PGN - ACTO DE ELECCION - Al no estar ejecutoriada la decisión el consejo no podía efectuar el nombra
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACTO DE ELECCION - Al no estar ejecutoriada la decisión el consejo no podía efectuar el nombra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN-Del Director General encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda ACTO DE ELECCIÓN-Es nulo en razón a que la medida cautelar de suspensión no había sido aún notificada al Consejo y tampoco se encontraba ejecutoriada El Consejo Directivo de la Corporación mediante Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015, procedió, conforme a las normas legales y estatutarias a designar en propiedad al Director General de la entidad para un período institucional que se comprendería del 1° de enero de 2016 al 3 de diciembre de 2019; este acto fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante el Consejo de Estado y se solicitó como medida cautelar se suspendieran los efectos del mismo, petición que fuera resuelta favorablemente. Esta decisión produjo una vacante temporal en el cargo del Director lo cual llevó al Consejo Directivo de la Corporación a expedir el Acuerdo 003 del 14 de marzo de 2016, acto por medio del cual designó con carácter de encargado como Director de la Corporación, acto que ahora se pretende su nulidad por vía del ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral. Conforme a lo señalado por el demandante la designación de este servidor infringe el marco legal y constitucional en el cual se ha debido fundar y por tal razón el acto de elección ha de ser declarado nulo por cuanto que la expedición del mismo se dio sin considerar que el acto que decretó la medida cautelar de suspensión no había sido aún notificado al Consejo Directivo de la Corporación, tampoco se encontraba ejecutoriado pues se encontraba pendiente de la decisión del recurso de reposición.
ACTO DE ELECCIÓN-Al no estar ejecutoriada la decisión el Consejo no podía efectuar el nombramiento del Director encargado/MEDIDA CAUTELARSuspensión provisional de los efectos del acto de designación como Director encargado Para el demandante en el caso en examen las disposiciones legales que se han dejado reseñadas han sido inobservadas pues no existía orden judicial debidamente ejecutoriada que ordenara la ejecución de las medidas cautelares; según el argumento del actor la decisión que decreta la medida solo puede ser ejecutada hasta tanto haya sido notificada en debida forma y se encuentre ejecutoriada, como ello no acontece así, el Consejo no podía ejercer la facultad que le permite efectuar nombramiento del Director en calidad de encargado. Los argumentos que son referidos en el asunto que ahora es objeto de estudio ya fueron considerados y analizados por la Sección al decidir la solicitud del actor quien deprecó se decretara como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del acto de designación como Director encargado de la Carder. DEBIDO PROCESO-La medida cautelar es de inmediato cumplimiento sin sujeción a ejecutoria El actor indica que el acto por medio del cual se designó Director encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder, se expidió por el Consejo Directivo de la Corporación sin atender a la ejecutoria del auto que decretaba la medida cautelar de suspensión provisional cargo que ante lo señalado de manera inmediatamente anterior en donde se dejó sentada la regla del cumplimiento inmediato de la decisión de medida
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cautelar sin sujeción a ejecutoria alguna carece de fuerza alguna para enervar la presunción de legalidad que ampara al acto demandado. PRINCIPIO DE IGUALDAD-La igualdad es un concepto relacional que no es aplicable de forma mecánica o automática/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se ha desconocido como lo afirma el actor En el asunto en examen luego de decretarse la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo Directivo de la Corporación la ejecuta y procede a efectuar una designación de Director General de la Corporación con carácter de encargo, designación que ahora se demanda en ejercicio del medio de control de legalidad de nulidad y se aduce como argumento en pro de la pretensión que el Consejo actuó sin atender a la falta de ejecutoria del auto que ordenara la suspensión, situación que es bien disímil a la del antecedente que se señala por el actor, puesto que allí al igual que en el caso sub examine se decretó la medida cautelar de suspensión y la misma fue objeto del recurso que por ley resulta procedente, empero, no se presentó por parte de la autoridad a la cual corresponde suplir la vacancia acto alguno encaminado a ese fin ni se demandó este acto con fundamento en el hecho que ahora se alega de falta de ejecutoria de la decisión que decretara la medida cautelar. En criterio de este Despacho el principio de igualdad no se ha desconocido como lo afirma el actor, se reitera que lo del gobernador de Caldas y el Director encargado de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder -, son situaciones distintas que no admiten ser consideradas como iguales para los efectos de la garantía constitucional del artículo 13 Superior, además no hay que desatender a que la igualdad es un concepto relacional “que no es aplicable de forma mecánica o automática” y es claro que en el caso presente las situaciones no son similares. MEDIDA CAUTELAR-Respecto a la suspensión provisional según jurisprudencia del Consejo de Estado ACTO DE ELECCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2016 Concepto No. 174 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001 03 28 000 2016 00044 00
