PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos que debe cumplir a fin de dar cumplimiento a sanción discipli
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos que debe cumplir a fin de dar cumplimiento a sanción discipli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA-En torno a ejecución de sanción disciplinaria impuesta dentro de proceso SANCIÓN-Ejecución de destitución e inhabilidad general impuesta a servidor público que ya no labora en entidad PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Carece de competencia para pronunciarse sobre casos particulares y concretos SANCIÓN DISCIPLINARIA-Su ejecución conlleva la expedición de acto administrativo y su respectivo registro [S]e hace necesario partir por precisar que la ejecución de la sanción disciplinaria ha sido concebida como «aquella actuación administrativa que debe adelantar una autoridad pública en aras de la materialización de la decisión sancionatoria impuesta en un proceso a los servidores públicos o particulares destinatarios de la ley disciplinaria. Conlleva la expedición del acto administrativo respectivo y el registro de la sanción en el sistema que para el efecto lleva la Procuraduría General de la Nación […]». DESTITUCIÓN-Implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer la función pública El legislador disciplinario no solo asignó en los distintos funcionarios la competencia para hacer efectivas las sanciones impuestas —por ejemplo, frente a los servidores públicos, esta tarea le fue encargada al nominador (art. 172-3 CDU) [léase art. 236-3 CGD]—, sino que también definió cada sanción —en especial, en el asunto que nos concierne, la destitución e inhabilidad general implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer la función
pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos que debe cumplir a fin de dar cumplimiento a sanción disciplinaria En ese orden, el acto administrativo que se profiera para dar cumplimiento a la sanción deberá contener la identidad del sancionado (nombre y apellido, documento de identificación y cargo en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción), la fecha del fallo sancionatorio al que se le está dando cumplimiento y la autoridad disciplinaria que lo profirió, el cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción, la orden de efectuar la respectiva anotación en su hoja vida y la orden de reportar la información del caso a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a registrar las sanciones disciplinarias en el sistema de información SIRI Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co NOMINADOR-Debe expedir el acto administrativo que materialice la sanción ….Ahora, el hecho de que el sancionado no labore en la entidad, no le impide al funcionario competente ejecutar la sanción impuesta, pues debido a la vocación de efectividad de las sanciones y a la inescindibilidad de la destitución e inhabilidad general, le corresponde al nominador, en este caso, expedir el acto administrativo que materialice el castigo, y aun cuando se torne en inane efectuar una declaración de separación del cargo, como dichas sanciones principales se aplican
simultáneamente, debe impartirse la orden de ejecución de la inhabilidad general. Por último, hay que precisar dos eventos: si para la fecha en que cobre ejecutoria la sanción impuesta, el sancionado está ejerciendo, en otra entidad, cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción, será el actual nominador a quien le corresponda hacer efectiva la sanción (arts. 37 y 45 del CDU) [léase arts. 41 y 49 del CGD]; pero si no se tiene conocimiento de que el sancionado esté prestando sus servicios en otra entidad, le corresponde al nominador de la última institución en donde estuvo vinculado. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., 24/08/2022 C-1 – 2022
SALIDA 24/08/2022
Doctores OLGA LILIANA SUÁREZ COLMENARES Procuradora delegada disciplinaria de juzgamiento 1
NÉSTOR DAVID PEDRAZA RODRÍGUEZ
Sustanciador Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 Ciudad osuarez@procuraduria.gov.co npedraza@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-724775 del 23/12/2021 (C-2022-2202650) Respetados doctores: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso D-2015-650-783621, en particular, el funcionario
competente para ejecutar una sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a un servidor público que ya no labora en la entidad, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-110 – 2018: [S]e hace necesario partir por precisar que la ejecución de la sanción disciplinaria ha sido concebida como «aquella actuación administrativa que debe adelantar una autoridad pública en aras de la materialización de la decisión sancionatoria impuesta en un proceso a los servidores públicos o particulares destinatarios de la ley 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que
se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 disciplinaria. Conlleva la expedición del acto administrativo respectivo y el registro de la sanción en el sistema que para el efecto lleva la Procuraduría General de la Nación […]»3. El legislador disciplinario no solo asignó en los distintos funcionarios la competencia para hacer efectivas las sanciones impuestas —por ejemplo, frente a los servidores públicos, esta tarea le fue encargada al nominador (art. 172-3 CDU) [léase art. 236-3 CGD]—, sino que también definió cada sanción —en especial, en el asunto que nos concierne, la destitución e inhabilidad general implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera (art. 45-1 ibidem) [léase 49-1 CGD]—. En ese orden, el acto administrativo que se profiera para dar cumplimiento a la sanción deberá contener la identidad del sancionado (nombre y apellido, documento de identificación y cargo
en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de sanción), la fecha del fallo sancionatorio al que se le está dando cumplimiento y la autoridad disciplinaria que lo profirió, el cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción, la orden de efectuar la respectiva anotación en su hoja vida y la orden de reportar la información del caso a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a registrar las sanciones disciplinarias en el sistema de información SIRI4. Ahora, el hecho de que el sancionado no labore en la entidad, no le impide al funcionario competente ejecutar la sanción impuesta, pues debido a la vocación de efectividad de las sanciones5 y a la inescindibilidad de la destitución e inhabilidad general, le corresponde al nominador, en este caso, expedir el acto administrativo que materialice el castigo6, y aun cuando se torne en inane efectuar una declaración de separación del cargo, como dichas sanciones principales se aplican simultáneamente, debe impartirse la orden de ejecución de la inhabilidad general. Por último, hay que precisar dos eventos: si para la fecha en que cobre ejecutoria la sanción impuesta, el sancionado está ejerciendo, en otra entidad, cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción, será el actual nominador a quien le corresponda hacer efectiva la sanción (arts. 37 y 45 del CDU)7 [léase arts. 41 y 49 del CGD]; pero si no se tiene 3 Concepto C-147 – 2011 de esta Auxiliar Disciplinaria.
4 Ver consultas C-215 – 2010, C-147 – 2011, C-116 – 2014 y C-48 - 2016. 5 En la sentencia C-57/98, la Corte Constitucional indicó que «la ejecución de la sanción es una actuación de carácter eminentemente administrativo, que procede una vez queda ejecutoriado el fallo que la impone y cuya finalidad es evidente: lograr que el correctivo impuesto se cumpla. La efectividad de la sanción se relaciona, entonces, con su eficacia, pues ¿qué sentido tendría imponer una sanción si ésta no tiene la vocación de hacerse efectiva?». 6 Así se infiere de la lectura armónica de los artículos 45 y 172 del CDU. 7 «Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general […] el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias». «Artículo 45. // […] // Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva». 4 conocimiento de que el sancionado esté prestando sus servicios en otra entidad, le corresponde al nominador de la última institución en
donde estuvo vinculado. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de los consultantes, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 39 de la Resolución 330 de 20219. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-1 – 2022
E-2021-724775 (C-2022-2202650) 8 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 9 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».
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