PGN - ACTO DE ELECCIÓN - Suspensión de votaciones
Detalles
- Título
- PGN - ACTO DE ELECCIÓN - Suspensión de votaciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo sancionatorio del notario de Planeta Rica, por haber presentado como autor, al concurso de notarios, una obra jurídica cuya autoría era una tesis de grado de unos estudiantes ACCION DISCIPLINARIA-Prescripción Por consiguiente, es evidente que en este caso no se configura la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al examinar el plenario se observa que la conducta se trató de una falta permanente y se mantuvo hasta el momento en que se surtió el acto de nombramiento (octubre de 2008) y aún hasta la posesión (12 de diciembre de 2008), mientras que, se reitera, la accionada expidió el fallo de primera instancia el 17 de mayo de 2012, cuya notificación se produjo mediante edicto del 5 de junio de 2012, de modo que la administración no perdió la competencia de la potestad disciplinaria; en este orden de ideas, los cargos deben ser desestimados, habida cuenta que no se está en presencia de violación de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder al no estar prescrita la acción disciplinaria. FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación según la jurisprudencia de la corte constitucional ACTUACION DISCIPLINARIA-Debido proceso Por otro lado, al examinar la actividad disciplinaria adelantada en contra del accionante, esta agencia del Ministerio Público no encuentra que con la expedición de los actos acusados, se haya vulnerado el debido proceso y menos el derecho de defensa del actor, porque se aplicó el procedimiento disciplinario reglado en la Ley 734 de 2002, estatuto procesal vigente para el
momento en que se ordenó la apertura de investigación, actuación que fue asumida en primera y segunda instancias ante funcionario competente, con las etapas propias del rito procesal ordinario, se formuló el cargo disciplinario en forma clara y con las normas infringidas, se permitió rendir versión libre, practicar y controvertir las pruebas, interponer los recursos y obtener pronta resolución. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Marco legal DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIOSegún la jurisprudencia de la Corte Constitucional l 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
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CONCEPTO No.
IUS PGN E-2019-156204
Bogotá, D.C, 21 de octubre de 2020. Doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00862-00
No. Interno: 3159-2015
Actor: Hernán Diomedes Cortés Uparela Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación (PGN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Única InstanciaLey 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES El señor Hernán Diomedes Cortés Uparela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 nulidad de los fallos disciplinarios emitidos en primera instancia por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 17 de mayo de 2012, que lo sancionó con destitución del cargo de Notario Único de Planeta RicaCórdoba e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, y en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso disciplinario cuyo radicado correspondió al No. IUS 2010-117739, que lo sancionó simplemente con destitución.
Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se cancelen todos los registros y anotaciones correspondientes a las decisiones sancionatorias, se ordene su reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las sumas de dinero que por concepto de emolumentos salariales y prestacionales percibiría de haber continuado desempeñándose como Notario Único de Planeta Rica Córdoba, desde el 2011 hasta la oportunidad de cumplimiento de la sentencia judicial. Invocó que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las sumas sufragadas por concepto de asistencia profesional y a las demás que se 1 Folios 1 a 14 del c. prl.