Radicado interno: 2016– 00044
Actor: Luis Fernando Álvarez Ríos
Demandado: Julio César Gómez Salazar – Director encargado de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho por auto calendado a 31 de octubre de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera
ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES La demanda: El ciudadano Luis Fernando Álvarez Ríos, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar como Director General encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1.- La pretensión Conforme lo señaló en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación:
“1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DESIGNACIÓN O
NOMBRAMIENTO del Servidor Público Julio César Gómez Salazar como Director General encargado en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, funcionario del Nivel Directivo de la Corporación, mientras dura la ausencia del Titular del cargo, contenida en el Acuerdo número 003 del 14 de marzo de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la CARDER, POR SER UN ACTO ADMINISTRATIVO INEXSITENTE, dado que los Autos del tres (3) de marzo de 2016, suscritos por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que admiten las Demandas de
Nulidad Electoral y Decretan las Medidas Cautelar (sic) de suspensión de los efectos del Acuerdo de nombramiento 032 del 28 de octubre de 2015, por medio del cual se designa a Juan Manuel Álvarez Villegas, Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder, para el Período Institucional 2016-2019, dentro de los procesos Radicados: 11001032800020150004500 y 11001032800020150003400, para la fecha de la Elección, incluso, hasta la fecha NO SE ENCUENTRAN EJECUTORIADOS”. 2. (…)” 1.2.- Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder – en cumplimiento de sus funciones legales mediante Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015, designó como Director General en propiedad de este ente al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas. Que la designación anterior fue objeto de demanda ante el Consejo de Estado – Sección Quinta -, la cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que esta decisión no fue debidamente notificada a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, tampoco se encontraba ejecutoriada, no obstante lo cual el Consejo Directivo de la
Corporación, desacatando normas procesales y legales vigentes determinó acatar la decisión de la Sección Quinta y efectuó el nombramiento del Director General de la Corporación con carácter de encargado el cual recayó en el doctor Julio César Gómez Salazar. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes: El artículo 53 numeral 2° del Acuerdo 05 de 2010 Artículo 2.2.8.4.1.22. Artículos 302 y 305 del Código General del Proceso. Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Dice el actor que este conjunto de normas ha sido desconocido por lo siguiente: Porque la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos proferida en los procesos en los que se demandó la nulidad del doctor Julio Cesar Gómez Salazar no estaba en firme ni ejecutoriadas por cuanto que pendía de la decisión del recurso de reposición interpuesto por el demandado; en ese entendido el Consejo Directivo de la Corporación no podía tomar decisión alguna encaminada a cumplir una orden que no colmaba estos requisitos de firmeza y ejecutoria y menos podía proceder a efectuar nombramiento, alguno pues el cargo de Director solo queda vacante una vez la decisión que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado estuvieren notificadas y ejecutoriadas debidamente.
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2. Admisión de la demanda Por auto del 17 de junio de 2016 se admitió la demanda.
II. AUDIENCIA INICIAL Se realizó el 30 de septiembre de 2016. Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia la H. Consejera ponente manifestó a los asistentes: “... que no advertía vicio que invalidara la actuación…”, empero puso en conocimiento de los intervinientes la solicitud de nulidad que propusiera el actor señor Luis Fernando Álvarez Ríos y que se fundamenta en el hecho de haberse permitido la actuación en el proceso de quien no era parte pues no había sido demandado. En sentir del actor la demanda vinculaba solamente al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder – y por lo mismo no era viable ni admisible que se permitiera intervenir al señor Álvarez Ríos como en efecto sucediera; esta indebida participación conculcaba la garantía fundamental del debido proceso señalada en el artículo 29 de la Carta Política.
