PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Sus elementos aplicado a la elección del fiscal general de la nación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Sus elementos aplicado a la elección del fiscal general de la nación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Por infracción a disposiciones constitucionales y legales en la elección de Fiscal General de la Nación
ELECCIÓN DE
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-Regulación constitucional/ ELECCIÓN DE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-Periodo institucional/ELECCIÓN DE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-Etapas de la actuación administrativa El artículo 249 de la Constitución Política establece que «El Fiscal General de la Nación será elegido por un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido». El artículo 249 de la Constitución Política prescribe que el Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años. Por su parte, el parágrafo del artículo 125 ibídem, adicionado por el artículo 6º del Acto Legislativo 1 de 2003, dispone que los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales y que quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cuál éste fue elegido. En armonía con lo anterior, el artículo 9º de la Ley 938 de 2004 aclara que el Fiscal General de la Nación es elegido para un período institucional de cuatro (4) años. Para esta Delegada la lectura que debe darse a las normas citadas es la de que si el titular de un cargo de período, antes de su vencimiento, hace dejación del mismo, por diferentes causas, quien lo reemplaza lo hace para culminar el respectivo período; en
tanto que quien entra a ejercer el cargo por cumplimiento del término para el cual fue elegido el reemplazado, lo hace para un nuevo período institucional que comienza a contarse a partir de la respectiva posesión. Como se ha dejado expuesto, la elección del Fiscal General de la Nación es en esencia un tema de función pública debido a que se trata de escoger un funcionario público. Por ende, la elección del Fiscal General de la Nación es una actuación administrativa de naturaleza reglada conformada por dos (2) etapas que se rigen por todas las normas que regulan la administración de personal. De ahí que en todas las etapas de la actuación administrativa tanto el Presidente de la República en el procedimiento de integración de la terna, como la Corte Suprema de Justicia en la elección deben someter su decisión a las normas que rigen la función pública. Existe un margen de discrecionalidad en el Presidente de la República para integrar la terna como de la Corte Suprema de Justicia para escoger el Fiscal General de la Nación de uno de los integrantes de la misma, pero desde luego esta discrecionalidad en lo atinente al Presidente de la República se relativiza una vez profiere el acto administrativo de integración y, por ende, para revocarlo debe prevalecer el sometimiento a las normas que regulan la administración de personal, aspecto que se observa con nitidez a tenor de lo previsto en el artículo 36 del C.C.A. en cuanto señala que: «En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa»; vale decir,
en la actuación administrativa de escogencia de la terna y en la elección de uno de los candidatos de la misma, la discrecionalidad es de carácter relativo porque prima el 2 Expediente No. 11001032800020110000300 principio de jerarquía normativa sobre la facultad de escoger lo mejor y más adecuado para el servicio, fines que encierra la discrecionalidad. ACTO DEL PRESIDENTE-Requisitos constitucionales Por su parte, el artículo 115 ibídem prescribe que el Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, y clarifica que «Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables». NOMBRAMIENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-Se efectúa mediante acto administrativo complejo/NOMBRAMIENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-La conformación de la terna requiere exclusivamente la intervención de la voluntad del Presidente Pues bien, conforme al artículo 249 transcrito, el nombramiento del Fiscal General de la Nación se efectúa mediante un acto administrativo complejo, en el que intervienen dos voluntades: la del Presidente de la República, quien elabora la correspondiente terna, y la de la Corte Suprema de Justicia, órgano colegial que hace la elección. En lo que toca con la conformación de la terna, se estima que es un acto que para su