DEMANDANTE: Hernán Diomedes Cortes Uparela
DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 prueben en el proceso, como también pago de perjuicios morales, materiales y la vida de relación. También solicitó el pago de las sumas anteriores conforme con los índices de devaluación monetaria correspondientes y se condene a la parte demandada a cumplir el fallo dentro del término ordenado por el articulo 192 del C.P.A.C.A., y se condene
además a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el proceso. 1.1. HECHOS El señor Juan Carlos Oviedo Gómez puso en conocimiento de la Superintendencia Delegada para el Notariado el 9 de noviembre de 2009, presuntas irregularidades con el aporte de documentos que no correspondían con la realidad por parte de algunos Notarios del país, cuyos hechos estaban relacionados con registro de libros que no eran de sus autorías para obtener los (5) puntos para el concurso notarial, y posteriormente, el 5 de abril de 2010, la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia remitió un listado de notarios a quienes por orden judicial se les había solicitado la suspensión de los cinco (5) puntos por obras jurídicas plagiadas y aportadas al concurso notarial dentro de los cuales se encontraba el actor. Luego que el Procurador General de la Nación designara por auto el 15 de abril de 2010, como funcionario especial a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para adelantar la investigación mediante auto del 6 de abril de 2010, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del actor, en calidad de Notario Único de Planeta Rica (Córdoba) dentro del expediente 2010-117739. El 22 de julio de 2011, se formuló pliego de cargos disciplinarios al accionante, quien a su vez a través de apoderado presentó descargos y el 9 de noviembre del mismo año se ordenó la práctica de unas pruebas y se negaron otras. El 17 de mayo de 2012, se emitió fallo de primera instancia, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años en el cargo de
Notario Único de Planeta Rica, Córdoba, para lo cual interpuso recurso de apelación siendo resuelto desfavorablemente por la Sala Disciplinaria de este órgano de control, quien mediante fallo de segunda instancia del 28 de febrero de 2013, modificó la decisión objeto del recurso, en el sentido de solo imponer la sanción de destitución. 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó las siguientes normas: artículos 29, 121 y 122 de la Constitución Política de Colombia; 4, 6, 20, 29, Nral. 2°, 30, 128,135,140 y 141 de la Ley 734 de 2002; de igual forma, el articulo 6º de la Ley 13 de 1984. Invocó como causales de nulidad: violación de normas superiores, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación y desviación de poder al considerar estar prescrita la acción disciplinaria. Luego de hacer una descripción de las normas citadas, indicó que la demandada desconoció las normas invocadas porque, a su juicio, es recurrente que el órgano de control disciplinario incurra en artilugios jurídicos sin correspondencia con la realidad y señaló que si la conducta censurada consistió en haber aportado a la Universidad de
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DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación.
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4 Pamplona, operador logístico del concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, documentación con contenido que no corresponde a la realidad para acceder al cargo, ello sucedió el 23 de febrero de 2007, de modo que la acción disciplinaria se extinguió el 23 de febrero de 2012, esto es, cinco años después de la ocurrencia de los hechos por tratarse de una conducta instantánea. Adujo que el órgano de control refiere en el fallo de segunda instancia, que se hace necesario determinar el límite para contar los cinco (5) años a los que alude el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y en segundo lugar que se trata de una falta permanente y no instantánea, de modo que la decisión equivocada presupone una confusión entre el contenido real de la acción y el ficticio, toda vez que el operador disciplinario rebasó sus límites materiales y jurídicos para efecto de computar la prescripción. En la corrección de la demanda señaló que las determinaciones demandadas fueron expedidas con violación del artículo 29 Superior, el principio de legalidad y de controversia probatoria, aduciendo que cuando las pruebas se recaudan con violación del debido proceso se deben considerar inexistentes y cuando se trasladen de una investigación judicial penal al proceso disciplinario, deben valorarse o desecharse a partir del carácter que tengan en la actualidad de donde se originan. Expresó que las declaraciones aparentemente rendidas por el señor Prieto Pulgar en las instalaciones del DAS, fueron recaudadas dentro de un proceso penal sin la formalidad de la presencia del defensor, por lo que sin lugar a dudas son nulas de pleno