Esta solicitud de nulidad fue desestimada, se aludió a la naturaleza especial de este proceso y se dijo que cuando se trata del ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el demandado es el elegido, nombrado o llamado y no la entidad que expide el acto demandado. Luego de lo anterior se declaró saneado el proceso.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Fijación del litigio Conforme a la audiencia inicial el litigio fue señalado de la siguiente manera: “Determinar si el acto de elección del DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que recayó en JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR contenido en el Acuerdo Nº 03 de 14 de marzo de 2016, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER es nulo por: a) violación a las normas superiores en las que debía fundarse: estatutos de la CARDER (Acuerdo 005 de 2010, en su artículo 53); artículo 2.2.8.4.1.22 numeral 9º del decreto 1076 de 2015; artículos 9º numeral 11, 277 numeral 6º inciso 2º y 233 del CPACA y los artículos 302 y 305 del CGP; b) por expedición irregular y por vías de hecho transgresoras del debido proceso y c) por violación al derecho a la igualdad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del Acuerdo 003 del 14 de marzo de 2016, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder – por medio del cual designó como Director General encargado de la entidad al doctor Julio César Gómez Salazar “mientras dura la ausencia de su titular por la Suspensión de los efectos del Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de
Risaralda – CARDER - Por medio del cual se designó al doctor JUAN MANUEL ALVAREZ VILLEGAS como Director General de la Corporación, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 y que fuera acatada mediante Acuerdo No. 02 del 14 de marzo de 2016…”. Como se dejó señalado el Consejo Directivo de la Corporación mediante Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015, procedió, conforme a las normas legales y estatutarias a designar en propiedad al Director General de la entidad para un período institucional que se comprendería del 1° de enero de 2016 al 3 de diciembre de 2019; este acto fue demandado en ejercicio del medio de control de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nulidad electoral ante el Consejo de Estado y se solicitó como medida cautelar se suspendieran los efectos del mismo, petición que fuera resuelta favorablemente. Esta decisión produjo una vacante temporal en el cargo del Director lo cual llevó al Consejo Directivo de la Corporación a expedir el Acuerdo 003 del 14 de marzo de 2016, acto por medio del cual designó con carácter de encargado como Director de la Corporación al doctor Julio César Gómez Salazar, acto que ahora se pretende su nulidad por vía del ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral. Conforme a lo señalado por el demandante la designación de este servidor
infringe el marco legal y constitucional en el cual se ha debido fundar y por tal razón el acto de elección ha de ser declarado nulo por cuanto que la expedición del mismo se dio sin considerar que el acto que decretó la medida cautelar de suspensión no había sido aún notificado al Consejo Directivo de la Corporación, tampoco se encontraba ejecutoriado pues se encontraba pendiente de la decisión del recurso de reposición. Según lo señalado en la audiencia inicial el litigio definido comprende la resolución de los siguientes cargos: a) Violación a las normas superiores en las que debía fundarse: estatutos de la CARDER (Acuerdo 005 de 2010, en su artículo 53); artículo 2.2.8.4.1.22 numeral 9º del decreto 1076 de 2015; artículos 9º numeral 11, 277 numeral 6º inciso 2º y 233 del CPACA y los artículos 302 y 305 del CGP Este conjunto normativo señalado por el demandante en este primer cargo a rasgos generales dispone sobre los siguientes aspectos: De acuerdo con la disposición estatutaria, cuando se sucedan vacancias temporales del Director General el Consejo Directivo de la Corporación está facultado para designar como Director encargado a un funcionario del nivel directivo o asesor.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La norma del Decreto 1076 de 2015 señala en su numeral 9° que “El consejo
directivo de una corporación removerá al director general, en los siguientes…”, “9. Por orden o decisión judicial”. El numeral 9° del artículo 11 del C.P.A.C.A. establece como prohibición a las autoridades “11. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme”. El artículo 277 numeral 6° inciso segundo señala que contra el auto que decide sobre la solicitud de suspensión provisional “solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. El artículo 233 ibídem regula el “procedimiento para la adopción de las medidas cautelares”. El artículo 302 del Código General del Proceso refiere lo relacionado con la ejecutoria de las providencias que se profieren en audiencia las cuales “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos” de igual manera se refiere a la ejecutoria de las providencia que son proferidas por fuera de audiencia las cuales “ … quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Por último el artículo 305 del Código General del Proceso regula lo relacionado con la ejecución de las providencias la cual puede ser exigida “una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”. Así mismo se indica que “Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso
de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para el demandante en el caso en examen las disposiciones legales que se han dejado reseñadas han sido inobservadas pues no existía orden judicial debidamente ejecutoriada que ordenara la ejecución de las medidas cautelares; según el argumento del actor la decisión que decreta la medida solo puede ser ejecutada hasta tanto haya sido notificada en debida forma y se encuentre ejecutoriada, como ello no acontece así, el Consejo no podía ejercer la facultad que le permite efectuar nombramiento del Director en calidad de encargado. Los argumentos que son referidos en el asunto que ahora es objeto de estudio ya fueron considerados y analizados por la Sección al decidir la solicitud del actor quien deprecó se decretara como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor Julio César Gómez Salazar, como Director encargado de la Carder, en esta decisión se dijo lo siguiente: “3.4. El tema de fondo de la medida cautelar: La ejecutoria de auto que decreta la medida cautelar y la obligatoriedad de esa decisión judicial.