perfeccionamiento sólo requiere la intervención de la voluntad del Presidente de la República, en primer término, por cuanto el artículo 249 de la Carta no condiciona su validez a la suscripción por parte del ministro del ramo; en segundo lugar, porque de conformidad con las nítidas voces del artículo 115 ibídem los actos del Presidente expedidos como suprema autoridad administrativa están exceptuados del presupuesto que echa de menos la parte actora; en este sentido, se aclara, para esta Delegada la función conferida en el artículo 249 es una típica función administrativa que se ejerce, de manera autónoma, en los términos a que alude el artículo 115; y, en tercer lugar, porque como lo señala la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de octubre de 2010, radicación 110010306000200100011300 (2043), la competencia conferida en el artículo 249 se confiere a título personal al Presidente de la República por razón de su cargo y, por ende, el acto por medio del cual se formaliza la terna tiene valor y fuerza con su sola firma. ELECCIÓN EN CORPORACIONES JUDICIALES-Requisitos para su designación/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Votos necesarios para la elección de un funcionario/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Quórum para tomar decisiones/ELECCIÓN EN CORPORACIONES JUDICIALES-Cuando el quórum se ve afectado por circunstancias excepcionales se puede interpretar analógicamente El artículo 62 del Decreto 250 de 1970, por el cual se estableció el estatuto de la carrera judicial y del Ministerio Público, modificado por el artículo 1º del Decreto 526 de
1971, dispuso que «en la elección que hagan las corporaciones judiciales (…) para una misma o diferentes corporaciones, especialidades o lugares, cada cargo se proveerá individualmente y, el candidato no se considerará designado o escogido sino cuando reúna los dos tercios de los votos afirmativos de los miembros de la corporación. A su turno, el artículo 14 del Decreto 1660 de 1978, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto 250 de 1970, consagró que «en las elecciones de funcionarios que haga la Corte Suprema de Justicia (…) se procederá individualmente. No se 3 Expediente No. 11001032800020110000300 considera elegido el candidato sino cuando haya obtenido a su favor los dos tercios de los votos de los miembros que integren la corporación respectiva reunida en pleno». El Reglamento de la Corte Suprema de Justicia está contenido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002. El artículo 5º, modificado por el Acuerdo 005 de 2002, establece: «Quórum. El quórum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes: elecciones (…) del Fiscal General de la Nación (…)» Cuando el quórum de la Corporación, por causas excepcionales, se ve afectado se han admitido interpretaciones análogas. Ese fue el caso del Decreto 3272 de 1985, expedido a la luz de la Constitución de 1886, cuando luego del holocausto del Palacio
de Justicia, se facultó a la Corte para recomponer la corporación con los dos tercios de los votos de los magistrados que en ese momento la integraban. Ahora bien, los artículos 62 del Decreto 250 de 1970, 1º del Decreto 526 de 1971 y 14 del Decreto 1660 de 1978, consagran que, en las elecciones que hagan las corporaciones públicas, el candidato se considerará designado o escogido cuando reúna los dos tercios de los votos afirmativos de los miembros de la corporación. Estas disposiciones son armónicas con el artículo 5º del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia y su interpretación, en condiciones normales, permite determinar que el número de miembros es el que está previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Sin embargo, este quórum, por una circunstancia insuperable, estrictamente excepcional, puede variar y puede interpretarse por la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo hizo en sesión del 23 de noviembre de 2010. Esa excepción, en consideración de esta Delegada, opera por falta absoluta de un número significativo de sus miembros. TERNA-Genera una expectativa a ser elegido/ACTO DE NOMBRAMIENTO O ELECCIÓN-Crea una situación jurídica individual/TERNA-Según sus elementos formal y teleológico/TERNA-Escogencia de sus miembros es una designación/ACTO ADMINISTRATIVO DE DESIGNACION DE TERNA-Es una acto condición En este sentido se tiene que la inclusión en una terna no consolida una situación jurídica particular y concreta, ni reconoce un derecho de igual categoría, sino simplemente genera una expectativa a ser elegido, razón por la cual el Presidente de la
República puede revocar el acto sin contar con el consentimiento expreso y escrito del respectivo postulado. Así, el acto creador de la situación jurídica individual o subjetiva es el acto de nombramiento o elección y, por ende, la regla prevista en el inciso primero del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, solamente es predicable de éste. Hasta que no se profiera, no se han otorgado derechos particulares que hayan ingresado al patrimonio del interesado o candidato y, en consecuencia, el Presidente de la República, bien podía cambiar la terna, pero, se aclara, mediante un procedimiento reglado, conforme se explicará en la parte final de este escrito. De acuerdo al elemento formal, el acto que conforma la terna es un acto preparatorio y el acto de elección de Fiscal General de la Nación es un acto definitivo. Según su elemento teleológico, el acto contentivo de la terna junto con el que realiza la elección, es un acto que debe estar inspirado en la necesidad de satisfacer el servicio público y la institucionalidad y que crea una situación jurídica concreta al elegido. La escogencia de los miembros de una terna es una designación, ningún otro calificativo puede pretender dársele; además, es un acto jurídico que aún cuando se le otorgue el carácter de acto de trámite no por ello se autoriza el desconocimiento del orden jurídico, pues todo lo contrario, como acto jurídico debe sujetarse al principio de 4 Expediente No. 11001032800020110000300 jerarquía normativa. Es decir la revocatoria del acto administrativo por medio del cual
