonces que las anteriores medidas no contradicen los mandatos legales y constitucionales pues se trata de una regulación expedida en virtud de la atribución de competencias del DPS, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, norma que señala los parámetros y los límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas durante los estados de excepción. Es así como se encuentra que, desde la perspectiva de los elementos de análisis ya expuestos, a juicio del Ministerio Público el acto objeto de control, resulta ajustado a derecho. En este orden de ideas, este Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente, CONCLUSIÓN En criterio de esta Procuraduría Delegada, la resolución objeto de control inmediato de legalidad, atiende los mandatos legales y 7 Artículo 15. Prohibiciones. Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá:

a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y Juzgamiento”.

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IUS: E-2020-313657 15 ____________________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 110010315000-2020-01871-00

Autoridad: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social constitucionales aplicables y se trata de una regulación expedida en virtud de las competencias atribuidas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, además de encontrarse enteramente conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137

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