A lo largo del CPACA se menciona la firmeza y ejecutoria de las providencias sin que se cuente con dispositivo que fije el alcance o concepto exacto de la figura1, así las cosas al tratarse de asunto referente a la suspensión provisional, es necesario remitirse a las normas propias de la medida cautelar, como el artículo 236 inciso último, de cuyo texto se evidencia la necesaria inmediatez en su aplicación. En efecto, en su literalidad, indica “Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno ”, pues esa ejecución sin tardanza resulta compatible con la naturaleza ágil, pronta y eficaz del proceso electoral. Pues bien, desde la teoría, la ejecutoria, como figura procesal, es entendida o asociada con la firmeza de la decisión del juez, que imposibilita su discusión mediante los medios de impugnación previstos en los distintos ordenamientos procesales. Como se lee de las generalidades de las normas procesales, la ejecutoria, parte y depende, de varios factores, el primero y más importante , el de la notificación de la providencia; el segundo, de si la providencia es impugnable o no , pues ambos factores marcan desde el punto del plazo o el término, en qué momento, por regla general, cobrará firmeza. Por ello, se dice que la providencia queda ejecutoriada, de inmediato cuando la providencia no requiere notificación, como en el caso de los autos de cúmplase; cuando requiriendo notificación, carece de recursos –al día 1 Por aplicación del principio de integración normativa previsto en el artículo 296 del CPACA, en el medio de control de
nulidad electoral, en lo no regulado se aplican las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co siguiente de ésta-, o teniéndolos fueron decididos por el juez o no presentados por el interesado. Toda esa ritualidad conexa al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, constituyen pilares fundamentales del proceso judicial y, permite aseverar que, por regla general, ninguna providencia judicial, surte efectos sin que esté ejecutoriada, precisamente, por la necesidad de que tenga alcance vinculante para los sujetos procesales, que se produce con ese engranaje entre: decisión judicial, notificación, medios de impugnación y firmeza -y si se sigue más allá con la cosa juzgada cuando de sentencias se trate y la ejecutabilidad2-. De tal suerte que si esos estadios del proceso son inobservados, se está, potencialmente, frente a la violación de dichos derechos fundamentales. Retomando el trámite procesal, mediante la lectura de las normas del CGP, se evidencian los siguientes parámetros: 1) las providencias proferidas en audiencias, quedan ejecutoriadas, 1.1) una vez notificadas si no son impugnables, 1.2) si siendo recurribles no se interponen los recursos, 1.3) si siendo recurribles, las impugnaciones fueron decididas y, 1.4) una vez
resuelta la solicitud de aclaración o complementación, conforme al artículo 302 del CGP pretranscrito. 2) las providencias proferidas por fuera de audiencia, quedan ejecutoriadas, 2.1) tres días después de notificadas cuando carecen de recursos; 2.2) tres días después de notificadas si siendo recurribles no se interpusieron los procedentes y 2.3) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. Ahora bien, es del caso aclarar que la regla general de la ejecutoria de las providencias para observar su obligatoriedad y efectos vinculantes, se ve morigerada con excepciones puntuales y expresas de la ley, dependiendo de la inmediatez que requiera el trámite procesal, como en el caso, entre otros, de las medidas cautelares preventivas o de urgencia o de apelación en efecto devolutivo e incluso de los amparos tutelares. Se plantea, por la parte opositora de la medida cautelar, que como las providencias al momento de elegir en encargo al demandado no habían cobrado firmeza, pues habían sido recurridas en reposición , ello permitía predicar su no exigibilidad o imperatividad. En efecto, la realidad procesal del caso, da cuenta de que el recurso con el que se impugnaron ambas declaratorias de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Director General titular, fue el de reposición , en tanto se trata de un proceso de única instancia, cuyo conocimiento, como acontece con el que se estudia, es del resorte exclusivo del Consejo de Estado. No obstante, dada la naturaleza y trasfondo que conlleva la decisión las
medidas cautelares, no es viable abstraerse de la teleología del efecto devolutivo como figura procesal, para entender el alcance y el porqué del cumplimiento inmediato n de la suspensión provisional y, que el CPACA, consideró adecuado para esta decisión que, antes con el CCA se concedía en el efecto suspensivo. Mutatis mutandi, no podría afirmarse que como se 2 Es así como se afirma que las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada como las que son ejecutables, implican que ya cobraron ejecutoria. Pero no toda decisión ejecutoriada hace tránsito a cosa juzgada ni tampoco todas son ejecutables.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co está en vía de reposición, no se esté obligado al cumplimiento inmediato de la decisión cautelar, bajo el mero argumento de que el efecto devolutivo no es propio de la reposición, pues se sacrificaría el sentido y trascendencia que adquirieron las medidas cautelares, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En efecto, el artículo 243 del CPACA al pronunciare sobre los autos apelables, realiza un listado, en el que incluye al decreto de la medida cautelar (num. 2º). En forma expresa, indica que la regla general de la concesión del recurso de alzada, es el efecto suspensivo, excluyendo expresamente, al numeral 2º para otorgarle el efecto devolutivo.