se integró la terna para la escogencia del Fiscal General de la Nación, debe fundarse en alguna de las causales contempladas en el citado artículo 45 del Decreto 1950 de 1973 y no en la relativa discrecionalidad cuya aplicación siempre que se prefiera frente al orden jurídico queda deslegitimada. Además, conforme se ha venido señalado por vía jurisprudencial y doctrinal, el acto administrativo de designación de una terna es un acto condición porque aunque no constituye un derecho adquirido en cabeza de la persona que integra la terna, para proceder a su revocatoria y como quiera que la ha puesto frente a un régimen general, esto es respecto de toda la normatividad que rige la función pública, resulta necesario que se presente alguna causal que permita revocar. ACTO ADMINISTRATIVO-Definición/ACTO ADMINISTRATIVO-Elementos/ ACTO ADMINISTRATIVO-La clasificación de sus elementos no es excluyente/ACTO ADMINISTRATIVO-Sus elementos aplicado a la elección del Fiscal General de la Nación El acto administrativo se concibe como una manifestación de voluntad de una autoridad, o de un particular, en desarrollo de una función administrativa, que produce efectos jurídicos, que está sometido a la Constitución y a la ley, y al control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Independientemente de las diferentes concepciones doctrinales y jurisprudenciales que se han elaborado sobre sus elementos, puede decirse que éstos son: (i) elemento causal, que hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que llevan a expedir el acto y responde al cuestionamiento de por qué se expide; (ii) elemento
subjetivo, referido a quien lo profiere y que comprende dos aspectos, voluntad y competencia; (iii) elemento formal, relacionado con la forma y procedimiento del acto, es decir, el cómo se expide; (iv) elemento teleológico, que indica el fin o el para qué se expide; y, (v) el elemento objetivo, que corresponde a la esencia del acto; lo que éste decide, ordena o manda. De acuerdo al elemento causal, los actos administrativos se han clasificado en motivados e inmotivados; otros hablan de actos reglados y actos discrecionales y esta clasificación deviene de una antigua clasificación que traía Lafèrriere entre actos de poder y actos de gestión. Según el elemento subjetivo, los actos administrativos se clasifican de tres maneras: (i) atendiendo a la forma como se estructura la voluntad: actos simples, complejos y colegiales; (ii) examinando la manera como se expresa la voluntad: actos escritos, orales, tácitos y fictos; y (iii) considerando el ámbito de competencia de quien expide el acto: nacionales, departamentales, municipales y distritales. Conforme a su elemento formal, los actos administrativos se clasifican, (i) según la forma, en decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, etc y (ii) en armonía con el procedimiento en actos de trámite, preparatorios y definitivos. Acorde con su elemento teleológico, los actos administrativos pueden clasificarse de múltiples maneras: actos sancionatorios, aprobatorios, actos que reconocen derechos, actos que extinguen derechos, actos que modifican situaciones jurídicas, actos de
vigilancia y/o control, etc. Finalmente, observando su elemento objetivo, los actos administrativos se han clasificado en actos de contenido particular, actos de contenido general, actos condición, actos de contenido mixto y actos de contenido bifronte. Esta clasificación de los actos administrativos no es excluyente sino convergente. Así, por ejemplo, la resolución por 5 Expediente No. 11001032800020110000300 medio de la cual un Gobernador declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción es un acto condición, inmotivado, discrecional, simple, escrito, departamental, definitivo, de buen servicio y particular. Aplicando las anteriores nociones al acto por medio del cual se nombra al Fiscal General de la Nación se puede señalar que en atención a su elemento causal, es un acto discrecional en la medida que le confiere un grado de libertad de juicio, de estimación subjetiva y de decisión al Presidente de la República para elaborar la terna y a la Corte Suprema de Justicia para elegir1 y es reglado, por cuanto tales autoridades deben someter su decisión a las normas que rigen la función pública. Al respecto cabe señalar que, en nuestro siste4ma jurídico, no hay un acto administrativo totalmente reglado, como tampoco hay un acto administrativo plenamente discrecional. Siempre habrá lugar a un margen de libertad para actuar, pero dentro del ordenamiento jurídico.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 16 de agosto de 2011 Concepto No. 034 Señor Doctor