derecho y por ello mal podría haberle dado credibilidad dentro del expediente disciplinario y mucho menos cuando dentro de éste fueron expresamente rectificadas por quien las efectuó. (Fls. 430-443 y 452-470). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones al considerar que actuó conforme a la Constitución y a la ley para efectos de adelantar el tramite disciplinario en contra del actor, y que durante todas las etapas procesales se le garantizó el legítimo derecho a la defensa y contradicción. Señaló que se aparta de las apreciaciones que se hacen de la contabilización del término de prescripción en las actuaciones disciplinarias, por cuanto se debe aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, toda vez que los hechos que originaron la investigación ocurrieron en 2007 y el proceso disciplinario se inició en el 2010; de igual forma, invocó la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Procurador General de la Nación, en la que señala que en todos los procesos disciplinarios que al 12 de julio de 2011, se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo previsto en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002. Enfatizó que respecto al acaecimiento del fenómeno de la prescripción, no se comparte el planteamiento hecho por el apoderado del actor, por cuanto contabilizó los términos
desde el 7 de febrero de 2007, fecha de inscripción al concurso, y dejó de lado el
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 sentido y la formulación del pliego de cargos, el cual no se circunscribió exclusivamente al momento de haber aportado unos documentos que no eran de su autoría para aspirar a la carrera notarial, sino que la conducta se extendió durante el tiempo en que participó en la convocatoria, logrando con ello un puntaje adicional que le permitió ser nombrado como notario y que este acto se configuró en octubre de 2008, incluso de prolongó hasta su posesión. Expuso que la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa alta corporación, cuyo actor fue el General Velandia Hurtado, contrario a la indicado por el libelista, contiene realmente la postura unificadora de ese alto tribunal en materia de contabilización de términos de la prescripción, al señalar que los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 se interrumpe con la notificación de la decisión disciplinaria de primera instancia. Indicó que la génesis de la conducta disciplinaria empezó a gestarse el 7 de febrero de 2007, cuando se hizo la inscripción en el concurso notarial con documentos que no
correspondían a la realidad, pero no involucraba la consumación de la misma; de igual forma, señaló que se trataba de una conducta que no es instantánea, sino continuada hasta el momento en que se surtió el acto de nombramiento, porque dichas irregularidades se mantuvieron en el tiempo hasta que logró tener acceso al cargo en propiedad, manteniendo en silencio todo ese período su actuar, de modo que en el pliego de cargos se señaló con claridad que la conducta consistió en aportar la obra literaria que adujo equivocadamente como de su autoría y, además, que la presentación del texto fue el que le permitió obtener puntajes adicionales que contribuyeron a que finalmente fuese nombrado como Notario en propiedad. Refirió que el fallo disciplinario de primera instancia proferido el 17 de mayo de 2012, fue notificado al actor mediante edicto del 5 de junio de 2012 y el fallo de segunda instancia se emitió el 28 de febrero de 2013, quedando ejecutoriado el 20 de mayo de 2013, ante la notificación efectuada también por edicto. Señaló que acogiendo la postura del Consejo de Estado, y teniendo en cuenta que se trató de una conducta permanente o continuada, el término de prescripción se interrumpió con la expedición y notificación del primer acto administrativo sancionatorio, por lo que los cinco (5) años que tenía la entidad para emitir la decisión vencían en el 2013, teniendo en cuenta que el último acto de realización de la conducta se consumó con el nombramiento del actor en octubre de 2008 y aún con la posesión del empleo, razón por la cual es evidente que el término se interrumpió mucho antes de que
trascurrieran los cinco años. Sobre la tipicidad de la falta enrostrada la demandada expresó que el cargo disciplinario cumplió y estuvo ajustado a los requisitos exigidos por la normatividad disciplinaria; agregó que el actor al realizar su proceso de inscripción para participar en el concurso de méritos, allegó una obra literaria que no era de su autoría, siendo ésta un soporte que le permitió sumar puntos para lograr la inclusión en la carrera notarial, por lo que la falta se calificó a título de dolo por cuanto el actor tenía conocimiento de la irregularidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 En la audiencia inicial del 3 de abril de 2019, el magistrado ponente señaló que el problema jurídico se contrae en la legalidad o no de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación, en 2013, sancionó disciplinariamente al actor con destitución como notario único del municipio de Planeta Rica -Córdoba, por hallarlo responsable de haber presentado como propia al concurso de notarios abierto mediante Acuerdo 1 del 15 de noviembre de 2006, expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial, la obra denominada “LAS
ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN AL MEDIO
AMBIENTE” de la autoría de unos estudiantes de la Universidad de Manizales, quienes la presentaron como tesis de grado en la facultad de ciencias jurídicas, irregularidad que le permitió al actor obtener un puntaje adicional en el concurso y que resultara nombrado notario en propiedad en el mencionado municipio. Al respecto, observa esta agencia del Ministerio Público que la conducta disciplinaria enrostrada en la providencia del 22 de julio de 2011 (pliego de cargos), está fundamentada en lo siguiente: “El señor HERNÁN DIOMEDES CORTES UPARELA, en condición de Notario Único de Planeta Rica, Córdoba, en calidad de interino, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al haber aportado a la Universidad de Pamplona, operador Logístico del concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, convocado mediante Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, documentación con contenido que no corresponde a la realidad para acceder al cargo de notario en propiedad, a saber, registro de la obra jurídica aparentemente de su autoría, titulada “LAS ACCIONES POPULARES COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE”, documento que fue elaborado por JAIRO GIRALDO PATIÑO y DIXON HERNÁN TRIVIÑO VELÁSQUEZ, como tesis de grado presentada a la Universidad de Manizales, Facultad de Ciencias Jurídicas, como consta en el certificado de registro de obra literaria inédita, expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Unidad Administrativa Especial del
Ministerio del Interior y de Justicia, el 7 de febrero de 2007. La presentación al concurso de méritos del documento mencionado le permitió obtener un puntaje adicional de manera irregular, que contribuyó a que fuera nombrado como Notario en propiedad.” El actor utilizó como argumento para sustentar la expedición irregular de los actos acusados, el haber incurrido en infracción de normas superiores, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder al considerar estar prescrita la acción disciplinaria, toda vez que, en su criterio, la conducta se consumó el 23 de febrero de 2007 y, por tanto, la prescripción ocurrió el 23 de febrero de 2012, cinco (5) años después de la ocurrencia de los hechos por tratarse de una conducta instantánea. Sobre este aspecto, es preciso señalar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (original), con antelación a la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, establecía: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Está probado en el plenario que los hechos acaecieron el 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual el actor tomó posesión del cargo de Notario Único del municipio de
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7 Planeta Rica, Córdoba, según la certificación expedida por la Directora de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro visible a folio 629 de expediente, donde certifica que la gobernación del departamento de Córdoba, mediante Decreto No. 002493 de octubre de 2008, nombró al actor en la citada notaria, de ahí que la accionada contaba con un término de cinco (5) años para adelantar la investigación disciplinaria, los cuales no fenecían en la época a la que aludió el accionante; por el contrario, dicho plazo vencía en octubre de 2013 e incluso en diciembre de esa anualidad, en tanto que, se itera, el nombramiento se produjo en octubre de 2008 y la posesión en diciembre de ésta vigencia, momentos en los que se consumó la falta, mientras que el fallo de primera instancia se profirió el 17 de mayo de 2012 y fue notificado al actor mediante edicto del 5 de junio de 2012. De otro lado, el Despacho advierte que, atendiendo la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada, doctora Susana Buitrago Valencia, la prescripción se contabiliza a partir de la fecha en que se configuró la falta y hasta la notificación del fallo de primera instancia. Sostuvo sobre el tema lo siguiente: “…En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se
expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. En éste el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado” Por otra parte, para efectos de revisar si se configura o no la prescripción de la acción disciplinaria en el sub judice, es necesario establecer si la conducta endilgada corresponde a las llamadas permanentes o instantáneas, planteamiento expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de junio de 20162, en la que sostuvo lo siguiente: “La prescripción está concebida como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria (13) y ocurre cuando han transcurrido 5 años contados a partir de la ocurrencia de las faltas instantáneas, o desde la realización del último acto respecto de las faltas de carácter permanente o continuado; cuando se investigan múltiples faltas disciplinarias, el término se cuenta en forma separada e independiente para cada una de ellas (14) y hay un término mayor cuando se trata