Tradicionalmente, el efecto devolutivo, concepto que se mantiene en el CGP en el artículo 323, y que fue trasladado en forma textual del artículo 354 del derogado CPC indica: “En el efecto devolutivo, En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso ”. Puede decirse entonces, sin hesitación alguna, que el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, en el caso de la providencia que decreta la medida cautelar, son inmediatos y que no se suspenden con la interposición de recurso alguno. Más aún ni siquiera la formulación de la recusación impide la ejecución de las medidas. Razón por la cual, conforme a la normativa procesal vista, una vez enterada de la decisión judicial de decreto de medida cautelar, la autoridad competente para darle curso en el presente caso, esto es, el Consejo Directivo, debía dar inmediato cumplimiento a ella. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el proceso 201500034, obra que el decreto de suspensión provisional de 3 de marzo de 2016, fue notificada el 9 de marzo de 2016. Mientras que en el proceso 201500045, la medida cautelar de 4 de marzo de 2016, fue notificada el 8 de marzo de 20163. Lo cual se corrobora, con el contenido del Acuerdo 002 de 14 de marzo de 2016 expedido por el Consejo Directivo de CARDER “por medio del cual se acatan las Medida Cautelares Decretadas de Suspensión Provisional de los Efectos del Acuerdo Nº 032 del 28 de octubre de 2015”, obrante a folios 34
a 36, en cuyos considerandos indica y reconoce la diligencia de notificación “G) Que las medidas cautelares proferidas por la Consejeras Ponentes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que decretan de (sic) Suspensión Provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder y a que se hace alusión en el numeral anterior fueron, notificada al Consejo Directivo de la Carder los días 8 y 9 de marzo de 2016…” (fl. 35). De tal suerte que conocido por la entidad a cargo, en este caso, el Consejo Directivo, el decreto de suspensión provisional, debía proceder a cumplir la decisión judicial, porque la interposición de “cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada ” y, como tal no es viable acceder al decreto de suspensión provisional conforme a los planteamientos cautelares del solicitante”.1 3 Información extraída del software Siglo XXI.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Estos argumentos, ahora considerados por esta Delegada para la definición de este cargo son de total recibo y por lo tanto con fundamento en ellos se habrá de desestimar este primer cargo que se basaba precisamente en el hecho de la no
ejecutoria de la decisión, hecho que en términos del actor no le permitía al Consejo Directivo expedir el acto de encargo, pues según su sentir la ejecutoria de la decisión de suspensión de los efectos del acto acusado sólo podía ser cumplida previa ejecutoria de la misma y como no había sucedido tal hecho resultaba impropio expedir acto designando Director encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder -. b) Por expedición irregular y por vías de hecho transgresoras del debido proceso La expedición irregular del acto como causal de anulación fue considerada por la Sala en los siguientes términos: “….la expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto. El profesor Dromi al definir este vicio del acto administrativo señala que “la omisión o el incumplimiento parcial de las formalidades requeridas pueden afectar en distintos grados su validez [del acto administrativo], según la importancia de la transgresión.2929 ” En el mismo sentido, la doctrina respecto a este vicio precisó que aquel se materializa cuando “hay un defecto formal que produce una violación apreciable en el o
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