ALBERTO YEPES BARREIRO
H. Magistrado Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado E S. D.
Referencia: Expediente No. 11001032800020110000300
Radicado interno 2011-0003
Actor: Ferleyn Espinosa Benavides Respetado señor Consejero: De la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 18 de julio de 2011. 1 Sobre el tema de discrecionalidad consultar la obra Discrecionalidad Administrativa, Hugo
Alberto Marín Hernández, Universidad Externado de Colombia, 2007. 6 Expediente No. 11001032800020110000300 IAntecedentes
1. La demanda El ciudadano Ferleyn Espinoa Benavides, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la elección de la doctora Viviane Aleyda Morales Hoyos como Fiscal General de la Nación, en reemplazo
del doctor Mario Fernando Iguarán Arana. Pretensiones Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcriben: «Que es nulo el acto administrativo proferido el día primero de diciembre de 2010, por el cual la Corte Suprema de Justicia, declaró elegida en propiedad, por el periodo constitucional o legal a la Dra. Viviane Aleyda Morales Hoyos como Fiscal General de la Nación en reemplazo del Dr. Mario Fernando Iguarán Arana a quien se le venció el periodo el pasado 31 de julio de 2009 y del Dr. Guillermo Mendoza Diago, quien venía ejerciendo en encargo. Que igualmente es nulo el acto administrativo expedido por la Corte Suprema de Justicia el día 14 de diciembre de 2010, por
medio del cual la Corte Suprema de Justicia, confirmó el nombramiento en propiedad de la Dra. Viviane Aleyda Morales Hoyos como Fiscal General de la Nación». 1.1. Hechos de la demanda Anota el demandante lo siguiente: El trámite para la elección de Fiscal General de la Nación, se inició con la solicitud del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la que señaló que era necesario que el Presidente de la República presentara una terna para los 7 Expediente No. 11001032800020110000300 aludidos efectos, dado el vencimiento del periodo el 31 de julio de 2009 del doctor Mario Iguarán Arana. El nuevo Fiscal debía asumir su rol a partir del primero de agosto del mismo año. En respuesta a esa comunicación, el 6 de julio del año 2009, el Presidente de la República remitió la terna de candidatos para reemplazar al doctor Mario Iguarán Arana. Por renuncia presentada en diferentes momentos por los doctores Juan Ángel Palacio Hincapié, Virginia Uribe y Camilo Ospina Bernal, se reintegró la terna con los nombres de los juristas Jorge Aníbal Gómez, Margarita Leonor Cabello Blanco y Marco Antonio Velilla Moreno. Ante la falta de una voluntad colectiva por parte de la Corte Suprema de Justicia para elegir alguno de los nombres allí propuestos, independientemente de las calidades personales y profesionales de cada uno de los integrantes, se formuló consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la posibilidad de conformar una nueva terna y ante el concepto favorable de ésta, se oficializó a la Presidencia de la Corte Suprema la terna integrada por los
nombres de los juristas Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Viviane Aleyda Morales Hoyos y Carlos Gustavo Arrieta Padilla. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia procedió a convocar a la Sala Plena de la Corporación para la elección de Fiscal General de la Nación, habiendo resultado elegida la doctora Viviane Aleyda Morales Hoyos por un total de 14 votos de los 18 Magistrados que en ese momento hacían parte de la Corporación, pues, para la época de la elección, no se habían designado aún cinco plazas de Magistrados cuyos cargos estaban vacantes. Lo anterior sucedió en sesión permanente iniciada el 23 de noviembre y culminada el 2 de diciembre de 2010. La Corte, mediante acto subsiguiente expedido el 14 de diciembre de 2010, confirmó tal nombramiento al considerar que la elegida llenaba a cabalidad los requisitos constitucionales para ocupar el cargo. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 8 Expediente No. 11001032800020110000300 La parte actora señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes: Los artículos 6, 29, 40-6, 115 inciso 3°, 121, 122, 152 literal c), 189, 234 y 249 inciso 2° de la Constitución Política. Los artículos 84, 137, 138 y 229 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 62 del Decreto 250 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 526 de 1971. El artículo 14 del Decreto 1660 de 1978.
