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PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Se presume legal la directiva 10 de 2010 expedida por el procurador gene

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Se presume legal la directiva 10 de 2010 expedida por el procurador gene
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2010

PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DISICPLINARIA-Conforme a fallo del Consejo de Estado, Sala de Conjueces que revocó sentencia ACTO ADMINISTRATIVO-Se presume legal la Directiva 10 de 2010 expedida por el Procurador General/ACTO ADMINISTRATIVO-El fallo de tutela es vinculante para las partes/ACTO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Lo primero es señalarle que la Directiva N° 10 de 2010, proferida por el señor Procurador General de la Nación, a la fecha no ha sufrido variación en cuanto a su contenido, guardando vigencia en su integridad, con la correspondiente presunción de legalidad de la que están investido los actos administrativos. En este sentido, es de tenerse en cuenta que la sentencia a la cual hace referencia es una sentencia de tutela en primera instancia, constituyéndose como vinculante para las partes y por tanto no puede exigirse una aplicación extensiva como precedente jurisprudencial, entre otras cosas, por no tratarse de un fallo en sede de revisión en la Corte Constitucional. Bogotá D.C., 08 de mayo de 2014 PAD

C-20-2014

Doctor

NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Asesor Gobernación de Boyacá Calle 20 N° 9 – 90

Ref.: Su consulta del 21 de noviembre de 2013. Recibida por este despacho el 12 de febrero de 2014.

Respetado Doctor: En escrito dirigido a este despacho, usted pregunta por los siguientes temas, relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria, con ocasión del fallo del Consejo de Estado –Sala de Conjuecesmediante la cual revocó la sentencia del 29

de septiembre de 2009, radicado 110010315000200300442 01 (demandante Álvaro Velandia Hurtado): 1. ¿ Debe entenderse que, desaparecido su fundamento jurídico explícito, la Directiva 10 de 2010 expedida por el Señor Procurador General de la Nación, ha perdido vigencia en lo que toca con la definición contenida en el numeral tercero de su acápite de definiciones?.

2. Ha de aplicarse al cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria el criterio expuesto por el Consejo de Estado – Sala de Conjuecesen el fallo revocatorio de la sentencia de septiembre 29 de 2009, en el sentido de entender que sólo el fallo de segunda instancia interrumpe la prescripción?.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica

1. Consejo de EstadoSección Tercera, Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503), decisión del 3 de diciembre de 2007 de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Lo primero es señalarle que la Directiva N° 10 de 2010, proferida por el señor

Procurador General de la Nación, a la fecha no ha sufrido variación en cuanto a su contenido, guardando vigencia en su integridad, con la correspondiente presunción de legalidad de la que están investido los actos administrativos. No puede olvidarse, de acuerdo a las manifestaciones del Consejo de Estado, “Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes.” 1 La disposición que usted cuestiona, en el tema de la prescripción, señaló: En este sentido, es de tenerse en cuenta que la sentencia a la cual hace referencia es una sentencia de tutela en primera instancia, constituyéndose como vinculante para las partes y por tanto no puede exigirse una aplicación extensiva como precedente jurisprudencial, entre otras cosas, por no tratarse de un fallo en sede de revisión en la Corte Constitucional. Esta situación fue estudiada en la Sentencia T-292 de 2006 así:

21. Ahora bien, el numeral segundo del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, - Ley 270 de 1996 - resulta definitivo frente al valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, en especial luego del condicionamiento del que fue objeto en la sentencia C-037 de 1996

(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Efectivamente el numeral estudiado por esta Corporación señala que “las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes” y “su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces”.

1. Consejo de EstadoSección Tercera, Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503), decisión del 3 de diciembre de 2007

La Corte Constitucional, en la sentencia que se comenta, al declarar la exequibilidad condicionada de este numeral, hizo al respecto, la siguiente precisión: “[las] sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”. (Las subrayas fuera del original Así las cosas, es necesario tener en cuenta dos situaciones sobre la decisión en el caso de Álvaro Hernán Velandia Hurtado: i) Se trata de un fallo de tutela que solo tiene efectos inter partes, pues aún no ha sido objeto de análisis para su eventual selección en Corte Constitucional; ii) La providencia que revocó la decisión del Consejo de Estado, pese a que surtió efectos inmediatos inter partes, está en proceso de impugnación y por tanto no ha adquirido firmeza, para efectos de que

deba asumirse como doctrina probable, como si eventualmente pudiera decirse si se presenta un fallo de revisión de la Corte Constitucional; y, iii) Hay línea jurisprudencial contraria al tema, sobre la cual se sustenta la Procuraduría General de la Nación. Bajo estos parámetros, es importante señalar que la línea jurisprudencial sobre la cual la Procuraduría General de la Nación ha soportado sus decisiones, conforme a diferentes pronunciamientos sobre el tema, a nivel de ejemplo, se pueden reseñar así:

ACTOR No. PONENTE FECHA

EMILIO OTERO 250002325000 LUIS RAFAEL AGOSTO 17/11

DAJUD 19990632401 VERGARA Q. S.2ª SUBSEC. A

RICARDO LEON 110010325000 BERTHALUCÍA FEBRERO3/11 S.

CASTILLO U. 20090010100 RAMIREZ DE P. 2ª SUB SEC. B

DAVID TURBAY 250002325000 VICTOR H. MAYO 12/11

TURBAY 20020948701 ALVARADO S. 2ª SUB SEC B

LUCRECIA 110010325000 VICTOR H. MARZO 3/12

MURCIA LOSADA 20050026200 ALVARADO A. S. 2ª SUB SEC B

JORGEHENRIQU 250002325000 LUIS RAFAEL MARZO 22/12 S

E RIZO POMBO 20030542002 VERGARA Q. 2ª SUB SEC. A

1. Consejo de EstadoSección Tercera, Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503), decisión del 3 de diciembre de 2007

VICTOR MANUEL 760012331000 LUIS RAFAEL NOV. 22 /12 S 2ª YEPES 20050221701 VERGARA Q. SUB SEC B Ahora, si bien el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2009 suspendió provisionalmente los efectos de la decision del 17 de abril de 2013, proferido por el Consejo de Estado dentro del radicado 110010315000200300442 01, la línea jurisprudencial sobre la cual reposa la directriz de la Procuraduría, plasmada en la Directiva N° 10 de 2010, se mantiene intacta, repitiendo, con la pertinente presunción de legalidad del acto administrativo. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-20-2014

OYTC

1. Consejo de EstadoSección Tercera, Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503), decisión del 3 de diciembre de 2007

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