de conductas precisamente establecidas en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Para establecer la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, es necesario determinar si la conducta es de carácter instantáneo o si es permanente o continuado. Será de carácter instantáneo cuando la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita 2 Sección Segunda del Consejo de Estado. MP. Luís Rafael Vergara Quintero. Exp. 11001032500020110017000
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 en el tipo disciplinario y será de carácter permanente o continuado cuando la consumación de la falta se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera. La Corte Constitucional, en relación con la clasificación de las faltas disciplinarias ha precisado: “6.3.1. Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de
la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico ; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”(45). Igualmente, el ente de control ha manifestado que “la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. En los delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota cuando se consuman, como ocurre con el homicidio. En los delitos permanentes o crónicos la lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la consumación, como en el secuestro, la detención arbitraria, etc. No debe confundirse el delito permanente con el delito instantáneo de efectos permanentes (que algunos llaman sucesivo). En el primero lo que se prolonga no es el efecto del delito sino el estado de la consumación. En el segundo la consumación es instantánea pero los efectos son más o menos largos. La clasificación anterior tiene importancia para determinar el momento en que principia a correr el término para la prescripción de la acción penal. En los delitos permanentes el término de la prescripción penal principia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En cambio si el delito es instantáneo, pero de efectos permanentes, el
término de prescripción corre desde el día de la consumación” (destacado y subrayas por fuera del texto original)”. Por consiguiente, es evidente que en este caso no se configura la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al examinar el plenario se observa que la conducta se trató de una falta permanente y se mantuvo hasta el momento en que se surtió el acto de nombramiento (octubre de 2008) y aún hasta la posesión (12 de diciembre de 2008), mientras que, se reitera, la accionada expidió el fallo de primera instancia el 17 de mayo de 2012, cuya notificación se produjo mediante edicto del 5 de junio de 2012, de modo que la administración no perdió la competencia de la potestad disciplinaria; en este orden de ideas, los cargos deben ser desestimados, habida cuenta que no se está en presencia de violación de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder al no estar prescrita la acción disciplinaria. Por otro lado, al examinar la actividad disciplinaria adelantada en contra del accionante, esta agencia del Ministerio Público no encuentra que con la expedición de los actos acusados, se haya vulnerado el debido proceso y menos el derecho de defensa del actor, porque se aplicó el procedimiento disciplinario reglado en la Ley 734 de 2002, estatuto procesal vigente para el momento en que se ordenó la apertura de investigación, actuación que fue asumida en primera y segunda instancias ante funcionario competente, con las etapas propias del rito procesal ordinario, se formuló el
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abril de 2010, en el que daba cuenta de presuntas irregularidades en que pudieron incurrir algunos notarios en distintas ciudades de país, el Procurador General de la Nación, por auto del 15 de abril de 2010, designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para adelantar la correspondiente actuación hasta el fallo de primera instancia. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial inicio indagación preliminar por auto del 29 de abril de 2010, disponiendo, entre otras cosas, oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin que manifestara si esa entidad había iniciado actuación disciplinaria por los mismos hechos, para lo cual esa entidad remitió por auto del 11 de mayo de 2010, el proceso No. 113 de 2010. 2.2. Pliego de cargos. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por auto del 22 de julio de 2011, formuló pliego de cargos disciplinarios al actor, siendo notificado personalmente a su defensor de confianza y suplente el 26 de julio de 2011, quien presentó descargos en los que solicitó nulidades procesales, las cuáles fueron resueltas desfavorablemente mediante auto del 9 de noviembre de 2011 y en respuesta al recurso de reposición, se confirmó la decisión por auto del 22 de febrero de 2012. 2.3. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 13 de marzo de 2012, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, dio traslado a los sujetos procesales, para que presentaran
alegatos de conclusión, siendo presentados por la defensa técnica del disciplinado, hoy actor, en los que, entre otros aspectos, transcribió lo manifestado en la diligencia de versión libre rendida ante la Procuraduría Regional de Córdoba.
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