Los cargos se desarrollaron así: Falta de firma del Ministro respectivo del acto de postulación de la terna.
Se precisa que el acto administrativo de postulación censurado está suscrito única y exclusivamente por el señor Presidente de la República, sin que aparezca por parte alguna la firma del señor Ministro del Interior y de Justicia que es el funcionario a quien también le corresponde rubricarlo y comunicarlo; esta omisión hace que en los términos del artículo 115 inciso 3 de la Carta Fundamental, la decisión administrativa impugnada carezca de valor jurídico y eficacia vinculante. Coetaneidad de dos ternas. Advierte el actor que según el inciso 2° del artículo 249 de la Carta Fundamental, el Presidente de la República está facultado para postular una sola terna a fin de que la Corte Suprema designe Fiscal General de la Nación, por lo que elaborar dos, manteniéndolas vigentes, altera e indisciplina todo el mecanismo procedimental para la elección, pues ya no se elegiría de tres candidatos, sino de seis, lo que abultaría insólitamente el complejo electoral. Transgresión al debido proceso administrativo. 9 Expediente No. 11001032800020110000300 Indica que la Constitución Política y la legislación colombiana establecen que la actuación administrativa de provisión del cargo de Fiscal General de la Nación se integra en tres etapas; a) la de postulación de la terna de candidatos que el Presidente de la República debe enviar a la Corte Suprema de Justicia; b) la de elección del candidato previamente escogido; y c) la confirmación del
nombramiento. Señala que la postulación de la terna de candidatos trae consigo el estudio por parte del ejecutivo del cumplimiento de los requisitos para el cargo, de las calidades constitucionales a que se refiere el artículo 249 de la Carta; cumplida esa gestión y enviada la terna, se agota la competencia del ejecutivo. Esa competencia no puede readquirirse o tomarse de nuevo por el querer autónomo del Presidente de la República. Falta de competencia en la integración de la terna. Se expone que si la preceptiva constitucional o legal ordena que la expresión de voluntad del Estado, en un caso determinado, requiere la autoría y firma de dos o más servidores públicos, uno solo de ellos no está en capacidad jurídica de comprometer esa voluntad estatal. Por lo anterior, el hecho de que la terna remitida por el Presidente de la República a la Corte Suprema de Justicia, para elegir Fiscal General de la Nación, no estuviere firmada por el Ministro del ramo, invalida el acto de elección demandado. Desviación de las atribuciones propias del Presidente de la República. La desviación la hace recaer el demandante en el hecho que, desde su punto de vista, el ejecutivo al reemplazar la terna del 13 de agosto de 2010, a pesar de su reconocida vigencia, con el «in-jurídico» argumento de la falta de voluntad política de la Corte Suprema, genera la anómala vigencia de dos ternas, sin que pueda esgrimirse que la última reemplazó a la primera. 10 Expediente No. 11001032800020110000300 Incompleta integración de la Corte Suprema de Justicia para la elección de
Fiscal General de la Nación. Indica que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para elegir válidamente al Fiscal General de la Nación, surge cuando ella está integrada por el número de magistrados que determina la ley, por lo que si ésta, en obedecimiento de la Constitución, señala un número impar de 23 miembros y en un momento dado está funcionando con 18, quiere decir que el cuerpo elector no estaba integrado debidamente, lo cual significa que la Corte así desintegrada no estaba habilitada para ejercer competencia administrativa para tal elección. Violación del artículo 125 de la Constitución Política. Advierte que contraviniendo las normas del ordenamiento jurídico, la Fiscal fue nombrada, según los informes de prensa, por un período de cuatro años sin tener en cuenta que la elección tiene el carácter institucional y, por ende, sólo podía serlo por el resto del período que empezó a correr el 1º de julio de 2009.
2. Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (folios 35 al 41 del expediente).
3. Contestación de la demanda 3.1. Por parte de la demandada, doctora Viviane Alyeda Morales Hoyos.
Por intermedio de apoderado judicial la doctora Viviane Aleyda Morales Hoyos, dio contestación a la demanda, oponiéndose totalmente a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que la Presidencia de la República y la Sala 11 Expediente No. 11001032800020110000300 Plena de la Corte Suprema de Justicia actuaron en cumplimiento de la
Constitución y de la ley. En cuanto a los cargos se pronunció así: Falta de firma del Ministro respectivo del acto de postulación de la terna. Señala que el Presidente de la República, al momento de postular la terna para elegir Fiscal General de la Nación, actúa como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, por lo tanto dicho acto no requiere la firma del Ministro, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política y por el concepto 2043 de 2010, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Coetaneidad de dos ternas. Precisa que en el concepto citado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que la facultad del Presidente de la República no se agota con la postulación de la terna, ya que en algunos eventos, tales como la muerte de algún candidato o la renuncia eventual de uno de sus integrantes, se requiere que el Presidente modifique tal acto. Además, teniendo en cuenta que el acto de postulación de la terna para elegir Fiscal General de la Nación, es una competencia autónoma de carácter constitucional del Presidente de las República, discrecional y de trámite dentro del proceso de elección, es esencialmente revocable, pues no genera ninguna clase de derecho para los ternados. Transgresión al debido proceso administrativo. Falta de competencia en la integración de la terna. Desviación de las atribuciones propias del Presidente de la República. Violaciones en la actuación de elección del Fiscal General de la Nación. Reitera que no es cierto que el Presidente de la República esté facultado por
una sola vez para presentar la terna de candidatos para la elección de Fiscal 12 Expediente No. 11001032800020110000300 General de la Nación, toda vez que por múltiples circunstancias puede modificarse este acto por ser de trámite. Así mismo asevera que la elección del Fiscal General de la Nación se produce mediante un acto complejo en el que intervienen dos entidades, y que, además, el acto de postulación de la terna, en su condición de acto de trámite o preparatorio, no es susceptible de ser impugnado en vía administrativa o judicial, ni tampoco genera derecho alguno respecto de sus integrantes. Incompleta integración de la Corte Suprema de Justicia para la elección de Fiscal General de la Nación. Manifiesta que de acuerdo con el artículo 5° del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, para la elección de Fiscal General de la Nación, se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación, es decir, 16 magistrados, en el evento en que la Corte Suprema se encuentre conformada por los 23 magistrados que dispone la ley. Expone que para el momento de la elección de la doctora Viviane Aleyda Morales Hoyos como Fiscal General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia se encontraba integrada por 18 magistrados, y no por 23, toda vez que las plazas de 5 magistrados se encontraban vacantes. Por lo tanto, la mayoría simple de la Corporación en ese momento en particular, correspondía a 10 Magistrados y 12 de ellos componían las dos terceras partes, lo cual lleva a
concluir que la elección de la señalada doctora fue válida, más aún, cuando por unanimidad 16 magistrados avalaron la designación a través del acto de confirmación. 3.2. Por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de apoderado, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, dio contestación a la demanda, oponiéndose 13 Expediente No. 11001032800020110000300 totalmente a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la Presidencia de la República y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia actuaron con el mayor apego a la Constitución Política de Colombia y a la ley, en todas las actuaciones surtidas dentro del procedimiento que tuvo como conclusión el nombramiento y confirmación en el cargo de Fiscal General de la Nación, de la doctora Viviane Aleyda Morales Hoyos. En cuanto a los cargos propuestos por el actor, indicó: Falta de firma del Ministro respectivo en el acto de postulación de la terna. Advierte que la calidad de Jefe de Estado, le permite al señor Presidente de la República, formular la terna, sin que para ello se requiera de más formalidades que las mismas impuestas por la Constitución Política, es decir, la identificación de tres candidatos que cumplan los requisitos para ocupar el cargo, la conformación de la terna, y la remisión a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. Por ello manifiesta que la conformación de la terna para Fiscal General de la Nación, elaborada por el señor Presidente de la República, es tan solo uno de
aquellos actos que realiza un Jefe de Estado, con las implicaciones que esto conlleva, sin que se le pueda imponer la
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